TSDJ MED SF - 050013110006201800444-01-(26-03-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 050013110006201800444-01-(26-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TEMA: NULIDAD DEL MATRIMONIO – una de sus causales se da “Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio ant erior” / REGISTRO DEL MATRIMONIO - el matrimonio válidamente celebrado surte efectos desde su celebración, sin que la inscripción haga parte de sus formalidades necesarias ni se erija como un requisito de existencia o validez / ACCIÓN DE NULIDAD POSTERIOR A LA MUERTE DE UNO DE LOS CÓNYUGES – “En nuestro derecho no existe ninguna norma que prohíba el ejercicio de la acción de nulidad con posterioridad a la muerte de uno de los cónyuges” / HECHOS: Pretende la demandante, se de clare la nulidad de l segundo matrimonio de su cónyuge fallecido, según lo preceptuado en el artículo 140 numeral 12 del Código Civil por estar a la fecha de celebración del último, todavía vigente la primera unión.

TESIS: A e fectos de resolver, pertinente resulta recordar que el artículo 140 del Código Civil prescribe que el matrimonio es nulo y sin efecto, “12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.”; s e trata de una causal anulativa de carácter eminentemente sustancial, frente a la cual el artículo 15 de la Ley 57 de 1887, “[s]obre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional”, prescribe que “[l]as nulidades a que se contraen los números 7º, 8º, 9º, 11 y 12 del artículo 140 del Código [Civil] y el

número 2º del artículo 13 de esta Ley, no son subsanables, y el Juez deberá declarar, aun de oficio, nulos los matrimonios que se hayan celeb rado en contravención a aquellas disposiciones prohibitivas”. (…) Sin embargo, el matrimonio, como una de las formas de constituir la familia y de adquirir un nuevo estado civil, difiere en gran medida de los demás actos jurídicos y por tanto no puede la recurrente asimilar sus efectos, ni siquiera frente a terceros, como si se tratase de la compraventa de un inmueble cuyo registro es indispensable no sólo para la existencia y validez del negocio, sino también para que sus efectos sean oponibles a terceros . (…) Se concluye entonces que, al margen de que se registre o no el matrimoni o, este genera todas las consecuencias a que se refiere el Título IV del Código Civil; incluso, la sociedad conyugal nace a la vida jurídica y surte todos sus efectos lo que, ante la eventualidad de que se celebre un segundo matrimonio sin haberse disuelto el vínculo matrimonial anterior, al margen del conocimiento o no que los involucrados tengan al respecto, y hasta tanto se decrete su nulidad, haría subsistir al tiempo 2 sociedades conyugales, inconveniente este que el ordenamiento procura evitar por todos los medios y que constituye precisamente la razón de ser de la causal de nulidad de matrimonio contenida en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil. (…) De ahí que, como el matrimonio genera una serie de consecuencias civiles y patrimoniales cuyos ef ectos incluso se surten con posterioridad a su disolución y los mismos permanecen hasta tanto sea declarado nulo, existirán efectos patrimoniales asociados al matrimonio viciado de nulidad que ameritan

surten con posterioridad a su disolución y los mismos permanecen hasta tanto sea declarado nulo, existirán efectos patrimoniales asociados al matrimonio viciado de nulidad que ameritan pronunciamiento judicial. (…) Así las cosas, en garantía de intereses legítimos que podrían encontrarse afectados por los efectos de un matrimonio nulo o anulable, debe pr ocurarse la armonización del interés privado e íntimo de la familia, que limitaría la posibilidad de demandar la nulidad del matrimonio hasta el momento en que subsista el mismo, con el interés general, el cual se resume en el obedecimiento del ordenamiento jurídico (artículo 15 de la ley 157 de 1887) y en la defensa de derechos legítimos de terceros.

M.P. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 26/03/2021

PROVIDENCIA: SENTENCIA.1

Referencia Proceso: Verbal -Nulidad de matrimonioDemandante inicial: MSAdO Demandado inicial: MZAA y otros

Procedencia: Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de

Medellín

Asunto: Confirma parcialmente sentencia

Radicado: 05001 31 10 006 2018 00444 01

Sentencia: Aprobada en Acta No. 48

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA QUINTA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Medellín, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno (2021).

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA QUINTA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Medellín, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se procede a resolver el recurso de apelación f ormulado por la apoderada de la codemandada MZAA contra la sentencia emitida por la Juez Sexta de Familia de Oralidad de Medellín el 14 de septiembre de 2020, en el proceso verbal de nulidad de matrimonio promovido por MSAdO contra MZAA, al que fueron vinculados por pasiva GJOA, J E, S y D AOA en su calidad de herederos determinados del difunto OG y los herederos indeterminados de este.

ANTECEDENTES

Por escrito del 20 de junio de 2018, la señora MSAdO presentó demanda de nulidad de matrimonio civil contra MZAA.2

Para sustentar fácticamente la acción, adujo que el 23 de diciembre de 1971 contrajo matrimonio religioso con GAOG, registrado en la notaría Novena de Medellín bajo el serial xxxxxxxx, y como fruto de dicha unión procrearon a un hijo el 20 de noviembre de 2005.

Sin embargo, a los pocos años de celebrarse el matrimonio referido el señor OG abandonó su hogar, pero en el 2012 regresó y restauró la convivencia con su cónyuge e hijo quienes permanecieron a su lado

Sin embargo, a los pocos años de celebrarse el matrimonio referido el señor OG abandonó su hogar, pero en el 2012 regresó y restauró la convivencia con su cónyuge e hijo quienes permanecieron a su lado cuidándolo hasta el día de su muerte ocurrida el 3 de abril de 2017.

No obstante, durante algún tiempo transcurrido en el periodo en el que el señor OG estuvo por fuera de su hogar, convivió con la señora MZAA, con quien procreó varios hijos hoy en día mayores de edad; luego la pareja se separó, al punto que dicha señora se fue a vivir varios años en Estados Unidos; enfatizó que dicha convivencia terminó y no existía para el momento del deceso del señor OG; empero, cuando la demandante intentó los trámites para obtener la pensión de sobreviviente de su cónyuge, se dio cuenta que la misma había sido reclamada por la señora AA quien, para tal efecto, aportó un registro civil de matrimonio celebrado con el difunto el 8 de mayo de 1976, en la Notaría Once de Medellín, bajo el serial xx del tomo zz, según la escritura xxxx del 7 de junio de 1976.

Además de que dicha escritura adolece de numerosos defectos que afectan su validez, como la enmendadura sin salvedad en el nombre de la contrayente y la falta de coincidencia entre las fechas de la escritura y la de su suscripción (7 de junio de 1976 y 18 de febrero de 1981 respectivamente) ante la existencia de un matrimonio anterior, el celebrado entre los señores GAOG y MZAA es nulo de conformidad con lo prescrito por el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil.

de un matrimonio anterior, el celebrado entre los señores GAOG y MZAA es nulo de conformidad con lo prescrito por el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil.

Con fundamento en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:

1.- Que se declare que los señores MSAdO y GAOG contrajeron matrimonio católico el 23 de diciembre de 1971, el cual subsistió hasta la muerte del último ocurrida el 3 de abril de 2017.3

2.- Que, en consecuencia, se declare nulo el matrimonio celebrado entre

GAOG y MZAA el 8 de mayo de 1976, conforme al numeral 12 del artículo 140 del Código Civil.

3.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare que no se formó sociedad conyugal entre GAOG y MZAA y que cesan las obligaciones derivadas del matrimonio nulo.

4.- Se ordenen los registros correspondientes.

RESPUESTA A LA DEMANDA INICIAL

Tras haber sido notificada, la señora MZAA contestó la demanda a través de apoderada judicial, manifestando que las nupcias entre la demandante y el señor OG sólo se registraron en el mes de julio de 2017, momento a partir del cual se dio publicidad al acto por lo que no tenía f orma de saber sobre la existencia de tal casamiento; de otro lado, el hijo de dicha pareja nació el 31 de octubre de 1972 y no en el 2005 como se dice en la demanda; además, a pesar de que el mismo fue reconocido por la demandante, fue producto de una relación que GA sostuvo con otra mujer de nombre M.

de octubre de 1972 y no en el 2005 como se dice en la demanda; además, a pesar de que el mismo fue reconocido por la demandante, fue producto de una relación que GA sostuvo con otra mujer de nombre M.

Tampoco es cierto lo que se aduce en la demanda en t orno a la supuesta convivencia entre la demandante y GAOG, pues lo cierto es que desde que este se casó con la señora MZAA, convivió con ella en el mismo hogar hasta el día de su muerte sin que ocurriera entre ellos separación alguna. De dicha unión se procrearon 3 hijos, JE, S y DAOA. Tampoco es cierto que la señora AA haya vivido en Estados Unidos; la realidad es que dos de sus hijos sí viven en tal país y en ocasiones especiales ha ido a visitarlos y en cada una de esas visitas fue con GAOG. Por otro lado, la pensión de sobreviviente de la cual es actualmente beneficiaria la señora AA, le fue otorgada por Colpensiones tras verificarse el lleno de los requisitos legales y la investigación administrativa llevada a cabo por dicha entidad corroboró la convivencia entre el difunto y la demandada.4

Adujo i gualmente que cuando se casó con GA desconocía la existencia de vínculo matrimonial anterior alguno, de hecho, cuando el Juzgado Trece Civil Municipal en el que se celebró su matrimonio fijó los edictos correspondientes no se presentó nadie a oponerse a la unión. Resulta s ospechoso que el registro del supuesto matrimonio entre la demandante y OG se haya realizado alrededor de 40 años después de su ocurrencia y justo cuando el segundo se encontraba fallecido.

registro del supuesto matrimonio entre la demandante y OG se haya realizado alrededor de 40 años después de su ocurrencia y justo cuando el segundo se encontraba fallecido.

El matrimonio entre MZAA y GAOG es plenamente válido y así lo verificó la autoridad judicial que efectuó el mismo y la demandada sólo tuvo conocimiento de una unión anterior con la notificación de la demanda.

Con fundamento en lo anterior, se opuso a las pretensiones y formuló l as excepciones que denominó “BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA”, “PRESCRIPCIÓN”, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD”, EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD” y “CONFIGURACIÓN DE LA MUERTE COMO

CAUSAL ANTERIOR DE DISOLUCIÓN”.

En este punto vale la pena indicar que por auto del 19 de septiembre de 2018 se ordenó la integración del contradictorio con los herederos de GAOG, señores GJOA, JE, S y D AOA, y c on los herederos indeterminados del difunto; lo anterior, por cuanto este último “(...) intervino en la celebración del matrimonio civil del que se pretende la declaratoria de nulidad.”. Realizadas las notificaciones de los vinculados, procedieron a pronunciarse como a continuación se describe:

El curador ad litem de los herederos indeterminados se pronunció indicando que los hechos de la demanda debían ser probados y que se atenía a lo que resultare acreditado en el proceso.

El señor GJOA, contestó la demanda convalidando los hechos c onsignados en la misma y allanándose a las pretensiones.5

resultare acreditado en el proceso.

El señor GJOA, contestó la demanda convalidando los hechos c onsignados en la misma y allanándose a las pretensiones.5

Finalmente, JE, S y DAOA, contestaron la demanda indicando que la única cónyuge de GAOG fue su señora madre, MZAA, con quien convivió desde la fecha de su matrimonio, el 8 de mayo de 1976, hasta la fecha de la muerte del primero ocurrida en abril de 2017, razón por la cual Colpensiones reconoció a la segunda la pensión de sobreviviente. Señalaron igualmente que la señora MZ nunca ha residido en Est ados Unidos, pero sí había llegado a ir acompañada de su padre en varias oportunidades. Por último, dijeron que era sospechoso que transcurridos casi 40 años, la demandante hubiera registrado el matrimonio que celebró con GA a quien abandonó, lo que les permitía concluir que lo pretendido era simplemente reclamar la pensión de sobreviviente. Con fundamento en lo anterior, elevaron las mismas excepciones formuladas por la codemandada MZAA.

REFORMA A LA DEMANDA

Por escrito del 19 de septiembre de 2019, la demandante reformó la demanda consignando como nuevos hechos los consistentes en que los señores GAOG y MZAA, a pesar de ser católicos, no pudieron celebrar nupcias por ese r ito precisamente por la existencia del matrimonio anterior que el primero sostenía con la demandante; en todo caso, el señor OG siempre ocultó la existencia del matrimonio con MZ, por lo que la demandante estaba

ese r ito precisamente por la existencia del matrimonio anterior que el primero sostenía con la demandante; en todo caso, el señor OG siempre ocultó la existencia del matrimonio con MZ, por lo que la demandante estaba imposibilitada para demandar la nulidad del mismo; solo se enteró al respecto cuando elevó la solicitud de pensión de sobreviviente. Ahora bien, de haber sido válido el matrimonio celebrado entre el difunto y la demandada, podría entenderse que el mismo feneció con la muerte del primero; sin embargo, “(...) como el mismo adolecía de nulidad, no puede hablarse de haberse terminado el vínculo por la muerte del cónyuge.”; además, la señora MZ se está beneficiando de los derechos de cónyuge supérstite que le asisten a la demandante, pues le fue otorgada pensión de sobreviviente por Colpensiones.

Frente a lo anterior, tanto la señora MZAA como JE, S y DAOA se pronunciaron reiterando6

lo expuesto por cada uno frente a la demanda inicial. Los demás vinculados guardaron silencio frente a la reforma de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 14 de septiembre de 2020, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, profirió sentencia mediante la cual aceptó el allanamiento de GJOA frente a los hechos y pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por MZAA, J E, S y D AOA, declaró la nulidad del matrimonio civil celebrado entre GAOG y MZAA, que no se conformó sociedad conyugal entre ellos, ordenó los re gistros

excepciones de mérito formuladas por MZAA, J E, S y D AOA, declaró la nulidad del matrimonio civil celebrado entre GAOG y MZAA, que no se conformó sociedad conyugal entre ellos, ordenó los re gistros correspondientes y c ondenó en costas a los demandados, con excepción de GJOA.

Como sustento de lo anterior, la juez de primera instancia dijo que el objeto del presente proceso era establecer si se daba la causal de nulidad de matrimonio contenida en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, lo cual en efecto se verificaba con la si mple observancia de los registros de matrimonio aportados, en los que se evidenciaba que los señores MSA y GAOG habían contraído matrimonio el 23 de diciembre de 1971 mientras que el matrimonio entre este y la señora MZAA se había celebrado el 8 de mayo de 1976; lo que deja ver con claridad la existencia del vínculo matrimonial anterior a las últimas nupcias reseñadas, situación que implica la declaratoria de nulidad de su registro, en la medida que el Decreto 1260 de 1970, prescribe que cada persona debe tener un solo registro; nulidad que por ser absoluta, puede ser incluso decretada de oficio, sin que para t ales efectos haya necesidad de cuestionarse acerca de la moralidad de la conducta de ninguno de los implicados en el proceso.

Procedió seguidamente a pronunciarse sobre las excepciones de mérito, indicando que la denominada buena fe de la demandada no prosperaría, en tanto que ello no está en discusión, además, la buena fe se presume y en el caso no se acreditó lo contrario. Respecto a la excepción de prescripción y de

indicando que la denominada buena fe de la demandada no prosperaría, en tanto que ello no está en discusión, además, la buena fe se presume y en el caso no se acreditó lo contrario. Respecto a la excepción de prescripción y de caducidad, explicó que las mismas no se configuraban pues no sólo no se agotaron los términos de cada una de dichas figuras, sino que la parte7

interesada no especificó, contando los términos respectivos, cuándo habría de operar cada una. En torno a la excepción de extinción de la acción de nulidad, dijo que no se entendía la misma, toda vez que la acción de nulidad, al tratarse de una figura de orden público, no se extingue con la muerte de uno de los cónyuges, por lo que no se da esa excepción la cual, adujo, va de la mano con la denominada configuración de la muerte como causal anterior de la disolución, que t ampoco se encontraba acreditada porque no se está discutiendo sobre la disolución del vínculo ni sobre la extinción de las acciones, en la medida que no operó ni la prescripción ni la caducidad. Por último, frente a la excepción fundada en el artículo 282 del Código General del Proc eso, expuso que tampoco se configuró excepción alguna que debiere declararse de oficio. Además, indicó que hay indicios acerca de que el señor OG sabía que no podría volver a casarse por lo católico, porque aunque no obra anotación en su registro civil de nacimiento s obre el vínculo anterior, en la partida de bautismo aportada sí obra la anotación al respecto. Finalmente, adujo que por no existir en cabeza de GJO ninguna causal de inhabilidad que

anotación en su registro civil de nacimiento s obre el vínculo anterior, en la partida de bautismo aportada sí obra la anotación al respecto. Finalmente, adujo que por no existir en cabeza de GJO ninguna causal de inhabilidad que le i mpida realizar el allanamiento a las pretensiones, se debía aceptar el mismo.

CONSIDERACIONES

1-. Se encuentran acreditados los presupuestos procesales y materiales para proferir decisión de fondo; además, dentro del término de traslado de que trata el artículo 14 del D ecreto 806 de 2020, la parte recurrente presentó la sustentación de la alzada frente a los reparos que se pormenorizarán más adelante, manifestando que el matrimonio celebrado entre la demandante y el señor GAOG solo se registró en el mes de junio de 2017, es decir, tres meses después de fallecido aquel y 44 años después de las nupcias, por lo que dicho acto es inoponible a terceros como MZAA pues aunque el registro civil de matrimonio es un documento que se expide por notario público, el mismo tiene carácter reservado, por lo que no puede darse por probado que la demandada conociera sobre la existencia del matrimonio anterior, cuando el mismo no había sido registrado. Además, expuso que la nulidad pretendida resultaba inoficiosa, en la medida que la muerte del señor OG trajo como resultado la disolución del8

matrimonio cuya nulidad se pretende, por lo que el mismo ya no produce efectos y por ende, la declaratoria de nulidad no puede operar.

El memorial mediante el cual se sustentó la alzada fue puesto en traslado y,

matrimonio cuya nulidad se pretende, por lo que el mismo ya no produce efectos y por ende, la declaratoria de nulidad no puede operar.

El memorial mediante el cual se sustentó la alzada fue puesto en traslado y, en el término oportuno, la apoderada de la demandante se pronunció solicitando la c onfirmación de la s entencia de primera instancia, bajo el entendido que la Ley colombiana no prohíbe el ejercicio de la acción de nulidad después de fallecido uno de los cónyuges. En cuanto a la falta de registro del matrimonio, indicó que ello no afectaba la validez del matrimonio celebrado entre su poderdante y el difunto OG, máxime cuando se acreditó que la señora MZAA, como católica que dijo ser, sabia de la existencia del matrimonio que por los ritos de dicha doctrina se llevó a cabo entre GAOG y MSAdO, pues fue precisamente por tal motivo que se vio obligada a celebrar por lo civil, y no por la iglesia, el matrimonio cuya nulidad se pretende.

2.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la apoderada de la señora MZAA, quien se duele de que ( i) no se haya tenido en c uenta que el matrimonio celebrado entre MSA y GAOG fue registrado 44 años después de su celebración, por lo que el mismo era inoponible a terceros como MZAA quien, en consecuencia, no tenía forma de conocer la existencia del vínculo matrimonial anterior (ii) de que no se haya declarado la excepción denominada

su celebración, por lo que el mismo era inoponible a terceros como MZAA quien, en consecuencia, no tenía forma de conocer la existencia del vínculo matrimonial anterior (ii) de que no se haya declarado la excepción denominada “Configuración de la muerte como causal anterior de disolución” pues ante la muerte de uno de los c ónyuges -GAOGel matrimonio c uya nulidad se pretende ya se encontraba disuelto, lo que torna inoperante la acción incoada.

3.- A efectos de resolver, pertinente resulta recordar que el artículo 140 del Código Civil prescribe que el matrimonio es nulo y sin efecto, “12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio a nterior.”; se trata de una causal anulativa de carácter eminentemente sustancial, frente a la cual el artículo 15 de la Ley 57 de 1887, “[s]obre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional”, prescribe que9

“[l]as nulidades a que se contraen los números 7º, 8º, 9º, 11 y 12 del artículo 140 del Código [Civil] y el número 2º del artículo 13 de esta Ley, no son subsanables, y el Juez deberá declarar, aun de oficio, nulos los matrimonios que se hayan celebrado en contravención a aquellas disposiciones prohibitivas”.

Pues bien, en el presente caso se observa, sin que haya controversia alguna al respecto, que para el momento en que se celebró el matrimonio entre los señores MZAA y GAOG, éste conservaba un vínculo matrimonial vigente con la demandante; de hecho, así puede constatarse con la simple observancia

al respecto, que para el momento en que se celebró el matrimonio entre los señores MZAA y GAOG, éste conservaba un vínculo matrimonial vigente con la demandante; de hecho, así puede constatarse con la simple observancia de los registros civiles de matrimonio obrantes a folios 10 y 11 del expediente digital contentivo del cuaderno de primera instancia, en los que se observa, en el primero, que el casamiento de los señores MSA y GAOG se celebró el 23 de diciembre de 1971, y en el segundo, que el de OG con la señora MZAA se celebró el 8 de mayo de 1976, sin que obre prueba alguna que acredite la disolución anterior del primer matrimonio mencionado.

No obstante, la primera glosa elevada por la apelante contra la sentencia de primera instancia, apunta a la fecha de registro del primer casamiento, pues evidentemente el mismo fue efectuado con posterioridad al s egundo matrimonio lo que, a juicio de la recurrente, hace que le sea inoponible pues la falta de publicidad del acto le imposibilitaba conocer sobre su existencia.

Sin embargo, el matrimonio, como una de las formas de constituir la familia y de adquirir un nuevo estado civil, difiere en gran medida de los demás actos jurídicos y por tanto no puede la recurrente asimilar sus efectos, ni siquiera frente a terceros, como si se tratase de la compraventa de un inmueble cuyo registro es indispensable no sólo para la existencia y validez del negocio, sino también para que sus efectos sean oponibles a terceros; en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “(...) aunque para su existencia y validez, el «matrimonio» como vínculo contractual ostenta requisitos comunes a los restantes

Corte Suprema de Justicia, “(...) aunque para su existencia y validez, el «matrimonio» como vínculo contractual ostenta requisitos comunes a los restantes

«acuerdos jurídicos», esto es, los previstos en e l artículo 1502 d el Código Civil, alusivos a la capacidad, consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitas, su misma naturaleza lo torna diferente. (...)10

En la mayoría de los co ntratos, el objeto consiste en crear obligaciones cuya prestación está dirigida a dar, hacer o no hacer alguna cosa, aspectos no previstos para el «matrimonio», en el que ese «objeto» atañe a los derechos y deberes que surgen de él, tales como el débito conyugal, la fidelidad, la asistencia recíproca, entre otros. (...)

6. Cabe seguidamente señalar que el «matrimonio», no solo genera efectos de índole personal, sino de naturaleza económica, pues en cuanto a estos, en principio la regla general es que por el hecho de su celebración se forma, de manera imperativa, «sociedad conyugal» entre los contrayentes.

Así lo prevé el inciso 1º del artículo 180 del Código Civil, según el cual, «[p]or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil», disposición esta ratificada por el 1774 ibídem, al determinar que «[a] falta de pacto es crito se e ntenderá, por el mero h echo del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título» (...)

al determinar que «[a] falta de pacto es crito se e ntenderá, por el mero h echo del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título» (...)

Cotejado lo expuesto por el sentenciador con los cuestionamientos planteados por la censura, se evidencia el desacierto que esta le enrostra a aquel, al apreciar el «registro civil de matrimonio» aducido para acreditar el vínculo nupcial que contrajo el compañero de la demandante con F………….V…….. R…….., pues le restó poder persuasivo a la fecha de su celebración allí inserta y desde la cual produce todos sus efectos jurídicos, por mandato legal. (...)

Así las cosas, se itera, la aludida apreciación del ad quem resultó equivocada, como consecuencia de haberle recortado eficacia demostrativa al correspondiente «registro civil», en el que consta la fecha de celebración del «matrimonio», momento a partir del cual, este irradia sus efectos, inclusive frente a terceros; pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia, si b ien la inscripción en el «reg istro civil», es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el «estado civil» de las personas, ese trámite no comporta la adquisición de la aludida condición, ya que «una cosa es el estado civil y otra su prueba»; aquel deviene de hechos, actos o providencias que lo determinan o constituyen, como el nacimiento, el matrimonio o la muerte, sucesos estos que de acuerdo con la ley, se demuestran, de manera imperativa, con el correspondiente «registro c ivil», lo que no significa que

hechos, actos o providencias que lo determinan o constituyen, como el nacimiento, el matrimonio o la muerte, sucesos estos que de acuerdo con la ley, se demuestran, de manera imperativa, con el correspondiente «registro c ivil», lo que no significa que mientras este no se asiente, esos supuestos «constitutivos», no preexistan.11

Piénsese por ejemplo en el «hecho co nstitutivo» del nacimiento o de la muerte, eventos en los cuales, riñe con la lógica afirmar que mientras no se haya efectuado el correspondiente registro, la persona solo existe para quienes tuvieron conocimiento de ese acontecimiento, pero no para quienes lo ignoraban, o en el segundo caso, que sigue siendo sujeto de derechos y obligaciones hasta cuando se inscriba su defunción y que por tanto solo a partir de este momento es oponible a terceros.

Por ello, se insiste en que no es dable equiparar los efectos de la falta de «registro» de asuntos atinentes al «estado civil», con los que produce esa omisión en los demás sucesos sometidos a tal exigencia (...)”.1

De donde emerge claro que el matrimonio válidamente celebrado surte efectos desde su celebración, sin que la inscripción haga parte de sus formalidades necesarias ni se erija como un requisito de existencia o validez; de hecho, en el “PROTOCOLO FINAL” que forma parte integrante del Concordato suscrito entre la República de Colombia y la Santa Sede, aprobado mediante la Ley 20 de 1974, se especifica que: “(...) De acuerdo con la legislación vigente en el Estado colombiano la inscripción de un matrimonio canónico que no haya sido anotado en el registro civil al tiempo de su celebración, podrá siempre efectuarse a requerimiento

de 1974, se especifica que: “(...) De acuerdo con la legislación vigente en el Estado colombiano la inscripción de un matrimonio canónico que no haya sido anotado en el registro civil al tiempo de su celebración, podrá siempre efectuarse a requerimiento de cualquiera de los cónyuges o de quien tenga un interés legítimo en dicho matrimonio. Con tal fin será suficiente la presentación de una copia auténtica de la respectiva partida eclesiástica. La muerte de uno o de ambos cónyuges no será obstáculo para efe ctuar dicha inscripción (...) L os efectos civiles del matrimonio canónico debidamente inscritos en el registro civil regirán a partir de la fecha de la celebración canónica de dicho matrimonio.” (Subrayas fuera de texto). En términos, la falta de inscripción no condiciona la producción de los efectos del negocio jurídico ni es constitutiva del estado civil matrimonial; en palabras del Tribunal de Bogotá en sentencia del 25 de noviembre de 1997, con ponencia del Dr. Jesael Antonio Giraldo Castaño, “(...) se co ncluye que, la falta de inscripción del matrimonio, de conformidad con el artículo 107 del decreto 1260 de 1970, no le resta validez al mismo ni tiene el alcance de hacerle perder el efecto legal inmediato e inherente, del surgimiento de sociedad conyugal entre los cónyu

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