TSDJ MED SF - 05001311000620230042301-(29-01-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311000620230042301-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2025
TEMA: COMUNIDAD DE VIDA - Es el presupuesto indispensable de la unión marital de hecho, de la que no solo depende su conformación sino también su subsistencia. Sin formalidades que la antecedan, esa modalidad de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de conformarla, y se consolida cuando ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido; y se extiende mientras se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo. /
HECHOS: El señor (JFLL) presentó demanda en contra de la señora (RDSM) tendiente a obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que perduro desde el 12/02/2010, hasta el mes de septiembre de l año 2022, consecuencialmente, se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial. La juez de primera instancia declaró probada la excepción de mérito denominada prescripción respecto a los efectos patrimoniales de la unión mari tal de hecho y negó las demás; declaró la existencia y disolución de la unión marital de hecho desde el 12 de febrero de 2010 al 24 de octubre de 2019; no declaró la existencia y disolución de la sociedad patrimonial; ordenó el levantamiento de la medida c autelar sobre bien inmueble. La Sala determinar a la fecha final de la unión marital de hecho, lo que derivó en que se declarara la excepción de prescripción respecto a los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho.
TESIS: Con la vigencia de la Ley 54 de 1990, que fue modificada por la Ley 979 de 2005, una
patrimoniales de la unión marital de hecho.
TESIS: Con la vigencia de la Ley 54 de 1990, que fue modificada por la Ley 979 de 2005, una comunidad de vida permanente y singular de dos personas que no estando casadas ni bajo impedimentos para contraer matrimonio, da nacimiento a una unión marital de hecho, como una novedosa forma de constitución de familia natural, generándose incluso un estado civil correspondiente a esta; ello, como expresión de la máxima constitucional según la cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, pudiendo constituirse por vínculos naturales y jurídicos y por la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. (…) Es así como el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. (…) La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la SC3982 de 2022 señaló que: “La intención de conformar una comunidad de vida, la llamada affectio maritalis, es el presupuesto indispensable de la unión marital de hecho, de la que no solo depende su conformación sino también su subsistencia. Sin formalidades que la antecedan, esa modalidad de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de confo rmarla artículo 42 superior, y se consolida cuando ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido; y se
de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de confo rmarla artículo 42 superior, y se consolida cuando ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido; y se extiende mientras «se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo». (…) En el caso concreto, se concluye que en ninguna inadecuada valoración probatoria incurrió la funcionaria de primera instancia cuando analizó las declaraciones de parte y los testimonios que fueron objeto de reproche. Simplemente el demandante no logró acreditar la extensión del vínculo que sost uvo con la demandada más allá de la fecha declarada por la juez, siendo ello su carga conforme al artículo 167 del Código General del Proceso. Ahora, tampoco existió una indebida aplicación del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 pues, aunque es cierto que el instituto de la unión marital no depende exclusivamente del requisito de la cohabitación, no puede perderse de vista que uno de dichos presupuestos que, si es cardinal, lo es el proyecto de vida, el cual en este caso se vio fragmentado con la separación que ocurrió entre los miembros de la pareja en el mes de octubre de 2019 (…) A causa de encontrar acreditada la excepción de “prescripción respecto a los efectospatrimoniales de la unión marital de hecho”, en el numeral 6° dispuso que no se declaraba la existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando es lo cierto que por haberse demostrado un periodo de convivencia superior a los dos años conforme al artículo 2 de la Ley 54 de 1990, si había lugar a acceder a dicha declaración conforme a la pretensión
cierto que por haberse demostrado un periodo de convivencia superior a los dos años conforme al artículo 2 de la Ley 54 de 1990, si había lugar a acceder a dicha declaración conforme a la pretensión inicialmente formulada, siendo que el impacto de la excepción meritoria lo sería respecto a las acciones para obtener la disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial. (…) El artículo 8 Ibídem establece el término de prescripción de un año (1) para las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no así para la acción de declaración de existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; por consiguiente, se pue de deducir que con fundamento en este precepto es posible excepcionar a través de ese medio de defensa prescripción de un año respecto de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Porque así son las cosas, se revocará parcialmente el numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso, que no se declaraba la existencia de la sociedad patrimonial, para en su lugar declarar que entre las partes, por el mismo término que se mantuvo la unión marital entre compañeros permanentes, existió una de la comentada naturaleza; precisando eso sí, que la prescripción lo es sobre las acciones para obtener su disolución y posterior liquidación, las que por virtud de la excepción formulada por la demandada, si se hallaban prescritas. (…) De otro lado, como también se o mitió disponer la inscripción de la sentencia en el registro de varios de las notarías donde reposen los registros civiles de nacimiento de las partes, se adicionará el fallo para ordenar lo referente a ese aspecto, habida consideración que en tratándose la unión
varios de las notarías donde reposen los registros civiles de nacimiento de las partes, se adicionará el fallo para ordenar lo referente a ese aspecto, habida consideración que en tratándose la unión marital de un estado civil, está sujeta a su inscripción en los términos de los artículo 1 y 2 del Decreto 2158 de 1970 y porque, además, así lo prescriben los artículos 5, 6, 10, 11, 22 inciso 1°, 44 numeral 4, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970. En lo demás la sentencia de primera instancia será confirmada.
MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 29/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAReferencia Proceso : Verbal -declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes
Demandante : Jhon Fredy Londoño Londoño
Demandada : Rud Damaris Suárez Muñoz Procedencia : Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín Radicado : 05001 31 10 006 2023 00423 01
Ponente : Luz Dary Sánchez Taborda Asunto : Sentencia de segunda instancia Acta : Aprobada por acta No. 017
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veintinueve de enero de dos mil veinticinco
Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de
Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, el 16 de septiembre de 2024, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Jhon Fredy Londoño Londoño , contra Rud Damaris Suárez Muñoz.
ANTECEDENTES
A través de escrito radicado el 24 de agosto de 2023, el señor Jhon Fredy Londoño Londoño presentó demanda verbal en contra de la señora Rud Damaris Suárez Muñoz tendiente a obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que conformó con la citada, a partir del 12 de febrero de 2010 y hasta septiembre de 2022, momento en que ambos tomaron la decisión de no continuar la vida en pareja.Refirió que el 12 de febrero de 2010 mediante decla ración extraproceso informaron que vivían en unión libre, bajo el mismo techo hacía aproximadamente dos años. Que vivieron en el municipio de Amalfi hasta el año 2013, luego decidieron vivir en la ciudad de Medellín, donde continuaron la comunidad de vida en el inmueble ubicado en la calle 77EE No. 91-81 que forma parte integral del edificio Alzate P.H.
Dijo que sobre el inmueble se constituyó hipoteca abierta con cuantía indeterminada a favor de la Cooperativa Riachón LTDA, obligación que fue consentida y aceptada
Dijo que sobre el inmueble se constituyó hipoteca abierta con cuantía indeterminada a favor de la Cooperativa Riachón LTDA, obligación que fue consentida y aceptada por ambos compañeros, lo anterior porque ambos cancelaban las cuotas mes a mes. Que las mejoras a la propiedad fueron realizadas por el demandante quien se desempeña como oficial de construcción.
Afirmó que los compañeros permanentes compartie ron techo, lecho y mesa durante el tiempo que duró la convivencia pues tenían relaciones sexuales constantes y se brindaban afecto y ayuda mutua, aunado al hecho de comportarse públicamente como tal ante familiares, vecinos y amigos. Que prueba de la convivencia fue la afiliación de la demandada como beneficiaria del señor Londoño Londoño en la Nueva EPS, a partir del 1 de noviembre de 2017.
Concluyó que la convivencia duró 14 años y en ella no se procrearon hijos.
Con fundamento en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:
PRIMERO: DECLARAR que entre JHON FREDY LONDOÑO LONDOÑO y RUD DAMARIS SUAREZ MUÑOZ, existió una UNIÓN MARITAL DE HECHO, que perduro
(sic) desde el día doce (12) de febrero de 2010, hasta el mes de septiembre del año 2022, momento en el cual se da la separación definitiva de los compañeros permanentes.
SEGUNDO: DECLARAR que entre JHON FREDY LONDOÑO LONDOÑO y RUD DAMARIS SUAREZ MUÑOZ, existió una SOCIEDAD PATRIMONIAL, que perduro
(sic) desde el día doce (12) de febrero de 201 0, hasta el mes de septiembre del año
DAMARIS SUAREZ MUÑOZ, existió una SOCIEDAD PATRIMONIAL, que perduro (sic) desde el día doce (12) de febrero de 201 0, hasta el mes de septiembre del año 2022, momento en el cual se da la separación definitiva de los compañeros permanentes.
TERCERO: Consecuencialmente, DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la SOCIEDAD PATRIMONIAL, conformada entre JHON FREDY LONDOÑO LONDOÑO y RUD DAMARIS SUAREZ MUÑOZ. (Archivo No. 02 del expediente C.1)TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda se admitió el 21 de septiembre de 2023 en contra de Rud Damaris Suárez Muñoz. Notificada en debida forma, mediante escrito del 14 de noviembre de la misma anualidad la replicó, para indicar que sostuvo una relación sentimental desde el año 2008 con el demandante hasta el 24 de octubre de 2019 cuando ésta lo denunció ante la Comisaría de Familia de Robledo, en un trámite Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de su hija Eliana Yulieth Preciado por acoso sexual y el consumo de sustancias psicoactivas delante de aquella.
Que en protección de los derechos de Eliana Yulieth, l a citada Comisaría ordenó el alejamiento y desalojo del señor Jhon Fredy del inmueble donde residían , empero este no se fue de la propiedad, circunstancia que motivó una demanda de restitución de inmueble entregado en comodato precario , que cursa en el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín. Luego, fue ella quien abandonó la propiedad debiendo pagar
este no se fue de la propiedad, circunstancia que motivó una demanda de restitución de inmueble entregado en comodato precario , que cursa en el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín. Luego, fue ella quien abandonó la propiedad debiendo pagar arriendo del 24 de octubre de 2019 al mes de enero de 2021, en un inmueble ubicado al frente, de donde vivía la pareja.
Se dijo que la rel ación tuvo una interrupción de sde el mes de diciembre de 2014 al año 2016, tiempo en el cual ésta se trasladó a la ciudad de Medellín con sus hijos que no con el demandante pues había decidido no continuar la vida en pareja.
Afirmó que el inmueble común anterior de la pareja fue adquirido por ella, en el tiempo que no tuvo relación sentimental con aquel, pues así da cuenta la escritura pública de compraventa No. 13.810 del 26 de noviembre de 2015, en donde consta que la propiedad la compró con el dinero q ue le dejó el papá de sus hijos y de préstamos hipotecarios que adquirió a nombre propio.
Refirió que en el año 2017 se constituyó una hipoteca a favor de la Cooperativa Riachón LTDA por un valor de diez millones de pesos para realizar unas mejoras a la vivienda y frente a las cuales se le solicitó al señor Jhon Fredy Londoño que las realizara y se encargara de comprar materiales, contratar y pagar la mano de obra, solicitar permisos en curaduría y demás , pues ella no se podía hacer cargo porque debía laborar.
Finalmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: (i) interrupción de la convivencia como concubinos, (ii) prescripción
debía laborar.
Finalmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: (i) interrupción de la convivencia como concubinos, (ii) prescripción respecto a los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, (iii) el conc ubinoaquí demandante fue el culpable de la separación de la pareja, (iv) abuso del derecho porque el demandante presenta la demanda de la referencia, solo y en razón de la demanda de restitución de inmueble entregado en préstamo de uso, (v) mala fe y (vi) la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juez de primera instancia profirió sentencia el 16 de septiembre de 2024, por medio de la cual (i) declaró próspera la tacha en contra del testimonio de Eliana Yulieth Preciado Suárez que no de los testimonios de Duber Elian Preciado Suárez y Sor Mérida Suárez Muñoz, (ii) declaró probada la excepción de mérito denominada “prescripción respecto a los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho ” y negó las demás (iii) declaró la existencia y disolución de la unión marital de hecho conformada entre los señores Jhon Fredy Londoño Londoño y Rud Damaris Suárez Muñoz desde el 12 de febrero de 2010 al 24 de octubre de 2019, fecha de separación definitiva de la pareja, (iv) no declaró la existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, (v) ordenó la inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento de las partes, (vi) ordenó el levantamiento de la medida cautelar ordenada sobre el inmueble identi ficado con
patrimonial entre los compañeros permanentes, (v) ordenó la inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento de las partes, (vi) ordenó el levantamiento de la medida cautelar ordenada sobre el inmueble identi ficado con matrícula inmobiliaria No. 01N 5428079 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín y (vii) se abstuvo de condenar en costas.
Para sustentar lo anterior, comenzó la juez por referirse al trámite del proceso, la normativa que regula las uniones maritales de hecho y las pruebas aportadas. Luego estableció que el problema jurídico que concita su atención consistía en determinar si la fecha de terminación de la relación fue en septiembre del año 2022 o en octubre de 2019, pues refirió que frente al inicio de la unión marital de hecho no hay duda que si bien la pareja empezó a tener una relación desde el año 2008, quedó probado que ésta se consolidó en el año 2010. Expresó que la finalización de la relación no fue pacífica, porque cada uno se sostuvo en su postura procesal, los testigos de la parte demandante dijeron que la relación terminó e n septiembre de 2022, pues la demandada continuó con posterioridad al 24 de octubre de 2019 lavando la ropa, aseando el apartamento y haciendo la comida a su compañero, empero, continuó la funcionaria diciendo que esto no configura una unión marital de hecho porque precisamente uno de los elementos es la convivencia y en el proceso se demostró que no compartían el techo. Frente a las lla ves del apartamento dijo que el demandante confesó que no tenía de la vivienda de ella y respecto a las deudas
precisamente uno de los elementos es la convivencia y en el proceso se demostró que no compartían el techo. Frente a las lla ves del apartamento dijo que el demandante confesó que no tenía de la vivienda de ella y respecto a las deudas quedó acreditado que era la demandada quien las cubría.Se refirió a la declaración del señor Lon doño en el proceso a dministrativo de Restablecimiento de Derechos que data de julio de 2020 y en el que confesó (i) que el estado civil era soltero, (ii) que debido al error que cometió perdió a su familia y (iii) que no tenía contacto con Eliana porque ya no vive en la misma casa con ella, (iv) que en cumplimiento de la medida de alejamiento se fue de la casa y (v) que tenía buena relación con Rud Damaris Suárez , que hablan y se ayudan económicamente empero nada dijo de seguir sosteniendo una relación con ella, confesión que fue bajo la gravedad de juramento y que denota como estaban las cosas con la demandada y en los que pudo evidenciar que no se cumplían los elementos constitutivos de la relación entre compañeros permanentes como son la convivencia bajo el mismo techo y tener un proyecto de vida singular y permanente por lo que tomó como fecha de terminación de la relación, 24 de octubre de 2019. (Archivo 37 del expediente C.1).
LA APELACIÓN
Seis reparos fueron formulados por el apoderado del demandante frente a la sentencia de primera instancia, no obstante encuentra la sala que cinco se refieren a la indebida valoración probatoria de los testimonios de Yeison Adrián Londoño Monsalve, Jazmín Andrea Vélez Monsalve, Sor Melina Suárez Muñoz y la confesión
la indebida valoración probatoria de los testimonios de Yeison Adrián Londoño Monsalve, Jazmín Andrea Vélez Monsalve, Sor Melina Suárez Muñoz y la confesión de la señora Rud Damaris para deducir indicios de la reconciliación y la declaración del señor Jhon Fredy en la Comisaría de Familia pues el hecho de indicar que estaba soltero no era determinante para concluir la ausencia de unión marital y menos reconciliación de la pareja.
Lo anterior permite a la Sala resumir en dos los reparos: (i) la indebida valoración probatoria de los testim onios y declaraciones de parte y (ii) la aplicación o interpretación incorrecta que el despacho hace sobre el requisito de comunidad de vida del artículo 1° de la Ley 54 de 1990.
Pertinente resulta indicar que, la parte apelante, dentro del término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sustentó por escrito el recurso de alzada, indicando que, la juez infiere de manera equivocada que no puede existir una convivencia entre los compañeros por el hecho de no tener las llaves de la casa que habitaban ambos de manera separada y para ello citó la sentencia SC 15173 de octubre de 2016 que señaló “la comunidad de vida puede serlo de techo y mesa esto es, surgida por que los compañeros residían en una misma habitación. Esa sería unión marital típica o perfecta. Pero de la prescripción legal se sigue que dicha uniónse puede originar en hechos que impliquen esa comunidad de vida, aunque los compañeros no habiten en un l ugar en común, con tal que sus relaciones no sean pasajeras, ocasionales o accidentales” por lo que debe tomarse la relación de pareja
compañeros no habiten en un l ugar en común, con tal que sus relaciones no sean pasajeras, ocasionales o accidentales” por lo que debe tomarse la relación de pareja como una continuidad y no como si se hubiera terminado la relación.
Dijo además que en la sentencia se hizo caso omiso a la confesión de la demandada y a la declaración de la testigo Sor Melina Suárez , cuando adujeron que el 14 de enero de 2023 ingres aron al inmueble que habitaba con el demandante a retirar pertenencias que tenía Rud Damaris en el closet, hecho que indica que entre ambos seguía existiendo una verdadera unión marital porque según las reglas de la experiencia, las parejas guardan “objetos personales en los lugares de habitación comunes a ambos”. Quiere decir lo anterior que con posterioridad al 24 de octubre de 2019 y septiembre de 2022 la demandada todavía “ se encontraba depositando sus artículos personales en la casa del señor Jhon Fredy”.
Arguyó que los compañeros permanentes se ayudaban y se socorrían mutuamente y así da cuenta el crédito que se hizo en la cooperativa para ejecutar las mejoras del inmueble y en el que la obligación la adquirió él y a la fecha la demandada lo sigue cancelando.
Frente a la comunidad de vida y la confesión en el PARD refirió que no se puede negar que los hechos denunciados generaron la ruptura en la relación, sin embargo, erró la juez al valorar, los posteriores al rompimiento, si en cuenta se tiene que los testigos de la parte demandante declararon que ambos seguían comportándose como compañeros permanentes así no vivieran juntos y para ello reiteró la sentencia citada en precedencia.
Surtido el traslado a la parte demandada del escrito que sustenta los reparos
testigos de la parte demandante declararon que ambos seguían comportándose como compañeros permanentes así no vivieran juntos y para ello reiteró la sentencia citada en precedencia.
Surtido el traslado a la parte demandada del escrito que sustenta los reparos formulados a la sentencia, dentro del término no realizó pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
1.- Revisada la actuación que se ha adelantado hasta este momento, no se observa impedimento para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal ante el juez competente y están demostradas la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, así como el interés para obrar y la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.2.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante y que fueron debidamente sustentados, a través de los cuales se cuestiona la fecha final de la unión marital de hecho conformada por las partes y que fue declarada por la funcionaria de primera instancia del 12 de febrero de 2010 al 24 de octubre de 2019, lo que derivó en que se declarara la excepción de prescripción respecto a los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho.
3.- Con la vigencia de la Ley 54 de 1990, que fue modificada por la Ley 979 de 2005, una comunidad de vida permanente y singular de dos personas que no estando casadas ni bajo impedimentos para contraer matrimonio, da nacimiento a una unión
3.- Con la vigencia de la Ley 54 de 1990, que fue modificada por la Ley 979 de 2005, una comunidad de vida permanente y singular de dos personas que no estando casadas ni bajo impedimentos para contraer matrimonio, da nacimiento a una unión marital de hecho, como una novedosa forma de constitución de familia natural, generándose incluso un estado civil correspondiente a esta; ello, como expresión de la máxima cons titucional según la cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, pudiendo constituirse por vínculos naturales y jurídicos y por la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
Es así como el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho” . De conformidad con la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, quedan comprendidas dentro de las uniones maritales, las parejas del mismo sexo, siendo para ellas posible formar una familia a la luz de las citadas disposiciones legales.
La Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 5 de agosto de 2013, Rad. 200800084-01, citada en la sentencia SC 10809 -2015 del 13 de agosto de 2015, indicó que los únicos requisitos que al juzgador le corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son, a saber: “(i) “Una
que los únicos requisitos que al juzgador le corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son, a saber: “(i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar co mún (…) (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas (…) [y] (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE [Diccionario de la Real Academia de la Lengua Esp añola] atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad,inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos (…)”.
La voluntad se representa en la expres ión clara y unánime de la pareja dirigida inequívocamente en dirección de conformar una familia. La comunidad de vida, en donde se mira la conducta de la pareja frente a esa voluntad de conformación familiar, está integrada por aspectos objetivos como la c onvivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia y subjetivos como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis. Lo sustancial aquí se representa entonces en la convivencia marital.
De otro lado, el requisito de la permanencia reclama por la estabilidad, la continuidad o perseverancia en la comunidad de vida. La singularidad, por su parte, alude a una exclusiva o única unión marital de hecho, excluyendo de suyo la existencia de relaciones alternas que reúnan los requisitos mencionados.1
o perseverancia en la comunidad de vida. La singularidad, por su parte, alude a una exclusiva o única unión marital de hecho, excluyendo de suyo la existencia de relaciones alternas que reúnan los requisitos mencionados.1
4.- A continuación, la Sala acometerá el estudio de la glosa relativa a la fecha final de la unión marital de hecho ; analizando los medios de prueba en que aquello se soportó, de los que dice la recurrente, fueron inadecuadamente valorados, porque en su sentir, una apreciación distinta, dejaría ver que la separación definitiva entre las partes se dio en septiembre de 2022 y no el 24 de octubre de 2019.
En el interrogatorio del demandante dijo que la señora Rud Damaris vivió en arriendo en otro apartamento empero en 2020 regresó a la propiedad que tenían en común en la calle 77 EE 91 -81. En el min 22 del archivo 28 del ex pediente, al cuestionamiento de la juez ¿usted volvió a vivir bajo el mismo techo con la señora Rud Damaris? indicó que “ si, porque ella cuando se vino otra vez para la casa, seguimos viviendo juntos en el mismo techo y como le digo de ante mano me seguía haciendo todo, comida, lavada de ropa, me atendía en la cama y seguía lo mismo hasta 2022 que ya las cosas se desmejoraron”.
Luego agregó: “simplemente como tenemos unos apartamenticos, pero es la misma propiedad, ella vive en uno pero yo vivo en otro, entramos por la misma puerta…pero ella iba donde mi, estaba pendiente de mi, me hacía todo”. Dijo que no tenía llave del
propiedad, ella vive en uno pero yo vivo en otro, entramos por la misma puerta…pero ella iba donde mi, estaba pendiente de mi, me hacía todo”. Dijo que no tenía llave del
1 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros.apartamento de ella pero seguían “teniendo ese romance, ese amor como se dice” . (Min 26 y ss archivo 28 C.1).
A la pregunta si después del 24 de octubre de 2019 continuaron compartiendo el mismo techo, lecho, convivencia, es decir los requisitos de las uniones maritales de hecho entre compañeros permanentes dijo: “seguimos lo mismo, ella siguió atendiéndome, haciéndome comida, lavando mi ropa y estando conmigo como se dice y hablando vulgarmente en la cama, ella nunca dejó de serlo hasta el año 2022”. (Min 33.40 archivo 28 del expediente C.1).
Una vez se le inquirió sobre la f recuencia con la que cocinaba para él y si lo hacía solo para él o para alguien más, dijo “ desayuno,
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