TSDJ MED SF - 05001311000620210037801-(25-01-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311000620210037801-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo ha tiene decantado la jurisprudencia. / DERECHO DE TRASMISIÓN - Se concibe, en nuestro ordenamiento jurídico, como una forma ordinaria que tiene el causahabiente de heredar, regida por el derecho común. / RENUNCIA DE GANANCIALES - Es la voluntad de un cónyuge para dejar de lado los efectos que saltan a la disolución de la sociedad conyugal; deseo de no participar de sus resultas. / LA INOPONIBILIDAD - El fenómeno jurídico de la inoponibilidad, que comporta la validez del acto jurídico, no lo arrasa, sino que “paraliza sus efectos frente a uno o varios sujetos. /
HECHOS: En el presente proceso, pretende la actora que se declare que la escritura pública No 3507, “en relación con la renuncia a gananciales, es inoponible a los herederos del causante, por tratarse de terceros a dicho acto jurídico”; en consecuencia, solicita que se declare también que esa renuncia no afecta a los herederos de ese causante, quienes tienen derecho a heredarlo, sobre la totalidad de los bienes a los que renunció. El a quo se acogió a las excepciones de mérito presentadas por los demandados, decisión que fue objeto del recurso de apelación. Corresponde a la sala determinar si la renuncia a los gananciales presentada da lugar a la nulidad relativa.
TESIS: La denominada legitimación en la causa es uno de los presupuestos de la sentencia favorable, a las pretensiones, al tratarse de un aspecto eminentemente sustancial y no procesal, cuestión sobre
TESIS: La denominada legitimación en la causa es uno de los presupuestos de la sentencia favorable, a las pretensiones, al tratarse de un aspecto eminentemente sustancial y no procesal, cuestión sobre la cual la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene clarificado que: “La legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta p ara ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo ha tiene decantado la jurisprudencia. (…) “En efecto, esta ha sostenido que ‘el interés legítimo, serio y actual del titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ , exige plena coincid encia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legit imación ac tiva) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).
La corte ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alu de a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este. (…) El derecho de trasmisión se concibe, en nuestro ordenamiento jurídico, como una forma ordinaria que tiene el causahabiente de heredar, regida por el derecho común, en la cual, si u n heredero, llamado trasmisor, fallece sin conocer la herencia que se le ha deferido, ella pasa a su derechohabiente, en la misma situación en que la tiene su causante, vale decir, pendi ente la condición de poder ser repudiada. (…) En el fenómeno de la trasmisión concurren los siguientes extremos: trasm itente es el de cujus inicial;
que la tiene su causante, vale decir, pendi ente la condición de poder ser repudiada. (…) En el fenómeno de la trasmisión concurren los siguientes extremos: trasm itente es el de cujus inicial; transmisor es la persona que fall ece sin aceptar ni repudiar la herencia deferida, y heredero o beneficiario es la persona que recibe, por trasmisión, quien es heredero del transmisor, pero no del transmitente, aspecto que, de modo fundamental, la diferencia de la representación sucesoral. Para que surja la trasmisión se requiere que el trasmisor muera después (posmuerte) del trasmitente, en tanto que, en la representación, el representado fallece antes (premuerte) que el causante. (…) Lo anterior implica que en la trasmisión se puede heredar, pero siempre que previamente se acepte la herencia del trasmisor, cues tión que no es necesaria en la representación, dado que se puede repudiar la herencia del representado. La trasmisión, a l igual que la representación, pueden tener lugar, en las sucesiones testadas o abintestato. (…) La renuncia a gananciales, como lo tiene definido la jurisprudencia, “es la voluntad de un cónyuge para dejar de l ado los efectos que saltan a la disolución de la sociedad conyugal; deseo de no participar de sus resultas. Lo cual es bastante a destacar que no se requiere de nada más que la simple manifestación que el renunciante haga en ese sentido; negocio jurídico que c lasificándolo convenientemente tiene por necesidad que recibirel nombre de univoluntario. Una sola voluntad y el acto es perfecto y válido” . (…) La renuncia a
gananciales, en el asunto auscultado, solo requiere de la voluntariedad de uno de los compañeros permanentes, es decir, del renunciante, “siempre que sea capaz”, lo cual implica que se trata de un acto que deriva de una sola voluntad, la cual debe concurrir, para su perfeccionamiento y su validez, como se perfila de la aludida jurisprudencia, o sea, que es un acto univoluntario. (…) “El fenómeno jurídico de la inoponibilidad es, a no dudarlo, el llamado a regir la controversia planteada. En efecto, la renuncia a los gananciales, realizada por el cón yuge capaz, está permitida por el legislador. Empero, tal r enuncia no podría extenderse o perjudicar a terceros. A sí las cosas, en principio, ese acto jurídico es válido. Sin embargo, no es oponible frente terceros interesados” . (…) En definitiva, El fenómeno jurídico de la inoponibilidad, que comporta la validez d el acto jurídico, no lo arrasa, sino que “paraliza sus efectos frente a uno o varios sujetos ”. “He aquí un rasgo protuberante que diferencia a la inoponibilidad de la nulida d: está última, ya absoluta, ya relativa, destruye –en principio, retroactivamente el acto o negocio jurídico. Ade más, los motivos de la nulidad absoluta son taxativos, por ta nto, fuera de los expresamente previstos en la ley, «ninguna anomalía contractual tiene la virtud de provocar tal sanción del negocio jurídico sino un efecto diferente, como podría ser la nulidad relativa o su inoponibilidad.”
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 25/01/2024
como podría ser la nulidad relativa o su inoponibilidad.”
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 25/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIADISTRITO DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
Sentencia 11211 25 de enero de 2024
Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador
Asunto: Apelación sentencia
Demandantes: María Elvira Marín de
Ramírez, Liliana Maryory, Beatriz Elena, Luis Fernando y Juan Guillermo Ramírez Marín
Demandado: Olga Lucía del Carmen Pérez
Arcila Radicado: 05001311000620210037801
Proceso: Nulidad de escritura pública
Tema: Le gitimación en la causa.
Legitimarios. Renuncia a gananciales; inoponibilidad frente a terceros. Diferencia entre la renuncia y la donación.
Discutido y aprobado: Acta número 10 de 25 de enero de 2024Sentencia 11211
Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 2
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Medellín, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide la apelación, interpuesta por el vocero judicial del extremo demandante, contra la sentencia,
Medellín, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide la apelación, interpuesta por el vocero judicial del extremo demandante, contra la sentencia, de catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictada por el juzgado Sexto de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso verbal, instaurado por María Elvira Marín de Ramírez, Liliana Maryory, Beatriz Elena, Luis Fernando y Juan Guillermo Ramírez Marín frente a Olga Lucía del Carmen Pérez Arcila, con el fin de que se acojan las siguientes,
PRETENSIONES
Declárese que la escritura pública No 3507, de 30 de diciembre de 2019, de la Notaría 2ª de Medellín, “en relación con la renuncia a gananciales, es INOPONIBLE a los herederos del señor GABRIEL JAIME RAMÍREZ MARÍN, porSentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 3 tratarse de terceros a dicho acto jurídico” (fs 4 1); en consecuencia, declárese también que esa renuncia no afecta a los herederos de ese causante, quienes tienen derecho a heredarlo, sobre la totalidad de los bienes a los que renunció.
En subsidio, pidió que se declare que la individualizada escritura pública, en l o referente a la renuncia a los gananciales, adolece de nulidad relativa, porque atenta contra los intereses particulares de los herederos, y, en consecuencia, se rescinda ese acto jurídico, en cuanto a la
individualizada escritura pública, en l o referente a la renuncia a los gananciales, adolece de nulidad relativa, porque atenta contra los intereses particulares de los herederos, y, en consecuencia, se rescinda ese acto jurídico, en cuanto a la renuncia a los gananciales; en subsidio de las anteriores, habrá de declararse que la renuncia a gananciales fue una donación y, por consiguiente, declárese también nula, por carecer de la insinuación, como uno de los requisitos que la ley exige , para su validez.
Para apuntalar sus peticiones, la p arte activa narró estos,
HECHOS
El señor Gabriel Jaime Ramírez Marín, quien falleció, en Medellín, el 14 de junio de 2020, era hijo de María Elvia Marín y de Camilo Ramírez Duque, persona que
1 Archivo digital, “02. DEMANDA Y PODERES.pdf”Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 4 murió, el 26 de febrero de 1993, siendo los demanda ntes herederos, por transmisión, de su padre, al ser hermanos de doble conjunción del finado Gabriel Jaime Ramírez Marín.
El señor Ramírez Marín y la señora Olga Lucía del Carmen Pérez Arcila convivieron, en unión libre, desde el 17 de octubre de 1998, en forma permanente y singular, sin procrear hijos, ante lo cual la señora María Elvia Marín está legitimada, para reclamar la herencia del señor Gabriel Jaime Ramírez Marín.
En el 2019, se le diagnosticó un cáncer al
procrear hijos, ante lo cual la señora María Elvia Marín está legitimada, para reclamar la herencia del señor Gabriel Jaime Ramírez Marín.
En el 2019, se le diagnosticó un cáncer al señor Gabriel Jaime Ramírez Mar ín, falleciendo, el 14 de junio de 2020, luego de varios tratamientos, y, al no tener descendencia, se debió liquidar la sociedad patrimonial y repartir los gananciales, entre la compañera y los herederos de aquel, pero inexplicablemente, el 30 de diciembre de 2019, por medio de la escritura pública 3507, de la Notaría Segunda de Medellín, además de declarar la existencia de la unión marital, con la señora Pérez Arcila, renunció a los gananciales, sin especificar a favor de quién, acto que realmente contien e una donación que requiere, según el artículo 1450 del Código Civil, que sea expresa, ya que “la donación entre vivos no se presume”, pues, sus cánones 1464 y 1458 exigen la insinuación y la elaboración de un inventario solemne, requisitos que no se cumplieron, lo cual determina que el acto jurídico de la donación nació, a la vida jurídica, viciado de nulidad relativa,Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 5 por lo que los legitimarios tienen la posibilidad de restituir los bienes, lo cual procede contra los donatarios, cuando se dona en exceso, por el causante, sin respetar las legítimas rigurosas (f 1 a 72).
RELACION JURIDICO PROCESAL
bienes, lo cual procede contra los donatarios, cuando se dona en exceso, por el causante, sin respetar las legítimas rigurosas (f 1 a 72).
RELACION JURIDICO PROCESAL
El 18 de agosto de 2021, el juzgado Sexto de Familia, en Oralidad, de Medellín admitió el libelo primigenio3, mediante proveído que, el 23 de marzo de 2022, se notificó, por conducta concluyente, a la señora Olga Lucía del Carmen Pérez Arcila, quien, con la asistencia de abogada idónea, lo contestó 4, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto la escritura pública No 3507, de 30 de diciembre de 2019, de la Notaría Segunda de Medellín, contiene la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial, conformada por Gabriel Jaime Ramírez Marín y Olga Lucía del Carmen Pérez Arcila, siendo válido ese instrumento público, al otorgarse con el lleno de los requisitos , exigidos por la normatividad colombiana , y no serle aplicables las normas de la donación, afirmaciones que también le sirvieron, para sustentar la excepción meritoria que llamó mala fe de la parte demandante (f 105).
2 Archivoy digital, “02. DEMANDA Y PODERES.pdf” 3 Archivo digital, “05. ADMITE DEMANDA.pdf” 4 Archivo digital, “13. CONTESTACIÓN DEMANDA – DDO.pdf” 5 Archivo digital, “13. CONTESTACIÓN DEMANDA – DDO.pdf”Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 6
5 Archivo digital, “13. CONTESTACIÓN DEMANDA – DDO.pdf”Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 6
Durante el traslado del medio exceptivo, de fondo (f 236, c p), por activa se deprecó que “se tome como confesión lo allí manifestado por la apoderada de la parte demandada, referente a que efectivamente se trata de bienes sociales; que la demandada debe probar el momento, en el cual se enteró de la renuncia, a los gananciales”, que los derechos de los convocantes existieron y existen “ y que el acto de la renuncia a gananciales, lo llevo a cabo y ejecutó la hoy demandada para evitar que la madre de mi mandante recibiera lo que le correspondía como heredera forzosa de su hijo” (f 26).
Celebrada, en forma concentrada, la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento, previstas por el Código General del proceso (en adelant e, C G P), los litispendientes alegaron de conclusión.
Los demandantes reclamaron el acogimiento de las pretensiones, al reiterar que son dos las vías, a las que acuden, para obtener la declaratoria, de la nulidad del acto demandado, consistentes e n la teoría de la relatividad de los actos jurídicos y su inoponibilidad contra el extremo activo, la cual se encuentra respaldada, con la prueba documental, que obra en el expediente, demostrativa de la calidad de legitimarios, aducida por los accionantes ,
6 Archivo digital, “18. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EXCEPCIONES.pdf”Sentencia 11211
documental, que obra en el expediente, demostrativa de la calidad de legitimarios, aducida por los accionantes ,
6 Archivo digital, “18. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EXCEPCIONES.pdf”Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 7 evidenciándose, en la especificada escritura, la renuncia que, de los gananciales, realizó el señor Ramírez Marín, quien no respetó las legítimas rigorosas ni las asignaciones forzosas, de sus legitimarios7.
La acusada aludió a que, el señor Gab riel Jaime era una persona preparada y sabía lo que estaba suscribiendo, en la notaría, lo cual implica que a los demandantes no les asista una razón válida, para promover este proceso, ya que la especificada escritura pública contiene un acto de mera liberalidad de ese de cujus, quien, estando en pleno goce de sus facultades, podía, al liquidar la sociedad patrimonial, disponer de la totalidad de los bienes, ya que no es obligatorio que los que se consigan deban dejarse o que hagan parte de un proceso suce sorio, por lo que facultado estaba el nombrado Ramírez Marín, para renunciar a sus gananciales, en forma voluntaria y sin vicios en su consentimiento, decisión que deben respetar sus familiares. Pidió que no se acceda, a las pretensiones, incorporadas en la demanda8.
7 CD, 34.1 NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA-20230314_100629Grabación de la reunión (1), Min. 00:06:49 a 00:15:56.
demanda8.
7 CD, 34.1 NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA-20230314_100629Grabación de la reunión (1), Min. 00:06:49 a 00:15:56.
8 CD, 34.1 NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA-20230314_100629Grabación de la reunión (1), Min. 00:16:14 a 00:25:44.Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 8
SENTENCIA
Se dictó, por el juzgado del conocimiento, el catorce (14) de marzo de 20239, agencia judicial que, luego de rememorar los antecedentes, la normatividad que regula el presente asunto y valorar conjuntamente la prueba, no acogió el medio defensivo de mérito ni “ LAS PRETENSIONES de la demanda de Nulidad de la Escritura Pública No. 3507 del 30 de diciembre de 2019, promovida por los señores María Elvia Marín de Ramírez, Liliana Maryory Ramírez Marín, Beatriz Elena Ramírez Marín, Luis Fernando Ramírez Marín y Juan Guillermo Ramírez Marín, en contra de la señora Olga Lucia Del Carmen Pérez Arcila ”, no condenó en costas y levantó la medida cautelar decretada10.
APELACIÓN
Por activa se cuestionó el fallo del juzgado, ofreciendo los reparos concretos 11 que adicionó, dentro de los tres días siguientes, concedidos para que lo hiciera, diciendo que la determinación de la señora juez se apoyó, en una
Por activa se cuestionó el fallo del juzgado, ofreciendo los reparos concretos 11 que adicionó, dentro de los tres días siguientes, concedidos para que lo hiciera, diciendo que la determinación de la señora juez se apoyó, en una decisión de la Corte Suprema de Justicia, que no tiene similitud
9 Ídem, Min. 00:25:55 a 01:10:54. 10 Archivo digital, “34. Nulidad de Escritura Pública - Instrucción y Juzgamiento – Sentencia.pdf” 11 CD, 34.1 NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA -20230314_100629Grabación de la reunión (1); Min. 01:11:09 a 01:20:19.Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 9 con el objeto de este proceso, la cual le permitió, al apreciar que la mentada escritura es un acto válido, negar las pretensiones, pese a que se trata de un proceso verbal, acerca de la nulidad de una escritura pública, sin que tenga carácter especial el de simulación, cuya existencia reclamó, a pesar de no mencionarla expresamente en la demanda, lo cual no impide su análisis, en el fallo, como ocurrió, en este asunto.
Afirmó que no existe consenso jurisprudencial frente a los casos que generan la NULIDAD RELATIVA, ABSOLUTA, la INOPONIBILIDAD o la INEXISTENCIA, de un acto jurídico, ante lo cual planteó, en el memorial rector, sin faltar a la técnica, de forma general , que se decrete “la nulidad, conteniendo así todas las posibilidades”
INEXISTENCIA, de un acto jurídico, ante lo cual planteó, en el memorial rector, sin faltar a la técnica, de forma general , que se decrete “la nulidad, conteniendo así todas las posibilidades” (fs 2 a 712).
SEGUNDA INSTANCIA
Admitida la impugnación vertical, se le imprimió el trámite, contemplado por la Ley 2213 de 202213, y, pese a que, en esta instancia, los censores no sustentaron la alzada, esa exigencia se tendrá por superada, con la que
12 Archivo digital, “35. SustentaciónRecursoApelación.pdf” 13 f 7 y 8, c Tribunal.Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 10 acometieron, en el juzgado del conocimiento, siguiendo los últimos lineamientos de la Corte Constitucional14.
Los presupuestos procesales se congregan en este asunto y, como no se observa mácula que tiña su trámite, se definirá la alzada.
CONSIDERACIONES
La finalidad del recurso de apelación se contrae a que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada la revoque o modifique, pronunciándose, exclusivamente, sobre los aspectos, materia de impugnación, a menos q ue se deba tomar, oficiosamente, alguna otra resolución (C G P, artículos 320 y 328).
La denominada legitimación en la causa es uno de los presupuestos de la sentencia favorable, a las pretensiones, al tratarse de un aspecto eminentemente
alguna otra resolución (C G P, artículos 320 y 328).
La denominada legitimación en la causa es uno de los presupuestos de la sentencia favorable, a las pretensiones, al tratarse de un aspecto eminentemente sustancial y no procesal, cuestión sobre la cual la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene clarificado que:
14 Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 15 de agosto de 2023. M P Juan Carlos Cortés González.Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 11 “La legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo ha tiene decantado la jurisprudencia.
“En efecto, esta ha sostenido que ‘el interés legítimo, serio y actual del titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pág. 360), exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia
Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. Sent. de jul. 1º/2008, [SC-061-2008], Exp. 11001-3103-033-200106291-01).
“Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este’ (Sent. de Cas. Civ. de ago. 14/95,Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 12 Exp. 4268, reiterada en el fallo de 1 2 de junio de 2001, Exp. 6050)”.
En este caso, converge la legitimación, en la causa, por activa, únicamente, en cuanto a la convocante María Elvia Marín de Ramírez, por oste ntar la calidad de heredera, en el segundo orden hereditario, del finado Gabriel Jaime Ramírez Marín, quien falleció, el 14 de junio de 2020 (f 1, archivo digital “03.ANEXOS.pdf”), al acreditar que es su progenitora (fs 3, archivo digital “20. REGISTROS FALTANTES.pdf”), si en cuenta se tiene que el Código Civil, artículo 1046, modificado por la Ley 29 de 1982, artículo 5º,
es su progenitora (fs 3, archivo digital “20. REGISTROS FALTANTES.pdf”), si en cuenta se tiene que el Código Civil, artículo 1046, modificado por la Ley 29 de 1982, artículo 5º, dispone que, “Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo , sus padres adoptantes y su cónyuge 15. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas” (Énfasis no es del texto), a lo cual se suma que, por pasiva, la ostenta la señora Olga Lucía del Carmen Pérez Arcila, quien no solo acreditó que fue la compañera permanente de ese causante, según lo plas mado, en la escritura pública N° 3507, de 30 de diciembre de 2019, corrida en la Notaría Segunda de Medellín (Ley 54 de 1990, artículos 1 y 41, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 2º), por lo que es también su heredera, en el anotado orden, allende que intervino, en el referido acto escriturario que da cuenta de la cuestionada renuncia, a los gananciales.
15 La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “cónyuge”, por medio de su sentencia C – 238, de22 de marzo de 2012, siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión marital de hecho.Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 13
La legitimación en la causa, por activa, no
con el causante, a quien sobrevive, una unión marital de hecho.Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 13
La legitimación en la causa, por activa, no surge, en cuanto a los demandantes Liliana Maryory 16, Beatriz Elena17, Luis Fernando 18 y Juan Guillermo Ramírez Marín 19, quienes promovieron este proceso, como herederos, por transmisión, del causante Gabriel Jaime Ramírez Marín20, cuyo óbito sucedió, el 14 de junio de 2020 (f 1, archivo digital “03.ANEXOS.pdf”), al fallecer el padre de ellos, el señor Camilo Ramírez Duque, el 26 de febrero de 1993 (f 3, ídem).
Ello, por cuanto, el derecho de trasmisión se concibe, en nuestro ordenamiento jurídico, como una forma ordinaria que tiene el causahabiente de heredar , regida por el derecho común, en la cual, si un heredero, llamado trasmisor, fallece sin conocer la herencia que se le ha deferido, ella pasa a su derechohabiente, en la misma situación en que la tiene su causante, vale decir, pendiente la condición de poder ser repudiada.
16 Registro civil de nacimiento, folio 16298755, Notaría Séptima de Medellín, Archivo digital, “03. ANEXOS.pdf”, fs 5 17 Registro civil de nacimiento, folio 7647020, Notaría Décima de Medellín, Archivo digital, “03. ANEXOS.pdf”, fs 7 18 Registro civil de nacimiento, folio 19096772, Notaría Tercera de
17 Registro civil de nacimiento, folio 7647020, Notaría Décima de Medellín, Archivo digital, “03. ANEXOS.pdf”, fs 7 18 Registro civil de nacimiento, folio 19096772, Notaría Tercera de Medellín. Archivo digital, “20 REGISTROS FALTANTES.pdf”, fs 5. 19 Registro civil de nacimiento, folio 7647039, Notaría Décima de Medellín, Archivo digital, “19. MEMORIAL ALLEGA REGISTROS.pdf”, fs 3 20 Registro de defunción, indicativo serial 09612520, Notaría Séptima de Medellín, 14 de junio de 2020; archivo digital “03. ANEXOS.pdf”, fls 1.Sentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 14 En el fenómeno de la trasmisión concurren los siguientes extremos: trasmitente es el de cujus inicial; transmisor es la persona que fallece sin aceptar ni repudiar la herencia deferida, y heredero o beneficiario es la persona que recibe, por trasmisión, quien es heredero del transmisor, pero no del transmitente, aspecto que, de modo fundamental, la diferencia de la representación sucesoral. Para que surja la trasmisión se requiere que el trasmisor muera después (posmuerte) del tra smitente, en tanto que , en la representación, el representado fallece antes (premuerte) que el causante.
Lo anterior implica que en la trasmisión se puede heredar, pero siempre que previamente se acepte la herencia del trasmisor, cuestión que no es necesaria en la representación, dado q ue se puede repudiar la herencia del representado. La trasmisión , al igual que la representación,
puede heredar, pero siempre que previamente se acepte la herencia del trasmisor, cuestión que no es necesaria en la representación, dado q ue se puede repudiar la herencia del representado. La trasmisión , al igual que la representación, pueden tener lugar, en las sucesiones testadas o abintestato.
En este caso, no confluye el derecho de trasmisión, al cual acudieron, al formular la demand a, los demandantes, de quienes se predica la ausencia de su legitimación, en la causa, por activa, por cuanto su señor padre Camilo Ramírez Duque nunca heredó a su hijo, el causante Gabriel Jaime Ramírez Marín, y, por consiguiente, nada les trasmitió, debido a que aquel falleció, el 26 de febrero de 1993, antes que el nombrado Gabriel Jaime, quien murió, el 14 de junio de 2020 (f 1, archivo digital “03.ANEXOS.pdf”) , o lo queSentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 15 es igual, no se está en presencia de un postmuerto , y, por consiguiente, el nombrado Camilo Ramírez Duque no les trasmitió el derecho de opción , circunstancia por la cual no emergió el fenómeno jurídico de la trasmisión (Código Civil, artículo 1014), lo cual conducirá a que, por las razones aquí plasmadas, frente a esos accionantes, se confirme el fallo de primer grado, en cuanto no acogió las pretensiones que introdujeron contra la señora Olga Lucia Del Carmen Pérez Arcila, no accedió a la excepción de mérito y no los condenó,
primer grado, en cuanto no acogió las pretensiones que introdujeron contra la señora Olga Lucia Del Carmen Pérez Arcila, no accedió a la excepción de mérito y no los condenó, en costas, por estar amparad os, por pobres (C G P, artículo 154), según el interlocutorio , de 18 de agosto de 2021 (fs 1, archivo digital, “05. ADMITE DEMANDA.pdf”), motivo por el cual tampoco se les impondrá, en la segunda instancia.
La libertad, la igualdad, la buena fe, la seguridad jurídica y la solidaridad son principios y valores sociales que informan el ordenamiento jurídico, constituyendo el consentimiento exento de vicios un pilar básico, no sólo de las relaciones sociales, sino también de los actos jurídicos.
Por ello, el legislador estableció que las obligaciones nacen, entre otras circunstancias, del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como ocurre en los contratos o convenciones, o de un hecho voluntario de quien se obliga, cual acontece con la aceptación de una herencia o legado, en todos los cuasicontratos (Código Civil, artículo 1494; Ley 57 de 1887, artículo 34) y en la renuncia a gananciales, yaSentencia 11211 Radicado 05001-31-10-006-2021-00378-01 16 que, “Cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros ” (Código Civil, canon 1775, modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo
61. Énfasis no es del texto), lo cual comporta:
sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros ” (Código Civil, canon 1775, modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo
61. Énfasis no es del texto), lo cual comporta:
“En reducidas cuentas, la renuncia de hoy ha de ser inofensiva, porque en la medida que alcance para mal a terceros perderá eficacia.
“De tal manera que se renuncia válidamente a los gananciales porque así lo autoriza la ley, en el bien entendido que se trata en verdad de un interés de c
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