TSDJ MED SF - 05001311000620150095903-(09-07-2015)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311000620150095903-(09-07-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2015
TEMA: TESTAMENTO VERBAL - Es el otorgado de viva voz por el causante, ante tres testigos, cuando su vida se halle en inminente peligro, de tal manera que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne. /
HECHOS: Por medio del trámite verbal sumario, pretenden los demandantes que se ordene la reducción del testamento verbal a escrito otorgado por la ca usante poco antes de morir , y, en consecuencia, se ordene su protocolización en una de las notarías de la ciudad. El a quo decretó la reducción del testamento verbal a escrito, acogiéndose a las pretensiones. Corresponde a la sala determinar si se está ante un testamento pri vilegiado y si cumple con los requisitos para su configuración.
TESIS: El testamento verb al es uno de aquellos llamados privilegiados, según lo enseña el canon 1087 del Código Civil y éste, según el doctrinante Roberto Suáre z Franco, en su obr a Derecho de Sucesiones: “es el otorgado de viva voz por el causante, ante tres te stigos, cuando su vida se halle en inminente peligro, de tal manera que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne”. Por su parte, el canon 1089 del Codigo civil, contiene las formalidades de los testamentos privilegiados, en los siguientes términos: “En los testamentos priv ilegiados el testador declarará expresamente que su intención es testar: las personas cuya presencia es necesaria s erán unas mismas desde el principio hasta el fin; y el acto será continuo, o sólo interrumpido en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere. No serán necesarias otras solemnidades que éstas, y las
mismas desde el principio hasta el fin; y el acto será continuo, o sólo interrumpido en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere. No serán necesarias otras solemnidades que éstas, y las que en los artículos siguientes se expresan.”. Y el artículo 1 090 ibídem, en concreto para el testamento verbal preceptúa que éste debe ser presenciado, a lo menos por tres testigos. (…) Si bien, uno se los requisitos de validez del testamento verbal es que haya “peligro tan inminente de muerte del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne”, según lo regla el artíc ulo 1092 del Código Civil; tal noción, como lo señala el doctrinante Pedro Lafont Pianetta en su obra Derecho de Sucesiones, “…es de creencia o parecer no en concepto categórico o imperativo”, así como aquel que se deduce de la muerte intempestiva. Tomando como base este criterio la Corte ha aceptado co mo testamento verbal aquel que expresara una persona en un testamento abierto que po r su muerte repentina no alcanzó a firmar; es decir, que reconoció la conversión de un testamento público en verbal, basado en que el individuo estaba en peligro inminente de perder la vida, que lo cierto fue que murió en instantes posteriores a la emisión de su declaración verbal”. No sobra señalar que dicho peligro debe ser tal “que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemn e, esto es, abierto ante notaria (en la notaría o solicitando servicio a domicilio), abierto ante testigos y testamento secreto”.
MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 19/01/2024
PROVIDENCIA: AUTO1
servicio a domicilio), abierto ante testigos y testamento secreto”.
MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 19/01/2024
PROVIDENCIA: AUTO1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Sala de Familia
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
Solicitud de reducción a escrito de testamento verbal Radicado: 05 001 31 10 006 2015 00959 03 (2023-265)
Auto interlocutorio Nro. 005 de 2024.
Medellín, diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.
Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del C ódigo General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por la representante de los señ ores Luz Eunice Moreno de Muñetó n, María del Socorro Moreno de David, Fabiola Moreno Úsuga, Ana Patricia de Fátima Moreno Quiroz, Mónica Alejandra Moreno Quiroz, Astrid Elena Moreno Quiroz, Gustavo A dolfo Moreno Quiroz, Martha Lucí a Moreno Quiroz, Hugo Antonio Moreno Quiroz, y Gustavo Arnulfo Moreno Úsuga, María Sonia Moreno de Rodríguez, Alba de Jesús Moreno de Higuita, María Yola nda Moreno Úsuga, Jaime de Jesús Moreno Úsuga y Claudia Moreno Úsuga, en contra del proveído del 20 de junio de la pasada anualidad1, a través del cual el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín decretó la reducción del testamento verbal a escrito, otorgado por la señora Dolores
anualidad1, a través del cual el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín decretó la reducción del testamento verbal a escrito, otorgado por la señora Dolores Amparo Moreno Úsuga, en la solicitud que para ese efecto instauraron Carlos Andrés, Juan Felipe y Sirley Liliana Orozco Moreno.
ANTECEDENTES
Obrando a través de mandataria judicial, los señores Carlos Andrés, Juan Felipe y Sirley Liliana Orozco Moreno presentaron una solicitud2 con el fin de que : “(…) a través del trámite del proceso verbal sumario, con citación y audiencia de los
1 Páginas 433 a 443 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 2 Páginas 2 a 8 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia.2
herederos determinados e indeterminados de la señora DOLORES AMPARO MORENO ÚSUGA, su Despacho ordene la reducción del testamento verbal a escrito otorgado por la causante poco antes de morir, fallecimiento ocurrido el día 23 de julio de 2015 en esta ciudad su ultimo domicilio.” 3 y en consecuencia, se ordene su protocolización en una de las notarías de la ciudad.
La solicitud fue admitida por el Juzgado Sexto de F amilia de Oralidad de Medellín en la providencia del 21 de octubre de 2015 4 y decidida en la audiencia del 23 de agosto de 2019 5; sin embargo, este despacho 6, por la apelación interpuesta oportunamente, en proveído del 30 de septiembre de la misma anualidad 7 decretó de oficio la nulidad: “de todo lo actuado por la Jueza Sexta de Familia de Oralidad
oportunamente, en proveído del 30 de septiembre de la misma anualidad 7 decretó de oficio la nulidad: “de todo lo actuado por la Jueza Sexta de Familia de Oralidad de esta ciudad, en el trámite de la solicitud de reducción a escrito del testamento verbal presuntamente otorgado por D olores Amparo Moreno Úsuga, como medida preparatoria para su proceso de sucesión testada (…), a partir del auto proferido en octubre veintiuno (21) del dos mil quince (2015), inclusive (…)” 8, ordenando la devolución del expediente para que se re anudara la actuación anulada, dejando incólume y con plena validez y eficacia la prueba practicada dentro de dicha actuación, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla.
Por dicha causa, la juzgadora de primer grado profirió el auto del 17 de octubre de 20199 disponiendo el cumplimiento de lo resuelto por el superior; luego, en el interlocutorio del 04 de septiembre de 2020 10 inadmitió la solicitud y subsanada la exigencia que hizo a los peticionarios, en proveído del 16 de octubre de la misma calenda11 la admitió.
Finalmente, mediante el interlocutorio Nro. 426 del 20 de junio de 202312 resolvió lo que sigue:
“PRIMERO.- SE DECRETA LA REDUCCCIÓN DEL TESTAMENTO VERBAL A ESCRITO, otorgado por la señora DOLORES AMPARO MORENO ÚSUGA, identificada en vida con la cédula de ciudadanía No. 32.445.574, el día nueve
3 Página 5 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia.
identificada en vida con la cédula de ciudadanía No. 32.445.574, el día nueve
3 Página 5 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 4 Páginas 23 – 24 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 5 De la que obra acta en las páginas 296 a 299 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 6 Precedido en ese entonces, por la magistrada Martha Lucía Henao Quintero. 7 Páginas 7 a 12 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 8 Páginas 11 – 12 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 9 Página 309 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 10 Página 317 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 11 Páginas 353 – 354 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 12 Páginas 433 a 443 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia.3
(09) de julio de dos mil quince (2015), ante las testigos testamentarios: ROCÍO DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE YEPES, con C.C. No. 32.494.703, natural y vecina de Medellín, de estado civil casada; LUZ ELENA PUERTA PUERTA, con C.C. No. 21.399.649, natural y vecina de Medellín, de estado civil soltera; y ANA LUCÍA TAMAYO DE TAMAYO, con C.C. No. 32.416.201, natural de Sopetrán y residente en Medellín, de estado civil separada.
SEGUNDO.- En consecuencia, la testadora señora DOLORES AMPARO MORENO ÚSUGA, efectúo las declaraciones y disposiciones testamentarias que a continuación se detallan:
residente en Medellín, de estado civil separada.
SEGUNDO.- En consecuencia, la testadora señora DOLORES AMPARO MORENO ÚSUGA, efectúo las declaraciones y disposiciones testamentarias que a continuación se detallan:
La señora DOLORES AMPARO MORENO ÚSUGA, identificada en vida con cédula de ciudadanía No. 32.445.574, en pleno uso de sus facultades menta les y teniendo en cuenta que no tiene herederos directos, tales como hijos, cónyuge o compañero permanente, dispuso en vida mediante testamento verbal, que el bien inmueble ubicado en la Calle 111 A No. 66 -37, segundo y tercero, de la ciudad de Medellín, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N005314784 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, sea adjudicado de la siguiente forma:
1.- El segundo piso que hace parte del inmueble ubicado en la dirección antes mencionada, a: MARINA MORENO ÚSUGA, con C.C. No. 32.532.280, JUAN
FELIPE OROZCO MORENO, con C.C. No. 8.061.005, y CARLOS ANDRÉS
OROZCO MORENO, con C.C. No. 1.037.579.306.
2.- El tercer piso que hace parte del inmueble ubicado en la dirección antes mencionada a la señora SIRLEY LILIANA OROZCO MORENO, con C.C. No. 43.117.410.
El inmueble anterior fue adquirido por la causante, por compra que hizo al Instituto de Crédito Territorial, a través de la escritura pública No. 3011 del 24 de
43.117.410.
El inmueble anterior fue adquirido por la causante, por compra que hizo al Instituto de Crédito Territorial, a través de la escritura pública No. 3011 del 24 de noviembre de 1971, otor gada en la Notaría 9 de Medellín, registrada el 28 de marzo de 1972 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5049397, o sea, por título anterior a los 20 años que comprende el certificado actual.
TERCERO. - Las declaraciones relacionadas en el numeral anterior, tienen plena validez como testamento de la difunta DOLORES AMPARO MORENO ÚSUGA; por tanto, se ordena su protocolización en la Notaría Veinticuatro del Círculo Notarial de Medellín. Expídase copia auténtica de esta providencia para tal fin.
CUARTO. - No hay condena en costas, pero se fijan como gastos de curaduría para el curador ad-lítem, la suma de $300.000, a cargo de los demandantes.
QUINTO. - Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema de registro de la gestión judicial.”13.
Para arribar a dicha decisión, luego de definir el testamento y sus clases, estimó que las manifestaciones de la señora Dolores Amparo Moreno Úsuga se produjeron en dos momentos distintos: el primero, mientras estuvo hospitalizada en el Hospital
13 Página 442 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia.4
Marco Fidel Suárez del municipio de Bello y el segundo, en la Clínica León XIII de esta localidad.
13 Página 442 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia.4
Marco Fidel Suárez del municipio de Bello y el segundo, en la Clínica León XIII de esta localidad.
Adujo que el testamento verbal fue otorgado el 9 de julio de 2015 en la última entidad hospitalaria anotada, por cuanto las declaraciones testamentarias fueron expresadas ante tres testigos hábiles, a saber: (i) Rocío del Carmen Velásquez de Yepes, (ii) Luz Elena P uerta Puerta y (iii) Ana Lucía Tamayo de Tamayo, quienes fueron contestes en aseverar que estuvieron en dicha clínica visitando a la causante y que ésta les expresó de viva voz, su voluntad de dejarle a su hermana Marina Moreno Úsuga y a sus sobrinos Carlos Andrés Orozco Moreno y Juan Felipe Orozco Moreno, el segundo piso; y el tercero a su sobrina Sirley Liliana Orozco de una casa ubicada en la Calle 111 A Nro. 66 – 37 de Medellín, correspondiente al sector de Boyacá Las Brisas; además narraron que la causante era de nacionalidad colombiana, soltera y sin descendientes.
Con lo que coincidieron los declarantes Susana Isabel Puerta Puerta, Ofelia Acevedo López, Andrés Felipe Betancur Vahos y María Consuelo Vahos Vega: la primera quien también estuvo en la Clínica León XIII de Medellín cuando se otorgó el testamento verbal , pero no recuerda la fecha en que la testadora hizo tal manifestación y los restantes deponentes, vecinos de la finada que la visitaron en el Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, en donde también les hizo la manifestación de sus disposiciones testamentarias, lo que refuerza el hecho de que la causante
manifestación y los restantes deponentes, vecinos de la finada que la visitaron en el Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, en donde también les hizo la manifestación de sus disposiciones testamentarias, lo que refuerza el hecho de que la causante expresó su voluntad para que el inmueble de su propiedad fuera repartido tal como se dejó sentado previamente.
A ello agregaron que la señora Dolores Amparo adelantó las diligencias para otorgar el testamento ante la Notaría de la Terminal del Norte , pero la enfermedad que la aquejaba se agravó rápidamente y no le permitió culminar el trámite por esa vía, lo que dio paso a que testara verbalmente mientras se hallaba hospitalizada.
Finalmente, la señora Dolores Amparo Moreno Úsuga, falleció el 12 de julio de 2015, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que hizo la manifestación de sus disposiciones testamentarias en forma verbal, por lo que el testamento mantuvo su vigencia.5
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En contra de la determinación anotada, la representante de los señores Luz Eunice Moreno de Muñetón, María del Socorro Moreno de David, Fabiola Moreno Úsuga, Ana Patricia de Fátima Moreno Quiroz, Mónica Alejandra Moreno Quiroz, Astrid Elena Moreno Quiroz, Gustavo Adolfo Moreno Quiroz, Martha Lucía Moreno Quiroz, Hugo Antonio Moreno Quiroz y Gustavo Arnu lfo Moreno Úsuga, María Sonia Moreno de Rodríguez, Alba de Jesús Moreno de Higuita, María Yola nda Moreno Úsuga, Jaime de Jesús Moreno Úsuga y Claudia Moreno Úsuga, interpuso14 el recurso de apelación, con el fin de que se negara la reducción a escrito del supuesto
Úsuga, Jaime de Jesús Moreno Úsuga y Claudia Moreno Úsuga, interpuso14 el recurso de apelación, con el fin de que se negara la reducción a escrito del supuesto testamento verbal otorgado por la finada Dolores Amparo Moreno Úsuga, apuntalada en que se reconoció como testigos testamentarios a las señoras Rocío del Carmen Velásquez de Yépez, Ana Lucía Tamayo de Tamayo y Luz Elena Puerta Puerta y en el escrito que se aportó como anexo a la solicitud : “que se pretende elevar a escrito” 15 se determinaron específicamente como testigos a las dos primeras y a la señora Susana Isabel Puerta Puerta.
De otro lado, por el paso del tiempo, no existe coherencia n i unicidad en las declaraciones, pues la señora Rocío del Carmen Velásquez de Yépez dijo que la última vez que tuvo contacto con la causante fue en la clínica “de los seguros sociales, eso como el 9 de julio hace dos años (…)” 16 y que le había contado su voluntad “en la gimnasia”17 junto con Lucía Tamayo.
Susana Isabel Puerta Puerta adujo que en el hospital, sin precisar cual, la causante le indicó, estando acompañada de Luz Elena Puerta y Rocío del Carmen Velásquez de Yépez , que le quería dejar su casa a su hermana y a sus dos sobrinos, significando ello que Ana Lucía Tamayo no fue testigo de su última voluntad.
Y si se aceptara que los testigos instrumentales fueron las señoras Rocío del Carmen Velásquez de Yépez, Susana I sabel Puerta Puerta y Luz Elen a Puerta Puerta, difieren en lo relacionado en el escrito del 7 de julio de 2015 que se pretende elevar a testamento.
Carmen Velásquez de Yépez, Susana I sabel Puerta Puerta y Luz Elen a Puerta Puerta, difieren en lo relacionado en el escrito del 7 de julio de 2015 que se pretende elevar a testamento.
14 Páginas 446 a 452 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 15 Página 446 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 16 Página 447 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 17 Ibídem.6
A su juicio, de las declaraciones se desprende que no existió un acto continuo e ininterrumpido y menos que los manifestantes instrumentales fueran los mismos de principio a fin, como lo regla el artículo 1089 del Código Civil, recordando que:
Para la señora Susana Isabel Puerta Puerta, las otras dos testigos fueron Luz Elena Puerta y Rocío del Carmen Velásquez.
Para la señora Rocío del Carmen Velásquez, las restantes dos testigos fueron Lucía Tamayo y otras dos compañeras del trabajo de la causante y como Luz Elena Puerta no era su colega de labores resulta descartada.
Y la señora Ofelia Acevedo de López no fue testigo presencial, pues según sus dichos, la última vez que vio a la finada Dolores Amparo fue en la Clínica Marco Fidel Suárez, junto con “Andrés y la mamá, doña CONSUELO” 18, quienes no estuvieron el 9 de julio de 2015 en la Clínica León XIII, por lo que deben desecharse sus alegaciones.
Adicional a ello, en dicha data la extinta Dolores Amparo no se hallaba hospitalizada, según se desprende de la certificación del control Nro. 0622-409 de EMI del 10 de
sus alegaciones.
Adicional a ello, en dicha data la extinta Dolores Amparo no se hallaba hospitalizada, según se desprende de la certificación del control Nro. 0622-409 de EMI del 10 de julio de 2015, según el cual, en esa calenda la paciente fue trasladada a la Clínica León XIII y falleció dos días después.
Agregó que la supuesta certificación obrante en el plenario no puede tenerse como prueba idónea para acreditar el estado de conciencia, lucidez y alerta de la finada al momento de testar, no solo porque corresponde a una fórmula médica, sino por la fecha de expedición, pues si el 9 de julio de 2015 se hallaba hospitalizada, la certificación debía expedirla el personal médico encargado de sus cuidados en el centro médico en el que se encontraba.
Y culminó argumentando que: “No existe claridad, si la señora DOLORES AMPARO dispuso de sus bienes en el lecho de su residencia, en el HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ [sic] o en el LA CLINICA [sic] LEON [sic] XIII y con testigos instrumentales diferentes. Advirtiendo nuevamente que entre los días 4 al 10 de julio de 2015, este
18 Página 449 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia.7
ultimo día en que EMI traslado [sic] a la paciente a la CLINICA LEON XIII, la señora DOLORES AMPARO estuvo en su residencia.”19.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Sea lo primero indicar que si bien el asunto de la referencia fue presentado el 12 de agosto de 2015 20, calenda en la que estaba vigente el Decreto 1400 de 1970 21,
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Sea lo primero indicar que si bien el asunto de la referencia fue presentado el 12 de agosto de 2015 20, calenda en la que estaba vigente el Decreto 1400 de 1970 21, como el recurso de alzada fue interpuesto el 26 de junio de la pasada anualidad22, a tono con el numeral 5º del canon 625 del Código General del Proceso, el mismo se gobierna por dicho compendio normativo.
Si bien es cierto que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil , modificado por el artículo 6° de la Ley 794 de 2003, en el numeral 8° señalaba que : “Las diligencias de apertura, publicación y reducción a escrito de testamentos que no correspondan a los jueces de familia.” competían a los jueces de circuito en primera instancia, el parágrafo 1°, numeral 10° del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989 designaba en primera instancia a los jueces de familia para ese efecto, por lo que, al momento en que se presentó la solicitud, la autoridad judicial competente para asumir su conocimiento eran estos últimos, lo que habilita la competencia funcional de esta Corporación, para desatar la apelación, en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso.
El recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado con el lleno de los requisitos de admisibilidad y se adelanta con sujeción
providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado con el lleno de los requisitos de admisibilidad y se adelanta con sujeción a esta disposición procesal, además de que se trata de un proveído que redujo a escrito un testamento verbal, diligencias que se tramitan en doble instancia, según lo dispuesto por el parágrafo 1°, numeral 10° del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, además de que conforme al precepto 574 del Código de Procedimiento Civil, que es la legislación vigente para el momento de la interposición de la solicitud , lo
19 Página 451 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 20 Según el acta individual de reparto de la Oficina Judicial de Medellín con secuencia Nro. 7236, obrante en la página 1 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 21 Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil. 22 Véase la página 444 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia.8
desarrollaba como un asunto de esta naturaleza, trámite que se mantiene a voces del artículo 18 del Código General del Proceso.
Superado lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el sub iudice se colman las exigencias de los cánones 1094 y 1095 del Código Civil, que en su orden señalan lo siguiente:
“Para poner el testamento verbal por escrito, el juez del circuito en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados, residentes en el mismo
“Para poner el testamento verbal por escrito, el juez del circuito en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados, residentes en el mismo circuito, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales, y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:
1o.) El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenecía, su edad y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente. 2o.) El nombre y apellido de los testigos instrumentales, y el lugar de su domicilio. 3o.) El lugar, día, mes y año del otorgamiento.”.
Y, “Los testigos instrumentales depondrán sobre los puntos siguientes: 1o.) Si el testador aparecía estar en su sano juicio. 2o.) Si manifestó la intención de testar ante ellos. 3o.) Sus declaraciones y disposiciones testamentarias.”.
Todo, porque los apelantes sustentan su inconformidad con lo decidido en que : (i) el Juzgado reconoció unos testigos instrumentales diferentes a los plasmados en el borrador del testamento escrito aportado a la solicitud; (ii) no existe coherencia ni unicidad en los deponentes, quienes ni siquiera coinciden en señalar quienes atestiguaron la última voluntad de la causante; (iii) Ofelia Acevedo de López no podía ser declarante, porque la última vez que vio a la causante fue en el Hospital Marco Fidel Suárez; (iv) la finada el 9 de julio de 2015 no se hallaba hospitalizada,
podía ser declarante, porque la última vez que vio a la causante fue en el Hospital Marco Fidel Suárez; (iv) la finada el 9 de julio de 2015 no se hallaba hospitalizada, y (v) no existe prueba de su conciencia a la hora de expresar su póstuma voluntad.
En su deposición 23, la señora Rocío del Carmen Velásquez de Yépez señaló que sabía que había sido citada a declarar porque la señora Dolores Amparo Moreno Úsuga, quien falleció el 12 de julio de dos años atrás, había decidido dejarle a la hermana, Marina Moreno , el segundo piso de la casa en donde vivía, ubicada en Medellín, de la que no recordaba el nombre del barrio ni conocía su dirección; que
23 Páginas 245 a 247 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia.9
desconocía su nacionalidad y que, al margen de que padecía cáncer de hígado, estaba bien de salud mental.
Sobre la intención de testar de la causante expuso que: “(…) ella estaba en esas vueltas de testamento antes de enfermarse, era dejarle a la hermana y a los sobrinos la casa el segundo y tercer piso; ella no alcanzó a hacer el testamento; me di cuenta porque ella m isma me dijo que iba a hacer esa diligencia, ella me lo dijo ahí en la gimnasia; me dijo a mí a Lucí a Tamayo, a nosotras dos nos dijo en las horas de la gimnasia, fuera de la gimnasia no sé a quién más le dijo.” 24, y añadió que la última vez que la vio fue el 9 de julio – hace dos años – a las 4 de la tarde, en la “clínica de los seguros sociales”25, con Lucía Tamayo y otras dos compañeras
que la última vez que la vio fue el 9 de julio – hace dos años – a las 4 de la tarde, en la “clínica de los seguros sociales”25, con Lucía Tamayo y otras dos compañeras de su trabajo.
Susana Isabel Puerta Puerta 26 aseveró que la intención de la causante, de nacionalidad colombiana, quien fue su compañera de trabajo, era dejarle el segundo piso de la casa donde vivía, ubicada en el barrio Boyacá Las Brisas de Medellín, a su hermana Marina Moreno Úsuga y a los hijos de ésta, Carlos Andrés y Felipe Orozco Moreno y el tercer piso para Sirley (también hija de Marina) y que ella gozaba de buena salud mental.
Finalmente añadió que en frente de Luz Elena Puerta y Rocío del Carmen Velásquez de Yépez le pidió que le sirviera de testigo ante un notario para otorgar el testamento, pero no tenía la fecha exacta en que ello ocurrió.
Y Luz Elena Puerta Puerta27 explicó que la razón por la que había sido citada a la solicitud de la referencia era porque:
“(…) cuando AMPARO aun estando con vida en la clínica con sus cinco sentidos, lúcida, sin problema mental alguno, nos solicitó a mi tía SUSAN A ISABEL PUERTA, la señora ROCÍO VELÁSQUEZ y yo, que estamos [sic] de visita en la clínica, nos solicitó el favor de que si le servíamos de testigos qu e ella quería hacer en la notaría un testamento, lo que ella quería era que la casa donde ellos habitaban le quedara a CARLOS ADNDRES [sic], JUAN FELIPE y MARINA, el piso donde ellos habitaban que era el primer piso, y que el tercero le quedara a
habitaban le quedara a CARLOS ADNDRES [sic], JUAN FELIPE y MARINA, el piso donde ellos habitaban que era el primer piso, y que el tercero le quedara a SIRLEY, porque ella consideraba que ellos eran como sus hijos, a lo que dijimos que sí [sic] que le servíamos de testigos; ella iba a solicitar eso en una notaría
24 Página 246 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 25 Ibídem. 26 Páginas 248 a 249 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 27 Páginas 250 a 252 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia.10
tengo entendido que era la del terminal del norte, que queda cerca a la casa de ellas, y ese mismo d ía dejamo s los números de las cé dulas las tres, no considerando ella que se iba a agravar, ese día nos fuimos para la casa normal, y a esperar a que nos llamaran para ir a la notarí a a firmar, pero se agravó y no se pudo, ya supimos de ella cuando había fallecido, eso fue el 11 o 12 de julio del 2015; ella murió en la clínica tengo entendido que era la León XIII”.
La causante era de nacionalidad colombiana, soltera, sin hijos y pensionada de Leonisa; el único bien que tenía era una casa de tres pisos en el barrio Boyacá Las Brisas; vivía en el segundo piso de la Calle 111 A Nro. 66 – 37 del mismo sector y la conversación con la finada se produjo el 9 de julio en la Clínica IPS Universitaria, denominada anteriormente Víctor Cárdenas Jaramillo, en la visita “de 2 a 5”28, última vez que la vio.
la conversación con la finada se produjo el 9 de julio en la Clínica IPS Universitaria, denominada anteriormente Víctor Cárdenas Jaramillo, en la visita “de 2 a 5”28, última vez que la vio.
Ana Lucía Tamayo de Tamayo 29 sostuvo que había conocido a la señora Dolores Amparo, de nacionalidad colombiana, soltera y sin hijos, hac ía unos 7 años en el grupo de la tercera edad; que se habían vuelto amigas y antes de enfermarse , estando en sus cinco sentidos, le dijo que quería que el segundo piso en donde habitada y del que era dueña, de la que no conocía la dirección, ubicada en el barrio Boyacá Las Brisas, le quedara a Marina y los dos hijos de aquella y el tercero a Sirley; que el 9 de julio de 2015 le solicitó a ella y a Rocío, una compañera de su trabajo que le sirvieran como testigos para otorgar testamento, pero no hubo tiempo, dado que se enfermó y falleció.
Ofelia Acevedo de López30 adujo que conocía a la causante, quien era soltera y sin descendencia; que sabía que era dueña de una casa – en la que vivía -, ubicada en la Calle 111 A del barrio Boyacá Las Brisas.
No recordó la fecha de la última oportunidad en que la vio, pero sí que fue cuando estaba en e l Hospital Marco Fidel en el municipio de Bello y estando lúcida, en presencia de “Andrés”31 y “doña Consuelo” 32 expuso que estaba interesada en testar, pero no alcanzó a hacerlo y que su deseo era que en su casa quedara la
presencia de “Andrés”31 y “doña Consuelo” 32 expuso que estaba interesada en testar, pero no alcanzó a hacerlo y que su deseo era que en su casa quedara la señora Marina y sus hij
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