TSDJ MED SF - 05001311000720220031702-(26-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311000720220031702-(26-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

TEMA: DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS – tiene el fin de relacionar bienes que existan en realidad y que puedan ser objeto de distribución; por lo que las indagaciones sobre la presunta mala fe a la hora de enajenar el inmueble no son del resorte de este trámite. / PASIVO EXTERNOconstituido por las obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos cónyuges, y son soportados por la sociedad conyugal sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inventarios. / PASIVO INTERNO - lo componen obligaciones o créditos a favor de uno o de ambos cónyuges y en contra de la sociedad conyugal; estos últimos se pueden incluir en la respectiva diligencia o por la vía de la objeción. / PETICIÓN DE INVENTARIOS Y AVALÚOS ADICIONALES – debe elevarse ante el juez de primera instancia.

HECHOS: se declaró probada la objeción presentada por la parte demandada frente a la inclusión del activo relacionado con la matrícula inmobiliaria Nro. 001 -585086. Igualmente, se declaró probada la objeción que presentó el demandante para que se excluyera del inventario el pasivo relacionado por $59.000.000. El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, al estar en desacuerdo frente a la exclusión del activo relacionado con la matrícula inmobiliaria Nro. 001-585086, además, se opuso a que se excluyera de la diligencia de inventarios y avalúos el pasivo denunciado por valor de $5.050.000 consistente en una letra de cambio . El apoderado de la parte demandada apeló en relación con la exclusión en el inventario del pasivo por $59.000.000, y

denunciado por valor de $5.050.000 consistente en una letra de cambio . El apoderado de la parte demandada apeló en relación con la exclusión en el inventario del pasivo por $59.000.000, y peticionó que se incluyan los pasivos adicionales presentados.

TESIS: (…) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión; el artículo 501 del Código General del Proceso, regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar (…). (…) la totalidad de bienes y pasivos a inventariar deben ser presentados en la diligencia allí rese ñada; lo anterior, por cuanto cualquier otra añadidura posterior tendrá que hacerse mediante la figura de los inventarios y avalúos adicionales de que trata el artículo 502 ibídem . (…) dentro del patrimonio social existen dos clases de pasivos, el externo y el interno; al primero lo constituyen las obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos cónyuges, y son soportados por la sociedad conyugal de manera definitiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inventarios; el segundo es virtual, y lo componen obligaciones o créditos a favor de uno o de ambos cónyuges y en contra de la sociedad conyugal; estos últimos se pueden incluir en la respectiva diligencia o por la vía de la objeción. (…). En el presente caso, el matrimonio de los ex cónyuges se disolvió por sentencia judicial del 17 de octubre d e 2019. Si se tiene en cuenta que el bien

diligencia o por la vía de la objeción. (…). En el presente caso, el matrimonio de los ex cónyuges se disolvió por sentencia judicial del 17 de octubre d e 2019. Si se tiene en cuenta que el bien denunciado en la partida para ser incluido en el inventario, fue enajenado mediante escritura pública del 26 de marzo de 2019, debidamente registrada (…) pronto se advierte el fracaso del cargo, pues además que dicho bien fue vendido en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 1° de la Ley 28 de 1932, según el cual durante la vigencia del matrimonio “cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera”, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, producto de dicha negociación, el mismo ya no figuraba en cabeza de la ex cónyuge (…) la diligencia de inventarios y avalúos no viene a constituir un cotejo de lo que debió haber sido o de lo que pudo ser el manejo de los distintos bienes en vigencia de una sociedad conyugal o con posterioridad a ella; la idea d e esta audiencia es relacionar bienes que existan en realidad y que puedan ser objeto de distribución (…). En lo que tiene que ver con que se incluya en el inventario el pasivo por valor de $5.050.000 representado en una letra de cambio signada por ambos ex cónyuges, la misma no será abordada, por cuanto en realidad, ninguna decisión al respecto adoptó la juez de primera instancia que, po rmérito de la apelación, deba analizar esta Corporación. Respecto al pasivo por $59.000.000 (…) el

por cuanto en realidad, ninguna decisión al respecto adoptó la juez de primera instancia que, po rmérito de la apelación, deba analizar esta Corporación. Respecto al pasivo por $59.000.000 (…) el título que se dice la contiene no reúne los requisitos legales (…). Las calidades de expresividad, claridad y exigibilidad como elementos de la esencia del título ejecutivo, no se observan en el que aquí se aportó (…). Frente a la solicitud para que, en esta instancia, la Sala incluya en la base partible lo que se relacionó como inventario adicional (pasivos), no se accederá y la razón de dicha negativa estriba en que la petición de inventarios y avalúos adicionales, al tenor de lo dispuesto por el artículo 502 del Código General del Proceso, debe elevarse ante el juez de la primera instancia.

M.P . LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 26/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso: liquidación de Sociedad Conyugal

Dte: Samuel de Jesús Cañaveral Valencia Dda: Elizabeth Marín Ardila Rdo. 05001 31 10 007 2022 00317 02

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Proceso : Liquidatorio-Sociedad ConyugalDemandante : Samuel de Jesús Cañaveral Valencia

Demandada : Elizabeth Marín Ardila Procedencia : Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín Radicado : 05001 31 10 007 2022 00317 02

Ponente : Dra. Luz Dary Sánchez Taborda Asunto : Confirma auto

DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE MMEEDDEELLLLÍÍNN

Ponente : Dra. Luz Dary Sánchez Taborda Asunto : Confirma auto

DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE MMEEDDEELLLLÍÍNN

TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR SSAALLAA UUNNIITTAARRIIAA DDEE DDEECCIISSIIÓÓNN DDEE FFAAMMIILLIIAA Medellín, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro

Se deciden en esta oportunidad los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la demandada , frente al auto proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, dentro de la diligencia llevada a cabo el 18 de enero de 2024, mediante el cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos dentro de este proceso liquidatorio.

ANTECEDENTES

Ante el mencionado Juzgado se presentó la liquidación de la sociedad conyugal que conformaron Samuel de Jesús Cañaveral Valencia y Elizabeth Marín Ardila.

El 19 de abril de 2023 se llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 y 523 del Código General del Proceso, en la cual, entre otros, se inventariaron los siguientes activos y pasivos:

ACTIVOS INVENTARIADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Bien inmueble c asa de habitación número 40 -91 de la Cra 16, identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 001-585086.Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal

Dte: Samuel de Jesús Cañaveral Valencia

Dda: Elizabeth Marín Ardila

matrícula inmobiliaria Nro. 001-585086.Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal

Dte: Samuel de Jesús Cañaveral Valencia Dda: Elizabeth Marín Ardila Rdo. 05001 31 10 007 2022 00317 02

2 El referido activo fue objetado por la parte demandada arguyendo que el mismo no podría incluirse porque el bien enlistado figuraba a nombre de un tercero.

PASIVOS INVENTARIADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por valor de $59. 000.000 a favor de Fabián García Cardona y Adriana Patricia Giraldo Bohór quez, contenido en el contrato de promesa de compraventa autenticada en la Notaría Octava de Medellín , suscrito el 04 de julio de 2018, y que representa el monto que se les adeuda a dichos acreedores por el incumplimiento en la entrega efectiva del inmueble de la Carrera 16 36C – 09 casa 36 Barrio Quinta Linda, con matrícula Inmobiliaria 001-590173.

El inventario de este pasivo fue objetado por la parte demanda nte, aduciendo que no existe obligación de pago por parte de la sociedad conyugal.

Producto de las objeciones reali zadas por ambos apoderados , el juzgado de primera instancia suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para continuar la misma y practicar las pruebas que fueron decretadas.

AUTO OBJETO DE APELACIÓN

Arribada la fecha para co ntinuar con la diligencia y ag otado el periodo probatorio , el juzgado de primera instancia , entre otras cosas, y en lo atinente a los bienes y pasivos relacionados en el acápite anterior, declaró probada la objeción

Arribada la fecha para co ntinuar con la diligencia y ag otado el periodo probatorio , el juzgado de primera instancia , entre otras cosas, y en lo atinente a los bienes y pasivos relacionados en el acápite anterior, declaró probada la objeción presentada por la parte demandada frente a la inclusión del activo rel acionado con la matrícula inmobiliaria Nro . 001-585086, después de constatar que el mismo no pertenecía a ninguno de los ex cónyuges y que este no era el escenario idóneo para discutir los aspectos relacionados con su venta lu ego de que se le embargara.

Igualmente, declaró probada la objeción que presentó el demandante para que se excluyera del inventario el pasivo relacionado por $59.000.000, básicamente, tras encontrar que el documento arrimado como prueba del mi smo -contrato de promesa de compraventa - no era un título ejecutivo, al margen que dentro del mismo se hubiese n estipulado algunas obligaciones recí procas. Dijo también que no existía certeza de que los promitentes compradores de ese negocio,Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal

Dte: Samuel de Jesús Cañaveral Valencia Dda: Elizabeth Marín Ardila Rdo. 05001 31 10 007 2022 00317 02 3 efectivamente fueran a re clamar el crédito por el valor anotado, pues incluso podrían inclinarse por solicitar el cumplimiento del contrato.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, frente a la decisión de no incluir en el inventario, el bien inmueble con matrícula inmobiliaria

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, frente a la decisión de no incluir en el inventario, el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-585086, para lo cual insistió en que debe tenerse en cuenta que existe de por medio el traspaso del bien referido por la demandada a su hijo York Cañaveral Marín, por la suma de $50.000.000, lo cual se hizo precisamente el d ía de la inscripción de la medida cautelar de embargo decretada en el proceso de divorcio, cuestionando así la actuación de su ex pareja con respecto a esa partida y que por lo tanto, debió la funcionaria de primera instancia ahondar en esa situación porqu e se buscó sacar un bien del comercio que pertenecía a la sociedad conyugal “en detrimento de los inventarios y avalúos”.

Igualmente se opuso a que se excluyera de la diligencia de inventarios y avalúos el pasivo denunciado por valor de $5.050.000 consistente en una letra de cambio firmada por el actor y su ex cónyuge, diciendo del mismo que las partes asumieron la responsabilidad crediticia y no se ven motivos para que la misma no fuera incluida. Agregó que no resulta justo que la parte actora asuma en forma plena las obligaciones que son inherentes al activo social “de dos personas que trabajaron hombro a hombro para hacerse a bienes inmuebles y para asumir compromisos comerciales a las actividades inherentes del género de negocios en que trasegab a la ahora expareja”.

El apoderado de la parte demand ada también apeló en relación con la exclusión en el inventario del pasivo por $59.000.000 , considerando para ello que dicha

la ahora expareja”.

El apoderado de la parte demand ada también apeló en relación con la exclusión en el inventario del pasivo por $59.000.000 , considerando para ello que dicha obligación debe reconocerse no solo porque ha sido objeto de intento de conciliación sino porque estaba soportada en un documento presentado en debida forma; adujo que existe la certeza de la obligación y que de no aceptarse , generaría un problema en la propia liquidación pues dicha acreencia tiene que ver con el inmueble que está invent ariado en e l activo ; que se trata de un contrato incumplido y sobre todo que se encuentra autenticado en notaría y que si bien no reúne los requisitos para ser llevado a un proceso de ejecución, no po r ello debía desechársele ni exigirse que los acreedores se presenten en este trámite a hacerlo valer.Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal

Dte: Samuel de Jesús Cañaveral Valencia Dda: Elizabeth Marín Ardila Rdo. 05001 31 10 007 2022 00317 02

4 Peticiona por último que se incluyan los pasivos adicionales presentados de forma oportuna dentro del proceso.

CONSIDERACIONES

1.- La Sala de forma unitaria es competente para resolver la apelación formulada por la parte apelante; en tal orden, le corresponde al despacho determinar:

(i). – si deben incluirse en el inventario de bienes y deudas, tanto el inmueble y la obligación contenida en la letra de cambio denunciados por la parte demandante ; así como el crédito relacionado por su contrario.

2.- Sea lo primero recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de

así como el crédito relacionado por su contrario.

2.- Sea lo primero recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de la soci edad conyugal deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión; es por tal motivo que viene al caso analizar lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, el cual regula la forma en que deben incluirse los activos o pa sivos de la masa a liquidar, en la forma prescrita por el numeral 1° de dicho canon:

“(…) 1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.

En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.

En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérit o ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.

También se incluirán en el pasivo los créditos de los acree dores que concurran a

se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.

También se incluirán en el pasivo los créditos de los acree dores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.

Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas.Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal

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2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la socieda d conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.

En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente.

En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las

capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente.

En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.

No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobrevivi ente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente.

La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.

Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.

3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fech a y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término du rante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.

En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan

días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término du rante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.

En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.”

Pues bien, del artículo referenciado, se colige con toda claridad que la totalidad de bienes y pasivos a inventariar deben ser presentados en la diligencia allí reseñada; lo anterior, por cuanto cualquier otra añadidura posterior tendrá que hacerse mediante la figura de los inventarios y avalúos adicionales de que trata el artículo 502 ibídem.Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal

Dte: Samuel de Jesús Cañaveral Valencia Dda: Elizabeth Marín Ardila Rdo. 05001 31 10 007 2022 00317 02

6 De lo expresado se infiere en forma inequívoca que cualquier objeción que se tenga respecto a los inventarios y avalúos aludido por el canon transcrito, también deberá esgrimirse en la diligencia allí regulada; conclusión a la que se arriba de la simple lectura del inciso final del numeral 2° que dice “Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable” ; de donde emerge que la audiencia de continuación a que alude el numeral 3° del artículo 501, tiene como únicos fines (i) la práctica de las pruebas decretadas con ocasión de l as

decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable” ; de donde emerge que la audiencia de continuación a que alude el numeral 3° del artículo 501, tiene como únicos fines (i) la práctica de las pruebas decretadas con ocasión de l as objeciones formuladas y (ii) la resolución de dichas objeciones.

Volviendo a los aspectos sustanciales relacionados con el objeto de la mentada diligencia, es importante precisar que dentro del patrimonio social existen dos clases de pasivos, el externo y el interno; al primero lo constituyen las obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos cónyuges, y son soportados por la sociedad conyugal de manera def initiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inventarios; el segun do es virtual, y lo componen obligaciones o créditos a favor de uno o de ambos cónyuges y en contra de la sociedad conyugal;1 estos últimos se pueden incluir en la respectiva diligencia o por la vía de la objeción.

De otro lado, en lo que atañe al patrimonio que debe integrar la sociedad conyugal, suelen distinguirse tres haberes: absoluto, relativo y personal.

El haber absoluto se refiere a los bienes que entran al matrimonio y son (i).- salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengad os durante el matrimonio; (ii).- todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea d e los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio y; (iii).- todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera

cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea d e los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio y; (iii).- todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.

Por su parte el haber relativo se compone de los bienes que entran a la sociedad conyugal, pero el dueño de los mismos adquiere un crédito en contra de la misma, el cual se hace efectivo al momento de la disolución, pues generan recompensa a favor del cónyuge aportante y son: (i).- el dinero que cualquiera de l os cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la

1 Restrepo Castro, Piedad. “Régimen Patrimonial en el Matrimonio”. Señal Editora. pág. 97Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal

Dte: Samuel de Jesús Cañaveral Valencia Dda: Elizabeth Marín Ardila Rdo. 05001 31 10 007 2022 00317 02 7 restitución de igual suma; (ii).- las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante el adquiriere; quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adqu isición; (iii).- los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.

Por último, existe el haber propio de los cónyuges, el cual no hace parte del activo de la sociedad conyugal, no ingresa a la masa de gananciales, no se reparte en

matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.

Por último, existe el haber propio de los cónyuges, el cual no hace parte del activo de la sociedad conyugal, no ingresa a la masa de gananciales, no se reparte en ella, ni de ellos participa el otro cónyuge y son: (i). - los inmuebles adquiridos antes del matrimonio; (ii). - las a dquisiciones a título gratuito; (iii). - los bienes subrogados a bienes propios y; (iv). - los aumentos materiales que acrecen los inmuebles de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con él, por aluvión, edificación, plantación o cualquier otra causa.

3.- El primer problema que ocupa la atención de la Sala, se circunscribe a determinar si hay lugar a incluir en el inventario, la partida relacionada por el apoderado del señor Samuel de Jesús Cañaveral Valencia , integrada por el bien inmueble, c asa de habita ción número 40 -91 de la Cra 16 , identificad o con la matrícula inmobiliaria Nro. 001-585086.

El artículo 1795 del Código Civil establece que todos los bienes (muebles o inmuebles, corporales e incorporales, salva las excepciones de ley) que estuvieren en poder de cualquiera de los cónyuges, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, “se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario” , canon que también prevé, además de la antedicha presunción iure tantum (artículo 66 ibídem), que para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, dichos bienes “existieren en poder de cualquiera de los cónyuges”.

presunción iure tantum (artículo 66 ibídem), que para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, dichos bienes “existieren en poder de cualquiera de los cónyuges”.

En el presente caso, conforme se observa de los anexos y de la información extraída de la demanda, el matrimonio de los ex cónyuges se disolvió por sentencia judicial del 17 de octubre de 2019 . Si se tiene en cuenta que el bien denunciado en la partida para ser incluido en el inventario, fue enajenado mediante escritura pública del 26 de marzo de 2019 , debidamente registrada el 9 de abril del citado año, según se observa de los folios 16 a 19 y 34 a 40 C -1, pronto se advierte el fracaso del cargo para acceder de forma favorable a la pretensión de la parte demanda nte, pues además que dicho bien fue vendido enProceso: liquidación de Sociedad Conyugal

Dte: Samuel de Jesús Cañaveral Valencia Dda: Elizabeth Marín Ardila Rdo. 05001 31 10 007 2022 00317 02 8 ejercicio de la facultad contenida en el artículo 1° de la Ley 28 de 1932, según el cual durante la vigencia del matrimonio “cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el mat rimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera”, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, producto de dicha negociación, el mismo ya no figuraba en cabeza de la señora Elizabeth Marín Ardila , por lo que era claro que no podía

cualquier causa hubiere adquirido o adquiera”, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, producto de dicha negociación, el mismo ya no figuraba en cabeza de la señora Elizabeth Marín Ardila , por lo que era claro que no podía incorporarse para que posteriormente fuera objeto de partición al pasar a manos de un tercero.

Al respecto se recuerda que la naturaleza del proceso que nos convoca es liquidatoria y orientada a repartir un patrimonio existente y por tanto la diligencia de inventarios y avalúos no viene a constituir un cotejo de lo que debió haber sido o de lo que pudo ser el manejo de los distintos bienes en vigencia de una sociedad conyugal o con posterioridad a ella ; la idea de esta audiencia es relacionar bienes que existan en realidad y que puedan ser objeto de distribución; por lo que las indagaciones sobre la presunta mala fe de la aquí demandada a la hora de enajenar el inmueble una vez se le e nteró de la demanda de di vorcio no son del resorte de este trámite y por tanto deben ser abordadas a través de otros procedimientos distintos a la liquidación , pues no es este el escenario para dar aplicación al artículo 1824 del Código Civil, ni para verificar presuntos actos de simulación encaminados a truncar la incorporación de bienes sociales a la masa de gananciales. El reparo por lo tanto no prospera.

4.- En lo que tiene que ver con la otra glosa que incorpora el demandante en su recurso, tendiente a que se realice el estud io correspondiente para que se incluya en el inventario el pasivo por valor de $5.050.000 representado en una letra de cambio signada por ambos ex cónyuges, la misma no será abordada, por cuanto

recurso, tendiente a que se realice el estud io correspondiente para que se incluya en el inventario el pasivo por valor de $5.050.000 representado en una letra de cambio signada por ambos ex cónyuges, la misma no será abordada, por cuanto en realidad, ninguna decisión al respecto adoptó la juez de p rimera instancia que, por mérito de la apelación, deba analizar esta Corporación.

Basta mirar las resol uciones que emitió la a quo en la citada diligencia del 18 de enero de 2024 , consignadas incluso en acta que reposa en el expediente, para colegir que dicha funcionaria no emitió pronunciamiento, bien en sentido positivo o negativo sobre el referido pasivo , razón que se entiende si se repara que incluso en el inventario de las partes, nunca se relacionó de forma individual dicho crédito.Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal

Dte: Samuel de Jesús Cañaveral Valencia Dda: Elizabeth Marín Ardila Rdo. 05001 31 10 007 2022 00317 02

9 Si entonces l a competencia de la Sala se circunscribe a conocer de la decisión que resuelve la objeción, y sobre el par ticular, y el crédito contenido en la letra ni se objetó porque tampoco se relacionó en el inventario, nada hay que decir sobre esa partida específica mucho menos, para esperar pretender que por mérito de la alzada se disponga su inclusión al inventario.

5.- Resuelto los reparos formulados por la parte demandante, se ocupa rá la Sala de estudiar el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, concretamente, para que se incluya en el inventario de bienes y deudas, el pasivo por $59.000.000 que dice adeuda la sociedad a los señores Fabián García

de estudiar el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, concretamente, para que se incluya en el inventario de bienes y deudas, el pasivo por $59.000.000 que dice adeuda la sociedad a los señores Fabián García Cardona y Adriana Patricia Giraldo Bohór quez y que precisamente no fue aceptado por el dema

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