TSDJ MED SF - 05001311000620210057901-(30-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311000620210057901-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO - se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho. /PREESCRIPCIÓNLas acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.
HECHOS: Solicitó el demandante se declare que, entre Ingrid Yaneth Martínez Arcila y Peter Enrique González Torres, existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes, desde agosto de 2014, hasta febrero de 2021, la sociedad patrimonial que surgió , en ese período, y su disolución, por su separación definitiva, por cupa del demandado, imponiéndosele el pago de una pensión vitalicia a favor del demandante. En primera instancia el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín declaró la existencia de la Unión Marital de Hecho, y en consecuencia declaró disuelta y en estado de liquidación la Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes. Debe la sala determinar si se cumplen los requisitos para que se conforme la unión marital de hecho.
TESIS: (…) la Ley 54 de 1990, cuyo canon 1º dispone: “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una
TESIS: (…) la Ley 54 de 1990, cuyo canon 1º dispone: “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera per manente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”. (…) requiere, para su estructuración, siguiendo la CSJ, SC 12 dic. 2011, Rad. Número 2003-01261-01, ratificada en SC25352019, de: “Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material (sic) de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer en el contexto de la Ley 54 de 1990, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo” , es decir, voluntad responsable de conformarlá y comunidad de vida permanente y singular. (…) En el caso concreto c orresponde establecer si, como lo predica el polo pasivo, la señora juez del conocimiento incurrió en una indebida valoración de las pruebas, incorporadas con el expediente, para deducir, según ocurrió, el extremo temporal de la finalización de la pretendi da
señora juez del conocimiento incurrió en una indebida valoración de las pruebas, incorporadas con el expediente, para deducir, según ocurrió, el extremo temporal de la finalización de la pretendi da unión marital de hecho, y, de contera, acoger la prescripción de la acción, referida a su declaración, y desestimar la existencia de la sociedad patrimonial . (…) De esta manera, en interrogatorio de parte, la demandante comunicó que su unión marital con el accionado finalizó, cuando “el señor Peter González Torres desde enero de 2021 optó por cambiar radicalmente conmigo, el no volvió a la casa, no volvió a tener comunicación conmigo, me abandonó” (…) Afirmó la accionante que Peter Enrique “estuvo en Estados Unidos porque lo cogió la pandemia allá y no pudo viajar a Colombia”, pese a lo cual, “él y yo estábamos todo el tiempo, sostenemos una vida virtual, no creo que solo me haya pasado a mí, sino a mucha gente, nos llamábamos constantemente por teléfono, nos acostábamos a altas horas de la noche hablando, … el me celebra a mi mis c umpleaños [1 de julio de 2020], a mi familia” (…) Asimismo el accionado sostuvo que la unión marital que tuvo con la convocante “finalizó el 15 de enero de 2020”, cuando, en esa fecha, “Decidí irme y decir, en realidad, no puedo más, no puedo más, me voy y me fui, el 15 de enero del 2020 y empecé a hacer mi vida
(…) Las personas que declararon, a solicitud de la parte activa, coincidieron en que los litispendientes “no conviven bajo el mismo techo, desde el año 2021, por ahí desde enero de 2021”, o empezando febrero de esa anualidad (…) El graficado acopio probativo, analizado e interpretado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la experiencia, en forma individual y conjunta (artículos 164, 165, 174, 176), revela que la unión marital de hecho, entre la señora Ingrid Yaneth Martínez Arcila y el señor Peter Enrique González Torres, perduró, hasta el fin de enero de 2021, cuando terminó, por la decisión, unilateral y voluntaria, del demandado, quien decidió no volver al hogar que conformó con aquella y el hijo de esta porque la situación, atinente a que el nombrado González Torres permaneciera, en Miami, donde fue sorprendido por la pandemia, generada por la Covid 19, entre el 15 de enero y el 20 de noviembre de 2020, ni siquiera se debió, subsecuentemente, a su propia voluntad . (…) Ahora bien, una vez determinada la fecha de terminación de la unión marital, lo propuesto por el demandado esto es, la excepción de prescripción, de la acción de disolución y liquidación de la mencionada sociedad patrimonial, fundada en la Ley 54 de 1990, artículo 8, no podía acogerse, debido a que el demandado la formuló, fincado en que la finalización de la unión marita l acaeció, el 15 de enero de 2020, y que el escrito
eyector se radicó, el 28 de octubre de 2021 (fs 1, c 1), es decir, más de un año y medio después, de la data que adujo, como la de apogeo de la unión marital, porque, como se demostró, el quiebre de esa célula social se produjo posteriormente, al final de enero de 2021, y, por consiguiente, cuando se presentó el libelo primigenio no había pasado el año, estipulado por la Ley 54 de 1990, artículo 8, para incoar esas acciones, contado a partir de la separación, física y definitiva (…)
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 30/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIADISTRITO DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
Sentencia 11281 30 de abril de 2024
Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado ponente
Asunto: Apelación sentencia
Demandante: Ingrid Yaneth Martínez
Arcila
Demandado: Peter Enrique González
Torres
Radicado: 05001311000620210057901
Proceso: Unión marital de hecho y sociedad patrimonial, entre compañeros permanente.
Tema: Elementos de la unión marital de hecho. Su prueba. Prescripción de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
Discutido y aprobado: Ac ta número 107, de 22 de abril de 2024Sentencia 11281
Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 2
sociedad patrimonial.
Discutido y aprobado: Ac ta número 107, de 22 de abril de 2024Sentencia 11281
Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 2
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide la apelación introducida, por la vocera judicial del demandado, contra la sentencia, de cinco (5) de mayo de 2023, dictada por la señora juez Sexta de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso, sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, incoado por la seño ra Ingrid Yaneth Martínez Arcila frente al señor Peter Enrique González Torres, con el fin de que se acojan estas,
PRETENSIONES
Declárese que, entre Ingrid Yaneth Martínez Arcila y Peter Enrique González Torres, existió una unión marital de hecho, tr as ser compañeros permanentes, desde agosto de 2014, hasta febrero de 2021, y la sociedad patrimonial que surgió, en ese período, y su disolución, por su separación definitiva, por culpa del demandado, imponiéndosele el pago de una pensión vitalicia, a fav or de la demandante, condenándolo en costas.Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 3
En apoyo de sus peticiones, el extremo activo, en resumen, acudió a los siguientes,
condenándolo en costas.Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 3
En apoyo de sus peticiones, el extremo activo, en resumen, acudió a los siguientes,
SUPUESTOS FÁCTICOS
En agosto de 2014, Ingrid Yaneth Martínez Arcila y Peter Enrique González Torres, de manera libre y es pontánea, sin celebrar capitulaciones maritales, decidieron establecer una convivencia, singular y permanente, constituyendo un hogar y una familia, integrada también por el hijo de la accionante, quien fue criado por el demandado, como si fuera su padre.
El trato que se profesaban siempre fue estrecho, haciéndose notar públicamente, ante sus parientes, amigos y vecinos, como una pareja matrimonial, convivencia que culminó, en febrero de 2021, cuando el señor Peter Enrique decidió unilateralmente separarse definitivamente de cuerpos, de su compañera permanente, aunque continuó aportando económicamente, para suplir las necesidades básicas, de la demandante, su menor hijo Nicolás y de las mascotas.
Durante la relación marital, e inclusive, actualmente, el s eñor González Torres incurrió enSentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 4 comportamientos que constituyen ultrajes, trato cruel, maltratamiento de obra y de palabra, en contra de Ingrid Yaneth, a quien no le permitía trabajar, ir al gimnasio sola o que entraran sus amigos, en la residencia donde vivían juntos, mientras que los del demandado sí podían
maltratamiento de obra y de palabra, en contra de Ingrid Yaneth, a quien no le permitía trabajar, ir al gimnasio sola o que entraran sus amigos, en la residencia donde vivían juntos, mientras que los del demandado sí podían ir a ese lugar; en malos tratos, de entidad psicológica, emocional, económica y social, por cuanto reiteradamente le decía "cabrona, mamá bic ho, mámate un bicho bien parado, puta barata, hijo de la gr an puta, farandulera, puñeta, si no me hace caso se me largó de mi casa ya, es una orden, aquí mando yo, yo mando mientras yo traigo el pan a la casa, aquí se hace lo que yo digo y no me revire, no sea contestona" (f 4, c 1, archivo digital).
Peter Enriq ue también incurrió, en el grave e injustificado incumplimiento de los deberes y las obligaciones que la ley le impone, como compañero permanente, porque, desde febrero de 2021, sin mediar justificación, decidió separarse de cuerpos, de su compañera permanente, con el pretexto que tenía que ir a trabajar, sin haber regresado, dejando de cumplir, con la cohabitación, guardar la fe, el socorro, el auxilio y la ayuda, en todas las circunstancias de su vida.
La demandante es ama de casa, no tiene bienes propi os y los bienes adquiridos, durante la sociedad patrimonial, están todos a nombre del accionado, por lo que carece de ingresos económicos,Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 5 para suplir los gastos mínimos, para su propia
sociedad patrimonial, están todos a nombre del accionado, por lo que carece de ingresos económicos,Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 5 para suplir los gastos mínimos, para su propia subsistencia, ya que, a partir de febrero de 2021, el señor Peter Enri que solo viene suministrando dinero, para pagar los servicios públicos, la internet, el colegio del menor N T M, la E P S de la señora Ingrid Yaneth y de su hijo, la ortodoncia y el gimnasio de éste, y la comida de las mascotas, pero no para cubrir las obligaciones crediticias adquiridas, como las deudas por tarjetas de crédito, de la camioneta que se compró, las cuotas de la administración del apartamento, ubicado en el Edificio Oasis y su impuesto predial, lo cual dejó de cancelar, en enero de 2021.
RELACION JURIDICO PROCESAL
La demanda presentada, el 28 de octubre de 2021 (f 1), se admitió, el 8 de febrero de 2022, por el juzgado Sexto de Familia, en Oralidad, de Medellín (f 304), decretando, el “22 de febrero de 2021” (sic), como medida previa, perf eccionada según comunicación de la O R I P (f 351 y 352), la inscripción de la demanda, sobre los bienes denunciados, como sociales, que están en cabeza del demandado (f 333), a quien se le notificó personalmente el admisorio del escrito inaugural, el 2 de mayo de ese año, por medio de su correo electrónico “armada0667@hotmail.com”, (f 379 a 383), persona
en cabeza del demandado (f 333), a quien se le notificó personalmente el admisorio del escrito inaugural, el 2 de mayo de ese año, por medio de su correo electrónico “armada0667@hotmail.com”, (f 379 a 383), persona que, por conducto de su mandataria judicial, dijo estar de acuerdo, con la declaración de la unión marital de hecho, pero teniendo, como fecha de su inici ación,Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 6 agosto de 2014, y de su finalización, el 15 de enero de
2020. Se opuso, a la declaración de la sociedad patrimonial, “porque la acción tendiente a pedir su declaración prescribió para la compañera permanente el 15 d (sic) enero de 2021, fecha en la cual se venció el año que expr esamente la ley 54 de 1990 en su artículo 8º, otorgó para instaurar la presente acción”, y a su disolución y liquidación, “debido al fenómeno prescriptivo de la acción alegada como excepción” (f 982 a 992).
Como excepciones de mérito formuló las que llamó “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” (f 992), para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, dado que, para octubre de 2021, cuando se radicó la demanda, había transcurrido más de un año, desde la separación definitiva ocurrida, el 15 de enero de 2020; la de “TEMERIDAD Y MALA FE” (f 992), al ser evidente la intención de la demandante, de sacar un provecho económico, amparándose en normas que atañen, con el matrimonio y no con la unión marital; la
2020; la de “TEMERIDAD Y MALA FE” (f 992), al ser evidente la intención de la demandante, de sacar un provecho económico, amparándose en normas que atañen, con el matrimonio y no con la unión marital; la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA” (f 994) y la de
“INTENCIÓN FRAUDULENTA DE DERIVAR DE LA
TERMINACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO
CAUSALES Y SANCIONES NO CONSAGRADAS EN LA LEY”
(fs 994), sustentadas las últimas, en que la señora Ingrid Yaneth se abroga la calidad de cónyuge, para soportar su pretensión alimentaria, habida cuenta la culpabilidad que siembra, en cabeza de Peter Enrique, en torno a la terminación de la relación, sanción que no se hace extensiva, a los compañeros permanentes.Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 7
Discurrido el traslado de la c ontestación, al memorial inaugural, la pretensora, por conducto de su vocera judicial, se resistió, a las excepciones de fondo, como se ve, de folios 1064 a 1072.
La demandante, al alegar de conclusión, reiteró que se acreditó, con la prueba aportada, la existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial, conformadas con el señor Peter Enrique González Torres, desde agosto de 2014, hasta febrero de 2021, compartiendo techo, lecho y mesa, auxiliándose y socorriéndose mutuamente, conformando un hog ar y una familia, integrada por los compañeros permanentes
González Torres, desde agosto de 2014, hasta febrero de 2021, compartiendo techo, lecho y mesa, auxiliándose y socorriéndose mutuamente, conformando un hog ar y una familia, integrada por los compañeros permanentes y el hijo de Ingrid Lizeth, relación que terminó, en la aludida fecha, por culpa del demandado, porque este unilateralmente decidió abandonarla, incumpliendo los deberes, e incurriendo, en hechos de violencia y maltrato psicológico, al punto que aquella presenta un trastorno, de ansiedad y depresión, como lo certificó la psicóloga tratante, sumado al maltrato, económico y de género, dado que el demandado no le permitía trabajar, para forzarla a depender de él, sin aportarle lo necesario, para sus necesidades.
Por pasiva se insistió, en que se aceptaba el inicio de la unión marital, el 14 agosto de 2014, pero finalizó, el 15 de enero de 2020, cuando el señor González Torres decidió darla por termina da, y,Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 8 consecuente con ello, viajó a los Estados Unidos, radicándose de manera permanente y definitiva, en la ciudad de Miami, como se demostró con las pruebas documentales y testimoniales, convirtiéndose desde allí, en un simple proveedor económico de la señora Ingrid Yaneth y su familia, porque su comunicación se limitaba, a las exigencias de dinero que le hacía la demandante y su hijo, y, por consiguiente, se debe desestimar la pretendida configura ción de la sociedad patrimonial, su
Yaneth y su familia, porque su comunicación se limitaba, a las exigencias de dinero que le hacía la demandante y su hijo, y, por consiguiente, se debe desestimar la pretendida configura ción de la sociedad patrimonial, su disolución y liquidac ión, al operar el fenómeno de la prescripción.
Como ulterior actuación dentro del plenario, previo a emitir la sentencia, objeto de alzada, obra la solicitud de embargo de remanentes, de los bienes del demandado, señor Peter Enrique González Torres, proveniente del juzgado Tercero, Civil Municipal, en Oralidad de Medellín, exhorto comunicado, por oficio, de 9 de marzo de 2023 (f 1268), del cual tomó nota la a quo, el 28 de abril siguiente (f 1280).
SENTENCIA
Se expidió, el 5 de mayo de 2023, por intermedio de la cual el estrado judicial del conocimiento (f 1281 a 1283, c 1), luego de remitirse a los antecedentes, a la normatividad que regula este asuntoSentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 9 y valorar, individual y conjuntamente, las pruebas, resolvió:
“PRIMERO.- SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, denominadas como Prescripción de la acción, temeridad y mala fe, falta de legitimación en la causa por activa, intención fraudulenta de derivar de la terminación de la unión marital de hecho caus ales y sanciones no consagradas en la ley.
“SEGUNDO.- SE DECLARA LA EXISTENCIA
causa por activa, intención fraudulenta de derivar de la terminación de la unión marital de hecho caus ales y sanciones no consagradas en la ley.
“SEGUNDO.- SE DECLARA LA EXISTENCIA de la Unión Marital de Hecho, entre los señores Ingrid Yaneth Martínez Arcila, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.488.971 y el señor Peter Enrique González Torres , identificado de cédula de extranjería No. 332.630, desde el mes de agosto del 2014 hasta febrero de 2021.
“TERCERO.- En consecuencia, SE DECLARA DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN la Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en los mismos térm inos declarados en el numeral anterior. La liquidación se hará por cualquiera de los medios señalados por la Ley, esto es, por vía judicial a continuación de este proceso o por vía notarial.Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 10 “CUARTO.- No se acogen las pretensiones segunda y tercera de la demanda”, ordenó inscribir la sentencia, en los folios de sus registros civiles de nacimiento, de los excompañeros, así como en el Registro de Varios, de la dependencia donde se encuentren registrados, y condenó, en costas, al demandado (fs 1281 a 1283) .
APELACIÓN
La togada que asiste al señor Peter Enrique González Torres apeló el fallo, cuyos reparos dirigió concretamente, a la fecha de la terminación de la unión marital de hecho, afirmando que ocurrió, en
APELACIÓN
La togada que asiste al señor Peter Enrique González Torres apeló el fallo, cuyos reparos dirigió concretamente, a la fecha de la terminación de la unión marital de hecho, afirmando que ocurrió, en realidad, el 15 de enero de 2020, como se lo gró demostrar, y no en febrero de 2021, como lo declaró la señora juez; se resintió, en cuanto al no acogimiento de las excepciones que propuso, particularmente, la de prescripción de la acción, de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, repro ches que ampli ó oportunamente, por escrito (f 1285 a 1290).
La mandataria judicial de la demandante no se pronunció frente a la alzada.
SEGUNDA INSTANCIA
A la impugnación vertical, se le imprimió el trámite, previsto por la Ley 2213 de 2022, artículo 12,Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 11 y, pese a que en esta instancia no se sustentó, esa exigencia se tiene por superada, con la que acometió, ante el juzgado del conocimiento, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede de tutela.
Concurriendo los denominados presupuestos procesales y no observándose germen que tiña el rito procesal, se definirá el recurso.
CONSIDERACIONES
El Código General del Proceso (en adelante, C G P), artículo 328, establece que el Ad quem, para resolver l a apelación, no debe, por regla general,
CONSIDERACIONES
El Código General del Proceso (en adelante, C G P), artículo 328, establece que el Ad quem, para resolver l a apelación, no debe, por regla general, traspasar los confines que, al sustentar ese medio impugnaticio, fija el recurrente, a menos que, por disposición legal, esto es, oficiosamente, tenga que decidir otros aspectos.
Ingrid Yaneth Martínez Arcila, a sistida por togada idónea, solicitó la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, estructuradas, según afirmó, con el señor Peter Enrique González Torres, “desde el mes de agosto de 2014 hasta el mes de febrero de 2021” (f 8, c p), con apoyo en las previsiones de la Ley 54 de 1990, artículo 1º,Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 12 pretensiones que dirigió contra Peter Enrique González Torres, lo cual determina que se acreditó la legitimación, en la causa, por activa y pasiva.
La Convención America na sobre Derechos Humanos, firmada en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, artículo 17 – 1, establece que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, tratado que se incor poró, a nuestro ordenamiento jurídico, por medio de la Ley 16 de 1972, y que condujo a que en la Constitución Política de 1991, artículo 42, se definiera la familia, como el núcleo social,
Estado”, tratado que se incor poró, a nuestro ordenamiento jurídico, por medio de la Ley 16 de 1972, y que condujo a que en la Constitución Política de 1991, artículo 42, se definiera la familia, como el núcleo social, pudiendo estructurarse, entre otras cosas, por nexos naturales, es decir, por la voluntad responsable de dos personas, en conformarla, como acontece con la denominada unión marital de hecho, consagrada por medio de la Ley 54 de 1990, cuyo canon 1º dispone:
“A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efe ctos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”.Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 13 La unión marital de hecho, entre dos personas, es uno de los modelos “de conformación familiar previsto en la Ley 54 de 1990, que requiere, para su estructuración, siguiendo la CSJ, SC 1 2 dic. 2011, Rad. n.o 2003 -01261-01, ratificada en SC25352019, de:
“Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material (sic) de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer en el context o de la Ley 54 de 1990, de querer conformar, el uno con el otro, una
que deben concurrir para la configuración de una unión material (sic) de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer en el context o de la Ley 54 de 1990, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos c on otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo” , es decir, voluntad responsable de conformarlá y comunidad de vida permanente y singular.
En el ámbito patrimonial, los compañeros permanentes son protegidos, con la presunción de la existencia de la sociedad patrimonial, cuando conviven, singular e ininterrumpidamente, durante un lapso, no inferior a dos (2) años, sin impedimen to legal, para contraer matrimonio, o con éste, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sidoSentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 14 disueltas, porque la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y liquidadas”, prevista por el canon 2 - 1 de la Ley 54 m emorada, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 1 , y, después, la referente a, en “por lo menos un año”, a través de su sentencia C – 193, de 2016.
Corresponde establecer si, como lo predica el polo pasivo, la señora juez del conocimiento
en “por lo menos un año”, a través de su sentencia C – 193, de 2016.
Corresponde establecer si, como lo predica el polo pasivo, la señora juez del conocimiento incurrió en una indebida valoración de las pruebas, incorporadas con el expediente, para deducir, según ocurrió, el extremo temporal de la finalización de la pretendida unión marital de hecho, y, de contera, acoger la prescripción de la acción, referida a su declar ación, y desestimar la existencia de la sociedad patrimonial.
Para agotar esa faena, se expresará que, además de la prueba testimonial y documental que obra en el expediente, se escuchó, en interrogatorio de parte, a los litispendientes.
La demandante Ingrid Yaneth Martínez Arcila (CD 1, audiencia inicial, min. 00:06:16 a 01:23:50), en su interrogatorio de parte, comunicó que su unión marital con el accionado finalizó, cuando “el señor Peter González Torres desde enero de 2021 optó por cambiar radicalme nte conmigo, el no volvió a la casa, no volvió a tener comunicación conmigo, meSentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 15 abandonó” , y que, si bien aquel viajó, a los Estados Unidos de Norte América, el 15 de enero de 2020, ello se debió, a que “su trabajo es allá, pues es el estudi o de grabación, entonces él se tuvo que ir, muy normal, para ese entonces, desafortunadamente, entra el Covid 19, la pandemia,… él no logró entrar a Colombia”; para
debió, a que “su trabajo es allá, pues es el estudi o de grabación, entonces él se tuvo que ir, muy normal, para ese entonces, desafortunadamente, entra el Covid 19, la pandemia,… él no logró entrar a Colombia”; para entonces “el hizo su maleta tal y como siempre la hacía, como cuando se tenía que ir de viaje, de hecho, todas sus pertenencias, sus cosas, estaban en nuestra casa” , habiendo regresado, a esta ciudad, el 20 de noviembre de 2020.
Afirmó la accionante que Peter Enrique “estuvo en Estados Unidos porque lo cogió la pandemia allá y no pudo viajar a Colombia”, pese a lo cual, “él y yo estábamos todo el tiempo, sostenemos una vida virtual, no creo que solo me haya pasado a mí, sino a mucha gente, nos llamábamos constantemente por teléfono, nos acostábamos a altas horas de la noche hablando, … el me celebra a mi mi s cumpleaños [1 de julio de 2020], a mi familia” .
Peter Enrique González Torres (CD 1, audiencia inicial, min. 01:24:01 a 02:35:15) sostuvo, en similar diligencia, que la unión marital que tuvo con la convocante “finalizó el 15 de enero de 2020”, cuando, en esa fecha, “Decidí irme y decir, en realidad, no puedo más, no puedo más, me voy y me fui, el 15 de enero del 2020 y empecé a hacer mi vida, empecé a echar haciaSentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 16 delante, de todos modos, yo seguí ayudándola con los
2020 y empecé a hacer mi vida, empecé a echar haciaSentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 16 delante, de todos modos, yo seguí ayudándola con los estudios de Nicolás, porque yo siemp re he querido lo mejor para Nico”, por lo que, a part ir del 15 de enero de 2020, “ahí se acabó la relación”.
No obstante, el acusado acotó que, “yo siempre tenía una relación súper chévere con ella de amistad, y quedamos de amigos”, admitiendo que siguió comunicándose con la señora Ingrid Yaneth, desde Miami: “si señora, hablamos para poder pagar todas las deudas, ella me hacía el favor y como ella estaba viviendo ahí”, en el apartamento 1201, de su propiedad, situado en el Edificio Oasis, de Medellín, di stinguido con la M I001 -1073534, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos (O R I P) de esta ciudad, z ona sur (f 115 a 117, c 1).
Las personas que declararon, a solicitud de la parte activa, coincidieron en que los litispendientes “no conviven b ajo el mismo techo, desde el año 2021, por ahí desde enero de 2021”, o empezando febrero de esa anualidad, como lo informó la señora María Guadalupe Arcila Varela, genitora de la pretensora, quien dijo que, en el 2020, cuando se presentó la referida pandemia, entre Ingrid Yaneth y Peter Enrique “siempre hubo una comunicación constante, virtual, llamadas, video llamadas, se festejaron muchos even tos como
dijo que, en el 2020, cuando se presentó la referida pandemia, entre Ingrid Yaneth y Peter Enrique “siempre hubo una comunicación constante, virtual, llamadas, video llamadas, se festejaron muchos even tos como siempre, a pesar de la pandemia, el siguió el rol de esposo de mi hija, incluso se celebraron los cumplea ños,Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-
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