TSDJ MED SF - 05001311000620200038601-(10-10-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311000620200038601-(10-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala de Familia

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

Sucesión Intestada Radicado: 05 001 31 10 006 2020 00386 01

Radicado interno (2022-135)

Auto interlocutorio Nro. 348 de 2022

Medellín, diez de octubre de dos mil veintidós.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la heredera Jenny Alexandra Arias González, en contra del auto proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín en la audiencia del 21 de junio de los corrientes, en el proceso de sucesión intestada del señor Gustavo Arias Castaño, mediante el cual se decretó la nulidad del litigio por tramitarse otra sucesión simultánea ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES Se dio inicio al proceso aludido , con ocasión de la demanda presentada por la señora Jenny Alexandra Arias González 1, el 20 de noviembre de 20202, en la que pedía entre otras solicitudes, la apertura del proceso liquidatario de la sucesión intestada del señor Gustavo Arias Castaño . En el escrito de la acción, además de relacionar los activos y pasivos del de cujus, solicitó que se le reconociera como heredera ab intestato junto con la menor de edad Sara Arias Restrepo y a la señora Fanny Stella Restrepo Cadavid como cónyuge supérstite y se ordenara la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas a todas aquellas personas que se creyeran con derecho a intervenir en ese trámite liquidatario.

Fanny Stella Restrepo Cadavid como cónyuge supérstite y se ordenara la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas a todas aquellas personas que se creyeran con derecho a intervenir en ese trámite liquidatario.

1 Páginas 4 a 12 del cuaderno de primera instancia. 2 Según el acta individual de reparto de la Oficina Judicial de Medellín, obrante en la página 3 del cuaderno de primera instancia.2 El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín admitió la demanda a través de proveído Nro. 13 del 23 de noviembre de 20203.

Despues de efectivizarse las medidas de embargo solicitadas, la apoderada judicial de la demandante remitió 4 la constancia de la publicación del emplazamiento que realizó a través de edicto a las personas que se creyeran con derecho a intervenir en el mort uorio y también el pago que efectuó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur por la inscripción de la medida cautelar de embargo decretada sobre los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 001-746126 y 001-746172.

El 31 de mayo de 2021 5 la señora Fanny Stella Restrepo Cadavid, obrando en calidad de cónyuge supérstite y madre de la menor de edad Sara Arias Restrepo, a través de apoderado judicial manifestó6 que había iniciado igual proceso sucesorio al aquí adelantado, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, quien en octubre 8 de 2019, lo rechazó por falta de competencia y ordenó su remisión a los juzgados civiles municipales de Medellín, correspondiéndole por

quien en octubre 8 de 2019, lo rechazó por falta de competencia y ordenó su remisión a los juzgados civiles municipales de Medellín, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta urbe , quien lo admitió el 5 de febrero de 2020 con el radicado 2019 -01068; que en ese liquidatorio, el emplazamiento ya había sido realizado y agregó que no había podido notificar la demanda a la señora Jenny Alexandra Arias González, por desconocimiento de su dirección. Con fundamento en ello indicó: “Es el momento entonces, para que el señor Juez, conocidos los motivos que tuvo el Juez Cuarto de Familia para rechazar la demanda, disponga lo conveniente”.

El 30 de junio de la misma anualidad7, con fundamento en lo reglado por el artículo 522 del Código General del Proceso solicitó que se declarara la nulidad del mismo y que se adoptaran las medidas pertinentes.

Posteriormente, la apoderada de la demandante , el 02 de julio de 2021 8, a través de mensaje de datos, solicitó9 que de conformidad con lo estipulado por el artículo

3 Páginas 144 a 146 del cuaderno de primera instancia. 4 Páginas 380 – 381 del cuaderno de primera instancia. 5 Página 426 del cuaderno de primera instancia. 6 Página 427 del cuaderno de primera instancia. 7 Página 436 del cuaderno de primera instancia. 8 Página 522 del cuaderno de primera instancia. 9 Página 526 del cuaderno de primera instancia.3 490 del Código General del Proceso, inscribiera la sucesión en el Registro Nacional de Procesos de Sucesión (TYBA), ya que para esa calenda no se hallaba en la plataforma10.

9 Página 526 del cuaderno de primera instancia.3 490 del Código General del Proceso, inscribiera la sucesión en el Registro Nacional de Procesos de Sucesión (TYBA), ya que para esa calenda no se hallaba en la plataforma10.

El 7 del mismo mes y año11, se descorrió12 el traslado de la solicitud de nulidad que presentó el apoderado de la señora Fanny Stella Restrepo Cadavid, señalando que no se cumplieron los requisitos del artículo 522 del Código General del Proceso, toda vez que no fueron aportadas las certificaciones de la existencia del proceso ni de su estado, pues solamente se adjuntó copia informal de un expediente con el auto admisorio, más no la certificación y que el proceso que anunciaba el apoderado y que pareciera haberse presentado con anterioridad , no había sido inscrito en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión; además apuntó que la autoridad judicial competente para conocer del proceso son los jueces de familia en primera instancia, por cuanto el avalúo de los bienes relictos supera los 150 SMMLV.

Con esos precedentes solicitó de manera principal que se rechazara de plano la nulidad y, como pedimento subsidiario, que fuera denegada y que se expidiera la certificación de la existencia del proceso para solicitar la nulidad de la sucesión que adujo el representante legal de la demandada se hallaba en trámite en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín. Finalmente exhortó al Juzgado para que inscribiera el proceso en el Registro Nacional de Procesos de Sucesión, siendo reiterativa el 2 de septiembre del 202113.

Por otra parte, el 12 de octubre de la pasada anualidad 14 elevó un derecho de

inscribiera el proceso en el Registro Nacional de Procesos de Sucesión, siendo reiterativa el 2 de septiembre del 202113.

Por otra parte, el 12 de octubre de la pasada anualidad 14 elevó un derecho de petición15 ante el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín con la finalidad de que : (i) se realizara la inscripción del proceso en el Registro Nacional de Procesos de Sucesión, atendiendo a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 490 del Código General del Proceso; (ii) se expidiera un certificado de su existencia en el que conste su estado actual y la constancia de la inscripción, y (iii) se dé curso a la solicitud de nulidad, lo que motivó que la autoridad judicial indicara en providencia

10 Página 533 del cuaderno de primera instancia. 11 Página 536 del cuaderno de primera instancia. 12 Páginas 538 a 541del cuaderno de primera instancia. 13 Páginas 548 a 551 del cuaderno de primera instancia. 14 Página 716 del cuaderno de primera instancia. 15 Páginas 718 – 719 del cuaderno de primera instancia.4 del 12 de octubre de esa calenda16, que el derecho de petición no aplicaba para este tipo de solicitudes que buscaban poner en marcha el aparato judicial; empero, ponía de presente a la solicitante que el expediente se hallaba en digitalización en una dependencia distinta a la sede del juzgado, que el proceso había sido admitido el 26 de enero de 2021, ordenándose notificar a la cónyuge supérstite y representante legal de la menor de edad Sara Arias Restrepo y que en él se decretaron unas medidas cautelares que se estaban perfeccionando y se allegó la

el 26 de enero de 2021, ordenándose notificar a la cónyuge supérstite y representante legal de la menor de edad Sara Arias Restrepo y que en él se decretaron unas medidas cautelares que se estaban perfeccionando y se allegó la constancia del edicto emplazatorio, incluido en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. Finalmente señaló, que estaban pendientes de tramitar las demás solicitudes.

El 3 de febrero de 202217, previo a resolver sobre la nu lidad formulada, ofició al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que remitiera copia íntegra del expediente con radicado 2019 -01068 y la certificación del proceso , en específico, si fue ingresado al Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión con su respectivo comprobante. Para ello expidió el oficio Nro. 01718, que remitió por correo electrónico el 6 del mismo mes y año19.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad el 2º de marzo de los corrientes 20 atendió dicho requerimiento, enviando el link digital del proceso con radicado 05 001 40 03 004 2019 01068 00 y la certificación21 en la que indicó que en esa dependencia se adelantaba la sucesión intestada del causante Gustavo Arias Castaño promovida por la señora Fanny Stella Restrepo Cadavid, que fue admitida mediante auto del 5 de febrero de 2020 y que el 25 de febrero de 2022 se ingresó al Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión.

Después de ello, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, el 7 de marzo

al Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión.

Después de ello, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, el 7 de marzo de 2022 22 dio apertura al incidente de nulidad y corrió traslado a los demás interesados en el mentado trámite por el término de 3 días para que solicitaran pruebas y presentaran los documentos que pretendieran hacer valer.

16 Páginas 720 a 723 del cuaderno de primera instancia. 17 Páginas 731 – 732 del cuaderno de primera instancia. 18 Página 733 del cuaderno de primera instancia. 19 Página 734 del cuaderno de primera instancia. 20 Página 735 del cuaderno de primera instancia. 21 Páginas 738 y 739 del cuaderno de primera instancia. 22 Página 741 del cuaderno de primera instancia.5 La apoderada judicial de la señora Jenny Alexandra Arias González se pronunció23 solicitando que se declarara la nulidad del proceso de sucesión con radicado 201901068 y que se ordenara continuar con el trámite dentro del proceso 2020-00386.

Para ese efecto advirtió que el asunto en discordancia debía resolverse de acuerdo con la fecha en que se había inscrito cada uno de los procesos en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesi ón. En su recuento sostuvo que en la respuesta proferida el 12 de octubre de 2021, se suministró la constancia de l registro, evidenció que desde el año 2021 el proceso de sucesión con radicado 2020-00386 estaba inscrito en la página de TYBA, hecho que no sucedía con el radicado 2019-01068 que se tramita en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta

2020-00386 estaba inscrito en la página de TYBA, hecho que no sucedía con el radicado 2019-01068 que se tramita en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta territorialidad, el que apenas en febrero del presente año fue inscrito.

Aunado a ello argumentó que la cuantía en este tipo de asuntos, que se determina según el artículo 26 del Código General del Proceso por los bienes relictos del causante, que en este caso supera los 150 SMLMV , según los numerales 3 º y 9º del artículo 22 de ese compendio normativo , los competentes para procesar las pretensiones son los jueces de familia en primera instancia.

El 4 de mayo de 2022 24, el juzgado convocó a audiencia que se llevaría a cabo el 25 de mayo de 2022 , en la que se practicarían las pruebas y decidiría el trámite incidental, misma que se aplazó25 para el día 21 de junio de 2022.

En esa calenda, tal como lo acredita el acta de audiencia Nro. 6826, se dio curso a lo dispuesto en el artículo 522 del Código General del Proceso, con ocasión del incidente de nulidad por la duplicidad de sucesiones ante distintos juzgados.

En primer lugar, concedió la palabra a los apoderados judiciales . La togada en representación de la señora Jenny Alexandra Arias González, aportó una respuesta a un derecho de petición emitid a por el Jefe de la División de Sistemas de Información y Comunic aciones, Centro de Documentación Judicial – Cendoj, del Consejo Superior de la Judicatura, sustentando con ello que el sistema TYBA es el que se utiliza para todos los registros, ya fuera de personas emplazadas, de

Información y Comunic aciones, Centro de Documentación Judicial – Cendoj, del Consejo Superior de la Judicatura, sustentando con ello que el sistema TYBA es el que se utiliza para todos los registros, ya fuera de personas emplazadas, de

23 Páginas 744 a 747 del cuaderno de primera instancia. 24 Página 753 del cuaderno de primera instancia. 25 Auto del 20 de mayo de 2022, obrante en la página 765 del cuaderno de primera instancia. 26 Páginas 772 a 774 del cuaderno de primera instancia.6 inscripción de procesos de pertenencia, de registros de procesos de sucesión, por lo que consideraba que: “el hecho de que se inscriba en este registro, ya sea el auto de personas emplazadas o se haga la constancia del proceso, es decir, se abra en tyba el proceso es ya una [sic], es un registr o pues de la inscripción del proceso como tal (…)” , concluyendo con ello, que quien primero ingresó el proceso en tal plataforma fue el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín.

Por su parte, el profesional del derecho en representación de la heredera Jenny Alexandra Arias González hizo un recuento de lo acontecido y dijo que las pruebas para la resolución de la nulidad militaban en el expediente.

La a quo dio por cierto que efectivamente existen dos procesos de sucesión del finado Gustavo Ar ias Castaño, en su despacho y en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

Con las pruebas obrantes en el proceso constató que la sucesión radicada ante esa judicatura ingresó con el acta de reparto del 11 de octubre de 2019, se radicó el 25

Municipal de Oralidad de Medellín.

Con las pruebas obrantes en el proceso constató que la sucesión radicada ante esa judicatura ingresó con el acta de reparto del 11 de octubre de 2019, se radicó el 25 de octubre del mismo año con el radicado 2019-01068, se declaró abierto y asentado el proceso de sucesión el 5 de febrero de 2020 y en la actualidad está pendiente la notificación de la heredera Jenny Alexandra Arias González, mientras que en su de spacho fue repartido y radicado el 20 de noviembre de 2020 y se declaró abierto el proceso de sucesión el 23 del mismo mes y año, concluyendo que su numeración, como la apertura del proceso , fue posterior y perfiló el problema jurídico a establecer cual de los citados procesos había sido inscrito primero en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión.

Después de revisar el aplicativo TYBA, a través del cual se pueden efectuar las consultas en el precitado registro, indicó que el mortuorio del señor Arias Castaño estaba allí inscrito únicamente por cuenta del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dado que su despacho no lo había registrado, con lo que concluyó que el liquidatorio a anular era el que actualmente conocía y en concordancia con ello remitiría el expediente a esa judicatura y anotaría la finalización del trámite en el Sistema de Registro de Gestión Judicial.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN7

En contra de la anterior decisión, la apoderada de la señora Jenny Alexandra Arias González interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación ,

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN7

En contra de la anterior decisión, la apoderada de la señora Jenny Alexandra Arias González interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación , sustentando que no compartía la interpretación del despacho, puesto que el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, el Registro de Personas Emplazadas y el Registro de Procesos de Pertenencia son los mismos y no existían páginas web independientes para las inserciones en ellos.

Adujó que el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín el 12 de octubre de 2021 le remitió la información mediante la cual se avizoraba el registro y la constancia que data del 29 de septiembre de la misma fecha y la del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín , se desprendía que el registro adelantado por esa judicatura se produjo el 21 de febrero de 2022, haciendo nuevamente referencia a que se trataba de una sola p ágina para cargar los datos del proceso y que se inscribió con anterioridad el que se gestionaba en este juzgado y no en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, reiterando su postura frente a la cuantía en la sucesión, puesto que es superior a los 150 SMLMV y por ello se tornaba viable que fuera el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín el que continuara con el conocimiento del asunto.

PRONUNCIAMIENTO

El mandatario judicial de la señora Fanny Stella Restrepo Cadavid manifestó que su único interés es que se agilizara el proceso de sucesión y se tuvieran en cuenta los pasivos que presentó.

PRONUNCIAMIENTO

El mandatario judicial de la señora Fanny Stella Restrepo Cadavid manifestó que su único interés es que se agilizara el proceso de sucesión y se tuvieran en cuenta los pasivos que presentó.

RESOLUCIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN Y PRONUNCIAMIENTO FRENTE A

ALZADA

La juzgadora de instancia e stableció, que una cosa es el Registro Nacional de Personas Emplazadas y otra el Registro de Procesos de Sucesión, a pesar de que ambos se procesan a través de la plataforma de TYBA . Como ambos juzgados hicieron las publicaciones en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, pero el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín efectuó primero la inscripción en el Registro de Procesos de Sucesión en atención al artículo 522 del Código General del Proceso , era éste el competente para seguir conociendo del8 mortuorio del señor Gustavo Arias Castaño y en tal sentido era viable el decreto de la nulidad impetrada, por lo que no repuso la decisión y con apoyo en los artículos 321 numeral 6º y 323 del Código General del Proceso concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Finalmente apuntaló, que lo expuesto con relación a la cuantía no era objeto de la decisión, por lo que debía resolverlo el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, toda vez que a éste se le asignó la competencia para conocer del pluricitado proceso.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

La quejosa reiteró lo expuesto para el recurso de reposición y dentro de los tres días

de Medellín, toda vez que a éste se le asignó la competencia para conocer del pluricitado proceso.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

La quejosa reiteró lo expuesto para el recurso de reposición y dentro de los tres días siguientes, a través de memorial presentado el 22 de junio de 202227, construyó los antecedentes conducentes a la interposición del recurso, señalando con relación a los registros aludidos, que éstos se trataban de uno solo, y en prueba de ello adjuntó dos imágenes, de las que dijo que solo se encontraba una diferencia: “en que en una de las imágenes se indicó de manera expresa que se estaba realizando la inscripción en el registro nacional de apertura de procesos de sucesión y en el otro no, pero esto no es un requisito para que de igual manera el proceso con toda la información necesaria ya este [sic] inscrito, es decir, sería un exceso ritual manifiesto pretender que si no se indicó de manera expresa que se trataba de la inscripción en el registro nacional de procesos de sucesión entonces el registro efectivamente realizado no tiene valides [sic], pues la información ya está cargada en el único registro existente para el efecto y para el caso en concreto dicha información fue suministrada desde el año 2021, diferente a lo que pasó con el Juzgado Civil Municipal de Medellín quien efectuó en el año 2022”. En ultimas , manifestó que el hecho de que exista un registro para efectuar la inscripción tanto de personas emplazadas, de procesos de pertenencia, de bienes vacantes o mostrencos y de procesos de sucesión , obsta para que si se carga la información del proceso en dicho registro, cumpliendo los requisitos establecidos en el Acuerdo

de personas emplazadas, de procesos de pertenencia, de bienes vacantes o mostrencos y de procesos de sucesión , obsta para que si se carga la información del proceso en dicho registro, cumpliendo los requisitos establecidos en el Acuerdo Nro. PSAA14 -10118, dicha inserción se tome como la inscripción en el Registro Nacional de Procesos de Sucesión, pues no existe otro registro para el efecto y el despacho no puede a su discreción, decir que no lo había efectuado.

27 Páginas 775 a 786 del cuaderno de primera instancia.9 Con esos precedentes solicitó que se revocara la decisión proferida y que se declarara la nulidad del proceso sucesoral que cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín bajo radicado 2019-01068, por ser quien efectuó la anotación con posterioridad.

CONSIDERACIONES

El recurso de apelación se halla consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y su objeto principal es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el actual asunto fue presentado por la heredera Jenny Alexandra Arias González con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un auto que resolvió una solicitud de nulidad que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación acorde con lo previsto en el numeral 6° del inciso 2° del artículo 321 del Código General del Proceso.

Sea lo primero indicar, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación acorde con lo previsto en el numeral 6° del inciso 2° del artículo 321 del Código General del Proceso.

Sea lo primero indicar, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concibe la competencia: “(…) como la potestad o facultad para conocer y decidir determinados asuntos, en procura de la eficiencia, eficacia y orden en la administración de justicia, el legislador en ejercicio de su poder de configuración normativa, la distri buye entre los diferentes jueces, adscribiéndola a uno en particular, conforme a los conocidos fueros por materia (ratione materia) y cuantía (lex rubria) del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes (ratione personae, factor subjetivo), naturaleza de la función (factor funcional), conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción, autos de 30 de septiembre de 1993 y 6 de octubre de 1994) y lugar (factor territorial), está delimitada conforme “a los denominados fueros o foros (…)”28. En efecto, en el anterior estatuto procesal civil, en su artículo 624 se regulaba el “conflicto especial de competencia ”, cuando en relación a la sucesión de un causante se abría n varios procesos por los herederos que eran conocidos por jueces distintos, caso en el cual se verificaba un trámite incidental que debía resolver el superior funcional común de los funcionarios judiciales involucrados.

28 (CCLXI, 48). (Sala Civil 1º Julio 2009, Rad. 2000-00310-01).10 Procedimiento que varió en el Código General del Proceso, en tanto eliminó la

28 (CCLXI, 48). (Sala Civil 1º Julio 2009, Rad. 2000-00310-01).10 Procedimiento que varió en el Código General del Proceso, en tanto eliminó la referida gestión y estableció en su lugar en el artículo 522, lo siguiente:

“Cuando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión.

La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se e ncuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal.

Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se adelanta ante notario, le oficiará a este para que suspenda el trámite.”.

Así pues, en el canon aludido, el legislador consagra la disparidad que se produce con ocasión del juicio de sucesión, cuando se adelantan dos procesos de un mismo causante ante distintos jueces. Así mismo, la norma brinda la solución prevista para la controversia, en la que se impone a cualquiera de los interesados la carga de solicitar el decreto de nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, que según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AC2503-201929, es una “herramienta que permitirá la publicidad de los trámites sucesorales y, que de

Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, que según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AC2503-201929, es una “herramienta que permitirá la publicidad de los trámites sucesorales y, que de acuerdo con lo mencionado por el parágrafo 2° del artículo 490 del C.G.P., “deberá estar disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura””.

En la misma providencia, indicó que:

“(…) ante la eventualidad de que se «[...] adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante […]», no será entonces, repítase, un conflicto de competencia el que determiné el juez que deba conocer del asunto, sino que bajo el actual estatuto procedimental, estará sujeto al régimen de nulidades (…)”.

En ese orden de ideas, se concluye que el trámite aquí adelantado es el adecuado, y por tal razón se analizará si le asiste o no razón a la recurrente, al sostener que la autoridad judicial que debe seguir conociendo del proceso de sucesión del señor Gustavo Arias Castaño es el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, toda vez que inscribió el liquidatorio en el Registro Nacional de Apertura de

29 Sala unitaria del magistrado Ariel Salazar Ramírez.11 Procesos de Sucesión, con antelación al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

Frente al razonamiento expuesto por la solicitante, en lo referente a la fusión del Registro Nacional de Personas Emplazadas con el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, ha de indicarse que:

de Medellín.

Frente al razonamiento expuesto por la solicitante, en lo referente a la fusión del Registro Nacional de Personas Emplazadas con el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, ha de indicarse que:

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en e l Acuerdo Nro. PSAA14-10118 del 04 de marzo de 201430, dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 1°. -De conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso, créanse los siguientes Registros Nacio nales, a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:

1. Registro Nacional de Personas Emplazadas.

2. Registro Nacional de Procesos de Pertenencia

3. Registro Nacional de Bienes Vacantes y Mostrencos.

4. Registro Nacional de Procesos de Sucesión.

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, administrará los Registros Nacionales a través de la Unidad de Informática, la publicación estará a cargo del Centro de Documentación JudicialCENDOJ, y la inclusión de dicha información a cargo de cada despacho judicial.

(…)

ARTÍCULO 3°.- Los Registros Nacionales reglamentados mediante este Acuerdo estarán disponibles al público en general a través de la página web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.co, para facilit ar su acceso, consulta y disponibilidad de la información en todo momento.

La información que alimenta o soporta cada uno de los registros nacionales, será tomada de la base de datos del Sistema de Gestión de Procesos Justicia XXI, con lo cual se garantizará la uniformidad y actualización de los datos.

Los Registros Nacionales deberán enlistar la información privilegiando el primer

tomada de la base de datos del Sistema de Gestión de Procesos Justicia XXI, con lo cual se garantizará la uniformidad y actualización de los datos.

Los Registros Nacionales deberán enlistar la información privilegiando el primer apellido de la persona emplazada, del causante cuya sucesión se tramita, del demandado en el proceso de pertenencia y declara ción de bienes vacantes o mostrencos. No obstante, el sistema de Registros Nacionales contará con opciones de búsqueda que le permita a los interesados consultar la información utilizando cualquiera de los nombres o apellidos de los sujetos procesales y, en el caso de los procesos de Pertenencia y de Bienes Vacantes y Mostrencos, la identificación del predio o folio de matrícula del inmueble respectivo.”.

30 “por el cual se crean y organizan los Registros Nacionales de Personas Emplazadas, de Procesos de pertenencia, Bienes Vacantes o Mostrencos, y de Procesos de Sucesión”.12 El mismo acto administrativo, se reglamenta el Registro Nacional de Personas Emplazadas en el artículo 5º y el Registro Nacional de Procesos de Sucesión en el 8º, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 5°.- El Registro Nacional de Personas Emplazadas es una base de datos sobre los procesos adelantados ante los jueces en los que se requiere la comparecencia de la persona emplazada.

Cuando un juez ordene el emplazamiento de una persona determinada o de personas o herederos indeterminados, el interesado procederá en la forma establecida en el artículo 108 del Código General del Proceso.

Una vez efectuada la publicación en uno de los medios expresamente señalados por el juez, la parte interesada deberá solicitar la inclusión de los datos de la

establecida en el artículo 108 del Código General del Proceso.

Una vez efectuada la publicación en uno de los medios expresamente señalados por el

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