TSDJ MED SF - 050013110007202000176-01-(26-01-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 050013110007202000176-01-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Sala de Familia
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
Proceso de sucesión
Radicado: 05 001 31 10 007 2020 00176 01
Radicado interno 2021-175
Auto interlocutorio Nro. 024 de 2022
Medellín, veintiséis de enero de dos mil veintidós
Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se decide n de plano los recursos de apelación interpuesto s por los mandatarios de los señ ores Carlos Ramiro y Juan Cristó bal de Jesús Crucificado Restrepo Restrepo, Carlos Mario, Ángela María, Gladys Elena, Clara Lucía, Luís Fernando, Juan Diego e Iván Darío Restrepo Pareja, en contra de los autos que emitió el Juzgado Séptimo de Familia de Or alidad de Medellín, el 3 de abril [sic] y el 6 de julio de 2021, a través de los cuales, respectivamente, les negó su reconocimiento como herederos de la causante Carl ina Restrepo Ruiz, los dos primeros hijos de María Adiela Restrepo Aristiza bal (fallecida), quien a su vez es hija del difunto Ricardo Abel Restrepo Ruiz, hermano de la causante y los últimos, de Mario Restrepo Sánchez (fenecido), hijo del extinto Ramón Emilio Restrepo Ruiz, también hermano de la causante.
I. ANTECEDENTES
1. Los señ ores Carlos Ramiro y Juan Cristó bal de Jesús Crucificado Restrepo Restrepo, a través de memorial1 que presentó su apoderada el 1° de junio de
I. ANTECEDENTES
1. Los señ ores Carlos Ramiro y Juan Cristó bal de Jesús Crucificado Restrepo Restrepo, a través de memorial1 que presentó su apoderada el 1° de junio de
1 Ver memorial visible en páginas 863 a 868.2 20212, solicitaron su reconocimiento como herederos por representación de su abuelo premuerto Ricardo Abel Restrepo Ruiz, hermano de la causante Carlina Restrepo Ruiz, argumentando que:
a) El señor Ricardo Abel Restrepo Ruiz, quien falleció el 6 de septiembre de 1951, es hermano de la causante Carlina Restrepo Ruiz, ambos hijos de los señores Ismael Restrepo y Ana Joaquina Ruiz, también fallecidos.
b) Ellos son hijos de la señora María Adiela Restrepo Aristizabal, quien falleció el 25 de agosto de 1976 , quien a su vez es descendiente de Ricardo Abel Restrepo Ruiz.
c) El proceso de sucesión se inició en el tercer orden hereditario, por cuanto a la causante únicamente le sobreviven algunos de sus hermanos, estando el primero y el segundo orden vacantes. También le sobreviven varios sobrinos, hijos de algunos de sus colat erales, quienes ocupan la herencia en calidad de herederos por representación de sus padres fallecidos.
d) Como la sucesión intestada de la señora Carlina Restrepo Ruiz, fue abierta en el tercer orden hereditario, no hay duda de la procedencia de su reconocimiento como herederos por representación de su abuelo premuerto Ricardo Abel Restrepo Ruiz, que de vivir habría heredado a su consanguínea, tal como lo establece el artículo 1043 del Código Civil, al
reconocimiento como herederos por representación de su abuelo premuerto Ricardo Abel Restrepo Ruiz, que de vivir habría heredado a su consanguínea, tal como lo establece el artículo 1043 del Código Civil, al señalar que la representación opera únicamente, en la descendencia del difunto y en la de sus hermanos, esto es, en los órdenes primero y tercero.
e) En el tercer orden hereditario la figura de la representación opera de manera ilimitada hasta tanto se encuentren vacantes los distintos grados de parentesco entre el causante y sus colaterales, según la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, entre otras, en la s sentencias de Casación del 23 de abril de 2002, en el expediente 7032, reiterada en la sentencia de t utela del 21 de febrero de 2013, en el expediente 2013-00238-00; STC-10414-2015, del 11 de agosto de 2015; C-1111 de 2001 y STC 13259 de 2016.
2 Según constancia de recibido que reposa en el folio 860.3 f) En su calidad de sobrinos -nietos de la causante ocupan el lugar que por derecho c orrespondería a su señora madre María Adiela Restrepo Aristizabal, quién con su premuerte dejó el camino expedito para que representen a su abuelo, también premuerto, Ricardo Abel Restrepo Ruiz, dentro del presente sucesorio.
Por auto del 3 de abril de 20213 [sic], el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esta ciudad, no accedió a reconocer a los señores Carlos Ramiro y Cristó bal de
dentro del presente sucesorio.
Por auto del 3 de abril de 20213 [sic], el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esta ciudad, no accedió a reconocer a los señores Carlos Ramiro y Cristó bal de Jesús Crucificado Restrepo Restrepo, como herederos por representación de Luz Adiela Restrepo Aristizabal, hija de Ricardo Abel Restrepo Ruiz hermano de la causante, toda vez que la sucesión se abrió en el cuarto orden hereditario, por cuanto los demás ordenes se hallaban vacantes y decantado está por la jurisprudencia que en dicho orden no se aplica la figura de la representación.
La mandataria judicial que representa los intereses de los ciudadanos antes anotados, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído anterior, indicando, en primer lugar, que no era lógico ni coherente que la fecha del auto sea el 3 de abril de 2021, cuando el memorial que presentó solicitando el reconocimiento de los citados herederos, lo fue del 1° de junio de esa calenda.
A renglón seguido predicó que nunca solicitó el reconocimiento de sus representados como herederos por representación de su señora madre Luz Adiela Restrepo Aristizabal, por cuanto reclamó que fueran reconocidos en representación de su abuelo Ricardo Abel Restrepo Ruiz, hermano de la causante, al existir la vacante de su madre premuerta y tal circunstancia no fue analizada con detenimiento; no se puede motivar una decisión en la literalidad de la norma, pasando por alto que en la descendencia de los hermanos del causante opera siempre la representación . Una interpretación adecuada de los artículos 1043 y
detenimiento; no se puede motivar una decisión en la literalidad de la norma, pasando por alto que en la descendencia de los hermanos del causante opera siempre la representación . Una interpretación adecuada de los artículos 1043 y 1051 del Código Civil conduce necesariamente a afirmar que la falta indiscutible de otros herederos de mejor derecho, suceden al causante “los hijos de sus hermanos, y los hijo s de los hijos de sus hermanos, y así, ad infinitum .”4, pues admitir lo contrario sería coartar el derecho que le asiste a sus representados de intervenir en
3 Ver página 869. El documento fue generado el 4 de junio de 2021. 4 Para esta afirmación la recurrente citó entre comillas lo siguiente “ESCOBAR ESCOBAR”, sin más referencias, lo que al parecer es una obra doctrinaria sobre el tema.4 la sucesión de la referencia , a quienes no se les pue de limitar la vocación hereditaria, cuando existen vacantes en el proceso, como quiera que al dolor de la pérdida de sus seres queridos no debe sumarse la desprotección material, máxime cuando se cumplen los requisitos de ley para ser llamados como tal.
Como argumento de su inconformidad, también citó lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -1111 del 2001 a saber: “De lo dicho se puede concluir que cuando el artículo 1042 del Código Civil emplea la expresión “en todo caso”, no hace otra cosa que indicar que en todos los eventos en que habiéndose cumplido los requerimientos exigidos por la ley, la representación se hace necesaria para garantizar un derecho igual a los representantes de cada estirpe y en forma ilimitada, ya que no solamente los hijos de los hijos o de los hermanos o hermanas
cumplido los requerimientos exigidos por la ley, la representación se hace necesaria para garantizar un derecho igual a los representantes de cada estirpe y en forma ilimitada, ya que no solamente los hijos de los hijos o de los hermanos o hermanas del de cujus, sino también sus descendientes de cualquier grado podrán actuar como representantes.”, para concluir que resulta contraproducente no reconocer el derecho atacado en cuestión a sus representados, toda vez que se limita por parte del despacho la interpretación de su vocación hereditaria, pues existe el derecho, el presupuesto normativo y la vacante para representar los derechos que , de haber sobrevivido, le corresponderían a su ascendiente Luz Adiela Restrepo Aristizabal, hija de Ricardo Abel Restrepo Ruiz, ambos fallecidos, el último hermano de la causante.
2. Por su parte l os señores Carlos Mario, Ángela María, Gladys Elena, Clara Lucía, Luís Fernando, Juan Diego e Iván Darío Restrepo Pareja, a través de apoderado judicial 5, pidieron también su reconocimiento como herederos en representación de su padre fallecido Mario Restrepo Sánchez, pues éste a su vez hereda en representación de su progenitor Ramón Emilio Restrepo Ruiz hermano de la causante, con apoyo en lo siguiente:
a) Por auto del 9 de octubre de 2020 el señor Ramón Emilio Restrepo Ruiz fue reconocido como heredero de la causante y también sus hijos los señores Gustavo Eduardo, Fabio, Jhon Jairo, María Fab iola, Fanny de Jesús y Saúl Elkin Restrepo Sánchez en su representación.
5 Ver páginas 879 a 882.5 b) Como e l señor Mario Restrepo Sánchez, también hijo Ramón Emilio
Elkin Restrepo Sánchez en su representación.
5 Ver páginas 879 a 882.5 b) Como e l señor Mario Restrepo Sánchez, también hijo Ramón Emilio Restrepo Ruiz falleció en esta ciudad el 18 de octubre de 1983, acorde con lo previsto en el artículo 1043 del Código Civil, modificado por el precepto 3º de la Ley 29 de 1982 que dispone que: “Hay siempre lugar a representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de su hermano.”, todos ellos se encuentran comprendidos dentro de la segunda hipótesis y por tanto, tienen que ascender en representaciones, es decir, pasan a representar la estirpe de su progenitor en el lugar que ocuparía, también por representación de su padre Ramón Emilio Sánchez Ruiz , en la sucesión de su hermana Carlina Restrepo Ruiz.
c) Del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por los señores Carlos Ramiro y Cristóbal de Jesús Crucificado Restrepo Restrepo se corrió el traslado respectivo6 y el señor Santiago López Ortega, reconocido7 como cesionario de la señora Lucía Restrepo de Ortega, sobrina de la causante , predicó8 que el proceso de sucesión de Carlina Restrepo Ruiz se tramita en el cuarto orden hered itario por estar agotados los órdenes previos , en la medida que la causante no tenía descendientes, ni ascendientes y mucho menos hermanos vivos al momento de su fallecimiento y, como lo tiene decantado la jurisprudencia, en las sentencias STL 920 de 2019, STC 157762019 y STC13259 -2016, en el cuarto no orden no opera la figura de la representación. Por tanto, como la sucesión se abrió entre los sobrinos de la
2019 y STC13259 -2016, en el cuarto no orden no opera la figura de la representación. Por tanto, como la sucesión se abrió entre los sobrinos de la de cujus, porque varios de ellos le sobrevivieron, es decir, porque este orden hereditario no se hallaba vacante como el primero, el segundo y el tercero, los descendientes de ese tronco no tienen derecho a representar a sus respectivos padres, que de no haber fallecido aún, habrían heredado a su tía.
Por su parte, los herederos Pablo Emilio, Ana Graciela, Juan Bautista, Pedro Nel, Surama, Nepomuceno, Carlos Enrique, Jesús Emilio, Martha y Horacio Restrepo Velásquez, reconocidos como herederos , por ser sobrinos de la causante 9, se adhirieron a las razones expuestas por el Juzgado en el auto anterior, (se refieren al auto fechado 3 de abril de 2021 visible a folios 869, que en realidad se expidió el 4 de junio de ese año como consta en la constancia de la firma electrónica que en
6 Ver página 925. 7 Auto del 19 de enero de 2021 página 772. 8 Ver memorial obrante de la página 928 a 931. 9 Ver auto del 9 de octubre de 2020 visible en la página 507 por ser hijos de Pablo Emilio Restrepo Ruiz (fallecido), hermano de la causante.6 él reposa) en el que sostuvo que no era procedente el reconocimiento de los hijos de los sobrin os fallecidos , porque “la sucesión se abrió en el cuarto orden hereditario, dado que los demás ordenes se hallaban vacantes, y esta decantado por la jurisprudencia que en el cuarto orden hereditario no existe la figura de la
hereditario, dado que los demás ordenes se hallaban vacantes, y esta decantado por la jurisprudencia que en el cuarto orden hereditario no existe la figura de la representación”. Por lo demás, trajo a colación lo sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 24 de octubre de 2018, proferida en el expediente número T-1100102030002018-03121-00.
El heredero Francisco Alberto Restrepo Vélez, reconocido como heredero en su condición de sobrino de la causante 10, también se pronunció sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado por los señores Carlos Ramiro y Cristóbal de Jesús Crucificado Restrepo Restrepo , sosteniendo que desde el 2 de febrero de 2021 cuando interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra otro proveído, que se decidió por auto de l 3 de marzo del mismo año, se decantó y concluyó, siguiendo la jurisprudencia nacional, que en el cuarto orden hereditario por el cual se liquida la mortuoria, es decir, entre los sobrinos de la causante, porque varios de ellos le sobrevivieron y por cuanto este orden hereditario no se hallaba vacante como el primero, el segundo y el tercero, no se puede aplicar el derecho de representación, porque los descendientes de ese tronco, no tienen derecho a representar indefinidamente a sus respectivos padres, que de no haber fallecido aún, habrían sucedido a su tía.
Contrario sensu, cuando la herencia se reparte en el primer o tercer orden hereditario, es decir, entre los hijos del causante o entre sus hermanos, la figura de
que de no haber fallecido aún, habrían sucedido a su tía.
Contrario sensu, cuando la herencia se reparte en el primer o tercer orden hereditario, es decir, entre los hijos del causante o entre sus hermanos, la figura de la representación es indefinida o ilimitada como lo ha estipulado la propia doctrina de la Corte Suprema de Justicia y como lo dispone de manera certera el artículo 1043 del Código Civil, sólo en éstos específicos órdenes y no hay límite alguno respecto al grado de los descendientes para que estos puedan ejercer el derecho de representación hereditaria.
3. En proveído del 6 de julio de 202111, el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esta ciudad, no accedió a la solicitud de reconocimiento como herederos de Ángela María, Mario, Lucía, Gladys Elena, Iván Darío, Juan Diego y Luís
10 Ver auto del 23 de octubre de 2020 donde se le reconoce como heredero en su condición de hijo de Joaquín Emilio Restrepo Ruiz (Fallecido), hermano de la causante. 11 Ver página 945.7 Fernando Restrepo Pareja, hijos del finado Mario Restrepo Sánchez, quien a su vez es hijo de Ramón Emilio Restrepo Ruiz, hermano de la causante “… por cuanto la presente sucesión se abrió en el cuarto orden hereditario, vale decir, sobrinos, pues para la época del fallecimiento de la señora RESTREPO RUIZ, ninguno de sus hermanos se encontraba vivo ” y por cuanto , en el ese orden hereditario no tiene aplicación la figura de la representación, que constituye el fundamento de la calidad que invocan.
El abogado que representa los intereses de los citados hermanos Restrepo Pareja,
hereditario no tiene aplicación la figura de la representación, que constituye el fundamento de la calidad que invocan.
El abogado que representa los intereses de los citados hermanos Restrepo Pareja, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación12 contra el auto que les negó el reconocimiento como herederos, pidiendo en garantía del derecho a la igualdad con los demás herederos por representación reconocidos en el plenario , que se revoque ese proveído y en su lugar, se les reconozca como tales en representación de su progenitor, en tanto éste al momento de deferirse la herencia de su tía Carlina Restrepo Ruiz, n o podía sucederla por su muerte y son ellos los que vienen a representarlo.
Ninguno de los argumentos legales esbozados por él fueron analizados, lo que va en detrimento de sus clientes. En efecto, señaló que la señora Carlina Restrepo Ruiz, a la fecha de su fallecimiento no tenía descendencia natural ni adoptiva, sus padres biológicos y hermanos habían fallecido, tampoco tenía cónyuge ni compañía permanente, por lo que vienen a recoger su herencia la descendencia de sus hermanos, tal como lo dispone el artículo 1043 del Código Civil modificado por el 3º de la Ley 29 de 1982 y no como el juzgado lo acotó, desconociendo tajantemente el hecho cierto de que los hijos de los hermanos del pad re de sus representados fueron reconocidos como herederos y se niegue de plano el hecho cierto que éste también era hijo de Ramón Emilio Restrepo Ruiz, tal como obra en el plenario, más cuando éste fue reconocido como heredero de la causante por auto interlocutorio del 9 de octubre de 2020.
también era hijo de Ramón Emilio Restrepo Ruiz, tal como obra en el plenario, más cuando éste fue reconocido como heredero de la causante por auto interlocutorio del 9 de octubre de 2020.
Dicho en otras palabras, no es lógico que los hijos de Ramón Emilio Restrepo Ruiz, señores Gustavo Eduardo, Fabio Restrepo, Jhon Jairo, María Fabiola, Fanny de Jesús y Saúl Elkin de la Cruz Restrepo Sánchez , fueran reconocidos como herederos y a los solicitantes (hermanos Restrepo Pareja) , hijos de l extinto M ario
12 Ver memorial visible de folios 948 a 950.8 Restrepo Sánchez, quien también es hijo Ramón Emilio Restrepo Ruiz, hermano de la causante, no se les reconozca como herederos, siendo que el artículo 1043 del Código Civil preceptúa que: “Hay siempre lugar a representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.” , esto es, a ellos por estar comprendidos dentro de la segunda hipótesis . Se debe ascender en representaciones y en esa medida representan la estirpe de su padre Mario Restrepo Sánchez en el lugar que ocuparía, también por representación de su padre Ramón Emilio Sánchez Ruiz, en la sucesión de la causante hermana suya.
4. El Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de la localidad, en auto del 13 de agosto de 202113, previa aclaración de que el proveído fechado el 3 de abril de ese año en realidad fue emitido el 3 de junio de la misma anualidad, no repuso las providencias recurridas (autos del 3 de junio y 6 de julio de 2021) y concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, apuntalado en que
las providencias recurridas (autos del 3 de junio y 6 de julio de 2021) y concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, apuntalado en que mediante auto del 3 de marzo del año anterior, al resolver un recurso de reposición presentado por uno de los abogados de los herederos frente a un auto que reconoció herederos por representación dentro de la presente sucesión, se pronunció sobre el mismo problema jurídico ahora planteado y por mantener igual posición procedió a transcribirla. En esa providencia dijo, en síntesis, que:
a) La sucesión de la señora Carlina Restrepo Ruiz, fallecida el 29 de junio de 2019, se abrió en el cuarto orden hereditario, dado que no tuvo hijos y sus padres y hermanos ya habían fallecido, por lo que fue promovida por sus sobrinos. Concretamente sus colaterales murieron:
- Ricardo Abel Restrepo Ruiz: el 5 de septiembre de 1951. - Ana Isabel Restrepo Ruiz: el 9 de julio de 1963. - Ana Rita Restrepo Ruiz: el 18 de diciembre 1968. - Pablo Emilio Restrepo Ruiz: el 12 de agosto de 1973. - Ramón Emilio Restrepo Ruiz: el 12 de abril de 1979. - Joaquín Emilio Restrepo Ruiz: el 9 de febrero del 1984. - Ana Graciela Restrepo Ruiz: el 22 de junio de 1985. - Horacio Antonio Restrepo Ruiz: el 2 de febrero de 1991.
13 Ver páginas 961 a 979.9
- Ana Josefa Restrepo Ruiz: el 17 de marzo de 1995. - Juan Bautista Restrepo Ruiz: el 3 de mayo de 1998 y,
13 Ver páginas 961 a 979.9
- Ana Josefa Restrepo Ruiz: el 17 de marzo de 1995. - Juan Bautista Restrepo Ruiz: el 3 de mayo de 1998 y, - Pedro Nel Restrepo Ruiz: el 27 de septiembre de 1999.
b) Si bien es cierto que, una interpretación literal del artículo 1051 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 29 de 1982, que pre ceptúa que: “A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos .”, llevó al juzgado a entender inicialmente que, a falta de otros herederos de mejor derecho, suceden al causante l os hijos de sus hermanos y los hijos de los hijos de sus hermanos en forma indefinida y a reconocer como herederos por representación del señor Martín Alonso Restrepo Mira –sobrino de la causantea Juan Ricardo, Ana Joaquina y Yersey David Restrepo Rivera ; del señor Roberto Restrepo Mira , -también sobrino de la difuntaa Roberto Carlos, María Yanet y María Elisabeth Restrepo Gaviria y del señor Julián Restrepo Restrepo –igualmente sobrino de la fallecida-, a Ricardo, Catalina y Clara María Restrepo Yepes, no lo es menos que una nueva interpretación de ese precepto , armonizada con el artículo 1043 del mismo código, lo condujo a concluir que en el cuarto orden sucesoral no se emplea dicha figura, de ahí que sólo cuando la herencia se reparte en el primero y tercero orden, la representación es indefinida y se puede reconocer a los hijos de los
condujo a concluir que en el cuarto orden sucesoral no se emplea dicha figura, de ahí que sólo cuando la herencia se reparte en el primero y tercero orden, la representación es indefinida y se puede reconocer a los hijos de los sobrinos fallecidos, pero como en este caso , la sucesión se adelanta en el cuarto orden, porque al momento del fallecimiento de la causante todos sus hermanos estaban muertos, no es viable el reconocimiento pretendido.
c) Por cuanto la sucesión se abrió en el cuarto orden hereditario, por estar los demás órdenes hereditarios vacantes , los solicitantes no tenían derecho a representar a sus respectivos padres, que de no haber fallecido aún, habrían heredado a s u tía, además de que en el cuarto orden hereditario no hay cabida para la representación.
II. CONSIDERACIONES10
Sea lo primero señalar que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un auto que negó el reconocimiento de unos herederos que, por disposición expresa del numeral 7° del artículo 491 del mismo estatuto, es susceptible de este medio de impugnación.
Superado lo anterior y como quiera que de los planteamientos del caso se extrae que el problema juríd ico a resolver consiste en determinar si los señores Carlos
del numeral 7° del artículo 491 del mismo estatuto, es susceptible de este medio de impugnación.
Superado lo anterior y como quiera que de los planteamientos del caso se extrae que el problema juríd ico a resolver consiste en determinar si los señores Carlos Ramiro y Juan Cristó bal de Jesús Crucificado Restrepo Restrepo, hijos de la fallecida María Adiela Restrepo Aristizabal , hija de Ricardo Abel Restrepo Ruiz, hermano de la causante y Ángela María, Mario, Lucía, Gladys Elena, Iván Darío, Juan Diego y Luís Fernando Restrepo P areja, descendencia del finado Mario Restrepo Sánchez, quien a su vez es hijo de Ramón Emilio Restrepo Ruiz, también hermano de la de cujus, pueden ser reconocidos, como lo pidieron los primeros, en representación de su abuelo y los últimos, en representación de su progenitora, en la sucesión de la señora Carlina Restrepo Ruiz, se tiene lo siguiente:
El Código Civil en sus artículos 1041 a 1043, el último modificado por el artículo 3° de la Ley 29 de 1982 , disponen en su orden, que se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación , última que constituye u na ficción legal en la que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder y se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedid o por derecho de representación; que los que suceden por representación heredan en todo caso por estirpes, esto es, cualquiera que sea el número de los hijos que representan al
una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedid o por derecho de representación; que los que suceden por representación heredan en todo caso por estirpes, esto es, cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiere cabido al padre o madre representado y que la representación sólo tiene lugar en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.11 El do ctrinante Roberto Suárez Franco, en su libro Derecho de Sucesiones, 3ª edición, Editorial Temis S.A. , 1999, páginas 128 y 130 , en torno al derecho de representación precisó que:
“De conformidad con el mencionado artículo 1041, “la representación es una ficción legal en la que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder…”.
Es entonces una institución jurídica que permite al hijo o hijos recoger la cuota herencial que correspondía a su padre o a su madre, quienes por razones legales no pueden hacerlo.”
120. CARACTERÍSTICAS. a) El representante debe ser siempre descendiente del representado. Por definición, la representación no se da sino en relación con la descendencia de los hijos y con la descendencia de los hermanos. En el sistema del Código, como lo afirmamos, se restringía el derecho a la descendencia legítima. Así lo establecía de manera perentoria el artículo 1043, que circunscribía la representación a la descendencia legítima del difunto, a la descendencia legítima de sus hermanos legítimos y a la descendencia legítima
descendencia legítima. Así lo establecía de manera perentoria el artículo 1043, que circunscribía la representación a la descendencia legítima del difunto, a la descendencia legítima de sus hermanos legítimos y a la descendencia legítima de sus hijos o hermanos extramatrimoniales. La misma norma se encargaba de despejar cualquier duda en cuanto a extender el derecho de representación a otros casos por vía análoga a establecer: “fuera de estas descendencias no hay lugar a representación”.
Pero este cri terio contenido en el artículo 1043 vino a ser modificado por el artículo 3° de la Ley 29 de 1982, norma según la cual se tiene la representación para el caso de los hermanos y los hijos sin consideración a su legitimidad, y se extiende a toda la descenden cia de ellos, también sin consideración a si son legítimos o extramatrimoniales.
b) El representante adquiere el carácter de heredero. Esta característica fluye del texto mismo de la definición, por cuanto el inciso 1° del artículo 1041 del Código Civil así lo prevé al establecer que hay dos formas de suceder: por derecho personal y por representación , la que se da cuando el representado no quiere o no puede heredar. No puede cuando ha fallecido o ha sido declarado indigno, y no quiere cuando no acepta la herencia.
c) El carácter de heredero proviene directamente de la ley, lo cual está hoy en día previsto en la Ley 29 de 1982.”
124. REQUISITOS DE LA REPRESENTACIÓN. 1) Que el representado, esto es el heredero inmediato, no haya recibido la herencia, lo c ual puede ocurrir
día previsto en la Ley 29 de 1982.”
124. REQUISITOS DE LA REPRESENTACIÓN. 1) Que el representado, esto es el heredero inmediato, no haya recibido la herencia, lo c ual puede ocurrir porque ha fallecido antes de recibirla porque mediante sentencia pierde su vocación hereditaria, que por sentencia se le declara indigno antes de recibir la herencia o, finalmente, porque repudia la herencia.
- Que el representante, esto es el heredero no inmediato reúna los requisitos legales para suceder al representado (heredero inmediato); es decir, que sea heredero de este.12 3) Que los grados de parentesco intermedio estén vacantes. A este respecto ha sostenido la Corte: “Son condiciones de esta representación: a) que el lugar del representado esté vacante, lo que puede producirse por su muerte anterior a la del de cujus, por indignidad para sucederle, por su desheredación o por haber repudiado la herencia; b) que si el representa nte no es inmediato descendiente del representado, los grados intermedio de parentesco estén igualmente vacantes; c) que el representante tenga en relación con el de cujus las condiciones personales de capacidad y de dignidad indispensables para heredarlo. Todo esto, porque en el ámbito del fenómeno de que se trata, el representante no es sucesor del representado, sino tan solo del causante, desde luego, que han padecido eclipse todos los grados que se interponían entre este y quien le sucede por representación, el cual se constituye entonces en su causahabiente inmediato. La representación es así un derecho propio del representante, que lo legitima para ocupar el puesto que ha dejado vacío
entre este y quien le sucede por representación, el cual se constituye entonces en su causahabiente inmediato. La representación es así un derecho propio del representante, que lo legitima para ocupar el puesto que ha dejado vacío el representado en la sucesión del difunto. De ahí que se p
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