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TSDJ MED SF - 05001311000620070024005-(26-08-2020)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311000620070024005-(26-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2020

TEMA: INDIGNIDAD PARA SUCEDER - sanción de carácter civil, que impone la ley a la persona que cometa faltas en contra del de cujus / VALORACIÓN PROBATORIA TESIS: “En virtud de la indignidad, se priva al asignatario de la cuota que le correspondería en el respectivo mortuorio, sanción que no opera de pleno derecho, debiendo ser declarada judicialmente, previo proceso a instancia de cualquiera de los interesados, para que produzca el efecto de excluir al indigno de la herencia que se le difirió, si se configura alguna de las causales que, para el efecto previó, taxativamente, el legislador (artículos 1025 a 1036 del Código Civil). La aludida introducción es necesaria y suficiente, para advertir que no le asiste razón a la recurrente demandada cuando afirma que para pergeñar la pretensión de indignidad, es necesario que esté en curso un proceso sucesorio, ya que su finalidad se contrae a que el asignatario que incurra en las conductas previstas como causales, sea privado o excluido de la asignación. (…) conforme lo ha reseñado la Corte Suprema de Justicia, tal socorro no puede entenderse exclusivamente en el sentido de prestación material, al haber otros aspectos que resultan más importantes, y en este caso en particular los mismos demandantes admitieron que los demandados sí visitaron a su tío en el hogar geriátrico donde pasó sus últimos años de vida . ( …) Las anteriores circunstancias impiden inferir que RPL, quien falleció el 05 de julio de 2001, hubiese padecido un estado de destitución en los términos consignados por el artículo 1025 numeral 3º del Código Civil y,

impiden inferir que RPL, quien falleció el 05 de julio de 2001, hubiese padecido un estado de destitución en los términos consignados por el artículo 1025 numeral 3º del Código Civil y, menos aún, que en su estado de demencia, los demandados lo hubiesen abandonado, es decir, que no lo hubiesen socorrido o se hubieren privado de hacerlo, por lo que no confluyen los presupuestos que debían acreditarse cabalmente para entender que los enjuiciados hubieran incurrido en tal causal.

M.P . EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA

FECHA: 26/08/2020.

PROVIDENCIA: SENTENCIA.“Al servicio de la justicia y de la paz social”

Proceso Verbal: Indignidad para suceder Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª)

Demandante Demandados ÁMOP LRPV y otros Origen Juzgado 6 de Familia de Oralidad de Medellín

Decisión

Acta N° Sentencia N° Ponente Revoca 089 075 Edinson Antonio Múnera García

Medellín, agosto veintiséis (26) dos mil veinte (2020)

La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, sustanciador y ponente, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el

MÚNERA GARCÍA, sustanciador y ponente, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal con pretensión de indignidad para suceder, promovido por ÁMOPL, a quien dentro del curso del proceso le sucedieron procesalmente sus herederos JG, OL, MC, R, G, LF y Á JSP, contra los señores JR, AI, CT y JJPV, identificado con el radicado nacional No 05001-31-10-006-2017-00240-05 y el radicado interno 262 del 2019.

ANTECEDENTES

Pretende la parte demandante, inicialmente en cabeza de la señora ÁMOPL, a quien, en virtud de su fallecimiento, le sucedieron procesalmente sus hijos JG, OL, MC, R, G, LF y AJSP, que

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con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 1025 del Código Civil, se declare a los demandados AI, CT, JJ y JRPV indignos para suceder al causante RPL, y se les condene en costas y agencias en derechos.

Aseverando como sustento de sus reclamaciones, que:

se declare a los demandados AI, CT, JJ y JRPV indignos para suceder al causante RPL, y se les condene en costas y agencias en derechos.

Aseverando como sustento de sus reclamaciones, que:

  • Los demandados eran sobrinos de la demandante ÁMOPL y del causante RPL quien falleció en el mes de julio de 2001, para cuyo reconocimiento y adjudicación del haber social promovieron proceso de sucesión ante el Juzgado 9 de Familia de Medellín, siendo indignos de suceder al finado, en especial por el haber cometido atentado grave contra los bienes del de cujus.
  • Valiéndose de un poder general otorgado por el señor RPL, JRPV a través de escritura pública Nro. 3395 del 31 de julio de 1.990 de la Notaria 3 de esta ciudad, traspasó a todos sus hermanos, también aquí demandados, la totalidad de las partes de interés qu e el causante RPL poseía en la sociedad que llevaba su nombre, la cual había constituido él mismo y de la cual era socio capitalista y gestor en proporción del 99.999%; y, mediante las escrituras públicas Nros. 3539 y 3540 del 10 de agosto de 1.990 escrituró a nombre de su progenitora TVJ dos bienes inmuebles del causante, fecha en la que, también, se emitió certificación médica sobre la enfermedad de Demencia Senil Multiinfarto, Alzheimer, que afectaba al señor RP.Página 3 de 38

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certificación médica sobre la enfermedad de Demencia Senil Multiinfarto, Alzheimer, que afectaba al señor RP.Página 3 de 38

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  • El demandado JRPV, mediante auto proferido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Medellín, el 24 de septiembre de 1.990, fue nombrado como curador provisorio de RPL, y por medio de escritura pública No. 2360 del 1.991 ante la Notaria 18 de esta ciudad, obrando en esa calidad y como apoderado general de aquél, en conjunto con sus otros hermanos, nombraron a la demandada AIPV como la representante legal de la sociedad RPL y Cía. C.S., la que luego liquidaron, auto adjudicándose para sí todos los bienes de propiedad del señor RPL, y que como persona natural había incorporado a su sociedad.
  • Los convocados, en forma ilegal, despojaron a RPL de la totalidad de su patrimonio, auto adjudicándoselo, mediante actos escriturarios en los que todos participaron, pasando a sus manos todos los bienes muebles e inmuebles del finado, tales como, los derechos del 50% de la propiedad sobre varias haciendas, edificios, locales, bodegas, lote, así como las acciones, automotores, la suma de un millón ochenta y nueve mil dólares que el causante tenía depositada en el Banco Industrial Colombina – Bancolombia, y los bienes muebles y enceres que se hallaban en la casa de habitación y oficina profesional de

un millón ochenta y nueve mil dólares que el causante tenía depositada en el Banco Industrial Colombina – Bancolombia, y los bienes muebles y enceres que se hallaban en la casa de habitación y oficina profesional de RPL, quedando éste en la más absoluta ruina.

  • En proceso sucesorio adelantado ante el Juzgado 9 de familia de Medellín, los convocados quisieron hacer pasar a RPL como unido matrimonialmente con MPA, quien se presentó como su cónyuge con registros civiles y eclesiásticos falsos, por lo que aquella fue excluida del proceso, adelantándose en su contra la correspondiente investigación penal.Página 4 de 38

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  • Desde el momento en que la demandante Á M se ocupó como curadora general de RPL, por designación realizada por el Tribunal Superior de Medellín - Sala de Familia, debió atender con sus propios ingresos la salud y el cuidado de éste, debido a la ruina física en que los demandados lo habían dejado, encontrándose gravemente enfermo por el descuido de los accionados por lo que fue inmediatamente hospitalizado; y que, además, tuvo que cancelar varias mensualidades vencidas en el asilo de ancianos en donde los convocados habían recluido al causante para que muriera.
  • A partir de aquel entonces, y por espacio de 7 años, los demandados no asistieron durante la enfermedad y posterior fallecimiento a RPL, no lo visitaron, no lo socorrieron con medicamentos,

habían recluido al causante para que muriera.

  • A partir de aquel entonces, y por espacio de 7 años, los demandados no asistieron durante la enfermedad y posterior fallecimiento a RPL, no lo visitaron, no lo socorrieron con medicamentos, vestidos o alimentación, pese a ser ellos los autores de la destitución del causante, y contaban con los medios económicos para hacerlo al detentar los bienes e ingresos de los bienes de propiedad de R, y tampoco concurrieron a sufragar los gastos de su entierro, dejando a ÁMPL con toda la carga económica y personal para atenderlo.
  • Respecto del atentado grave contra los bienes del causante, existían dos sentencias ejecutoriadas. Una emitida por el Juzgado 8 Civil del Circuito -radicado 14115 de 1.997; y otra, proferida por el Juzgado 8 de Familia de Medellín, en el proceso de interdicción del finado RPL, radicado 346.

2. La demanda fue admitida en proveído del 18 de abril de 2007 (folio 266), acto en el que además se ordenó oficiar al juzgado 9 de Familia de Medellín, para informar sobre este proceso.Página 5 de 38

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3. Luego de haberse surtido la etapa de conciliación e incluso haberse practicado algunas pruebas, en proveído adiado el 28 de agosto de 2008, por solicitud emanada de los demandados, se declaró

3. Luego de haberse surtido la etapa de conciliación e incluso haberse practicado algunas pruebas, en proveído adiado el 28 de agosto de 2008, por solicitud emanada de los demandados, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, ordenándose la notificación personal de éstos, decisión confirmada por la Sala Tercera de Decisión de Familia este Tribunal; y, por medio de auto calendado el 02 de julio de 2010, se ordenó vincular como parte pasiva de la controversia a la señora DMFA, suspendiéndose el trámite hasta que se surtiera la integración del contradictorio.

4. Por autos fechados el 20 de septiembre de 2010 y 19 de enero de 2011, se tuvo a los demandados JR, AIl, JJ y CTPV notificados por conducta concluyente, y la señora DMFA se notificó mediante aviso recibido el 08 de junio de 2011, quien optó por guardar silencio.

Los demandados JR, AI, JJ y CTPV, a través de apoderado judicial se opusieron a las pretensiones de la demanda, negando haber cometido atentado grave contra los bienes del causante, insistieron en que el convocado JRPV era el apoderado general de RPL, que los actos jurídicos efectuados eran válidos, no habían desposeído en forma ilegal de la totalidad del patrimonio al causante ni se lo auto adjudicaron, ya que era de una sociedad y no de él. Que tampoco era cierto que la demandante hubiera sido la única que se dedicó al cuidado de su hermano RPL, ni la supuesta ruina en la que lo habían dejado; que si

adjudicaron, ya que era de una sociedad y no de él. Que tampoco era cierto que la demandante hubiera sido la única que se dedicó al cuidado de su hermano RPL, ni la supuesta ruina en la que lo habían dejado; que si ellos no pudieron asistirlo fue porque la actora se los impidió, prácticamente escondiéndolo, sin haberles comunicado siquiera su deceso.Página 6 de 38

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Como excepciones de mérito, presentaron las que denominaron, Falta de legitimación en la casusa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, mala fe de la demandante, prescripción y la genérica, sin fundamentarlas, e Ineptitud sustantiva de la demanda, fundamentándola brevemente en que “los hechos alegados para configurar la indignidad alegada no se han dado como se presentan, no han existido, se miente sobre ellos y ni tienen la capacidad suficiente para configurar ninguna de las causales invocadas.”

5. En auto del 25 de marzo de 2015 el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión asumió el conocimiento del asunto (fl. 515 cdo. 2), y por proveído del 27 de marzo de 2015 decretó el desistimiento tácito (fls. 516 y 517 cdo. 2), decisión que fue revocada por el Magistrado sustanciador en providencia del 22 de octubre de 2015 (cdo.

No. 6).

desistimiento tácito (fls. 516 y 517 cdo. 2), decisión que fue revocada por el Magistrado sustanciador en providencia del 22 de octubre de 2015 (cdo. No. 6).

6. De las excepciones de mérito se corrió traslado el 11 de noviembre de 2015 (fl. 526 cdo. 2), sin que el extremo demandante se hubiese pronunciado al respecto.

7. Ante la supresión del Juzgado 4 de Familia de Descongestión de Medellín, el conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado 15 de Familia de Medellín, y en marzo 31 de 2016, fecha que había sido fijada para llevarse a cabo la diligencia de que trataba el artículo 101 del CPC, el apoderado de la señora ÁMOPM, aportó el Registro Civil de Defunción de ésta, cuyo fallecimiento había ocurrido el 23 de marzo de 2011, situación por la que, en dicha actuación, se dispuso la aplicació n a la sucesión procesal del extremo activo, y se requirió al apoderado accionante para que aportara nombres, direcciones y prueba de la calidad de herederos de los sucesores procesalesVerbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª)

(fl. 529 cdo. 2), quien posteriormente, allegó copia de su registro civil de nacimiento y el de su hermana MCSP, y memorial informando sobre las direcciones para notificación de sus demás consanguíneos LF, ÁJ y OLSP, y

(fl. 529 cdo. 2), quien posteriormente, allegó copia de su registro civil de nacimiento y el de su hermana MCSP, y memorial informando sobre las direcciones para notificación de sus demás consanguíneos LF, ÁJ y OLSP, y su intención de actuar en su propio nombre.

8. El 13 de julio de 2016, el Juzgado 6 de Familia de Oralidad de Medellín, avocó nuevamente el conocimiento de la controversia, y por auto del 12 de julio de 2018 concedió al demandante JGSP beneficio de amparo de pobreza (fl. 577 cdo. 2), considerando innecesario nombrarle abogado para que lo representara, por ser este profesional del derecho y tener la intención de asumir su propia defensa

(fl. 579 cdo. 2).

9. La audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso se llevó a cabo el 10 de septiembre de 2018. La conciliación fue fallida por no haber interés en ninguno de los extremos. Se interrogó a las partes, a excepción del demandado JJP V, quien fue expulsado de la diligencia. La fijación del litigio se trazó en los hechos que no estuvieran demostrados con la d ocumentación anexada hasta ese momento, así como en lo planteado en la respuesta de la demanda. Se decretaron las pruebas: por la demandante, los documentos allegados con la demanda; se ordenó oficiar a los Juzgados 2, 5, y 8 Civiles del Circuito de Medellín y al 9º de Familia de Oralidad de Medellín, dentro de

con la demanda; se ordenó oficiar a los Juzgados 2, 5, y 8 Civiles del Circuito de Medellín y al 9º de Familia de Oralidad de Medellín, dentro de los procesos con radicados 2006-2001, 15.550, 1990-346 y 2005-812, respectivamente, para que certificaran sobre el estado actual de los procesos que allí cursaban, donde los extremos de este asunto eran parte también, y remitieran copia auténtica de las decisiones de fondo. Por la parte demandada, la exhibición de documentos, que debía presentar JRPV, sobre comprobantes de gastos hechos para el cuidado de RPL; ordenándose oficiar, igualmente, al Juzgado 5 Civil Circuito de Medellín,

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dentro del proceso con radicado número 5.550 de 1996, y al Juzgado 16 Civil Circuito de Medellín, dentro de los procesos con radicados 2000 -354 y 2002 -84 para que enviaran copia de la decisión de fondo que se hubiere tomado, o certificado sobre el estado del proceso.

Al surtirse la etapa de control de legalidad, la apoderada que representa a los demandados JR, CT, AI y JJPV, solicitó la nulidad por indebida representación, al considerar que la sustitución procesal ante el fallecimiento de ÁMOPL, no se había llevado cabo en

apoderada que representa a los demandados JR, CT, AI y JJPV, solicitó la nulidad por indebida representación, al considerar que la sustitución procesal ante el fallecimiento de ÁMOPL, no se había llevado cabo en debida forma, y que en el expediente no se hallaban la totalidad de los registros civiles de todos los demandantes, reclamo al que se adhirió el apoderado de DMFA.

A esa petición no accedió la falladora, argumentando que no era el momento para que se hubiera advertido dicha situación, que la posible nulidad que se hubiera podido configurar se había saneado al haber participado y efectuado a todos los demandantes los respectivos interrogatorios de parte, y que a los demandados no se les había vulnerado el derecho de defensa ni ningún otro; y, requirió a los señores G, LF y RPS, para que aportaran los correspondientes registros civil de nacimiento, y para que ratificaran el poder al abogado JGSP, decisión que fue confirmada por el Magistra do sustanciador en auto del 2 de octubre de 2018.

10. Al expediente se allegaron los documentos requeridos, así como las respuestas emitidas por los juzgados oficiados, en virtud de las pruebas decretadas, las cuales se pusieron en conocimiento de las partes.Página 9 de 38

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11. La audiencia de instrucción y juzgamiento se

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11. La audiencia de instrucción y juzgamiento se celebró el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Luego de hacer referencia sobre las respuestas emitidas por los diferentes Juzgados oficiados, la a quo declaró cerrada la etapa probatoria.

Las partes alegaro n de conclusión. El demandante JGSP, reiteró, que los demandados destituyeron a RPL de todo su patrimonio, dejándolo sin absolutamente nada, que desde el año 1989 hasta el año 2001 el causante padeció una absoluta pobreza, pobreza que es física, es decir, de una persona que si no tiene a nadie de su familia que se preocupe por él, se muere de hambre y necesidades físicas; que su mamá ÁMPL fue quien, después de un largo proceso de interdicción, rescató a su hermano R, y luego procuró la reposición de todo el patrimonio de éste, pero los demandados se encargaron de que por ningún motivo y forma ello se diera, prueba de eso era que DMFA había comprado todo el haber sucesoral de Rl, sustituyendo procesalmente los derechos sucesorales de los P V.

El demandante RJPS, expuso que por todas las actuaciones realizadas por los demandados, y por las cuales se había despojado a RPL de su patrimonio, habían incurrido en las causales previstas en la ley para ser indignos de suceder al causante, obrando en el plenario prueba suficiente del atentado cometido contra el causante,

despojado a RPL de su patrimonio, habían incurrido en las causales previstas en la ley para ser indignos de suceder al causante, obrando en el plenario prueba suficiente del atentado cometido contra el causante, de las escrituras que adelantó JRPV en beneficio de sus hermanos, y en perjuicio de RPL, luego de lo cual lo abandonaron, debiendo ser socorrido por la señora ÁPL. Que era también evidente, que los convocados, pretendieron eludir la acción de la justiciaPágina 10 de 38

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traspasando los derechos sucesorales a LF (sic), quien por ese hecho también era indigna para suceder al finado.

La apoderada de los demandados JR, AI, CT y JJPV, solicitó que se acogieran las excepciones propuestas, basándose en que, en el asunto no se daban los presupuestos para acoger las pretensiones, no había sucesión abierta y en liquidación sobre la cual se pudiera declarar indignos a los demandados; no se probó ningún atentado en contra de la persona, honor y bienes del causante, ni se valoró prueba de sentencia ejecutoria que permitiera a la juez hacer tal declaración. No se admite otra prueba para la declaratoria de indignidad más que la sentencia ejecutoriada y en el juicio no existía tal decisión.

La prueba documental aportada por la parte demandante, y la practicada en el proceso, no probaba el atentado

sentencia ejecutoriada y en el juicio no existía tal decisión.

La prueba documental aportada por la parte demandante, y la practicada en el proceso, no probaba el atentado grave contra los bienes del causante, y dejaban ver que las afirmaciones de los demandantes eran falsas, todos los actos realizados por el señor JRP, en virtud del poder general otorgado por RPL, eran válidos, sin haber una decisión que dispusiera lo contrario.

Los demandados siempre estuvieron presentes en la vida del causante, tenían una estrecha relación, y fueron los demandantes quienes solo aparecieron en la vida del causante cuando vieron oportunidad de sacar algún provecho económico, avaricia que quedaba demostrada en las numerosas demandas presentadas contra sus representados en el transcurso de 20 años.Página 11 de 38

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El apoderado de DMFA expresó que el derecho que le asistía a su representada se derivaba de la compra solamente de un porcentaje de un derecho sobre un inmueble, respecto del cual su poderdante, desde el año 2009 había ejercido una posesión pacífica. Que si bien habían varios demandados en el proceso, no podía endilgárseles a todos, en conjunto, las conductas de los demás, que no existía una prueba clara y patente que evidencia ra la responsabilidad de todos, así como de una posible conducta que acarreara una indignidad de los accionados, siendo carga procesal de la parte demandante, el

existía una prueba clara y patente que evidencia ra la responsabilidad de todos, así como de una posible conducta que acarreara una indignidad de los accionados, siendo carga procesal de la parte demandante, el individualizar cuales eran los hechos y conductas de cada demandado; y que su representada, po r ser tercera acreedora de buena fe, solamente de unos derechos, sobre unos bienes del causante no se debía ver afectada por la decisión del despacho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Proferida en audiencia celebrada el 22º de agosto de 2019, la a quo resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestos por la señora CTPV, denominadas como: Falta de legitimación en la causa por activa, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Ineptitud sustantiva de la demanda, Mala fe de la demandante, Prescripción y la Genérica; declarar a JRPV indigno para suceder como heredero a título universal o singular al señor RPL de conformidad con las causales 2ª y 3ª del artículo 1025 del Código Civil; y a los señores AI, CT y JJPV indignos para suceder como herederos a título universal y singular al señor RPL de conformidad con la causal 3ª del artículo 1025 del Código Civil; ordenó a los demandados a “… restituir, si a ello hubiere lugar, los bienes o sumas de dinero que se encontraban en cabeza del señor RPL con antelación a la cesión realizada a través de la escritura pública 3395 el 31 de julio de 1990 de la Notaría TerceraPágina 12 de 38

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realizada a través de la escritura pública 3395 el 31 de julio de 1990 de la Notaría TerceraPágina 12 de 38

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del Círculo de Medellín, que contiene la cesión de cuotas o partes de interés que el hoy causante poseía a nombre propio y en la sociedad RPL y Compañía, sociedad comandita simple”; que conforme a lo previsto en el artículo 1033 del Código Civil la sentencia no surtía efectos frente a DMFA, por tratarse de una tercera de buena fe; y, condenó en costas a la parte demandada.

Como fundamentos de esa decisión la falladora comenzó advirtiendo que la demanda solamente había sido contestada por la demandada CTPV. Que para la causal 2ª se requería de una sentencia judicial ejecutoriada, y “… la única sentencia ejecutoriada que tenemos acá pues es contra de JRPV, por la venta que hizo a su progenitora de los bienes a que hace alusión las escrituras públicas 3539 y 3540 del 10 de agosto de 1990 de la Notaría Tercera de esta ciudad, que, como ya se ha dicho, fue proferida la declaratoria de simulación absoluta de esas dos escrituras, por parte de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín el 29 de marzo del año 2000”, “(…)”. “Eso que nos dice, que por parte del señor JRPV efectivamente hubo un atentado contra los bienes los bienes

Tribunal Superior de Medellín el 29 de marzo del año 2000”, “(…)”. “Eso que nos dice, que por parte del señor JRPV efectivamente hubo un atentado contra los bienes los bienes del señor RPL, teniendo en cuenta que sustrajo de forma fraudulenta a favor de su progenitora esas dos propiedades.”

Refirió que para el momento en que el demandado JR efectuó dicha venta gozaba de un poder general otorgado por su tío RPL en el año 1988, y que para entonces éste ya presentaba unos problemas mentales graves, que dieron lugar a que, años después, fuera declarado en interdicción, y por las fechas en que se realizaron dichos negocios, era “claro que hubo un aprovechamiento por parte del apoderado general del señor R para sustraer esos bienes, y favoreciendo a la madre, tanto así que el Tribunal declaró la simulación de ese acto jurídico.”Página 13 de 38

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Que el demandado JR no había hecho uso del ejercicio de defensa, al no contestar la demanda, y en el interrogatorio de parte que absolvió no desmintió lo que estaba “… puesto sobre la mesa, en el sentido de que él realizó esas actuaciones como apoderado general del señor R, desconociendo el estado en el que se encontraba su tío, que ya tenía bastantes síntomas de padecer demencia, tal como se acredita en el certificado médico anterior a esos actos.”.

desconociendo el estado en el que se encontraba su tío, que ya tenía bastantes síntomas de padecer demencia, tal como se acredita en el certificado médico anterior a esos actos.”.

Agrego, también que “… a raíz de no solamente la venta, sino otros actos que se hicieron también en ese año, en julio, que hubo cesión de las cuotas que tenía el señor RPL en la sociedad a RPL y Compañía limitada sociedad comandita simple, pues también eso fue un acto que él hizo, como apoderado general, a favor de su madre y hermanas, y hermanos porque hay hombres también.

Entonces en lo que concierne a las actuaciones del señor J R sí hay mucho que reprochar, máxime cuando el mismo impulsó el proceso de interdicción de su tío, y fue declarado como curador provisorio de él, así él no haya hecho las gestiones que se requieren para estos casos, para hacer efectiva o para autorizar el ejercer del cargo tal como como la posesión y la publicación de esa decisión en prensa, es claro que él tenía conocimiento pleno, por eso, de las condiciones en las que se encontraba su tío, en las condiciones mentales, que no tenía ya capacidad de discernimiento, entonces se abrogó el derecho o la facultad de disponer de los bien es de él, de una forma masiva, y por tanto considero que el señor JRPV es indigno para heredar al señor RPL, en lo que respecta a su sucesión.”

En cuanto a los demás demandados, señaló que no existía una sentencia ejecutoriada para efectos de configurar la causal 2ª de indignidad.

De cara a la causal 3ª, expresó que “… si miramos las

En cuanto a los demás demandados, señaló que no existía una sentencia ejecutoriada para efectos de configurar la causal 2ª de indignidad.

De cara a la causal 3ª, expresó que “… si miramos las actuaciones realizadas por el señor JR, todas fueron aprovechadas por los otrosPágina 14 de 38

Verbal: Indignidad para suceder Ángela María Olga Posada Londoño vs. Juan Rafael Posada Vanegas y otros Radicado 05001-31-10-006-2007-00240-05 (2019-262 2ª)

demandados, todas, si no fue por la mamá, fue por los hermanos, tal cómo se puede vislumbrar en la cesión de las cuotas, y acuérdense que la cesión es gratuita, o sea que ni siquiera hubo una retribución económica aquí, y aquí no se requiere sentencia judicial, y a falta de plena prueba, porque es que eso se va por indicios, hay que mirar todas las actuaciones que se fueron desencadenando luego de que el señor RPL empezó a tener problemas mentales…”

Que “… desde 1988 venía presentando esos problemas mentales el señor RPL, debido a los múltiples infartos que le causaron un deterioro neuronal, y según los indicios que observamos aquí, casualmente en cuestión de dos o tres meses se llevaron a cabo una serie de actuaciones jurídicas, por demás, puede que de entrada no se puede decir que son fraudulentas, porque efectivamente el señor JR gozaba del poder general de su tío RPV, como constaba en la escritura pública 1937 de 1988, y con base en ese poder empezó a hacer todas esas actuacion

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