TSDJ MED SF - 05001311000720230007101-(10-07-2025)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311000720230007101-(10-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

TEMA: FILIACION POR CRIANZA APROBADA - Se reconoce la existencia del padre biológico, pero protege el vínculo socioafectivo y la estabilidad del menor, dejando en manos del padre social la responsabilidad de informarle sobre su origen cuando sea adecuado. Se reafirma que el derecho a la identidad no puede imponerse en detrimento del bienestar emocional del niño

HECHOS: Un hombre demandó para impugnar el reconocimiento de paternidad de un menor, alegando ser su padre biológico, con base en una prueba de ADN que arrojó una probabilidad de paternidad del 99.999%. El menor había sido reconocido y criado por otro hombre (padre social), quien sostuvo una relación estable con la madre del niño hasta su fallecimiento en 2020. El padre social alegó la existencia de un vínculo socioafectivo consolidado y pidió mantener la filiación por crianza. La abuela materna del menor impulsó el proceso, generando tensiones familiares. Mediante sentencia de primera instancia, se negó la impugnación de la filiación, ordenó que el menor fuera informado de la existencia de su padre biológico mediante acompañamiento terapéutico por parte de la Corporación Amor al Niño y dispuso que, si se consideraba pertinente, se iniciaran acercamientos con el padre biológico. Confirmó la custodia en cabeza del padre social. El problema jurídico se centra en determinar si ¿Debe prevalecer la filiación biológica demostrada mediante prueba de ADN sobre la filiación por crianza consolidada en el entorno del menor, considerando el interés superior del niño y su estabilidad emocional? ¿Puede impugnarse el reconocimiento de paternidad cuando existe una relación socioafectiva consolidada entre el menor y el padre social?

interés superior del niño y su estabilidad emocional? ¿Puede impugnarse el reconocimiento de paternidad cuando existe una relación socioafectiva consolidada entre el menor y el padre social? TESIS (…) La jurisprudencia constitucional ha entendido a la familia como: “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”. Precisamente el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, ha dicho de esta que se constituye en el núcleo fundamental de la sociedad(…) Sobre la regulación foránea del instituto, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se consagró el derecho de la familia para que sea protegida por la sociedad y el estado; a su vez, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también establece que los Estados parte deben conceder a la familia, la más amplia protección y asistencia posibles(…) En armonía con esos postulados nacionales e internacionales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido cuidadosa de proteger la unidad e integridad del núcleo familiar, así la misma surja por diferentes vínculos, sean estos: naturales, jurídicos, de hecho, o de crianza. La mención anterior deja ver que el concepto de familia en cuanto a su conformación es amplio pues no desconoce unas realidades que hoy en día son claras, según las cuales, coexisten diversos tipos, producto de la evolución social, cultural, demográfica e incluso jurídica (…) Por ese sendero, la familia de crianza entonces, es una institución que surge a partir de la evolución de las relaciones

producto de la evolución social, cultural, demográfica e incluso jurídica (…) Por ese sendero, la familia de crianza entonces, es una institución que surge a partir de la evolución de las relaciones humanas, que sobrepasa los vínculos jurídicos o de consanguinidad, y que (…) “surgen bajo circunstancias de facto que no se encuentran ajenas al derecho y que por lo tanto, son susceptibles de crear consecuencias jurídicas tanto en derechos como deberes”. (…) Es así como puede admitirse que los padres de crianza son: “aquellos que, por diferentes circunstancias de la vida, asumen gratuitamente el cuidado de un menor cumpliendo las obligaciones que le son propias a los padres naturales o adoptivos, pero sin que los una algún vínculo familiar, legal o jurídico”. Hasta hace muy poco no existía en la legislación colombiana, una regulación legal sobre la referida forma familiar, pues fue solo con la entrada en vigor de la Ley 2388 de 2024, que se vinieron a sentar algunas reglas relativas al reconocimiento de esta y a los procedimientos que pueden dar lugar a ello, siempre y cuando se acrediten los hechos que determina el artículo 6° (posesión notoria), a través de diversos medios probatorios. (…) En las familias de crianza integradas por menores de edad, existe incluso una garantía reforzada (…) en la interpretación de los casos debe privilegiarse ese interés del menor,pues de existir controversia con otros derechos, los de aquel deberán prevalecer para hacer efectiva su garantía reforzada. (…) debe anotarse que la negativa de las pretensiones principales orientadas a la impugnación del reconocimiento y la filiación extramatrimonial se dio tras comprobarse un vínculo derivado de la crianza entre el niño y X, y los conflictos existentes alrededor del menor

a la impugnación del reconocimiento y la filiación extramatrimonial se dio tras comprobarse un vínculo derivado de la crianza entre el niño y X, y los conflictos existentes alrededor del menor suscitados por personas adultas, en particular para el ejercicio de los derechos de custodia y cuidados personales. (…) Si entonces se extrae que en lo fundamental, la razón de peso para no reconocer la filiación biológica con sus consecuencias propias, lo fue la existencia de un vínculo social y salvaguardar al menor de otra pérdida y de los efectos que podría suponer en su psique y estabilidad emocional introducir en este momento de su vida la figura del padre biológico, no se entiende por qué en la parte resolutiva de la sentencia, la funcionaria de primera instancia (…) dispuso que un tercero dispensara la forma y el momento como el padre biológico y el niño, podrían empezar a relacionarse.(…) Recuérdese que el conocimiento del verdadero origen biológico es un derecho fundamental que puede ser ejercido libremente por el hijo y que no constituye una obligación para él. (…) la jurisprudencia patria, ha dispuesto de algunos criterios orientadores de la función estatal para la verificación del mentado interés superior de los menores(…)en punto del requisito que reclama la garantía del desarrollo integral del menor, dijo la Corte Constitucional (…) que “[e]s necesario, como regla general, asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad.”(…)Y sobre el criterio que propende por analizar el equilibrio con los derechos de los padres, indicó la misma providencia que “[e]s necesario preservar un equilibrio

evolución de su personalidad.”(…)Y sobre el criterio que propende por analizar el equilibrio con los derechos de los padres, indicó la misma providencia que “[e]s necesario preservar un equilibrio entre los derechos del niño y los de los padres; pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto entre los derechos de los padres y los del menor que no pueda resolverse mediante la armonización en el caso concreto, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el interés superior del menor.(…)” (…) para la Sala, sí existe un riesgo psicológico y emocional para el menor al permitir la introducción sorpresiva del demandante en su vida mediante las intervenciones provistas por la funcionaria judicial a través de la Corporación Amor al Niño(…)de todos modos y sin descartar la labor profesional que terciaría la cuestión, ese proceder en un caso como el que nos convoca, podría suponer en mayor medida una afectación de los derechos del niño que un privilegio para su desarrollo(…)se estaría privilegiando un derecho que no le fue reconocido al padre biológico sobre las prerrogativas del menor que prevalecen, lo que podría exponerlo a cambios desfavorables en sus condiciones de vida presentes sobre todo en tratándose de los asuntos que campean la autoridad parental, situación que a todas luces repulsa la idea del interés superior y de la preponderancia de sus garantías frente a las de los demás.(…) Sin embargo, advierte la Sala que de todos modos (elmenor) tiene el derecho a conocer su origen, pero por las condiciones especiales que se presentan en su caso, como su corta edad e inmadurez psíquica, dicha prerrogativa quedará postergada a causa de la revocatoria de los numerales que en la sentencia de primera instancia

que se presentan en su caso, como su corta edad e inmadurez psíquica, dicha prerrogativa quedará postergada a causa de la revocatoria de los numerales que en la sentencia de primera instancia habían dispuesto lo que ya se conoce; por lo que el codemandado X, tiene una enorme responsabilidad para con el menor, pues consciente de la facultad que le asiste al niño de saber la verdad biológica, además de que es la persona a quien este escucha, la que ejerce autoridad sobre él y que detenta sus cuidados y custodia, en el debido momento y cuando las condiciones de madurez lo indiquen, podrá contarle con el debido cuidado al niño, sobre su situación de vida y la existencia de Y, para que así el menor cuente con la información necesaria, de manera que si es su intención, tome la iniciativa de ejercer las acciones que a bien tenga.

MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 10/07/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIADISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Referencia Proceso : Verbal -impugnación del reconocimiento y filiación

extramatrimonialDemandante :

Demandado : Procedencia : Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín Radicado 05001311000720230007101

Ponente : Luz Dary Sánchez Taborda Asunto : Revoca los numerales 2 y 3 de la sentencia. Confirma en lo demás

Acta 237

Medellín, diez de julio de dos mil veinticinco

Asunto : Revoca los numerales 2 y 3 de la sentencia. Confirma en lo demás

Acta 237

Medellín, diez de julio de dos mil veinticinco

Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor y que fue coadyubado por el Ministerio Público, frente a la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal con pretensión de impugnación del reconocimiento y filiación extramatrimonial promovido por en contra del menor

Como medida de protección del derecho a la intimidad del menor involucrado en este proceso, la Sala adopta la decisión de utilizar en esta providencia y en toda futura publicación, solo las iniciales de su nombre, al igual que la de suprimir los datos e informaciones que permitan su identificación.

ANTECEDENTESMediante escrito del 13 de febrero de 2023, se presentó una demanda que condensa la siguiente exposición fáctica1: y (q.e.p.d.) se conocieron en el 2014 y tuvieron una relación sentimental que duró aproximadamente un año. En aquella oportunidad, la señora le informó al señor que había terminado con su novio, el señor .

Por el año de 2015, la señora le comunicó al señor que terminarían su relación porque había retomado la que tenía con el señor . Sin embargo, el demandante y la finada nunca dejaron de comunicarse.

.

Por el año de 2015, la señora le comunicó al señor que terminarían su relación porque había retomado la que tenía con el señor . Sin embargo, el demandante y la finada nunca dejaron de comunicarse.

La señora dio a luz al niño . el 3 de marzo de

2016. En ese momento, ella vivía con el demandado, , quien registró al niño como su hijo. El menor se parecía a su abuelo, el señor y a la señora cuando era pequeña; sin embargo, la finada nunca le manifestó al señor que el niño fuera suyo.

falleció el 20 de septiembre de 2020.

A finales de agosto del año 2022, la señora , madre de , buscó a hoy demandante, para informarle que su hija días antes de fallecer, les comunicó que tenía dudas de que fuera hijo de , pues estaba segura de que el padre verdadero era él.

A causa de la noticia, decidió realizarse una prueba de ADN con el menor, el 22 de agosto de 2022, arrojándose como resultado que “No se EXCLUYE la paternidad en investigación. Probabilidad de Paternidad (w) 0.99999…”

Con fundamento en los hechos expuestos se consignaron como pretensiones las siguientes:

“PRIMERA: Que mediante sentencia se declare que el menor, , concebido por la señora nacido el 3 de marzo del 2016, en el municipio

1 Extracto que se toma del escrito de subsanación que reposa en el archivo 04 del expediente electrónico.de Medellín. Antioquia, y debidamente inscrito en el REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, no

1 Extracto que se toma del escrito de subsanación que reposa en el archivo 04 del expediente electrónico.de Medellín. Antioquia, y debidamente inscrito en el REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, no es hijo biológico del señor

SEGUNDO: Señor , identificado con cédula de ciudadanía No , es el padre biológico del niño

TERCERO: En firme la sentencia, se oficie a la Notaria 10 de MedellínAntioquia, para que en el registro civil de nacimiento del niño ., NUIP indicativo serial y en el libro de varios se efectúen las correcciones de rigor.

CUARTO: Que, como consecuencia de lo anterior, se reconozcan al niño . los derechos civiles y económicos señalados en las Leyes Colombianas.

QUINTO: Que se condene en costas a la demandada y agencias en derecho al demandado en caso de oposición”. (Archivo 04 C.1)

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA DEMANDA

El libelo se admitió por auto del 16 de marzo de 2023, en contra del menor representado legalmente por el señor . Del mismo se enteró al Ministerio Público y a la Defensora de Familia adscritos al Juzgado de primera instancia2.

El representante legal del niño3 contestó la demanda a través de mandatario judicial, exponiendo a grandes rasgos que sostuvo una relación estable con desde 2011 hasta su fallecimiento, fruto de la cual se concibió a que la señora abuela materna del menor, ha realizado múltiples acciones para separar al niño de su lado, citándolo a un proceso penal por maltrato y a un proceso de restablecimiento de derechos ante la Comisaría

que la señora abuela materna del menor, ha realizado múltiples acciones para separar al niño de su lado, citándolo a un proceso penal por maltrato y a un proceso de restablecimiento de derechos ante la Comisaría de Familia; sin embargo, las afirmaciones de la señora no encontraron eco; que la citada, en su afán de alejar al nieto, busca "imponer[le] otro padre" que acceda a sus pretensiones, sin considerar el bienestar psicológico y emocional del niño; que la prueba de ADN de que se habla en la demanda, se realizó “de manera subrepticia y sin [su] autorización”, aprovechando un espacio de visitas otorgado a por la Comisaría de Familia; que aun cuando es cierta la existencia del proceso de restablecimiento de derechos, aquello no implica que el niño no esté

2 Archivo 08 C.1. 3 Escrito de contestación que reposa en las páginas 2 a 6 del archivo 10 del cuaderno de primera instancia.recibiendo la mejor crianza de su parte, acotando que dicho trámite finalizó el 28 de marzo de 2023, desestimando los hechos que lo motivaron y restringiendo considerablemente las visitas de la señora respecto al menor, que la Comisaría determinó que ha cumplido su deber como padre; que existe un vínculo socioafectivo consolidado y ha brindado la mejor crianza, velando por el bienestar y la seguridad del niño.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó “[d]erecho Fundamental a tener una Familia y No Ser Separado de Ella, Posesión Notoria del Estado Civil de Hijo, Vínculo Socioafectivo Consolidado y Cese de los Efectos de la Presunción Constitucional a Favor de

una Familia y No Ser Separado de Ella, Posesión Notoria del Estado Civil de Hijo, Vínculo Socioafectivo Consolidado y Cese de los Efectos de la Presunción Constitucional a Favor de la Familia Biológica” , fundamentadas en que el concepto de familia en Colombia va más allá de los lazos biológicos o jurídicos, incluyendo las relaciones de hecho o de crianza basadas en la solidaridad, el amor y la protección; también en que la posesión notoria del estado civil es una fuente de filiación por socio -afectividad que hace irrelevante el vínculo genético, en los casos en que el padre social acoge al hijo como suyo, lo que aplicado al caso llevaba a confirmar que el que existe entre y no solo se basa en el reconocimiento voluntario, sino en un lazo socioafectivo consolidado; y que aunque existe una presunción constitucional a favor de la familia biológica, esta puede cesar cuando un menor ha desarrollado ligaduras afectivas sólidas y estables con una familia de crianza, siendo deseable que permanezca en su entorno familiar consolidado, por lo que en este asunto el mismo debía permanecer incólume. (Archivo 10 C.1).

“Verdad Biológica y Filiación Socioafectiva, Protección Constitucional de las Diversas Formas Familiares, Pluriparentalidad – Triple Filiación” orientada a que en caso que no prospere la primera defensa, se valore el reconocimiento de la pluriparentalidad o triple filiación para el menor donde el demandante , padre biológico) tenga lugar en la filiación, sin excluir ni desplazar a (padre socioafectivo) ni a su madre pues imponer un padre sobre otro, atentaría contra los derechos

para el menor donde el demandante , padre biológico) tenga lugar en la filiación, sin excluir ni desplazar a (padre socioafectivo) ni a su madre pues imponer un padre sobre otro, atentaría contra los derechos fundamentales del niño, que es un sujeto de especial protección.

“Excepción de Constitucionalidad sobre las Normas que Regulan el Sistema de Filiación Binaria”, para que se inapliquen las normas de rango legal que contienen la “fórmula binaria de filiación”, pues emplearlas sin considerar el vínculo socioafectivo existente, vulneraría los derechos fundamentales de . y de a tener una familia y no ser separados de ella.“Caducidad” cuyo fundamento es que el demandante tuvo conocimiento de su calidad de padre biológico con anterioridad a la fecha de la prueba de ADN (agosto de 2022), específicamente en el momento en que (abuela materna) “retuvo físicamente al niño y lo separó de su padre” , por lo que para la fecha de la presentación de la demanda ya había transcurrido el término de 140 días para demandar la impugnación.

A través de proveído del 14 de junio de 20234, y ante el posible conflicto de intereses que podría generarse en este proceso debido a la calidad de Jhon Sneider Jaramillo Ramírez como representante legal del menor e interesado en el éxito de las excepciones que formuló, se le designó al menor un curador para la litis, quien allegó escrito de aceptación al cargo y se pronunció conforme al memorial que reposa en el archivo 20 del cuaderno principal, diciendo que se atiene a lo que resulte probado pero formulando la excepción de mérito orientada a que la prueba de ADN

allegó escrito de aceptación al cargo y se pronunció conforme al memorial que reposa en el archivo 20 del cuaderno principal, diciendo que se atiene a lo que resulte probado pero formulando la excepción de mérito orientada a que la prueba de ADN arrimada con el proceso, fue obtenida de manera ilícita, al no haber sido autorizada por quien actualmente ejerce la patria potestad sobre el niño

El representante del Ministerio Público que actúa ante el juzgado de la primera instancia emitió concepto indicando que consideraba viable el proceso y las pretensiones formuladas, pues se relacionan con derechos superiores como el de la identidad, el nombre, la personalidad jurídica, tener una familia y el restablecimiento de los vínculos familiares. (Archivo 26 C-1).

El 29 de enero de 2024, se llevó a cabo la audiencia inicial donde se agotaron las etapas propias del artículo 372 del Código General del Proceso. Con fecha del 18 de septiembre de 2024 y del 4 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, practicando las pruebas decretadas y dando oportunidad a los apoderados de las partes para que alegaran de conclusión.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia realizada el 04 de diciembre de 2024, la Juez Séptima de Familia de Oralidad de Medellín dictó sentencia en la cual dispuso (i) denegar las pretensiones de la demanda orientadas a la impugnación del reconocimiento y filiación extramatrimonial, (ii) ordenar remitir al menor involucrado en este proceso a la Corporación de Amor al Niño para que a través de una intervención terapéutica, se

extramatrimonial, (ii) ordenar remitir al menor involucrado en este proceso a la Corporación de Amor al Niño para que a través de una intervención terapéutica, se

4 Archivo 14. Cuaderno de primera instancia.le informe al menor de una manera adecuada sobre la existencia de su padre biológico a fin de que pueda conocer su origen, disponiendo a su vez que si la entidad lo consideraba pertinente, podrá citarse al padre biológico para presentarlo e introducirlo en la vida de (iii) realizar seguimiento del fallo con el fin de verificar las órdenes en él emitidas; (iv) no condenar en costas y (v) dispuso la notificación de la Defensora de Familia y del Procurador Para Asuntos de Familia.

Para arribar a esas conclusiones, comenzó por delimitar el problema jurídico circunscribiéndolo a averiguar cuál era la paternidad que debía prevalecer en este caso, si la biológica que pregonaba el demandante con fundamento en el resultado en la prueba de ADN de que se tuvo conocimiento, la que el padre social demandado ha venido detentando, o ambas, de acuerdo con el interés del menor.

Pasó a realizar algunas consideraciones sobre el derecho de las personas a conocer su verdadera familia conforme a las normas legales e internacionales que disciplinan la materia en relación con los niños. Sentó que el acogimiento de la pretensión de impugnación estaba ligado con algunos de los derechos enunciados en el artículo 44 superior, como, por ejemplo, el derecho a tener un nombre.

Se refirió luego a la filiación y la confrontó con el caso concreto, para colegir que el demandante era el padre biológico del menor, apoyando dicha conclusión en el

superior, como, por ejemplo, el derecho a tener un nombre.

Se refirió luego a la filiación y la confrontó con el caso concreto, para colegir que el demandante era el padre biológico del menor, apoyando dicha conclusión en el resultado de la prueba de ADN que se practicó al interior del proceso de restablecimiento de derechos que adelantó la Comisaría Quince de Familia de Guayabal y que se incorporó a este expediente, y por contera que el señor , quedaba excluido de la referida paternidad, lo que sería suficiente para la viabilidad de las pretensiones de la demanda.

No obstante, con fundamento en la sentencia T 033 de 2020 de la Corte Constitucional y el principio del interés superior de los menores, dijo que no podía sin más reconocer la paternidad resultante de la prueba científica, en un caso donde el menor contaba con un padre social refiriéndose al señor , sobre todo por el grado de afectación que podría tener el incorporar al padre biológico de una vez, en la vida de

Por lo que procedió al análisis de las demás pruebas obrantes de las cuales coligió la funcionaria que la abuela materna a través de la presentación de algunas acciones judiciales e incluso de vías de hecho, ha tratado de alejar al padre social del menor y que su comportamiento no ha sido el idóneo para abordar la problemática descrita,pues incluso corroboró con el informe de la trabajadora social, que la señora le había contado al niño que su padre no era sino otra persona.

Respecto a , tras advertir que tiene recelos en la incorporación del padre biológico en la vida de , pues ve su presencia como una amenaza para alejarlo de la vida del infante, señaló que aquél se ha comportado de manera adecuada como

Respecto a , tras advertir que tiene recelos en la incorporación del padre biológico en la vida de , pues ve su presencia como una amenaza para alejarlo de la vida del infante, señaló que aquél se ha comportado de manera adecuada como padre, evidenciándose que, de su parte, la única falla comentada es que ha involucrado al menor en los disgustos que este tiene con la abuela materna.

Del demandante coligió que aun cuando estaba reclamando los derechos frente a su hijo, se había mostrado intermitente, lo que generaba dudas en su rol como padre y los beneficios que en este momento podría reportar en la vida del menor.

El análisis descrito la llevó a advertir un conflicto entre personas adultas que no han sabido manejar sus emociones teniendo al menor de por medio, lo que podría ocasionar la vulneración de sus derechos, pues todos quieren imponer unas pautas de crianza que consideran son las mejores, refiriéndose a la abuela materna y al padre social.

Acotó de otro lado que la presentación del padre biológico, quien tiene otros hijos, pero que ahora quiere hacerse cargo del menor demandado, podría ser sorpresiva e implicaría un nuevo cambio en la vida del niño que, sumado a las pérdidas que ya había tenido, no era admisible; lo anterior para soportar la negativa del reconocimiento de la paternidad biológica, pues afirmó que con ello se sometería al niño a un nuevo duelo.

Fue así como tratando de encontrar la medida más idónea para proteger los derechos del infante, echó mano del concepto de la Defensora de Familia que participó en este proceso para disponer que a través de un acompañamiento psicológico e institucional

Fue así como tratando de encontrar la medida más idónea para proteger los derechos del infante, echó mano del concepto de la Defensora de Familia que participó en este proceso para disponer que a través de un acompañamiento psicológico e institucional se le cuente quien es su padre biológico, permitiendo que si el señor deseaba hacerse parte en la vida del menor, una vez la terapeuta lo encontrara pertinente, tuvieran encuentros y se brindara la oportunidad para que lo conociera a efectos de que cuando el menor creciera, pudiera asimilar que tiene una familia paterna biológica y otra social y tuviera insumos para tomar la decisión de adelantar o no un proceso de filiación tendiente a conocer su origen cuando lo considerara.

A causa de lo anterior dispuso que los cuidados personales del niño estuvieran en cabeza de su padre social, pues consideró que era la opción más razonable, al serla persona con quien venía compartiendo y mostró interés genuino de mantener el vínculo a pesar del resultado de la prueba genética. Eso si lo llamó al orden para que generara ingresos suficientes y organizara su vida laboral, todo lo cual propendería por el bienestar del niño, su crianza adecuada y desarrollo. Así mismo para que mejorara las relaciones con la abuela materna y garantizara la atención psicológica que se ordenó. (Archivo 71 C-1).

DE LA APELACIÓN

El apoderado del señor apeló la sentencia en cuanto dispuso que fuera el ICBF el encargado de explicar el vínculo que tiene el menor con el demandante y plantear el camino que dicha relación debía llevar, pues indica que el derecho a conocer la verdad biológica puede ser ejercido por cuando sea mayor

fuera el ICBF el encargado de explicar el vínculo que tiene el menor con el demandante y plantear el camino que dicha relación debía llevar, pues indica que el derecho a conocer la verdad biológica puede ser ejercido por cuando sea mayor o ejerza su capacidad de ejercicio al no existir un límite temporal; de otro lado adujo que la parte que cuestiona del fallo contrasta con su motivación y lo resuelto, pues colocó al niño en una posición de enfrentarse a unas realidades que no está definiendo ni siquiera su propia familia. El recurso fue coadyubado por el agente del Ministerio Público.

Pertinente resulta indicar que el demandado sustentó por escrito su recurso dentro del término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Para lo propio, comenzó por esbozar que el fin de la apelación era impedir que a través de la decisión se entrometa por la fuerza al aportante genético en la vida del niño , por lo que peticiona que aquello sea postergado. Que, para fundamentar la orden de iniciar acercamientos entre el padre biológico y el demandado, se citó el derecho del menor a conocer sus orígenes biológicos; sin embargo, dicha prerrogativa no podía ser impuesta de manera anticipada, máxime por las particularidades del caso, acotando que aquello representa una carga que no responde a sus necesidades actuales y podría generar confusión emocional en un entorno familiar que ha sido validado y protegido por la decisión de primera instancia.

Expuso que el derecho a la identidad, aunque fundamental, debe armonizarse con otros derechos igualmente importantes, como el derecho del menor a tener una familia y a no ser separado de ella ni perturbado, por lo que cualquier decisión al

Expuso que el derecho a la identidad, aunque fundamental, debe armonizarse con otros derechos igualmente importantes, como el derecho del menor a tener una familia y a no ser separado de ella ni perturbado, por lo que cualquier decisión al respecto, debía guiarse por el interés superior, priorizando su estabilidad emocional y su vínculo socioafectivo, citando para ello apartes de la sentencia T 510 de 2003.Arguyó que “[e]ste principio [interés superior] encuentra eco en otros contextos jurídicos, como la adopción y los casos de inseminación artificial con donante anónimo. En el caso de los niños adoptados, la Corte, en la Sentencia C-814 de 2001, reconoció que, si bien tienen derecho a conocer sus orígenes, este derecho permanece en suspenso hasta que el niño adq

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...