TSDJ MED SF - 05001311000620150071501-(19-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311000620150071501-(19-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
TEMA: PROVIDENCIA EN LA OBJECIÓN A LA PARTICIÓN – De encontrarse la sentencia y la partición de primera instancia ajustada a derecho, se procederá a dictarse sentencia de segunda instancia confirmatoria de aquella. En caso contrario, se dictará una providencia con las formalidades y naturaleza de un au to. / CESIÓN DE DERECHOS HERENCIALES - La calidad de heredero de una persona no puede transmitirse a otra, pero sí se pueden transferir los derechos herenciales, esto es, el cedente le transfiere al cesionario los derechos que ostenta sobre la herencia. / LA PARTICIÓNEl trabajo de partición debe ser equitativo y ajustado a la ley, y de preferencia que obedezca al querer de los herederos. / HIJUELA DE PASIVOS - Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de los derechos de cada uno de ellos o de sus cuotas en la herencia. /
HECHOS: Se decide el recurso de apelación interpuesto por Leidy Tatiana Atehortúa Molina contra la sentencia aprobatoria de la partición proferida por la Juez Sexta de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso de sucesión intestada de Carlos Alberto Atehortúa Bedoya.
TESIS: En caso de que la partición no se encuentre ajustada al derecho, dice el doctrinante Pedro Lafont Pianetta: “se dictará una providencia con las formalidades y naturaleza de un auto, mediante la cual se revoca la sentencia de primer grado y, en su lugar, se ordena la refacción de la partición.
Con todo, esta última posibilidad de revocatoria y refacción no puede darse cuando se trate de sentencia aprobatoria de partición rehec ha. En tal evento, al igual de lo que puede ocurrir en primera instancia, la providencia sería un auto revocatorio de la sentencia de primer grado para
sentencia aprobatoria de partición rehec ha. En tal evento, al igual de lo que puede ocurrir en primera instancia, la providencia sería un auto revocatorio de la sentencia de primer grado para ordenar que se ajuste a los lineamientos de la orden judicial de refacción precedente”. (…) El cedente le transfiere al cesionario los derechos que ostenta sobre la herencia y será entonces éste quien reclamará los derechos sucesorales que le correspondan en la sucesión, lo que implica para el último tener que esperar hasta la partición de la sucesión para hacerse dueño de los bienes a que tenga derecho. (…) La cesión de derechos de herencia no puede hacerse con la especificación de los bienes de la sucesión, porque comprende actos de disposición de bienes que no son del cedente, sino que integran el patrimonio herencial. La cesión, por tanto, debe tratar, únicamente, sobre los derechos hereditarios o sobre la asignación singular . (…) El cedente también conserva su intransmisible calidad de herederos, y el cesionario, como causahabiente personal de aquél, queda facultado para procurar que en la partición se le adjudiquen los bienes especificados en la cesión, en cuanto esta le haya sido hecha por todos los herederos o por el heredero único y el pasivo sucesoral lo permita, pues, en concurrencia con otros no cedentes y frente a la necesidad de proveer al pago del pasivo sucesoral, el cesionario corre el riesgo de que tal adjudicación no se le haga ni a él ni a su cedente. (…) La partición hereditaria judicial, como negocio jurídico complejo, sustancial y procesal debe descansar sobre tres bases: la real, integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente; la personal, compuesta por los
procesal debe descansar sobre tres bases: la real, integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente; la personal, compuesta por los interesados reconocidos judicialmente, con la modificación hecha por el Juez; y la causal, traducida en la fuente sucesoral reconocida por el Juez. el objeto principal de la partición es erradicar la comunidad de bienes que se forma entre los herederos, también lo es que el partidor puede, según los principios de equidad e igualdad que gobiernan la partición, asignar los bienes que conforman la masa herencial en común y proindiviso, si resulta más conveniente para los fines del proceso y el reparto más justo y equitativo. (…) Cuando el partidor adjudica bienes en común y proindiviso, porque no admiten división material, o existiendo varios no son de la misma naturaleza y calidad, o solo existe un bien para repartir, o la mayoría de los bienes inventariados no existen o no están encabeza del causante, su trabajo se ajusta a la ley. (…) Confunde el recurrente, que los cesionarios quedan obligados a asumir las obligaciones hereditarias más no las deudas como lo afirma, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1425 del Código Civil; normativa que si bien refiere al legado cuando el testador le deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona, y la de la nuda propiedad a otra, también lo es que, a ellos les corresponde asumir esas obligaciones. (…) La regla general, es pues, la de que cada heredero toma sobre sí una carga, en relación con el pasivo hereditario, a prorrata de su cuota en la herencia, pero si alguno de los
obligaciones. (…) La regla general, es pues, la de que cada heredero toma sobre sí una carga, en relación con el pasivo hereditario, a prorrata de su cuota en la herencia, pero si alguno de los herederos quisiere tomar una cuota mayor de las deudas que la correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que los o tros herederos acepten, la ley permite que así se haga (art. 1397 C.C.), aunque los acreedores hereditarios o testamentarios no sean obligados a conformarse con el arreglo de los herederos en el particular.
MP. MARCELA SABAS CIFUENTES
FECHA: 19/09/2023
PROVIDENCIA: AUTO.Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278)
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Auto No. 150
Magistrada sustanciadora: Marcela Sabas Cifuentes
Medellín, septiembre diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023) Ref. Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-00278)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por Leidy Tatiana Atehortúa Molina contra la sentencia aprobatoria de la partición proferida en octubre 26 de 2022, por la Juez Sexta de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso de sucesión intestada de Carlos Alberto Atehortúa Bedoya.
ANTECEDENTES
de 2022, por la Juez Sexta de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso de sucesión intestada de Carlos Alberto Atehortúa Bedoya.
ANTECEDENTES
1. En el proceso de sucesión intestada de Carlos Alberto Atehortúa Bedoya se realizó en agosto 5 de 2021 diligencia de inventarios y avalúos en la que los apoderados tanto de las herederas reconoc idas en este proceso como la del tercero acreedor y cesionarias presentaron de mutuo acuerdo la relación de activos y pasivos que hacen parte de la masa sucesoral del causante, los que fueron aprobados dentro de la misma audiencia dejando sin validez los aprobados en octubre 20 de 2015 y donde se decretó la partición y autorizó aApelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278)
2 los abogados de los interesados para que en el término de diez (10) días la presentaran.1
2. Como los apoderados de las herederas e intervinientes no presentaron dentro del término otorgado el trabajo de partición y adjudicación, la Juez Sexta de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, mediante auto proferido en febrero 22 de 2022-, designó como partidora a la auxiliar de la justicia -Dra. Disnayra Hernández Bedoya-2, quien aceptó el cargo en marzo 3 de esa misma anualidad3.
3. La partidora designada en mayo 19 de 20224 presentó el trabajo de partición el que fue puesto en traslado a todos los interesados por el término establecido en el canon 509 numeral 1º del Código General del Proceso.
3. La partidora designada en mayo 19 de 20224 presentó el trabajo de partición el que fue puesto en traslado a todos los interesados por el término establecido en el canon 509 numeral 1º del Código General del Proceso.
4. Leidy Tatiana Atehortúa Molina, objetó la partición5, al considerar que la
partidora incurrió en los siguientes errores:
Adjudicó la totalidad de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 340-94938 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tolú y 01N-5248822 y 01N-516795 a Martha Luz Atehortúa de Gómez y Zoila Rosa Atehortúa Molina, cuando a ellas les correspondía era la mitad como quera que Leidy Tatiana Atehortúa Molina le vendió a éstas a través de las escrituras públicas Nos. 1371 y 1372 de la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín, dichos bienes, los que eran de propiedad del causante y no de la aludida heredera, por lo que la heredera referida solo tenía una mera expectativa de que se le adjudicara un derecho por mitad porque su vocación hereditaria la comparte con Valeria Atehortúa Córdoba.
1 Folios 493 a 496 del cuaderno No. 1. 2 Folio 523 del cuaderno No. 1. 3 Folios 524 a 525 del cuaderno No. 1. 4 Folios 530 a 552 del cuaderno No. 1. 5 Folios 555 al 570 del cuaderno No. 1Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278)
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5 Folios 555 al 570 del cuaderno No. 1Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278)
3 No podía adjudicar como cuerpo cierto los inmuebles, porque i) sus valores no guardan proporción entre sí, debido a que unos fueron avaluados “por lo bajo” y “otros mucho más abajo”, por lo que podría haber lesión enorme de conformidad con el artículo 1405 del Código Civil ; ii) los inmuebles con matrículas inmobiliarias 01N -5234809 y 01N -5191406 se encuentr an embargados por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín por una deuda de $26000.000; iii) los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 01N -5167951, 01 N-5248822 y 340-94938, soportan una limitación del dominio por cuanto el usufructo de los mismos le pertenece a María Marleny de Jesús Bedoya de Atehortúa, según obra en la escritura No. 2610 de la Notaría 9 de Medellín de diciembre 15 de 2010, mientras que el resto de los inmuebles no tiene n esa limitación, y iv) el inmueble con matrícula inmobiliaria 01N - 5191496 soporta una hipoteca por $15.000.000,00 que liquidada al mes de mayo de 2021, suma $32.270.000, mientras que los otros inmuebles están libres del gravamen referido.
Por otra parte, afirmó la objetante que, al pagársele a ella su herencia en dinero en efectivo, deja de percibir tres o más pesos derivados “del sub-avalúo de los
inmuebles están libres del gravamen referido.
Por otra parte, afirmó la objetante que, al pagársele a ella su herencia en dinero en efectivo, deja de percibir tres o más pesos derivados “del sub-avalúo de los inmuebles de la sucesión. cada (sic) vez que se le paga un peso en efectivo, deja de percibir 3 o más, que recibiría, si se lo pag aran en cuota de un inmueble” y, respecto al pasivo, se le obliga a ésta a pagarlo “en cuota en los inmuebles, que por estar subvalorados, paga mucho más de lo que pagaría en pesos”.
Finalmente, manifestó que a Marta Luz Atehortúa de Gómez y Zoila Rosa Atehortúa Bedoya no se les adjudicó hijuela de pasivo s incumpliendo con lo dispuesto en el auto emitido por el Juzgado en marzo 13 de 2019 que dispuso que “ya que dicho trabajo se debe ajustar con el tema de los pasivos a los lineamientos del articulo (sic) 508 ibídem, es decir, se otorgarán los bienes en común y proindiviso, respecto del derecho que le corresponde a cada uno de los herederos, a su vez, en lo relacionado con el tema de los pasivos, los Subrogatari os adqu ieren no solo los derechos, sino las obligaciones que se generen respecto de los bienes que les son entregados”.Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278)
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5. A la anterior objeción se le imprimió el trámite incidental de conformidad con el artículo 509 en armonía con el artículo 129 del Código General del
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5. A la anterior objeción se le imprimió el trámite incidental de conformidad con el artículo 509 en armonía con el artículo 129 del Código General del Proceso6 y dentro de la oportunidad procesal Valeria Atehortúa Córdoba7, quien actúa representada a través de su madre Cindy Johana Córdoba, quien indicó por intermedio de apoderada que la hijuela de pasivos se debe ajustar conforme al auto emitido en marzo 13 de 2019 y desestimarse “a plenitud la partición y adjudicación de los bienes, las peticiones contenidas en el libelo genitor del incidente, siempre y cuando no le sean adversas a mi representada”.
Zoila Rosa Atehortúa Bedoya y Marta Luz Atehortúa de Gómez, reconocidas en calidad de subrogatarias y a través de su mandataria judicial expusieron que las escrituras públicas Nos. 1371 y 1372 de mayo de 2015, por medio de la cuales ellas le compraron a Leidy Tatiana Atehortúa Molina, los derechos herenciales que a ésta le pudiera corresponder en la sucesión de su padre, contiene la manifestación inequívoca de la última de vender y la de las dos primeras de comprar, lo que se materializó con la suscripción de dicha escritura y con la entrega y recibo del valor de lo pagado por la compra de la nuda propiedad respecto a esos bienes.
Expresaron que para el momento en que ellas realizaron dicho negocio jurídico solo conocieron como única heredera del causante a Leidy Tatiana Atehortúa Molina, razón por la cual “compraron todos sus derechos herenciales vinculados a los bienes cuyo usufructo favorece a su madre; no fue la voluntad vender un tanto por ciento de
Molina, razón por la cual “compraron todos sus derechos herenciales vinculados a los bienes cuyo usufructo favorece a su madre; no fue la voluntad vender un tanto por ciento de los derechos, de ahí el pago recibido por la venta”.
Consideró que en el evento de haberse producido una lesión en los derechos de la coheredera, es la copropietaria –vendedora, la que tiene que responderle a la
6 Folio 571 cuaderno No. 1 7 Folio 573 cuaderno No. 1.Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278)
5 primera y es por todo lo anterior que solicitaron que se desestimara dicha objeción y se apruebe el trabajo de partición8.
6. Una vez decretadas y practicadas las pruebas, la Juez Sexta de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en audiencia realizada en octubre 26 de 20229, decidió que no prospera ba el incidente de objeción al trab ajo de partición y adjudicación, en consecuencia aprobó y ordenó la inscripción tanto de la partición como de la sentencia en la s Of icinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes así como la protocolización de este expediente en alguna de las notarías de esta ciudad y condenó en costas a Leidy Tatiana
Atehortúa Molina.
Lo anterior con fundamento e n que el trabajo de partición fue realizado conforme a los valores de los activos y pasivos aprobados en la dili gencia de inventarios y avalúos, el que fue presentado de común acuerdo tanto por los
Atehortúa Molina.
Lo anterior con fundamento e n que el trabajo de partición fue realizado conforme a los valores de los activos y pasivos aprobados en la dili gencia de inventarios y avalúos, el que fue presentado de común acuerdo tanto por los apoderados de las herederas como por el de las subrogatarias y tercero acreedor.
Explicó que de conformidad con las escrituras públicas obrantes a folios 83 a 90 del expediente físico a través de las cuales Leidy Tatiana Atehortúa Molina transfirió a título de venta a Zoila Rosa Atehortúa Bedoya y Marta Luz Atehortúa de Gómez, todos los derechos y accion es litigiosas que le pudieran corresponder en la totalidad del der echo sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 340 -94938, 01N -5248822 y 01N-5167951, las que se presumen válidas, debido a que no se ha adelantado ninguna acción para atacar su legalidad , es la razón por la que a las subrogatorias se le debía adjudicar dichos inmuebles.
8 Folios 574 a 576 del cuaderno No. 1 9 Folios 584 a 587 del cuaderno No. 1Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278)
6 Señaló que, a Isidro Antonio Jiménez, quien primero fue reconocido como un subrogatorio y luego en la diligencia de inventarios y avalúos se le reconoció la calidad de acreedor del causante, había que adjudicarle el inmueble sobre el que él había firmado previamente promesa de compraventa con el causante y el que
subrogatorio y luego en la diligencia de inventarios y avalúos se le reconoció la calidad de acreedor del causante, había que adjudicarle el inmueble sobre el que él había firmado previamente promesa de compraventa con el causante y el que pagó en su totalidad.
Manifestó que luego de que la partidora le adjudicara los bienes que le s correspondía a las subrogatarias y al acreedor, el excedente lo debía distribuir en forma equitativa entre las herederas y además se debía tener en cuenta que Leidy Tatiana Atehortúa Molina recibió y administró una cantidad de cánones de arrendamiento que fueron denunciados dentro de la diligencia de inventario y avalúos y de los que ella no participó a la otra heredera, lo que también debería tenerse en cuenta.
7. Leidy Tatiana Atehortúa Molina , interpuso recurso de apelación contra la sentencia aludida y dentro de los tres días siguientes lo sustentó10 insistiendo en relación a los activos, que la adjudicación de los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias 340-94938, 01N-5248822 y 01N-516795, se debió realizar por mitad, por cuanto no se vendieron los inmuebles sino los derechos herenciales que le pudieran corresponder a la primera en la sucesión de su padre y como las herederas de éste son sus dos hijas, cada una tenía derecho a la mitad de los bienes del causante.
Además, sostuvo que el consentimiento otorgado a la partición p or la progenitora de Valeria Atehortúa no tiene validez, ya que su madre no podía continuar con su representación, debido a que, en octubre 10 de octubre de 2021, adquirió la mayoría de edad.
progenitora de Valeria Atehortúa no tiene validez, ya que su madre no podía continuar con su representación, debido a que, en octubre 10 de octubre de 2021, adquirió la mayoría de edad.
10 Folios 589 a 594 del cuaderno No. 1.Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278)
7 Adujo que en la partición se aceptó la venta de un inmueble d e un menor de edad, sin que cumpliera los requisitos del artículo 303 del Código Civil.
Insistió, en que se podría estar frente a una lesión enorme, porque los valores de los inmuebles adjudicados no guardan proporción entre sí; los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 01N -523809 y 01N5191406 se encuentran embargados por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín, al estar cobrando una deuda de $26.000.000; por otro lado, el inmueble con folio de matrícula inmobili aria No. 01N -5191496 soporta una hipoteca por $15.000.000 que a mayo de 2022 asciende a $72.000.000.
Indicó que a ella se le paga su herencia con dinero en efectivo, dejando de percibir “tres o más pesos derivados del sub-avalúo de los inmuebles de la sucesión. cada vez que se le paga un peso en efectivo, deja de percibir 3 o más, que recibiría, si se lo pagaran en cuota de un inmueble”; que “El segundo es aumento en el valor de los inmuebles por
vez que se le paga un peso en efectivo, deja de percibir 3 o más, que recibiría, si se lo pagaran en cuota de un inmueble”; que “El segundo es aumento en el valor de los inmuebles por encarecimientos de los insumos para la construcción” y agregó que ésta “se quedó sin inmuebles y para comprar su casa familiar tendría que pagar por esas mismas casas que entrega a precios irrisorios, 3 o cuatro veces más”
Reiteró que a las subrogatarias no se les adjudicó hijuela de pasivos incumpliendo con lo dispuesto en el auto proferido por la juez a quo en marzo 13 de 2019 y explicó que el único inmueble que se le adjudicó a ella en la partición, soporta una hipoteca por $15.000.000, cuya liquidación asciende a la fecha a $72.000.000 y en el evento de que no se cancele dicha deuda, a ella no le quedaría nada y lo otro que se adjudicó no fue en especie sino dinero en efectivo correspondiente a los arriendos producidos por los inmuebles de la sucesión.
Criticó que la partidora dispuso arbitrariamente de bie nes para pagar deudas, siendo el deudor quien debe decidir cuándo, dónde y a quien paga lo debido "máxime si esta, como en el presente caso, no es actualmente exigible".Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278)
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En cuanto a los pasivos, insistió en que se debió adjudicar a todos en la misma proporción que recibieron, y en lo que refiere a los arriendos "sean pasivos o
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En cuanto a los pasivos, insistió en que se debió adjudicar a todos en la misma proporción que recibieron, y en lo que refiere a los arriendos "sean pasivos o activos, se deben repartir, por partes, entre las dos únicas herederas. El saldo que, en exceso, recibió TATIANA, se debe figurar como pasivo en contra de ella y a favor de VALERI ATEHORTUA, en ningún caso forzado, como lo hizo la partidora, a pagarla con cuotas en inmuebles".
Finalmente sostuvo que la partición viola la ley y afecta los intereses económicos de ella y por tal razón la impugna, así como la condena en costas por no proceder las objeciones.
8. Valeria Atehortúa Córdoba11, quien actúa representada a través de su madre Cindy Johana Córdoba, descorrió el término de traslado para sustentar el recurso de alzada, luego de citar el artículo 1969 inciso final del Código Civil y la sentencia de la Corte Constitucional C -1045 de 2000, indicó que el cedente no garantiza resultados, sino únicamente la existencia misma del proceso o litigio y con fundamento en lo anterior, manifestó que se encontraba de acuerdo con la sentencia proferida por la Juez a quo “sin que con ello, sea en detrimento al patrimonio de las dos herederas, por no asumir lo adeudado de la herencia, los compradores de los DERECHOS y ACCIONES HEREDITARIAS y LITIGIOSOS”.
Por su parte, Marta Luz Atehortúa de Gómez y Zoila Rosa Atehortúa Bedoya12, a través de su apoderada judicial se opusieron a la prosperidad del recurso de
Por su parte, Marta Luz Atehortúa de Gómez y Zoila Rosa Atehortúa Bedoya12, a través de su apoderada judicial se opusieron a la prosperidad del recurso de alzada aduciendo que “(…) sobran las razones sustanciales y procedimentales las cuales fueron debidamente planteadas no solo por la partidora, quien con estricto apego a ella realizó su ejercicio partitivo, entonces de conformidad con la legalidad de todos los actos que se han realizado y sobre todo sobre la firmeza de los inventarios no hay lugar a la
11 Folios 22 al 23 del cuaderno del Tribunal. 12 Minuto 01:43:37 al 01:44:27 de la audiencia de objeción al trabajo de partición octubre 26 de 2022. Audio 0140.Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278)
9 prosperidad del recurso interpuesto, por lo tanto, solicito de manera respetuosa, denegar el mismo (…)”.
Por otro lado, el acreedor Isidro Antonio Jiménez13, frente al recurso de alzada interpuesto por la recurrente se opuso a la prosperidad del mismo debido a que el inmueble que le corresponde a él en la sucesión del causante, no puede ser adjudicado en un porcenta je de iguales partes en un 50% a cada una de las herederas si en cuenta se tiene que en la diligencia de inventarios y avalúos todos los herederos y demás intervinientes acordaron que él era un acreedor en virtud de la compra que éste le hizo al causante de un bien inmueble antes de su fallecimiento.
CONSIDERACIONES
todos los herederos y demás intervinientes acordaron que él era un acreedor en virtud de la compra que éste le hizo al causante de un bien inmueble antes de su fallecimiento.
CONSIDERACIONES
- Los presupuestos procesales y materiales necesarios para proferir sentencia de fondo se encuentran satisfechos . Hecho el control de legalidad previsto en los artículos 132 y 325 inciso 5°, del Código General del Proce so, no se encontraron vicios que configuren causales de nulidad y otras irregularidades del proceso.
A la recurrente le asiste interés para impugnar la sentencia por haber objetado el trabajo de partición y, más específicamente, por el agravio que se haya derivado de la desestimación de las objeciones presentadas.
- Aplicando los artículos 320 inciso 1º y 328 incisos 1º y 4º del Código General del Proceso, el Tribunal examina lo decidido en primera instancia únicamente en los reparos concretos que le formuló la apelante única y debe pronunciarse
13 Ver minutos 01:44:37 a 01:46:01 de la audiencia de objeción al trabajo de partición octubre 26 de 2022. Audio 0140.Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278)
10 solamente sobre lo argumentado por ella, sin hacer más desfavorable su situación, salvo las decisiones que deba adoptar de oficio.
El problema jurídico que la Sala debe resolver es establecer si el trabajo de partición presentado por la auxiliar de la justicia es equitativo, se ajusta o no a la ley y si obedece al querer de las herederas.
El problema jurídico que la Sala debe resolver es establecer si el trabajo de partición presentado por la auxiliar de la justicia es equitativo, se ajusta o no a la ley y si obedece al querer de las herederas.
Previo a entrar a decidir lo anterior y por l as razones que posteriormente se expondrán, la sentencia impugnada deberá revocarse para, en su lugar, ordenar rehacer la partición.
Esta decisión se profiere a través de auto interlocutorio como dispone el artículo 509 numerales 4º y 6º del Código General del Proceso, máxime que la sentencia que pone fin al proce so siempre será la aprobatoria de la partición y/o adjudicación, luego en armonía con el artículo 35 de dicho estatuto procesal incisos 1º y 2º dicho proveído le corresponde dictarlo a la magistrada sustanciadora.
Sobre el particular, el doctrinante Pedro Lafont Pianetta 14, sostuvo: “(…) de encontrarse la sentencia y la partición de primera instancia ajustada a derecho, se procederá a dictarse sentencia de segunda instancia confirmatoria de aquella. En caso contrario, se dictará una providencia con las formalidades y naturaleza de un auto, mediante la cual se revoca la sentencia de primer grado y, en su lugar, se ordena la refacción de la partición . Con todo, esta última posibilidad de revocatoria y refacción no puede darse cuando se trate de sentencia a probatoria de partición rehecha. En tal evento, al igual de lo que puede ocurrir en primera instancia, la providencia sería un auto revocatorio de la sentencia de primer grado para ordenar que se ajuste a los lineamientos de la orden judicial de refacción precedente”. (negrillas fuera de texto).
al igual de lo que puede ocurrir en primera instancia, la providencia sería un auto revocatorio de la sentencia de primer grado para ordenar que se ajuste a los lineamientos de la orden judicial de refacción precedente”. (negrillas fuera de texto).
14 LAFONT PIANETTA, PEDRO. PROCESO DE SUCESIÓN, Segunda Edición puesta al día. Parte Especial. Procedimiento Sucesoral En Comparado, Partición Natural. Ediciones Librería del Profesional. 1988. Bogotá - Colombia, página 206.Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278)
11 En relación con lo que es objeto de análisis en el caso en concreto, sea lo primero indicar que frente a la inconformidad de la recurrente al señalar que “Los valores de los bienes adjudicados no guardan proporción entre si (sic), en unos fueron lesión enorme ver artículo 1405 del C.C.C. (sic)”, no es de recibo en esta etapa del proceso, debido a que e l legislador prevé que la controversia sobre el valor de los bienes inventariados debe presentarse en la dilig encia de inventarios y avalúos y en este caso se observa que en la audiencia celebrada en agosto 5 de 202115, fueron los mismos apoderados de las dos herederas junto con las abogadas de las cesionarias y del tercero acreedor, quienes de mutuo acuerdo presentaron la relación de activos y pasivos de los bienes que hacen parte de la masa sucesoral del causante, asi gnándoles los correspondientes valores, entonces se advierte que so pretexto de objetar la partición no puede ahora la recurrente objetar el inventario y los avalúos, los que ya se encuentran en firme, porque en aplicación
del causante, asi gnándoles los correspondientes valores, entonces se advierte que so pretexto de objetar la partición no puede ahora la recurrente objetar el inventario y los avalúos, los que ya se encuentran en firme, porque en aplicación del principio de preclusión , la oportunidad para realizar cualquier debate referente al valor de los bienes inventariados, finiquitó al aprobarse los mismos.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STC2356 de marzo 5 de 2015, M.P . Álvaro Fernando García Restrepo, sostuvo:
“(…) debe destacarse que ante la multiplicidad de escenarios procesales con los que cuentan las partes y los terceros para denunciar las eventuales irregularidades que puedan suscitarse en la diligencia de inventarios y avalúos16, inclusive en la etapa de partición de bienes o a través de proceso ordinario pidiendo la rescisión de la misma 17, la facultad oficiosa de
15 Folios 493 a 495 del expediente unificado. 16 El tratadista Roberto Suarez Franco en su obra Derechos Sucesiones aduce que «[c]onforme a lo dispuesto por el artículo 1312 de nuestro Código Civil, tienen derecho a reclamar con el respectivo inventario, los
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