TSDJ MED SF - 050013110006202200121-01-(17-05-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 050013110006202200121-01-(17-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
DISTRITO DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNAN NÁNCLARES VÉLEZ
Sentencia T – 10838 17 de mayo de 2022
Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador
Asunto: Acción de tutela
Demandante: Carlos Enrique Bedoya
Martínez
Demandados: NUEVA E P S.
Radicado: 05 001-31-10-006-2022-00122
01
Derechos vulnerados: salud y otros.
Tema: Prestación efectiva e integral de los servicios de salud. Exoneración de copagos y/o cuotas moderadoras.
Discutido y aprobado: Acta número 100 de 17 de mayo de 2022Sentencia T 10838 vrs NUEVA E P S.
Radicado 05001-31-10-006-2022-00121-01 2
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Medellín, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Por medio de esta providencia, se define la impugnación, formulada por pasiva, contra la sentencia , de veinticuatro (24 ) de marzo de dos mil veintidós (2022 ), proferida por el juzgado Sexto de Familia, en Oralidad , de Medellín, en este resguardo instaurado, por el señor Carlos Enrique Bedoya Martínez , frente a la Nueva E P S S A, representada por el doctor José Fernando Cardona Uribe, o
Medellín, en este resguardo instaurado, por el señor Carlos Enrique Bedoya Martínez , frente a la Nueva E P S S A, representada por el doctor José Fernando Cardona Uribe, o quien hiciere sus veces, habiéndose integrado el contradictorio, por pasiva, con las secretarias de Salud y Protección Social de Medellín y Antioquia, y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (en adelante, ADRES), con el fin de que se le protej a sus derechos fundamentales de la dignidad humana, la vida, la igualdad y la salud, previstos en la Constitución Política, artículos 1, 12, 13 y 49.
HECHOS
El señor Carlos Enrique Bedoya Martínez, de 64 años de edad, quien es habitante de calle, desde hace 5Sentencia T 10838 vrs NUEVA E P S. Radicado 05001-31-10-006-2022-00121-01 3 años, cuya familia se encuentra en el departamento de Santander, beneficiario de su hijo, como afiliado al Sistema General de Seguridad Social, en salud (S G S S S), a la NUEVA E P S, padece fuertes dolores de oído, p érdida de la visión y capacidad auditiva, dolencias por las que tuvo que acudir a su atención, de urgencias, pero solo le brindan la atención básica.
El 12 de enero de 2022, se le diagnosticó una “OTITIS MEDIA SUPURATIVA Y OTRAS ALTERACIONES VISUALES”, prescribiéndosele medicamentos y remitiéndosele a cita, con “OTORRINOLARINGOLOGIA PRIORITARIA”, pero en
una “OTITIS MEDIA SUPURATIVA Y OTRAS ALTERACIONES VISUALES”, prescribiéndosele medicamentos y remitiéndosele a cita, con “OTORRINOLARINGOLOGIA PRIORITARIA”, pero en la IPS, a donde fue dirigido, le indicaron que no era posible atenderlo, dado que la NUEVA E S P no había autorizado el servicio, al encontrarse afiliado, en Barrancabermeja, lo cual lo llevó a acercarse, a las oficinas de esa E P S, informándosele que “no podían hacer nada, que debía irme para Barrancabermeja”, viaje que no está en capacidad de realizar, por sus circunstancias personales, vulnerándole sus derechos fundamentales, aseveraciones que le sirven de apoyo, para,
PRETENDER
Que se le tutele los referidos derechos fundamentales; en consecuencia, ordénesele a la NUEVA E P S que le autorice y programe la mencionada cita, con elSentencia T 10838 vrs NUEVA E P S. Radicado 05001-31-10-006-2022-00121-01 4 especialista, le asigne una IPS , en esta ciudad , para que le presten los servicios en salud que requiera, le conceda el tratamiento integral , para sus patologías , y l o exonere de copagos y/o cuotas moderadoras (f 4, c p).
El accionante afirmó, bajo juramento, que no presentó otra acción similar, por los mencionados acontecimientos.
TRÁMITE DE LA TUTELA
Por proveídos de 9 y 16 de marzo de 2022,
no presentó otra acción similar, por los mencionados acontecimientos.
TRÁMITE DE LA TUTELA
Por proveídos de 9 y 16 de marzo de 2022, el juzgado Sexto de Familia, en Oralidad, de Medellín, admitió la demanda y dispuso las mencionadas vinculaciones (fs 10 y 12, c p), siendo notificados, a los interesados, el 17 y 18 de ese mes (fs 11, y 13 a 18 ídem).
La Secretaría de S alud de Medellín y el ADRES dijeron que el resguardo es improcedente, al carecer de la legitimación, en la causa, por pasiva, por no ser las encargadas de prestar los servicios de salud que requiere el demandante (fs 52 a 65 y 66 a 68, c p). La Secretaría de Salud y Protección Social de Antioquia permaneció silente.Sentencia T 10838 vrs NUEVA E P S. Radicado 05001-31-10-006-2022-00121-01 5
La NUEVA E P S reclamó la improcedencia del socorro (69 a 83, c p) y de la exoneración de los copagos y/o cuotas moderadoras o de recuperación, porque el señor Carlos Enrique Bedoya Martínez es su afiliado, como beneficiario, en el régimen contributivo , y su grupo familiar tiene capacidad económica, para sufragar los “MEDICAMENTOS SOLICITADOS POR EL ACCIONANTE … SIN SER EST A UNA CARGA DESPROPORCIONADA PARA ELLOS”, debiendo negarse el tratamiento integral , por remitirse a “servicios médicos futuros e hipotéticos… sería tanto como hablar de tutelarse
SOLICITADOS POR EL ACCIONANTE … SIN SER EST A UNA CARGA DESPROPORCIONADA PARA ELLOS”, debiendo negarse el tratamiento integral , por remitirse a “servicios médicos futuros e hipotéticos… sería tanto como hablar de tutelarse derechos por violación o am enazas futuras e inciertas” , pero que, si se otorga, se le autorice el recobro del 100%, ante el ADRES, de los valores pagados, en exceso de sus obligaciones (fs 81 a 83, c p).
SENTENCIA
Se profirió por el juzgado Sexto de Familia, en Oralidad, de Medellín, el 24 de marzo de 2022 (fs 86 a 110, c p), tutelando los derechos fundamentales de la vida digna, la dignidad humana y la salud del señor Bedoya Martínez . En consecuencia, ordenó:
“SEGUNDO: (…) a la NUEVA EPS que, a través de su representante legal o quien haga sus veces, en elSentencia T 10838 vrs NUEVA E P S. Radicado 05001-31-10-006-2022-00121-01 6 término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice las citas de consulta por primera vez con especialista en oftalmología y consulta de primera vez con especialista en otorrinolaringología, ordenadas el 12 de enero del año que avanza, por el médico Cesar David Micolta Ortiz, de esa EPS; así mismo, se ordena la prestación del tratamiento integral que se derive de las patologías, diagnosticadas como otitis media supurativa y otras alteraciones visuales; con la exoneración de copagos y/o
Micolta Ortiz, de esa EPS; así mismo, se ordena la prestación del tratamiento integral que se derive de las patologías, diagnosticadas como otitis media supurativa y otras alteraciones visuales; con la exoneración de copagos y/o cuotas moderadoras ” (fs 110, c p ), y desvinculó a las Secretarías de Salud y Protección Social de Medellín y Antioquia y al ADRES.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con e l fallo, el vocero judicial de la NUEVA E P S lo recurrió (fs 120 a 134, c p), para que se revoque y, en su lugar, se niegue el auxilio, acudiendo, en lo esencial, a los argumentos , contenidos en su réplica al memorial rector.
SEGUNDA INSTANCIA
Concedida la impugnación, para ante el Ad quem, no alegaron los contendientes.Sentencia T 10838 vrs NUEVA E P S. Radicado 05001-31-10-006-2022-00121-01 7
CONSIDERACIONES
En el asunto que concita la atención de la Sala, la legitimidad en la causa se halla suficientemente acreditada, por activa y pasiva, salvo la precisión que se acometerá, porque esta acción fue incoada por el señor Carlos Enrique Bedoya Martínez frente a la Nueva E P S S A, representada por el doctor José Fernando Cardona Uribe, o quien hiciere sus veces (Decreto 2591 de 1991, artículos 10 y 13), con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales de la dignidad humana, la vida, la igualdad y la salud, previstos
quien hiciere sus veces (Decreto 2591 de 1991, artículos 10 y 13), con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales de la dignidad humana, la vida, la igualdad y la salud, previstos en la Constitución Política, artículos 1, 12, 13 y 49.
La legitimación, en la causa, por pasiva, no aflora, en cuanto a las Secretarías de Salud y Protección Social de Medellín y Antioquia ni al ADRES, porque, como adelante se detallará, no son las obligadas , constitucional y legalmente, a prestar los servicios de salud que solicita el convocante, razón por cual, en ese aspecto, se avalará el fallo del juzgado.
Clarificado lo anterior, es pertinente expresar que la Carta Constitucional, artículo 86, da cuenta que el propósito de la tutela no es determinar si se cumplen o no supuestos de orden legal, sino si se violó un derechoSentencia T 10838 vrs NUEVA E P S. Radicado 05001-31-10-006-2022-00121-01 8 fundamental, es decir, si la conducta, activa u omisiva, atribuida a la autoridad o al particular infringe o amenaza prerrogativas de ese ra ngo, cuya preservación y protección deberá brindarse, en alguno de esos eventos, dado que la Constitución es norma de normas (artículo 4) y, en cuanto tal, la aplicación de otras disposiciones de rango inferior cede, ante la presencia de preceptos constitucionales estipulados, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, en un Estado social de derecho, entre cuyas finalidades se encuentran las de garantizar la efectividad de los principios,
la presencia de preceptos constitucionales estipulados, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, en un Estado social de derecho, entre cuyas finalidades se encuentran las de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes , consagrados en la Carta Su perior, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Constitución Política, artículo 2) , y que reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 in fine).
En este evento , de la inteligencia de la demanda, la contestación y sus anexos, se extrae que el convocante alegó que los referidos derechos fundamentales le son vulnerados, por la conducta omisiva de la NUEVA E P S, al no autorizarle y practicarle la “CONSULTA DE PRIME RA VEZ POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGIA [y] valoración por Otorrinolaringología PRIORITARIA Y ORDEN DE VALORACIÓN POR SERVIOFTALMOS PRIORITARIA”, prescritas por su médico tratante, desde el 12 de enero de 2022 , relacionadas con sus diagnósticos de “H664-OTITIS MEDIA SUPERATIVA, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN H 538 OTRAS ALTERACIONES VISUALES” (fsSentencia T 10838 vrs NUEVA E P S. Radicado 05001-31-10-006-2022-00121-01 9 5 y 7, c p), en tanto que la Nueva E P S pregona que no debe accederse a las pretensiones, pero que, si se acogen, se le debe otorgar el recobro, ante el ADRES (fs 120 a 136, c p), en lo que
5 y 7, c p), en tanto que la Nueva E P S pregona que no debe accederse a las pretensiones, pero que, si se acogen, se le debe otorgar el recobro, ante el ADRES (fs 120 a 136, c p), en lo que exceda sus obligaciones, cuestiones a la s cuales se circunstanciará la Colegiatura, junto con otras que sea necesario abordar, para definir la impugnación, porque no emerge la subsidiariedad y la residualidad, propias de la tutela, ni su inmediatez, como obstáculos, para analizar la, al encontrarse, de por medio , los aludidos derechos fundamentales del señor Carlos Enrique Bedoya Martínez , quien goza de la especial protección del Estado, por su edad, al frisar por los 64 años1, su estado de salud y la precaria situación, en la cual se halla (habitante de calle), lo cual no fue desvirtuado por la Nueva E P S (artículos 13 , 46 y 47 memorados).
Con el anunciado propósito se dirá que, la prestación de los se rvicios, en salud, a un paciente, por la
1 Corte Constitucional. Sentencia T - 066, de 18 de febrero de 2020, M P Dra Cristina Pardo Schlensinger: “Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vuln erabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que l os adultos mayores deben ser considerados
que, por sus condiciones de manifiesta vuln erabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que l os adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial prote cción constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos” (Énfasis de la Sala).Sentencia T 10838 vrs NUEVA E P S. Radicado 05001-31-10-006-2022-00121-01 10 entidad que tiene la obligación, constitucional, legal y reglamentaria, de brindárselos, no puede ser parcial, porque, si se le suministra fragmentariamente, se atentaría contra su dignidad, su integridad física, su seguridad social y su salud, derecho concebido, como fundamental, aun antes de la expedición de la Ley 1751, Estatutaria de esa prerrogativa, de 16 de febrero de 2015, artículo 1º, acerca de lo cual la Corte
Constitucional expresó:
“Ahora bien, el goce efectivo del principio de integralidad requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” 2, lo cual reiteró, en diversos pronunciamientos 3, acogidos por el Legislador, al expedir la mencionada Ley 1751 de 2015, al estipular que la prestación de esos servicios se llevará a cabo, a través de una
diversos pronunciamientos 3, acogidos por el Legislador, al expedir la mencionada Ley 1751 de 2015, al estipular que la prestación de esos servicios se llevará a cabo, a través de una concepción integral, además de consagrar en su artículo 8, al referirse a ese punto, que “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión,
2 Corte Constitucional. Sentencia T418 de 8 de julio de 2013, expediente T-3.850.379. M P Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Corte Constitucional. Sentencia T - 712, de 8 de septiembre de 2010, expediente T-2.718.291, M P Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.Sentencia T 10838 vrs NUEVA E P S. Radicado 05001-31-10-006-2022-00121-01 11 cubrimiento o financiación definido por el legislador . No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del us uario” (Resaltado de la Sala).
La mencionada Ley Estatutaria de la salud consagró, como derechos de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud, entre otros, el de “a) Acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le ga ranticen una atención integral , oportuna y de alta calidad”. Y también determinó que “Las decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e
atención integral , oportuna y de alta calidad”. Y también determinó que “Las decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad” (artículo 15).
Lo anterior redunda, en la garantía y eficacia de los derechos fundamentales, como el de la dignidad humana, la vida, la integridad personal y la salud (Constitución Política, Preámbulo, artículos 1 y 11, 49, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, artículo 1º), y , en este evento, en la prestación y entrega de la totalidad de los servicios e insumos ordenados por el médico tratante a l señor Carlos Enrique Bedoya Martínez, entre ellos, la “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGIA [y] valoración por Otorrinolaringología PRIORITARIA Y ORDEN DE VALORACIÓN POR SERVIOFTALMOS PRIORITARIA”, es decir, en el suministroSentencia T 10838 vrs NUEVA E P S. Radicado 05001-31-10-006-2022-00121-01 12 integral de los servicios médicos que necesita, para mitigarle sus enfermedades de “H664-OTITIS MEDIA SUPERATIVA, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN H 538 OTRAS ALTERACIONES VISUALES” (fs 5 y 7, c p), y su continuidad, para evitar que, eventualmente, tenga que acudir nuevamente a una acción de tutela, para que se le presten, a raíz de las anotadas dolencias, los servicios que se le prescriban, lo que justifica que, en la
eventualmente, tenga que acudir nuevamente a una acción de tutela, para que se le presten, a raíz de las anotadas dolencias, los servicios que se le prescriban, lo que justifica que, en la sentencia fustigada se haya concedido el tratamiento integral.
Por tanto, la NUEVA E P S no puede negar, como lo hizo, la prestación integral y efectiva de los servicios de s alud que requiere Carlos Enrique Bedoya Martínez , con ocasión de su diagnóstico de “H664 -OTITIS MEDIA SUPERATIVA, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN H 538 OTRAS ALTERACIONES VISUALES” (fs 5 y 7, c p), so pretexto de la desconcentración de sus funciones, o porque sus dolencias son futuras e inciertas, o no lleguen a encontrarse financiados, con cargo a la Unidad de P ago por Capitación UPC del PBS (f 133, c p), pues probado está que esas dolencias son actuales, presentes y concretas, motivos que inciden, para manifestar que no se puede acoger ninguno de los argumentos de la individualizada E P S, para no prestarle los servicios de salud, de manera integral , al promotor de este mecanismo excepcional.Sentencia T 10838 vrs NUEVA E P S. Radicado 05001-31-10-006-2022-00121-01 13 El precedente juicio se refuerza, si se advierte que las discusiones y dificultades operativas, entre los actores del Sistema General de Seguridad Social, en Salud, no pueden ser padecidas por los usuarios, ya que también a aquellos les corresponde acomete r los trámites que, oficiosamente, deben impulsar al interior de esos organismos,
actores del Sistema General de Seguridad Social, en Salud, no pueden ser padecidas por los usuarios, ya que también a aquellos les corresponde acomete r los trámites que, oficiosamente, deben impulsar al interior de esos organismos, obligación que no pueden descargar, sobre los hombros de sus pacientes, so pena de desconocerles las mencionadas prerrogativas constitucionales, especialmente, su seguridad social y la salud (Política, artículo 49), dado que tampoco están habilitados, para evadir la prestación integral de sus servicios, porque, si incurren en ese comportamiento, le infringen abiertamente, a los usuarios, los referidos anotados fundamentales.
Sobre la exoneración de los copagos y/o cuotas moderadoras , dispuesta por la a quo, basta esbozar que, en contraposición a las expresiones de la NUEVA E P S, en este evento emerge, sin ninguna duda, que al señor Bedoya Martínez se le debe garantizar los servicios médicos que se le prescriba su médico tratante, dirigidos a mitigar sus dolencias de “H664-OTITIS MEDIA SUPERATIVA, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN H 538 OTRAS ALTERACIONES VISUALES” (fs 5 y 7, c p) , ya que, si no se le suministran , ello incidiría, profunda y negativamente, en su integridad física y en su vida, pues su salud se resentiría, día a día, y, con ello su dignidad humana, urgencia y necesidad del tratamiento que tam biénSentencia T 10838 vrs NUEVA E P S. Radicado 05001-31-10-006-2022-00121-01 14 desconoció la NUEVA E P S, organismo que fundó su defensa,
Radicado 05001-31-10-006-2022-00121-01 14 desconoció la NUEVA E P S, organismo que fundó su defensa, en que no es de su resorte exonerarlo de su pago, porque el grupo familiar de aquel lo debe asumir, ya que, de un lado, no tuvo en cuenta que el actor adveró, en el libelo inaugural, que es habitante de calle, es decir, que carece de los recursos económicos, para sufragarlos 4, y, del otro, porque no demostró la capacidad económica de la célula social del demandante, para asumir su costo, lo cual descarta, de un tajo, las manifestaciones de esa E P S , a lo cual se suma que su carencia de recursos económicos, para pagar los servicios o adquirir los medicamentos prescritos, no puede consolidarse en barrera que le impida acceder a su atención, en salud, ni para hacerle eficaces y efectivos sus derechos fundamentales, como lo determinó la honorable Corte Constitucional:
“Los jueces de tutela han amparado a aquellas personas a quienes los pagos moderadores, por su precaria condición económica, representan un obstáculo para acceder a los servicios en el sistema. A este respecto, este Tribunal ha señalado que cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica
4 Corte Constitucional, Sentencia T-092, de 5 de marzo de 2015, M P Dra
Gloria Stella Ortiz Delgado: “ Hoy en día un habitante de la calle es todo
aquel que, sin distinción de sexo, raza o edad, hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria, y no cuenta con la totalidad de los elementos para solventar las necesidades básicas de
aquel que, sin distinción de sexo, raza o edad, hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria, y no cuenta con la totalidad de los elementos para solventar las necesidades básicas de un ser humano”.Sentencia T 10838 vrs NUEVA E P S. Radicado 05001-31-10-006-2022-00121-01 15 para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% de su valor. En consecuencia, si bien por regla general el afiliado debe sufragar los gastos relativos al servicio médico que necesita, excepcionalmente, la Corte ha entendido que es posible exonerarlo de su pago. Ésta hipótesis se da, principalmente, cuando la persona no cuenta con la capacidad económica para asumirlos. En todo caso, no es al paciente a quien le corresponde probar dicha situación. La carga de la prueba se invierte cuando se trata de demostrar la capacidad económica en materia de salud y, por ende, las EPS son las que tienen tal responsabilidad al tener información acerca de las posibilidades económicas de cada uno de sus afiliados”5.
Pero, tampoco podía concederse la autorización del recobro, ante el ADRES, impetrada por la NUEVA E P S, por el valor de los servicios médicos que , en exceso de sus obligaciones, le preste al impulsor de esta acción, derivados de sus enfermedades, dado que, con esa finalidad, se establecieron procedimientos judiciales y administrativos, a los cuales puede acudir, como lo decantó la jurisprudencia de
exceso de sus obligaciones, le preste al impulsor de esta acción, derivados de sus enfermedades, dado que, con esa finalidad, se establecieron procedimientos judiciales y administrativos, a los cuales puede acudir, como lo decantó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias, como las T - 971 de 2007, 760 de 2008 y 261 de 2017.
5 Corte Constitucional, Sentencia T447, de 4 de julio de 2014, M P Dra María Victoria Calle Correa.Sentencia T 10838 vrs NUEVA E P S. Radicado 05001-31-10-006-2022-00121-01 16
En suma, se impone la confirmación del fallo de primer grado, aunque con la adición, consistente en que se negará la autorización del recobro, solicitado por la
NUEVA E P S.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones, con la con la siguiente ADICIÓN:
NO SE ACCEDE a la autorización del recobro, pedido por la NUEVA E P S.
Notifíquese esta providencia, personalmente, mediante correo electrónico, o por el medio más expedito, a las partes, y comuníquese a la a quo, para lo de su cargo, a q uienes se les enviará su copia. Después, remítase oportunamente el expediente, a la honorable Corte
personalmente, mediante correo electrónico, o por el medio más expedito, a las partes, y comuníquese a la a quo, para lo de su cargo, a q uienes se les enviará su copia. Después, remítase oportunamente el expediente, a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, con observancia deSentencia T 10838 vrs NUEVA E P S. Radicado 05001-31-10-006-2022-00121-01 17 su Boletín No 114, de 6 de julio de 2020 y el Acuerdo PCSJA2011594, de 13 de julio de 2020, d el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.