TSDJ MED SF - 05001311000720210054801-(25-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311000720210054801-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

TEMA: INHABILIDAD PARA TESTAR - La ley declara inhábiles para testar a quien actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad o por otra causa y, además, a quien de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente. / HECHOS: Declárese la nulidad absoluta del testamento otorgado por la señora María Teresa Correa de Cardona, a través de la escritura pública de 2009, corrida en la Notaría Once de Medellín, y de la sucesión que con base en ella se realizó consignada, en el instrumento público de 2019, de la Notaría Trece del Círculo de esta ciudad; en consecuencia, ordénese el registro de la sentencia. En primera instancia se decretó la nulidad absoluta de la escritura pública de 2009, de la Notaría Once de Medellín, la cual contie ne el acto de revocatoria y testamento abierto otorgado por María Teresa Correa De Cardona; se ordenó que las cosas deben volver al estado previo en que se encontraban antes de otorgarse el instrumento público. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente declarar la nulidad absoluta de la escritura pública de 2009 por cuanto el acto adolece de algún vicio consagrado en la norma.

TESIS: (…) El codicilio es un acto, más o menos solemne, por medio del cual una persona dispone de todo o de una parte sus bienes, para que tenga pleno efecto, después de su fallecimiento, pero conservando la facultad de revocarlo, mientras viva (Código Civil, artículo 1055); por su naturaleza, es de entidad unilateral, esencialmente revoc able (artículos 1057, 1059 ibídem), y produce sus

conservando la facultad de revocarlo, mientras viva (Código Civil, artículo 1055); por su naturaleza, es de entidad unilateral, esencialmente revoc able (artículos 1057, 1059 ibídem), y produce sus consecuencias jurídicas, a partir del óbito del testador, cuya última voluntad, expresada legalmente, debe respetarse, porque el Legislador pretende que los bienes sigan el destino post mortem que su dueño les fijó, es decir, no es un “acto entre vivos”, no sólo por su unilateralidad, ya que “El testamento es un acto de una sola persona”, artículo 1059 ejusdem, sino también porque se otorga, para que sus consecuencias jurídicas “surjan después del fallecimie nto del testador”. (…) El testamento es solemne y menos solemne. Aquel surge, cuando se observan todas las formalidades que la ley ordinariamente requiere, en tanto que será menos solemne, llamado también privilegiado, si se omiten algunas de esas solemnid ades, en consideración a determinadas circunstancias, expresamente consagradas en la ley. (…) La honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, acerca de las formalidades fijadas por el artículo 1064 leído, expresó: “Comoquiera que la solemni dad del testamento es prenda de su autenticidad y garantía de la certidumbre de sus disposiciones, el legislador ha reglamentado minuciosamente los distintos pasos y fórmulas que deben cumplirse, so pena de fulminar con invalidez la memoria testamentaria q ue no los acoja (artículo 11 de la ley 95 de 1890); por lo que, de alguna forma, la facultad de testar encuentra limitaciones a la manera cómo ha de expresarse y formalizarse la voluntad del testador,

no los acoja (artículo 11 de la ley 95 de 1890); por lo que, de alguna forma, la facultad de testar encuentra limitaciones a la manera cómo ha de expresarse y formalizarse la voluntad del testador, algunas veces con más solemnidades que otras, de tal mo do que abundan o disminuyen según se trate de testamento solemne o privilegiado (…) En consecuencia, si el testamento puede declararse nulo por falta de los específicos requisitos legales que deben observarse en su otorgamiento, significa que es impugnable, a pesar de la presunción de autenticidad que ampara a los documentos públicos, para demostrar la comisión de errores e inexactitudes en las atestaciones del notario que lo autorice, ya que, si así no fuera, no habría manera de desvirtuar su contenido cua ndo no se ajustan a la verdad” Sentencia SC4751 - 2018. (…) Si bien, para el otorgamiento de un testamento rige la regla, según la cual todas las personas son capaces (Ley 1996 de 2019, artículo 6), la capacidad para hacerlo no puede equipararse, a la capac idad negocial general, prevista por el Código Civil, artículos 1503 y 1504, el último modificado por la Ley 1996 de 2019, artículo 57, porque, “desde el punto de vista de las facultades mentales la ley declara inhábiles para testar a quien actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad o por otra causa y, además, a quien de palabra o porescrito no pudiere expresar su voluntad claramente (artículo 1061), con lo que amplió notoriamente

el número de los que son incapaces en general (art. 1504)”. (…) la Sra. María Teresa Correa de Cardona, suscribió la escritura pública No. 97 del 23 de enero de 2.009 de la Notaria 11 de Medellín, ya su salud mental se encontraba muy deteriorada y la afección mental que padecía la incapacitaba para tener el discernimie nto suficiente para la ejecución del acto jurídico de disposición de sus bienes post mortem, lo que impidió tener una libre determinación en su voluntad y emitir un consentimiento pleno, ya que padecía de la enfermedad de Alzheimer en estado avanzado”. Y, para acreditar esos hechos, acudió a pruebas documentales, concernientes a las historias clínicas de la finada María Teresa, a los interrogatorios de parte, a los testimonios de varias personas y a un dictamen pericial. (…) El calificado testimonio del profesional, en la salud, especialista en Neurología, doctor William Cornejo Ochoa, no solo por sus conocimientos científicos, sino también, porque atendió médicamente, a la testadora María Teresa Correa de Cardona, y ratificó lo consignado en su historia clí nica, da cuenta que, según su criterio profesional y el avance de la enfermedad de Alzhéimer que aquella sufría, esa paciente, “para el año 2009 ya no contaba con las facultades mentales para auto determinarse” (…), debido a que, para esa anualidad, era supremamente difícil que tuviera habilidad, para tomar decisiones. (…) Si ello es así, los demandantes cumplieron con el onus probandi, sobre la inhabilidad, para testar, consignada en el memorial rector, que se posaba sobre la señora María Teresa, en el mom ento de otorgarlo, estipulada por el Código Civil, artículo

onus probandi, sobre la inhabilidad, para testar, consignada en el memorial rector, que se posaba sobre la señora María Teresa, en el mom ento de otorgarlo, estipulada por el Código Civil, artículo 1060 – 3º, de acuerdo con el cual, “No son hábiles para testar:… 3º) El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa”, lo cual conducía, como aconteció, a declarar la nulidad del especificado testamento, por cuanto el “otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa”, como lo sella su canon 1062, inciso primero, todo lo cual obstaculiza acceder a los planteamientos del apelante, si en cuenta igualmente se tiene que la interpretación del acopio probativo, asumida por el estrado judicial de primer nivel, no es irreflexiva, contraevidente, alejada de la real idad ni arbitraria, sino ajustada al ordenamiento jurídico, allende que, en casos como el que concita la atención del Tribunal, “debe preferirse, en principio, la declaración del profesional de la salud y las conclusiones del perito, debido a sus conocimie ntos especiales, para interpretar esos estímulos, reacciones patologías, síntomas, comportamientos y particularidades concreta del asunto” (CSJ SC -4751 de 2018 M P Dra Margarita Cabello Blanco), desvirtuándose las acotaciones del demandado, quien aseguró q ue el estado de sanidad mental de la testadora, al momento de otorgar el testamento, le permitía hacerlo. (…) En conclusión, como las manifestaciones del apelante no encuentran venero, en las pruebas acopiadas, se confirmará parcialmente la sentencia

otorgar el testamento, le permitía hacerlo. (…) En conclusión, como las manifestaciones del apelante no encuentran venero, en las pruebas acopiadas, se confirmará parcialmente la sentencia impugnada, por encontrarse ajustada a derecho y a las evidencias procesales, salvo el ordinal cuarto de sus disposiciones, porque la parte activa no solicitó que se procediera a rehacer la partición de los bienes relictos dejados por la fallecida María Teresa, debiéndose modificar el quinto, para disponerse su inscripción y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio, efectuados después de la consumada inscripción de la demanda, (…)

M.P: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

FECHA: 25/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIADISTRITO DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MAGISTRADO DARÍO HERNAN NÁNCLARES VÉLEZ

Sentencia 11449 25 de julio de 2024

Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador

Asunto: Apelación sentencia

Demandantes: Andrés Mauricio y Juan

Felipe Correa Correa

Demandado: Héctor León Cardona

Jiménez Radicado: 05001311000720210054801

Proceso: Nulidad de testamento.

Tema: Incapacidad de la testadora , por enfermedad, y su prueba.

Discutido y aprobado: Acta número 202 de 25 de julio de 2024Sentencia 11449

Radicado 05001311000720210054801

enfermedad, y su prueba.

Discutido y aprobado: Acta número 202 de 25 de julio de 2024Sentencia 11449

Radicado 05001311000720210054801 2

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Medellín, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

El Tribunal define la apelación , interpuesta por e l vocero judicial del demandado , frente a la sentencia, de 12 de septiembre de 2023 (fs 514 a 517 , c 1), dictada por el juzgado Séptimo de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso, de nulidad de testamento, instaurado por los señores Andrés Mauricio y Juan Felipe Correa Correa contra el señor Héctor León Cardona Jiménez , con el fin de que se acojan las siguientes,

PRETENSIONES

Declárese la nulidad absoluta del testamento otorgado por la señora María Teresa Correa de Cardona, a través de la escritura pública número noventa y siete (97) del 23 de enero de 2009, corrida en la Notaría Once (11) de Medellín, y de la sucesión que con base en ella se realizó consignada, en el instrumento público número mil novecientos dieciséis ( 1916), de 10 de septiembre de 2019,Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 3 de la N otaría Trece ( 13) del Círculo de esta ciudad ; en consecuencia, ordénese el reg istro de la sentencia y

Radicado 05001311000720210054801 3 de la N otaría Trece ( 13) del Círculo de esta ciudad ; en consecuencia, ordénese el reg istro de la sentencia y condénese al demandado, en costas.

Para fincar las súplicas, los proponentes narraron estos,

SUPUESTOS FÁCTICOS

El 29 de mayo de 2018, falleció en Medellín, sin tener ascendientes, descendientes, ni herederos forzosos conocidos, la señora María Teresa Correa de Cardona, lugar de su último domicilio y asiento principal de sus negocios, quien, el 3 de octubre de 1969, había contraído segundas nupcias, con el señor Héctor León Cardona Jiménez.

Por medio de la escritura pública número noventa y siete ( 97), de 23 d e enero de 2009, corrida en la Notaría Once ( 11) de esta capital , la de cujus María Teresa otorgó testamento abierto, instituy endo al señor Héctor León Cardona Jiménez, como heredero universal de tod os sus bienes, revocando, en el mismo instrumento, su memoria testamentaria anterior. Para la época de la suscripción de la antedicha reminiscencia testamentaria, la nombrada MaríaSentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 4 Teresa presentaba un deterioro de su salud mental que le impedía tener el discernimiento suficiente, para la ejecución del acto jurídico de disposición de sus bienes, ya que padecía un avanzado Alzheimer.

La señora Correa de Cardona, a partir del

impedía tener el discernimiento suficiente, para la ejecución del acto jurídico de disposición de sus bienes, ya que padecía un avanzado Alzheimer.

La señora Correa de Cardona, a partir del 2005, venía presentando cambios cognitivos y funcionales que limitaban su func ionamiento general, desde el nivel cognoscitivo, según las historias médicas aportadas, amén del proceso de interdicción , por su discapacidad mental, adelantado, en el 2010, en el juzgado Quinto de Familia , de Medellín, que da cuenta de sus antecedentes cerebrales, inclusive, antes del otorgamiento del testamento.

El señor Héctor León Cardona Jiménez, como cónyuge sobreviviente y heredero universal testamentario, de la señora María Teresa Correa de Cardona , liquidó la sucesión de esta, por medio de la escritura mil novecientos dieciséis ( 1916), de 10 de sep tiembre de 2019 , de la Notaría Trece (13) de Medellín.

Los demandantes, hijos del fallecido Gilberto de Jesús Correa Pérez, hermano de la extinta testadora y, por tanto, por ser sus sobrinos, están legitimados, para promover esta acción.Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 5

RELACION JURIDICO PROCESAL

El 8 de noviembre de 2021, el juzgado Séptimo de Familia, de esta ciudad, admitió el libelo primigenio (f 340 y 341 cartilla digital ), y decretó, previa caución, la medida cautelar de inscripción de demanda, sobre

Séptimo de Familia, de esta ciudad, admitió el libelo primigenio (f 340 y 341 cartilla digital ), y decretó, previa caución, la medida cautelar de inscripción de demanda, sobre los bienes denunciados , pertenecientes a la sucesión de la testadora, que se encuentran en cabeza del demandado (f 370 y 371 ibídem) , cautela que se perfeccionó, según comunicación, de la oficina de Registro de In strumentos Públicos (O R I P) de Medellín, zona sur (f 408 a 432 ídem).

El 2 de junio de 2022, se le notificó personalmente al accionado Héctor León Cardona Jiménez el admisorio del escrito inaugural, (fs 444 a 449) , quien, por medio del mandatario judicial que constituyó su apoderado general (f 478 a 493 ídem) (475 y 476), no lo respondió, pese a que estaba enterado, de los plazos, para hacerlo.

Celebradas las audiencias, inicial y la de instrucción y juzgamiento, previstas por el Código General del Proceso (en adelante, C G P), artículos 372 y 373 , los litispendientes alegaron de conclusión.Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 6 Los eyectores del proceso propalaron que demostraron lo aducido en la demanda , con base en los testimonios recibidos, a los galenos que acudieron a este asunto, quienes uniformemente dijeron que, para la fecha de la suscripción del testamento , la causante María Teresa estaba mentalmente tan deteriorada que no tenía el discernimiento suficiente , para celebrar cualquier acto de

asunto, quienes uniformemente dijeron que, para la fecha de la suscripción del testamento , la causante María Teresa estaba mentalmente tan deteriorada que no tenía el discernimiento suficiente , para celebrar cualquier acto de disposición de sus bie nes, por lo que reclamó el acogimiento de las pretensiones (45 05001311000720210054800 min 2:29:18 a 2:33:49).

A su turno, el togado que agencia los intereses del accionado manifestó que, salvo mejor opinión, consideraba que los requisitos estatuidos , para otorgar el testamento, se colman en su integralidad, y que , a pesar de que la finada María Teresa no gozaba de salud mental, se echaba de menos la prueba contundente que permita establecer que , para la fecha de la firma de la memoria testamentaria, aquella se encontraba incapacitada , para disponer de sus bienes, como lo hizo . Deprecó que no se acceda, a las pretensiones (45 05001311000720210054800 min 2:34:10 a 2:36:42).

Tramitado el proceso, la señora juez del conocimiento expidió la,Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 7

SENTENCIA

De 12 de septiembre de 2023, por intermedio de la cual (fs 514 a 517, c p 1), luego de remitirse a los antecedentes, a la normatividad que regula el caso y valorar conjuntamente la prueba, resolvió:

“PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la escritura pública 097 del 23 de enero de

a los antecedentes, a la normatividad que regula el caso y valorar conjuntamente la prueba, resolvió:

“PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la escritura pública 097 del 23 de enero de 2009, de la Notaría Once de Medellín, la cual contiene el acto de REVOCATORIA Y TESTAMENTO ABIERTO otorgado por MARÍA TERESA CORREA DE CARDONA identificada con CC .22.053.074.

“SEGUNDO: De conformid ad con lo señalado en el numeral anterior, se ordena que las cosas deben volver al estado previo en que se encontraban antes de otorgarse el instrumento público.

TERCERO: Esta NULIDAD conllevará a la de todos los actos posteriores que hayan sido cele brados con base en el testamento que aquí se declara nulo.Sentencia 11449

Radicado 05001311000720210054801 8

CUARTO: ORDENAR rehacer la partición de los bienes de la señora MARÍA TERESA CORREA DE CARDONA identificada con c c . 22.053.074.

QUINTO: ORDENAR la inscripción de la presente sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria N° 001-92267, 001 -99357, 001 -306631, 001 -306633, 001306634, 001 -306635, 001 -336636, 001 -307080, 001306637, 001 -306632. Ofíciese a la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Medellín zona Sur”.

La a quo también dispuso oficiar a la

306637, 001 -306632. Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín zona Sur”.

La a quo también dispuso oficiar a la Notaría, donde se otorgó el testamento, para que se cancele, y condenó, en costas, al demandado1.

APELACIÓN

El letrado que asiste al accionado Héctor León Cardona Jiménez se alzó contra el mencionado fallo 2, anunciando que, en el momento oportuno, procedería a expresar los reparos , a la decisión , dentro de la oportunidad correspondiente, lo cual agotó, por escrito , ante la señora

1 45 05001311000720210054800 min 2: 37:00 a 2:51:10 2 45 05001311000720210054800 min 2: 51:25Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 9 juez de conocimiento (f 520 a 523, c 1), enfilándolos contra el acogimiento de la pret ensión, de nulidad de l testamento, arguyendo que, en el devenir procesal, no quedó acreditado que María Teresa Correa de Cardona hubiese tenido una afección que le impidiera otorgarlo válidamente, o que en ese acto apareciera alguna manifestación contraria a su voluntad, debiéndose, como consecuencia, revocar la determinación de la juzgadora de instancia y declarar imprósperas las pretensiones, de que da cuenta la demanda.

La togada que asiste a los actores manifestó estar de acuerdo con el fallo3.

El e strado judicial del conocimiento

la juzgadora de instancia y declarar imprósperas las pretensiones, de que da cuenta la demanda.

La togada que asiste a los actores manifestó estar de acuerdo con el fallo3.

El e strado judicial del conocimiento concedió la impugnación vertical, en el efecto suspensivo, y envío el expediente, a esta colegiatura, para que se surta la alzada (f 528 cartilla digital).

SEGUNDA INSTANCIA

Admitida la apelación, previo a ajustarse su efecto4, se le imprimió el trámite consagrado, por la Ley 2213 de 2022, artículo 125.

3 45 05001311000720210054800 min 2: 51:18.Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 10 El mandatario judicial del accionado sustentó la apelación, apoyado en similares planteamientos, a los vertidos, ante la a quo (fs 18 a 22, c Tribunal).

La parte demandante se pronunció , solicitando se confirmara el fallo de la ad quo (fs 27 a 31 ibídem).

No observándose mácula que inficione el trámite procedimental y convergiendo los presupuestos procesales, se definirá la apelación.

CONSIDERACIONES

La finalidad del recurso de apelación se remite a que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada la revoque o modifique, pronunciándose, exclusivamente, sobre los aspectos, materia de alzada, a menos que se deba tomar, oficiosamente, alguna

remite a que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada la revoque o modifique, pronunciándose, exclusivamente, sobre los aspectos, materia de alzada, a menos que se deba tomar, oficiosamente, alguna resolución, por estar íntimamente ligada con aquellos, o porque una norma así lo disponga.

4 f 6 a 9, c Tribunal. 5 f 14 y 15, c Tribunal.Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 11

En este caso, la legitimación en la causa, por activa y pasiv a, encuentra clara acreditación, con los documentos que aparecen , de folios 203 a 208, de la cartilla principal, los cuales reflejan que los demandantes Juan Felipe y Andrés Mauricio Correa Correa , hijos del finado Gilberto de Jesús Correa Pérez, hermano de doble conjunción, de la testadora María Teresa Correa Pérez (de Cardona ), son sobrinos d e esta, y el enjuiciado Héctor León Cardona Jiménez, por ser heredero universal de la última, según la escritura pública número noventa y siete (97), de 23 de enero de 20 09, otorgada en la Notaría Once de Medellín , que contiene la testamentifacción de la finada María Teresa Correa de Cardona (fs 199 a 202), cuya nulidad se pretende.

El codicilio es un acto , más o menos solemne, por medio del cual una persona dispone de todo o de una parte sus bienes, para que tenga pleno efecto , después de su fallecim iento, pero conservando la facultad de

El codicilio es un acto , más o menos solemne, por medio del cual una persona dispone de todo o de una parte sus bienes, para que tenga pleno efecto , después de su fallecim iento, pero conservando la facultad de revocarlo, mientras viva (Código Civil, artículo 1055); por su naturaleza, es de entidad unilateral, esencialmente revocable (artículos 1057, 1059 ibídem), y produce sus consecuencias jurídicas, a partir del óbito del testador, cuya última voluntad, expresada legalmente, debe respetarse, porque el Legislador pretende que los bienes sigan el destino post mortem que su dueño les fijó, es decir, no es un “acto entre vivos”, no sólo por su unilateralidad, ya que “El testam ento es un acto deSentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 12 una sola persona ”, artículo 1059 ejusdem, sino también porque se otorga , para qu e sus consecuencias jurídicas “surjan después del fallecimiento del testador”.

El testamento es solemne y menos solemne. Aquel surge , cuando se obser van todas las formalidades que la ley ordinariamente requiere, en tanto que será menos solemne, llamado también privilegiado, si se omiten algunas de esas solemnidades, en consideración a determinadas circunstancias, expresamente consagradas en la ley.

La declaración de última voluntad solemne es abierta o cerrad a. Es abiert a, nuncupativ a o pública, cuando el testador hace sabedores de s us disposiciones a los testigos y al notario, cuando este concurre,

La declaración de última voluntad solemne es abierta o cerrad a. Es abiert a, nuncupativ a o pública, cuando el testador hace sabedores de s us disposiciones a los testigos y al notario, cuando este concurre, según dispone el Código Civil , artículo 1064 , el cual, en conformidad con el artículo 1073 ibídem, debe contener “el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en el territorio, y si lo está, el lugar en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos o legitimados en cada matrimonio, y de los hijos naturales del testador, con distinción de vivos y muertos; y e l nombre, apellido ySentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 13 domicilio de cada uno de los testigos. Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se expresarán, asimismo, el lugar, día, mes y año del otorgamiento; y el nombre y apellido del notario, s i asistiere alguno”.

La honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , acerca de las formalidades fijadas por el artículo 1064 leído, expresó:

“Comoquiera que la solemnidad del testamento es prenda de su autenticidad y garantía de la certidumbre de sus disposiciones, el legislador ha reglamentado minuciosamente los distintos pasos y fórmulas que deben cumplirse, so pena de fulminar con invalidez la

testamento es prenda de su autenticidad y garantía de la certidumbre de sus disposiciones, el legislador ha reglamentado minuciosamente los distintos pasos y fórmulas que deben cumplirse, so pena de fulminar con invalidez la memoria testamentaria que no los acoja (artículo 11 de la ley 95 de 1890); por lo que, de alguna forma, la facultad de testar encuentra limitaciones a la manera cómo ha de expresarse y formalizarse la voluntad del testador, algunas veces con más solemnidades que otras, de tal modo que abundan o disminuyen según se trate de testamento so lemne o privilegiado (…)

“4.5 En el caso del testamento abierto (también llamado nuncupativo o público), reluceSentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 14 palmariamente en la legislación vigente cómo éste debe otorgarse mediante un acto único y continuo, ya que debe ser “presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos” (artículo 1072 ejusdem); igualmente, porque debe ser “leído en alta voz por el Notario"; además porque mientras “el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria, oirán todo el tenor de sus disposiciones" (artículo 1074 ibidem); amén que dicho acto termina “por las firmas del testador y testigos, y por la del Notario.." (Artículo 1075 ib.). Del mismo modo, cuando se otorga ante notario, debe constar, por mandato del artículo 13 del decreto 960 de 1970, en escritura pública.

Notario.." (Artículo 1075 ib.). Del mismo modo, cuando se otorga ante notario, debe constar, por mandato del artículo 13 del decreto 960 de 1970, en escritura pública.

“4.6 Dichas normas, ha sentenciado la Corte, reflejan el rigor con que el legislador quiso rodear la expresión de la última voluntad del testad or, para garantizar de ese modo, la pureza del acto y evitar deformaciones de esa voluntad, hasta el punto de disponer que el ‘testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno’’ (Casación del 20 de mayo de 1997. Expediente 4856).

“4.7 En consecuencia, si el testamento puede declararse nulo por falta de los específicos requisitosSentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 15 legales que deben observarse en su otorga miento, significa que es impugnable, a pesar de la presunción de autenticidad que ampara a los documentos públicos, para demostrar la comisión de errores e inexactitudes en las atestaciones del notario que lo autorice, ya que, si así no fuera, no habría manera de desvirtuar su contenido c uando no se ajustan a la verdad”6.

Si bien, para el otorgamiento de un testamento rige la regla, según la cual todas las personas son capaces (Ley 1996 de 2019, artículo 6 ), la capacidad para hacerlo no puede equipa rarse, a la capacidad negocial general, prevista por el Código Civil, artículos 1503 y 1504, el

capaces (Ley 1996 de 2019, artículo 6 ), la capacidad para hacerlo no puede equipa rarse, a la capacidad negocial general, prevista por el Código Civil, artículos 1503 y 1504, el último modificado por la Ley 1996 de 2019 , artículo 57 , porque, “desde el punto de vista de las facultades mentales la ley declara inhábiles para testar a quien actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad o por otra causa y, además, a quien de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente (artículo 1061), con lo que amplió notoriamente el número de los que son incapaces en general (art. 1504)”7.

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC47512018, de 31 de octubre de 2018. Radicación No 11001 31 10 008 2009 00034 01, M P doctora Margarita Cabello Blanco.

7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia, de 20 de noviembre de 1980, Lafont Pianetta, Pedro. Jurisprudencia Sucesoral. T. IV. Edit. Librería del Profesional, Bogotá, 1981, pág. 1934.Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 16 En el sublite, el cuestionamiento que se lanza a la memoria testamentaria , de la cual da cuenta la escritura pública número noventa y siete (97), de 23 de enero de 2009, de la Notaría Once (11) de Medellín, que contiene el testamento ab ierto de la finada María Teresa Correa de Cardona, no recae sobre sus solemnidades, a lo cual se

de 2009, de la Notaría Once (11) de Medellín, que contiene el testamento ab ierto de la finada María Teresa Correa de Cardona, no recae sobre sus solemnidades, a lo cual se agrega que, para el momento de su suscripción, la testadora no había sido declarada , en interdicción judicial, por discapacidad mental, y ni siquiera, para ent onces, se encontraba vigente la Ley 1306 de 2009, que con posterioridad fue casi totalmente derogada, por la Ley 1996 de 2019, habida cuenta que el proceso, a través del cual se buscó esa interdicción , al parecer, según lo afirmado en los interrogatorios y testimonios, practicados en este caso, se inició en el 2010, lo que incide para expresar que el cuestionado acto unilateral de voluntad, contentivo de l mencionado testamento, está amparado por la presunción de su validez, y, por tanto, quien alegue su nul idad soporta la carga de acreditarla (Código Civil, artículo 1757 ; C G P, artículos 164 y 167).

Siendo la nulidad una sanción, en virtud del principio de legalidad, incorporado en nuestro código constitucional, artículo 1o, al integrar la cláus ula del Estado social de derecho, las causas que la originan deben estar previstas legislativamente, por medio de normas que son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimientoSentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 17 (C G P, artículo 13), y de interpretaci

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