TSDJ MED SF - 050013110007202200107-02-(27-01-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 050013110007202200107-02-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

Referencia Proceso : Verbal -declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado : 05001-31-10-007-2022-00107-02

Ponente : Luz Dary Sánchez Taborda Asunto : Revoca parcialmente, confirma Acta : 08

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA QUINTA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Demandante : LUD

Demandado : CAPR Procedencia : Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín Medellín, veintisiete de enero de dos mil veintitrés Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022, por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido por LUDM contra CAPR.

ANTECEDENTES A través de escrito del 23 de febrero de 2022 , LUDM presentó demanda verbal en contra de CAPR, tendiente a obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada por ellos, señalando que la misma tuvo lugar entre el año 2008 y el 14 de julio de 2021 , fecha en la que el señor C APR decidió separarse de la

conformada por ellos, señalando que la misma tuvo lugar entre el año 2008 y el 14 de julio de 2021 , fecha en la que el señor C APR decidió separarse de la demandante de forma definitiva e irse a vivir a otro lugar. Se dijo que la convivencia de la pareja se produjo en el municipio de Medellín (Ant), carrera XX Nro. XXXXXX (sic).Con fundamento en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:

1.- Que se declare que entre LUD y CAPR, existió una unión marital de hecho entre compañeros permanentes desde el año 2008 hasta el 14 de julio de 2021.

2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de la sociedad patrimonial entre las partes.

3.- Que se decrete la disolución y liquidación de la referida sociedad patrimonial conformada entre los citados compañeros.

3.- Que se condene a la demandada, al pago de las costas procesales.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA DEMANDA El libelo se admitió por auto del 11 de marzo de 2022, habiéndosele notificado a l demandado por conducta concluyente. Dentro del término contestó la demanda a través de apoderada, oponiéndose a la declaratoria de la existencia de una unión marital de hecho con la demandante, señalando que lo que verdaderamente se dio, fue una relación prolongada de noviazgo la cual terminó el 31 de diciembre de 2019, cuando de forma concomitante finalizó la relación laboral que sostenía con LU y al interior de la DLV, establecimiento de comercio de su propiedad.

relación prolongada de noviazgo la cual terminó el 31 de diciembre de 2019, cuando de forma concomitante finalizó la relación laboral que sostenía con LU y al interior de la DLV, establecimiento de comercio de su propiedad.

Señaló el demandado a través de su mandataria judicial que en dicha relación no se reúnen los requisitos de permanencia y singularidad, en tanto que, frente al primero, en reiteradas ocasiones, la pareja tuvo ciertas desavenencias que los separaron por algunos periodos prolongados y frente al segundo, que el señor CA tenía una relación alterna con otra persona. Dijo además que el demandado siempre vivió en la casa de sus padres con su hija, por lo que nunca tuvo convivencia con la demandante.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó “inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho; prescripción extintiva de la acción de declaración de exisitencia de sociedad patrimonial entre compañeros permantentes".SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín dictó sentencia, en la que (i) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas; ( ii) declaró que entre la demandante y el demandado, existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 28 de febrero de 2017 hasta el 14 de junio de 2021, fecha en la que se dio la separación definitiva de la pareja; (iii) declaró disuelta y en estado de liquidación la consabida sociedad patrimonial; (iv) ordenó la inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento de las partes y en el

2021, fecha en la que se dio la separación definitiva de la pareja; (iii) declaró disuelta y en estado de liquidación la consabida sociedad patrimonial; (iv) ordenó la inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento de las partes y en el libro de varios de las notarías que llevaran el referido registro; finalmente, (iv) condenó en constas a la parte demandada.

Para sustentar lo anterior, comenzó por hacer un relato sobre la institución de la unión marital de hecho y los requisitos que demanda la ley para conformarla; después, expuso lo que fue objeto de fijación de litigió, concluyendo que la controversia giraba en torno a establecer si entre las partes se gestó una relación marital al amparo de la Ley 54 de 1990 entre la fechas invocadas en la demanda, recordando el contenido del artículo 167 del Código General del Proceso y el deber de las partes de probar los supuestos de hecho en que fundan las pretensiones y excepciones.

Luego de lo anterior, expuso que la prueba practicaba en este proceso dejó ver que entre las partes existió una relación laboral y de noviazgo desde el año 2008, por lo que, la pretensión para que se declara la existencia de la unión marital desde dicha anualidad, quedaba sin sustento alguno. No obstante, continuó indicando que conforme a la prueba testimonial recaudada a instancia de la parte demandante con excepción del testimonio de CPM, se probó que entre la pareja existió una unión marital de hecho desde el 28 de febrero de 2017, cuando ambos compañeros se fueron a vivir al cuarto piso que construyeron como proyecto común en la carrera xxxxx, ello porque encontró coherencia, univocidad y contundencia en esos dichos,

marital de hecho desde el 28 de febrero de 2017, cuando ambos compañeros se fueron a vivir al cuarto piso que construyeron como proyecto común en la carrera xxxxx, ello porque encontró coherencia, univocidad y contundencia en esos dichos, lo cual se amoldó a la versión relatada en la demanda; resaltando que si bien algunos de los testimonios fueron tachados de sospechosos , conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, podían ser valorados porque precisamente la cercanía de estos con la demandante, entregaba la información que es relevante en relación con este tipo de pretensiones.

En cuanto a la fecha final del vínculo marital, concluyó que esta había tenido lugar el 14 de junio de 2021 cuando se dio la separación definitiva de la pareja, para lo cualCONSIDERACIONES se apoyó en el testimonio de la señora NPD y que la demandada no había demostrado una data diferente, lo que le sirvió para despachar de forma desfavorable la excepción de prescripción formulada por dicho extremo, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda.

1.- Pertinente resulta indicar que, en este caso, la parte apelante, dentro del término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sustentó por escrito el recurso de alzada.

Las inconformidades se relacionan con la valoración de la prueba testimonial hecha por la juez de primer grado, que la llevó a concluir que entre la pareja existió una

recurso de alzada.

Las inconformidades se relacionan con la valoración de la prueba testimonial hecha por la juez de primer grado, que la llevó a concluir que entre la pareja existió una unión marital de hecho en los términos de la Ley 54 de 1990, cuando según refiere el apelante, lo que verdaderamente se dio entre la pareja, fue una relación de noviazgo prolongada. Al respecto relata que los testimonios de la parte convocante fueron contradictorios; que ninguno afirmó que la pareja llego a vivir bajo el mismo techo; que siempre se habló de que compartieron juntos varias situaciones de la vida, por la relación laboral y de cercanía que se gestó entre estos; que dichos testimonios mostraban un interés por favorecer a la señora DM, pues todos tenían un común denominador al afirmar que el demandado convivió con la demandante desde el año 2008; señaló además que ninguno de los testigos tenía certeza de la fecha exacta de la terminación de la supuesta relación, ni de la convivencia permanente ; igualmente cuestionó el hecho de que se haya decretado la fecha final de la unión marital, en apoyo del testimonio de la señora NPD, cuando dicha declaración fue contradictoria con lo que dijo la testigo CPM.

Dijo además que no podía entenderse configurada la pretendida unión marital pretendida, por el hecho de que el demandado le haya permitido a la demandante, vivir en un inmueble de su propiedad, pues aquello se trató de un gesto de generosidad realizado dentro de la relación de noviazgo que sostenían.

Indicó que la juez de primera instancia le dio relevancia al testimonio del padre de la

vivir en un inmueble de su propiedad, pues aquello se trató de un gesto de generosidad realizado dentro de la relación de noviazgo que sostenían.

Indicó que la juez de primera instancia le dio relevancia al testimonio del padre de la señora LU para extraer de allí que entre las partes existió la unión marital y sociedad patrimonial entre las fechas declaradas, pero no apreció que el mismo declarante incluso manifestó que la consabida relación había terminado en el mes de diciembre del año 2020.Dice que no se les dio valor a los testimonios de la parte demandada, los que daban cuenta de la realidad acaecida al interior de la pareja, resaltando que en el proceso no se probó la convivencia que es un elemento necesario para predicar el vínculo marital. Indicó que, si en gracia de discusión se probaren los presupuestos de la institución, debe declararse que la misma finalizó el 31 de diciembre del año 2019, al ser esta la fecha en que se dio la separación física y definitiva de la pareja.

Ahora bien, realizado el traslado a la parte demandante del escrito que sustenta los reparos frente a la sentencia, esta se opuso a la prosperidad del recurso a través de su apoderado, solicitando en principio se declarara la deserción del medio de impugnación, por cuanto el apelante no había precisado de forma breve ante la primera instancia, los reparos concretos que le hacía a la decisión y sobre los cuales versaría la sustentación.

De otro lado indicó que los testimonios presentados por su parte, tenían conocimiento directo de los hechos narrados y que fue la apoderada de la parte demandada, quien no hizo uso del contrainterrogatorio para desacreditar los dichos de estos. Agregó

De otro lado indicó que los testimonios presentados por su parte, tenían conocimiento directo de los hechos narrados y que fue la apoderada de la parte demandada, quien no hizo uso del contrainterrogatorio para desacreditar los dichos de estos. Agregó que no solo la seriedad de las declaraciones ofrecidas por sus deponentes acreditaba la unión marital, sino también las demás pruebas documentales que obran en el expediente.

2.- Se encuentran acreditados los presupuestos procesales y materiales para proferir decisión de fondo.

3.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, quien se duele de que el juez de primera instancia, haya declarado la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y demandado entre el 28 de febrero de 2017 y 24 de junio de 2021, cuando lo que realmente existió fue una relación de noviazgo que finalizó el 31 de diciembre de 2019, para lo cual dijo, ninguno de los testimonios de la parte demandante dio cuenta de la convivencia entre los citados compañeros, y que no se le dio crédito a los testigos traídos por la parte demandada, los que daban fe sobre la realidad en la que se desarrolló la relación entre LUb y CA.

La precisión anterior en la cual se condensan a grandes rasgos los reparos elevados, deja sin asidero la petición de la parte no apelante, en cuanto a que se declarare la deserción del recurso, pues, efectivamente la parte demandada cumplió con la cargaimpuesta por el artículo 322 del Código General del Proceso, durante el curso de l a primera instancia.

deserción del recurso, pues, efectivamente la parte demandada cumplió con la cargaimpuesta por el artículo 322 del Código General del Proceso, durante el curso de l a primera instancia.

4.- El artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”; lo anterior, aclarando que conforme con la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, quedan comprendidas dentro de las uniones maritales las parejas del mismo sexo.

La Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 5 de agosto de 2013, Rad. 200800084-01, citada en la sentencia SC 10809-2015 del 13 de agosto de 2015, indicó que los únicos requisitos que al juzgador corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son, a saber : “(i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común (…) (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas (…) [y] (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE [Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española] atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad,

(iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE [Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española] atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos (…)”.

Pues bien, uno de los requisitos para que se configure la unión marital de hecho, es precisamente la comunidad de vida, que en palabras de la H. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de 5 de agosto de 2013, Rad. 2008-00084-01, “presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro. Conlleva también obligaciones de tipo alimentario y de atención sexual recíproca”.

Adicionalmente es relevante advertir que una de las formas de terminación de la unión marital de hecho es la voluntad de uno de sus miembros, pues como lo sentó la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-821 de 2005 “el consentimiento, como generador de derechos y obligaciones, no es predicable en el caso de la unión marital, ya que ésta se produce por el sólo hecho de la convivencia, sin que surja un compromiso formal en el contexto de la vida en común de los compañerospermanente que imponga el cumplimiento de obligaciones mutuas, siendo éstos completamente libres de continuarla o terminarla en cualquier momento”.

También es el del caso precisar que, aunque es posible que un compañero rompa

completamente libres de continuarla o terminarla en cualquier momento”.

También es el del caso precisar que, aunque es posible que un compañero rompa unilateral y abruptamente la relación marital, esta situación debe ser definitiva, es decir, debe quedar plenamente exteriorizada frente al otro, entre otras cosas, para que éste pueda ejercitar los derechos y prerrogativas que la ley prevé. Así se puede inferir del artículo 8° de la Ley 54 de 1990, cuando señala que las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial prescriben en un año contado a partir “de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes”, lo que quiere significar que la terminación de la unión marital de hecho se da por la separación definitiva, y no temporal, de los compañeros permanentes.

5.- Sin perder de vista las precisiones conceptuales referidas, se procederá a analizar en primer lugar, si los elementos de prueba en los cuales se soportó la decisión de primera instancia, contrastad os con el resto del material suasorio obrante en el proceso, descartan los elementos axiológicos de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que finalmente fue declarada entre los días 28 de febrero de 2017 y 14 de junio de 2021. Ello por cuanto dice el recurrente, en este caso fueron apreciados en forma indebida los testimonios de la parte demandante.

No obstante lo anterior, contrario a lo dicho por el impugnan te, la prueba de la existencia del vínculo marital que declaró la sentencia, no afloró únicamente de lo que declararon los testigos traídos por la señora L UDM.

Como punto de partida, es un hecho aceptado a partir de los interrogatorios de parte

existencia del vínculo marital que declaró la sentencia, no afloró únicamente de lo que declararon los testigos traídos por la señora L UDM.

Como punto de partida, es un hecho aceptado a partir de los interrogatorios de parte que se realizaron en este proceso, que CAPR y L UDM, se conocieron en el año 2008 y que, para finales de esa anualidad, empezaron a sostener un vínculo laboral en el establecimiento de comercio DLV . En igual sentido, resultó pacifico que a la par de la relación laboral, nació entre los citados una relación sentimental de noviazgo la cual se fue consolidando a través de los años y en la que la pareja, lógicamente, compartió varios momentos de la existencia, lo cual detallan con suficiencia, las fotografías allegadas por la parte demandante con el escrito inicial, así como por los diversos testimonios que comparecieron a la audiencia de instrucción, tanto por la demandante como por la demandada.Lo anterior significa tal y como lo concluyó la señora juez de primera instancia que, desde sus inicios, la relación entre los contendientes no podía ser la que se reputa en la demanda como de compañeros permanentes, y más bien, el caudal probatorio apreciado en su conjunto, permitió evidenciar una relación de noviazgo prolongada , la cual en un momento determinado, varió hacia una dinámica más familiar, cuando la señora LUDM, por acuerdo con el demandante, se trasladó de la residencia que compartía con sus padres ubicada encima del establecimiento de comercio donde se encuentra la DLV, hacia el apartamento XX de la carrera XXXXX del municipio de Medellín.

En efecto, en el interrogatorio que ofreció CAPR, este , además de reconocer la relación de noviazgo con la demandante, señaló que luego de construir el tercer

se encuentra la DLV, hacia el apartamento XX de la carrera XXXXX del municipio de Medellín.

En efecto, en el interrogatorio que ofreció CAPR, este , además de reconocer la relación de noviazgo con la demandante, señaló que luego de construir el tercer piso de la Carrera xxxx de Medellín, en el que habitarían sus padres, le había permitido vivir junto con sus hijas en el cuarto piso de la edificación que se ubicaba en la dirección que se acaba de referenciar.

Dicha manifestación, que además se encuentra confirmada por la totalidad de los testigos que desfilaron en este juicio, evidencia tal y como lo dijo la señora juez de instancia, la ejecución de un verdadero proyecto común de la pareja pensado y ejecutado en razón a la variable que tuvo la relación de pareja, hacia algo mas serio y familiar, pues no solo resultó probada su llegada a dicho inmueble, sino también, que aquella contribuyó económicamente para la terminación de su construcción , con un aporte significativo, tal y como lo detallan las facturas obrantes entre las páginas 66 a 80 y como fuere confirmado con los testimonios de W ADG, quien dijo ser el prestamista de $15.000.000 con los que se adelantaron las referidas adecuaciones, VD y NPD quienes dijeron constarle el aporte de su hermana a la construcción y LS que también aceptó en lo pertinente, que la demandante participó porque C no tenía la totalidad del dinero para terminar el apartamento.

A pesar que se trate de justificar este hecho, como la expresión de un negocio

demandante participó porque C no tenía la totalidad del dinero para terminar el apartamento.

A pesar que se trate de justificar este hecho, como la expresión de un negocio celebrado por el demandado con la demandante, consistente en que ella le prestó un dinero a CA para terminar la cocina y los enchapes del apartamento XX y que este la dejó vivir en dicho apartamento para compensar los gastos de las mejoras realizadas, para la Sala no es de recibo dicha explicación.

No existe en realidad una prueba que dé cuenta del acuerdo de compensación al que se alude, y por ejemplo, a pesar que la madre del demandado cuando se le1 Sentencia SC 3452 de 2018. Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. interrogó por la cuestión dijo que “ese cuarto piso lo construyeron en el 2016, que llegó a vivir U con las dos hijas, que C le dijo que se iba a vivir ahí porque ella había pagado unos arreglos y que él no tenía con que pagarle ”; tampoco supo decir por cuántos meses se había acordado la permanencia de la demandante en el bien de acuerdo a los aportes realizados, realmente porque tenía poco conocimiento del asunto y más bien la testigo relató que una vez llegó la pandemia causada por el coronavirus, las ocupantes del bien se fueron quedando, lo que desmiente cualquier arrendamiento pagado en especie distinta del dinero.

El hecho de que LU saliera precisamente de la casa de sus padres donde no se le cobraba arrendamiento alguno según se manifestó por esta y su padre, haci a un inmueble de su pareja a pagarle por dicha ocupación, es un sin sentido para la

El hecho de que LU saliera precisamente de la casa de sus padres donde no se le cobraba arrendamiento alguno según se manifestó por esta y su padre, haci a un inmueble de su pareja a pagarle por dicha ocupación, es un sin sentido para la Sala; hecho que apreciado realmente, solo se explica como la voluntad de conformar una comunidad de vida, que vendría a consolidar el ideal del demandado, quien según se aprecia de los testimonios por el ofrecidos, no gustaba mucho del sentirse alejado de núcleo materno y de su hija LF; de ahí que a la construcción del tercer piso de la carrera xxxxx en el año 2015 y donde finalmente ubicó a sus padres y a su hija en el año 2016, le siguió la obra del cuarto piso que vendría a ser el lugar del desarrollo de la nueva etapa de la relación.

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia 1 sobre el presupuesto de la voluntad de conformar una unión que esta “ aparece, cuando la pareja integrante (…)en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas”; lo cual “presupone, la “(…) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)” , lo que para el caso se expresa con la decisión de la pareja de vivir en familia, en el nuevo inmueble que se construyó.

propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)” , lo que para el caso se expresa con la decisión de la pareja de vivir en familia, en el nuevo inmueble que se construyó.

Ahora, si bien el apelante señala que no existen pruebas de la convivencia en los tiempos en que fue declarada la unión marital de hecho , por cuanto el demandado siempre vivió en el tercer piso de la carrera xx con su hija y sus padres, y que únicamente subía esporádicamente al cuarto piso donde se había radicado L2 Minuto 16:50. Archivo audiencia 6. U, dicho argumento para la Sala queda sin fundamento con las consideraciones que se expresan a continuación.

Aunque se reconoce que el examen de los testimonios de la parte demandante no permite evidenciar detalles marcados que muestren la convivencia de la pareja en el apartamento xx, pues los relatos de los testigos no fueron precisos en explicar la dinámica de la relación vivencial, aquello no implica que no se haya dado, pues en el proceso resultó probado que C y LU compartían todos los días en el trabajo hasta altas horas de la noche por las extensas jornadas laborales que emprendían , que almorzaban juntos y que en muchas ocasiones era LU quien preparaba los alimentos en la cocineta de la D LV como lo manifestó en su interrogatorio y vino a ser confirmado por el mismo demandando quien tímidamente manifestó “Nunca me llegó a arreglar ropa, y muy esporádicamente me cocinaba comida”.

Téngase presente que el testigo WAD recuerda haber visto algunas

“Nunca me llegó a arreglar ropa, y muy esporádicamente me cocinaba comida”.

Téngase presente que el testigo WAD recuerda haber visto algunas pertenencias del señor C en el cuarto piso, haciendo alusión a una silla de caballo y sombrero. La madre del demandado señora MLeP, aunque pretendió negar que su hijo se quedaba amaneciendo donde LU, terminó aceptando que en pocas ocasiones el demandado no dormía en el tercer piso de la XX, poniendo en duda si se iba para donde la demandante o hacia donde otras novias.

La misma demandante cuando se le preguntó con quién convivía, señaló en su interrogatorio “con mis hijas y c on el señor C " y si bien continuó señalando que “en muchas ocasiones se encontraba y yo no le veía problema que se quedara en la casa de su madre porque estaba con la hija de él” 2; aquello solo da cuenta que el demandado, permanecía entre uno y otro apartamento.

Debe considerarse que la forma en la que se construyeron los inmuebles tercer y cuarto piso que conforman un apartamento duplex, separados solo por unas escalas, hace más que entendible que CA alternare entre uno y otro para amanecer. De todos modos, que el demandado no durmiera en el apartamento XX sino una vez al mes o cada dos meses cuando la hija de este se iba para la casa de M, como lo sugiere en su interrogatorio, es una versión poco creíble para este

vez al mes o cada dos meses cuando la hija de este se iba para la casa de M, como lo sugiere en su interrogatorio, es una versión poco creíble para este Tribunal, y más bien se entiende como el afán de favorecer se de cara a la3 Sentencia SC 3452 de 2018, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. pretensión declarativa, como si la conformación de una unión marital dependiera del número de veces en que los miembros de la pareja amanezcan juntos.

Al respecto debe tenerse en cuenta que tal y como lo ha dicho la jurisprudencia, la cohabitación, en ocasiones, puede obviarse por ciertas circunstancias fácticas que se desarrollen al interior de la pareja, lo que para el caso se entiende por la existencia de una hija del señor C, LF, la cual vivía en el tercer piso de la edificación, encontrándose justificado así el hecho de que no existiera una permanencia física completa en el inmueble que fue el hogar marital.3

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en la providencia que se viene citando, al estudiar el elemento mencionado y que por su pertinencia para rebatir la oposición elevada por la parte demandada se trae a colación, dijo: “El hecho investigado, desde luego, no se neutraliza con los testimonios de descargo, rendidos por Jairo Enrique Cruz Castiblanco, Juan Manuel Bedoya Jurado, Edward Alberto Acevedo Torres, Bertha Cecilia Burgos y Ana del Carmen Ortiz Toro, porque así hayan ubicado a Iván Patricio, inclusive residiendo, en Quintas de Tamarindo o

rendidos por Jairo Enrique Cruz Castiblanco, Juan Manuel Bedoya Jurado, Edward Alberto Acevedo Torres, Bertha Cecilia Burgos y Ana del Carmen Ortiz Toro, porque así hayan ubicado a Iván Patricio, inclusive residiendo, en Quintas de Tamarindo o Tamarindo Contemporáneo, esto tampoco excluye, fatalmente, la convivencia marital en otros lugares, considerando que para el efecto, como recientemente lo sostuvo también esta Sala, “(…) [no], necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por [distintos] motivos (…)”.

De otro lado y ahondando razones que muestran la configuración de los demás requisitos de la unión marital de hecho, las fotografías que se aportaron por la parte demandante que reposan entre los folios 81 a 91, 103, 104, 113 a 156 , que tienen fechas posteriores al mes de febrero de 2017, ubican a la demandante con el demandado en varios espacios compartiendo momentos especiales o la simple cotidianeidad, salidas a paseos, almuerzos, programas de cabalgata, celebraciones de cumpleaños en el lugar de trabajo, entre otros; además de la notoriedad que aquellas representaciones reflejan frente al público, se constituyen en elementos que muestran una verdadera comunidad de vida con tintes de permanencia y pertenencia, que abarcaba las múltiples actividades cotidianas de la pareja.

Por otra parte, la participación que CA le daba a la señora LU en las cuestiones relevantes del hogar, quedó evidenciada con los documentos4 Expediente electrónico. Cuaderno primera instancia. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 5 de septiembre de 2005

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