TSDJ MED SF - 05001311000720230003302-(16-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311000720230003302-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

TEMA: SUCESIÓN PROCESAL - conforme a la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes. / CESIÓN DEL DERECHO DE HERENCIAEn presencia de la cesión del derecho de herencia, figura de entidad sustantiva, que puede producir consecuencias procesales, el cesionario desplaza al heredero, en lo que es materia de la cesión, respondiendo éste último solo de su calidad de heredero, cuando la venta no se vincula a ningún bien en particular.

HECHOS: El 14 de noviembre de 2023, la señora juez de primera instancia inadmitió la respuesta, a la demanda que, el 10 de octubre de 2023, ofreció el togado que asiste a los intervinientes Gabriela García De La Torre, Pablo y Valeria Saldarriaga De La Torre (f 457 a 633 cartilla digital), como adquirentes de los derechos hereditarios que, como derechohabientes del finado Sergio De La Torre Gómez, les vendió el demandado Andrés Felipe De La Torre Gómez, quien fuera notificado, el 13 de septiembre de 2023, vía correo electrónico, del auto que admitió la demanda, ordenándole que aportara el mandato que le fuera otorgado, por los herederos. Por auto, de 28 de noviembre de 2023, la mencionada servidora judicial tuvo por no contestada la demanda, respecto del codemandado Andrés Felipe De La Torre Gómez, requirió a la parte demandante, para que procediera, con la notificación de la señora Patricia Inés De La Torre Gómez, porque no se anexó el

codemandado Andrés Felipe De La Torre Gómez, requirió a la parte demandante, para que procediera, con la notificación de la señora Patricia Inés De La Torre Gómez, porque no se anexó el mandato general que esta le había otorgado, a la señora Irina Piedad Carvajalino Sánchez, que la habilitara para conferirlo, como lo hizo, y, en consecuencia, proceder a responder, al memorial rector . (…) Deberá determinarse si TESIS: Sobre la institución jurídica, denominada sucesión procesal, el C G P , artículo 68, modificado por la Ley 1996 de 2019, artículo 59, estipula que, “fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bien es, los herederos o el correspondiente curador”. La sucesión procesal es la figura, por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada, total o parcialmente, por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención, cuando fallece “un litigante o [sea] declarado ausente” En tales casos, el sucesor viene a ocupar la posición procesal de su antecesor, acerca de lo cual la Corte Constitucional dijo, en su sentencia T -553 de 2012: “(…) conforme a la doctrina, e sta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes (…) Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al

Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad”.(…) el derecho de herencia es una prerrogativa que puede transferirse, a cualquier título, por acto oneroso o gratuito, situación que aleja la posibilidad de que siempre la cesión de ese derecho real implique para el cedente una contraprestación, pues también puede serlo a título gratuito, es decir, su transferencia no tiene que ser indefectiblemente, a título de venta( …) De manera que, en presencia de la cesión del derecho de herencia, figura de entidad sustantiva, que puede producir consecuencias procesales, el cesionario desplaza al heredero, en lo que es materia de la cesión, respondiendo éste último solo de su calidad de heredero, cuando la venta no se vincula a ningún bien en particular, (…) como lo explicitó la jurisprudencia: “Sabido es que el cesionario de derechos hereditarios propiamente tales carecen de título traslaticio de dominio sobre bienes específicos, y que solamente llegaría a adquirirlo por el modo de la sucesión al serle adjudicados en la partición, si intervino en el juicio mortuorio. Si no participó en él y por tal razón la adjudicación se

específicos, y que solamente llegaría a adquirirlo por el modo de la sucesión al serle adjudicados en la partición, si intervino en el juicio mortuorio. Si no participó en él y por tal razón la adjudicación se hizo al cedente, hay que tener a éste como dueño de lo que se le adjudica mientras la partición nose desvirtúe en legal forma. “El dominio de la especie adjudicada – ha dicho la Cortelo adquiere (el cedente) por el registro de la respectiva hijuela; y al comprador cesionario no podrá considerársele dueño de esas especies sin que presenten un título traslaticio de dominio en ellas.” Cuando se trata de la cesión del derecho real de herencia, si el cesionario no se hace presente en la causa mortuoria, los bienes adjudicados a su cedente quedan radicado en cabeza de éste y no de aquél, sin que pueda decirse entonces que esa adjudicación debe entenderse hecha en favor del cesionario”.(…) cuando media, entre el heredero y un tercero, la celebración de un contrato, contenido en una escritura pública, en virtud del cual aquel le cede a este los derechos herenciales que le pudieran corresponder, como derechohabiente de un de cujus, esa convención habilita al cesionario, para acudir, en casos como el analizado, al proceso, donde interviene su cedente, en la especificada calidad, con el fin de que, de acuerdo con el contrato, se le reconozca, como cesion ario, de las facultades y prerrogativas que le son inherentes, derivadas del derecho real de herencia que tenía aquel y del cual se despojó. De manera que, en el caso auscultado, en el cual también se perfila la persecución de efectos patrimoniales de la s entencia, en cuanto se suplica que se declare la

aquel y del cual se despojó. De manera que, en el caso auscultado, en el cual también se perfila la persecución de efectos patrimoniales de la s entencia, en cuanto se suplica que se declare la existencia, de la mencionada sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, derivada la pretendida unión marital de hecho (Ley 54 de 1990, artículos 1, 2 y 6, modificado por la Ley 979 de 2005, artículos 2 y 4), que se dice afloró, entre la promotora de este proceso, la señora Martha Amalia Aristizábal De Posada, y el difunto Sergio De La Torre Gómez, quien es hermano de los cedentes Andrés Felipe y Lorenzo Miguel De La Torre Gómez, personas que, por cons iguiente, son sus herederos (Código Civil, artículo 1047, modificado por la Ley 29 de 1982, artículo 6º), como se acreditó, había lugar a reconocer, a Clemencia Amelia y María Cristina De La Torre Gómez y a Gabriela García De La Torre, Valeria y a Pablo Sa ldarriaga De La Torre, como cesionarios de los derechos que, en este proceso, les corresponda a los demandados Lorenzo Miguel y Andrés Felipe De La Torre Gómez, respectivamente, como causahabientes del nombrado interfecto, atributo que los habilita, para discutir, controvertir o debatir, no solo lo concerniente a la perseguida declaración de la unión marital de hecho, sino también los efectos patrimoniales que, eventualmente, puedan derivarse de ella.

M.P. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ

FECHA: 16/05/2024

PROVIDENCIA: AUTODISTRITO DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA

derivarse de ella.

M.P. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ

FECHA: 16/05/2024

PROVIDENCIA: AUTODISTRITO DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

Auto 11629 16 de mayo de 2024

Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA DE FAMILIA

Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Por medio de esta providencia, se define la apelación, introducida por el vocero judicial de los demandados Clemencia Amelia, María Cristina, Eunice y Patricia Inés De La Torre Gómez y de los terceros intervinientes Gabriela García De La Torre, Pablo y Valeria Saldarriaga De La Torre, contra el auto, de 28 de noviembre de 2023, emitido por la señora juez Séptima de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso, sobre la declaración de existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, ent re compañeros permanentes, instaurado porAuto 11629 Radicado 05001-31-10-007-2023-00033-02 2 la señora Martha Amalia Aristizábal De Posada, frente a Patricia Inés, Eunice, Andrés Felipe, Cristina, Clemencia Amelia y Lorenzo Miguel De La Torre Gómez, en calidad de herederos determinados del causante Sergio De La Torre

2 la señora Martha Amalia Aristizábal De Posada, frente a Patricia Inés, Eunice, Andrés Felipe, Cristina, Clemencia Amelia y Lorenzo Miguel De La Torre Gómez, en calidad de herederos determinados del causante Sergio De La Torre Gómez y sus causahabientes indeterminados.

LO ACONTECIDO

El 14 de noviembre de 2023 (f 634 y 635), la señora juez de primera instancia inadmitió la respuesta, a la demanda que, el 10 de octubre de 2023, ofreció el togado que asiste a los intervinientes Gabriela García De La Torre, Pablo y Valeria Saldarriaga De La Torre (f 457 a 633 cartilla digital), como adquirentes de los derechos hereditarios que, como derechohabientes del finado Sergio De La Torre Gómez, les vendió el demandado Andrés Felipe De La Torre Gómez, quien fuera notificado, el 13 de septiembre de 2023, vía correo electrónico, del auto que admitió la demanda (f 411 a 415), ordenándole que aportara el mandato que le fuera otorgado, por los herederos.

El 23 de novie mbre de 2023, el letrado que asiste a los nombrados intervinientes, en el término que le confirió la a quo, le manifestó que, para cumplir la aludida exigencia presentaba “ los poderes conferidos por losAuto 11629 Radicado 05001-31-10-007-2023-00033-02 3 demandados y los cesionarios de los demandados ” (f 63 7 a 661 ibídem).

Por auto, de 28 de noviembre de 2023 (fs

Radicado 05001-31-10-007-2023-00033-02 3 demandados y los cesionarios de los demandados ” (f 63 7 a 661 ibídem).

Por auto, de 28 de noviembre de 2023 (fs 695 a 697), la mencionada servidora judicial tuvo por no contestada la demanda, respecto del codemandado Andrés Felipe De La Torre Gómez, requirió a la parte demandante, para que procediera, c on la notificación de la señora Patricia Inés De La Torre Gómez, porque no se anexó el mandato general que esta le había otorgado, a la señora Irina Piedad Carvajalino Sánchez, que la habilitara para conferirlo, como lo hizo, y, en consecuencia, proceder a responder, al memorial rector. Igualmente, antes de tener por notificado, al señor Lorenzo Miguel De La Torre Gómez, requirió a Juan Camilo, Luis Felipe y María Soledad Posada Aristizábal, como sucesores procesales de la finada accionante Martha Amalia Aristizábal De Posada, para que acreditara cómo obtuvo su dirección electrónica, a la vez que los aceptó, como tales, entre otras disposiciones.

CENSURA

Contra el mencionado interlocutorio y en oportunidad, el abogado que asiste a los demandados Clemencia Amelia, María Cristina, Eunice y Patricia Inés De LaAuto 11629 Radicado 05001-31-10-007-2023-00033-02 4 Torre Gómez y a los terceros intervinientes Gabriela García De La Torre, Pablo y Valeria Saldarriaga De La Torre formuló el

Radicado 05001-31-10-007-2023-00033-02 4 Torre Gómez y a los terceros intervinientes Gabriela García De La Torre, Pablo y Valeria Saldarriaga De La Torre formuló el recurso de reposición, y, en subsidio, el de apelación (f 736 a 740), cuestionando la determinación de no tenerse, por contestada la demanda, por el señor Andrés Felipe De La Torre, pues se debió reconocer, como sus sucesores procesales, a Pablo y Valeria Saldarriaga De La Torre y a Gabriela García De La Torre, ser los ces ionarios de sus derechos herenciales, lo que permitía tener por contestado el libelo primigenio que, en nombre de los últimos y como su apoderado, presentó oportunamente, lo cual también debió ocurrir con el codemandado Lorenzo Miguel De La Torre Gómez, porque se debieron reconocer, como sus sucesoras procesales, a las señoras Clemencia Amelia y María Cristina De La Torre, quienes respondieron, a la demanda en la misma oportunidad.

También pidió que se varíe la decisión frente a la heredera Patricia Inés De La Torre Gómez, ya que, al contestar, al escrito inaugural, arrimó el instrumento público, por medio del cual esta le otorgó poder general, a la señora Irina Piedad Carvajalino Sánchez, quien, por consiguiente, resultó legitimada, para que, en ejercicio de ese mandato, confiriera el que le concedió al abogado recurrente, con el fin de que lo respondiera.Auto 11629 Radicado 05001-31-10-007-2023-00033-02 5

mandato, confiriera el que le concedió al abogado recurrente, con el fin de que lo respondiera.Auto 11629 Radicado 05001-31-10-007-2023-00033-02 5

Durante el traslado de ley, el mandatario judicial de los sucesores procesales , de la fallecida demandante Martha Amalia Aristizábal de Posada, pidió que se confirme el cuestionado proveído, en cuanto tuvo por no contestada la demanda por el heredero Andrés Felipe De La Torre Gómez, pero que se revoque, en lo concerniente a no reconocerle la calidad de cesionarios del citado heredero, a Gabriela García De La Torre, Pablo y Valeria Saldarriaga De La Torre, porque son litisconsortes de aquel, lo que también debió ocurrir, en relación con Clemencia Amalia y María Cristina De La Torre Gómez, como cesionarias del demandado Lorenzo Miguel De L a Torre Gómez, lo cual llevaba a reconocer, como su mandatario judicial, al doctor Carlos Alberto Duque Restrepo, siendo también procedente tener por contestada la demanda, por la causahabiente Patricia Inés De La Torre Gómez, en atención a que se presentó el mandato general que esta le otorgó, a la señora Irina Piedad Carvajalino Sánchez. Concluyó que es inane la alzada frente a la actuación surtida (f 768 a 771).

Para resolver la impugnación horizontal, la señora juez del conocimiento emitió la pr ovidencia, de 2 de febrero de 2024, por medio de la cual no accedió, a laAuto 11629

Para resolver la impugnación horizontal, la señora juez del conocimiento emitió la pr ovidencia, de 2 de febrero de 2024, por medio de la cual no accedió, a laAuto 11629 Radicado 05001-31-10-007-2023-00033-02 6 reposición, pero concedió, en el efecto devolutivo, la apelación (f 780 y 790, c 1).

SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde la definición, de plano, de la alzada, en virtud de lo previsto por el Código General del Proceso (en adelante, C G P), artículos 321 - 2 y 326.

CONSIDERACIONES

Sobre la institución jurídica, denominada sucesión procesal, el C G P, artículo 68, modificado por la Ley 1996 de 2019, artículo 59, estipula que, “fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”.

La sucesión procesal es la figura, por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada, total o parcialmente, por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención, cuando fallece “un litigante o [sea] declarado ausente”Auto 11629 Radicado 05001-31-10-007-2023-00033-02 7 (artículo 68 leído ). En tales casos, el sucesor viene a ocup ar la posición procesal de su antecesor, acerca de lo cual la

Radicado 05001-31-10-007-2023-00033-02 7 (artículo 68 leído ). En tales casos, el sucesor viene a ocup ar la posición procesal de su antecesor, acerca de lo cual la Corte Constitucional dijo, en su sentencia T-553 de 2012:

“(…) conforme a la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes (…) Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad”.

Al rompe, debe proclamarse, de una vez , que la predicada sucesión procesal, de que trata el C G P, artículo 68, figura de tiente estrictamente procesal, esbozada por el recurrente, no se perfila en el sub examine, al no confluir ninguno de los supuestos requeridos, para que surja,Auto 11629 Radicado 05001-31-10-007-2023-00033-02 8 a falta de l a ocurrencia de alguno de los siguientes eventos:

confluir ninguno de los supuestos requeridos, para que surja,Auto 11629 Radicado 05001-31-10-007-2023-00033-02 8 a falta de l a ocurrencia de alguno de los siguientes eventos: “fallecido un litigante o declarado ausente” (igual artículo), ni tampoco se está en presencia de la llamada cesión de derechos litigiosos, a que alude ese precepto, el cual, en consecuencia, no gobierna este caso.

También cabe puntualizar aquí que, el de herencia es un derecho real, de contenido patrimonial (Código Civil, artículos 665, 1008, 1011), lo cual determina, sin lugar a duda, su carácter cesible.

De allí que, el Legislador disponga, en el artículo 1967 ibídem lo siguiente : “El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o legatario“.

De la precedente norma se desprende que el derecho de herencia es una prerrogativa que puede transferirse, a cualquier título, por acto oneroso o gratuito, situación que aleja la posibilidad de que siempre la cesión de ese derecho real implique para el cedente una contraprestación, pues también pue de serlo a título gratuito, es decir, su transferencia no tiene que ser indefectiblemente, a título de venta, solo que:Auto 11629 Radicado 05001-31-10-007-2023-00033-02 9

“Celebrada la cesión (...) el cedente conserva su intransmisible calidad de heredero que es de la

a título de venta, solo que:Auto 11629 Radicado 05001-31-10-007-2023-00033-02 9

“Celebrada la cesión (...) el cedente conserva su intransmisible calidad de heredero que es de la que responde o no, según que el acto sea oneroso o gratuito respectivamente, pero dicho cedente queda despojado por virtud de la cesión de todo o parte de su derecho patrimonial, el real de herencia, que pasa al cesionario con las facultades y prerrogativas inherentes, tales como la de intervenir en la causa mortuoria y en la administración de los bienes relictos, y la de obtener que en la partición de éstos se le adjudique los que le correspondan en el acervo líquido en proporción al derecho herencial que le fue cedido “ (G.J., CXXXIII) … “como según la interpretación que la jurisprudencia ha hecho del citado artículo 1967 del Código Civil, la cesión del derecho real de herencia implica que el cedente conserva su intransmisible calidad de heredero pero se despoja de todo o parte de su derecho patrimonial que pasa al cesionario con sus facultades y prerrogativas que le son inherentes“1.

De manera que, en presencia de la cesión del derecho de herencia, figura de entidad sustantiva , que puede producir consecuencias procesales, el cesio nario desplaza al heredero, en lo que es materia de la cesión, respondiendo éste último solo de su calidad de heredero,

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de septiembre de 1984, M.

desplaza al heredero, en lo que es materia de la cesión, respondiendo éste último solo de su calidad de heredero,

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de septiembre de 1984, M. P., Dr. Horacio Montoya Gil ( que citó la Sala). Jurisprudencia Sucesoral 1891 a 1991, Pedro Lafont Pianetta, T. V. Ed. Ediciones Librería del Profesional, número 642, pág. 2199.Auto 11629 Radicado 05001-31-10-007-2023-00033-02 10 cuando la venta no se vincula a ningún bien en particular, ante lo cual, en casos como el estudiado, los cesionarios Clemencia Amelia, María Cristina De La Torre Gómez, Gabriela García De La Torre, Pablo y Valeria Saldarriaga De La Torre, en cuanto a sus cedentes, los demandados Lorenzo Miguel y Andrés Felipe De La Torre Gómez, respectivamente, están llamados a resistir la referida acción, no por ser herederos, sino por ostentar la calidad de subrogatarios o cesionarios, de los mencionados derechos hereditarios, porque, como lo explicitó la jurisprudencia:

“Sabido es que el cesionario de derechos hereditarios propiamente tales carecen de título traslaticio de dominio sobre bienes específicos, y que solamente llegaría a adquirirlo por el modo de la sucesión al serle adjudicados en la partición, si intervino en el juicio mortuorio. Si no participó en él y por tal razón la adjudicación se hi zo al cedente, hay que tener a éste como dueño de lo que se le adjudica

la partición, si intervino en el juicio mortuorio. Si no participó en él y por tal razón la adjudicación se hi zo al cedente, hay que tener a éste como dueño de lo que se le adjudica mientras la partición no se desvirtúe en legal forma. “El dominio de la especie adjudicada – ha dicho la Corte - lo adquiere (el cedente) por el registro de la respectiva hijuela; y al comprador cesionario no podrá considerársele dueño de esas especies sin que presenten un título traslaticio de dominio en ellas.” Cuando se trata de la cesión del derecho real de herencia, si el cesionario no se hace presente en la causa mortuoria, los bienes adjudicados a su cedente quedan radicado en cabeza de éste y no de aquél, sin que puedaAuto 11629 Radicado 05001-31-10-007-2023-00033-02 11 decirse entonces que esa adjudicación debe entenderse hecha en favor del cesionario”2.

Desde luego que, según el Código Civil, artículo 1008, “Se sucede a una pe rsona difunta a título universal o a título singular.

“El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto”, siendo las asignaciones por causa de muerte “las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes (…)

“Asignatario es la persona a quien se hace la asignación” (artículo 1010).

“Las asignaciones a título universal se llaman herencias, … El asignatar io de herencia se llama

suceder en sus bienes (…)

“Asignatario es la persona a quien se hace la asignación” (artículo 1010).

“Las asignaciones a título universal se llaman herencias, … El asignatar io de herencia se llama heredero, …” (artículo 1011)

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia, de 27 de marzo de 2001, M P Dr Jorge Santos Ballesteros.Auto 11629 Radicado 05001-31-10-007-2023-00033-02 12 Su canon 1013 estipula que “La delación de una asignación es el actual llamamiento de la Ley a aceptarla o repudiarla.

“La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallec er la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional”.

Por consiguiente, ninguna duda se alberga, en cuanto a que el heredero de un a persona difunta es el continuador de su personalidad y, en cuanto tal, lo sucede en su “calidad jurídica”, siendo, en este litigio, los señores Andrés Felipe De La Torre Gómez y Lorenzo Miguel, demandados y vinculados, como derechohabientes de su finado hermano Sergio De La Torre Gómez.

Igualmente, se adunó la copia de la escritura pública número 1879, de 29 de abril de 2022, corrida en la Notaría Diecinueve de Medellín, por medio de la

Igualmente, se adunó la copia de la escritura pública número 1879, de 29 de abril de 2022, corrida en la Notaría Diecinueve de Medellín, por medio de la cual el accionado Andrés Felipe De La Torre Gómez, como causahabiente de su f allecido hermano Sergio De La Torre Gómez, le vendió a: Gabriela García De La Torre, Valeria y a Pablo Saldarriaga De La Torre “ el derecho de herencia,Auto 11629 Radicado 05001-31-10-007-2023-00033-02 13 asignaciones y demás derechos que les correspondan o pueda corresponder dentro del trámite de Liquidación Notarial de Herencia intestada de su hermano SERGIO DE LA TORRE GÓMEZ” (f 741 a 746).

También se incorporó el acto escriturario público número 1880, de 29 de abril de 2022, otorgado en la misma Notaría Diecinueve de Medellín, según e l cual, el convocado Lorenzo Miguel De La Torre Gómez le transfirió, a título de compraventa, a Clemencia Amelia y María Cristina De La Torre Gómez, “ el derecho de herencia, asignaciones y demás derechos que les correspondan o pueda corresponder dentro del trámite de Liquidación Notarial de Herencia intestada de su hermano SERGIO DE LA TORRE GÓMEZ ” (f 747 a 752).

Los especificados contratos, contenidos en las mencionadas escrituras públicas, producen, siguiendo las voces de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, las siguientes consecuencias jurídicas:

Los especificados contratos, contenidos en las mencionadas escrituras públicas, producen, siguiendo las voces de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, las siguientes consecuencias jurídicas:

“(…) el heredero que ha vendido la herencia, sigue pues, siendo heredero, pero ha dejado de ser propietario del patrimonio hereditario; el título de heredero permanece indelebl e sobre su cabeza; pero el emolumentoAuto 11629 Radicado 05001-31-10-007-2023-00033-02 14 que de este título dependía pasa al comprador (…)” en igual sentido, “(…) Celebrada la cesión (…), el cedente conserva su intransmisible calidad de heredero que es por la que responde o no, según que el acto sea onero so o gratuito respectivamente, pero dicho cedente queda despojado por virtud de la cesión de todo o parte de su derecho patrimonial, el real de herencia que pasa al cesionario con las facultades y prerrogativas inherentes”3.

Por tanto, cuando media, entre el heredero y un tercero, la celebración de un contrato, contenido en una escritura pública, en virtud del cual aquel le cede a este los derechos herenciales que le pudieran corresponder, como derechohabiente de un de cujus , esa convención habilita al cesionario, para acudir, en casos como el analizado, al proceso, donde interviene su cedente , en la especificada calidad, con el fin de que, de acuerdo con el contrato, se le reconozca, como cesionario, de las facultades y prerrogativas que le son inher entes, derivadas del derecho

el analizado, al proceso, donde interviene su cedente , en la especificada calidad, con el fin de que, de acuerdo con el contrato, se le reconozca, como cesionario, de las facultades y prerrogativas que le son inher entes, derivadas del derecho real de herencia que tenía aquel y del cual se despojó.

De manera que, en el caso auscultado, en el cual también se perfila la persecución de efectos patrimoniales de la sentencia, en cuanto se suplica que se

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci ón Civil y Agraria. CSJ, SC 2379, de 26 de febrero de 2016, Rad. No 2002-00897-01.Auto 11629 Radicado 05001-31-10-007-2023-00033-02 15 declare la existencia, de la mencionada sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, derivada la pretendida unión marital de hecho (Ley 54 de 1990, artículos 1, 2 y 6, modificado por la Ley 979 de 2005, artículos 2 y 4), que se dice afloró, entre la promotora de este proceso, la señora Martha Amalia Aristizábal De Posada, y el difunto Sergio De La Torre Gómez, quien es hermano de los cedentes Andrés Felipe y Lorenzo Miguel De La Torre Gómez, personas que, por consiguiente, son sus herederos (Código Civil, artíc ulo 1047, modificado por la Ley 29 de 1982, artículo 6º), como se acreditó, había lugar a reconocer, a Clemencia Amelia y María Cristina De La Torre Gómez y a Gabriela García De La Torre, Valeria y a Pablo Saldarriaga De La Torre, como cesionarios

acreditó, había lugar a reconocer, a Clemencia Amelia y María Cristina De La Torre Gómez y a Gabriela García De La Torre, Valeria y a Pablo Saldarriaga De La Torre, como cesionarios de los d erechos que, en este proceso, le s corresponda a los demandados Lorenzo Miguel y Andrés Felipe De La Torre Gómez, respectivamente, como causahabientes del nombrado interfecto, atributo que los habilita, para discutir, controvertir o debatir, no solo lo conc erniente a la perseguida declaración de la unión marital de hecho, sino también los efectos patrimoniales que, eventualmente, puedan derivarse de ella, como lo clarificó, mutatis mutandi, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en un caso similar al analizado, cuando despuntó que:

“ (…) Aplicadas las premisas expuestas al caso sub lite, se concluye que los hermanos Porras Gómez, en tanto se hicieron a la herencia del causante Rafael IgnacioAuto 11629 Radicado 05001-31-10-007-2023-00033-02 16 Porras Porras, ostentan la condición de herederos putativos del mismo; y que en tal condición, independientemente de la inexistencia de vínculo filial, en tanto fueron demandados dentro del presente proceso, estaban facultados para controvertir tant

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