TSDJ MED SF - 050013110007202300085-01-(29-08-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 050013110007202300085-01-(29-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
TEMA: MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE FAMILIA - Son concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales / INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD - Imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes / HECHOS: La demandante, en representación de sus descendientes, instauró demanda peticionando que se decrete la privación de la patria potestad ejercida por el padre de las menores en relación con aquellas, con fundamento en las causales 1º y 2º del artículo 315 del Código Civil.
TESIS: Las medidas cautelares en los proceso s de familia se encuentran reguladas en el artículo 598 del Código General del Proceso y entre ellas en el numeral quinto, literal f), la siguiente: “5.
Si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas: f) A criterio del juez cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera edad; para tal fin, podrá decretar y practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las declaraciones del niño, niña o adolescente.”. (…) [Indica la Corte Constitucional] “70. En resumen, el interés superior del menor es un mandato constitucional orientado a que los niños, niñas y adolescentes
del niño, niña o adolescente.”. (…) [Indica la Corte Constitucional] “70. En resumen, el interés superior del menor es un mandato constitucional orientado a que los niños, niñas y adolescentes cuenten con un ambiente sano e idóneo para su desarrollo integral. Las obligaciones de garantía de dicho ambiente recaen en el Estado, la sociedad y, en especial, en la familia del menor ”. (…) Téngase presente que el maltrato infantil comporta cualquier abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y en general, toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona, como lo impone el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006. (…) En concordancia con lo discurrido, si bien se halla justificado el decreto de una medida cautelar que propenda por la protección de los derechos fundamentales de las niñas demandantes, la adoptada por la juzgadora de primera instancia, en últi mas, no observó íntegramente sus prerrogativas, que gozan de prevalencia, en tanto rompió con los lazos de afecto y de comunicación con su padre y parentela, al suspender las visitas, llamadas y video llamadas entre ellas y el progenitor.
M.P. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 29/08/2023
PROVIDENCIA: AUTO1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Sala de Familia
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
Verbal – Privación de patria potestad
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Sala de Familia
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
Verbal – Privación de patria potestad Radicado: 05 001 31 10 007 2023 00085 (2023-159)
Auto interlocutorio Nro. 296 de 2023.
Medellín, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.
Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del decisorio del 08 de junio de los corrientes1, a través del cual el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, como medida cautelar decidió suspender las visitas, llamadas y video llamadas entre el señor CAGG y sus descendientes, las niñas Al.G.H. 2 y Au.G.H., dentro del proceso verbal de privación de la patria potestad iniciado por M HC, en representación de aquellas, en contra de CAGG.
ANTECEDENTES
La señora M HC, en representación de sus descendientes Al.G.H. y Au.G.H. instauró la demanda de la referencia, peticionando que se decretara la privación de la patria potestad ejercida por el señor C AGG, en relación con aquellas, con fundamento en las causales 1º y 2º del artículo 315 del Código Civil y que en consecuencia se dispusiera que dicha prerrogativa fuera únicamente ejercida por
fundamento en las causales 1º y 2º del artículo 315 del Código Civil y que en consecuencia se dispusiera que dicha prerrogativa fuera únicamente ejercida por ella, se ordenara la inscripción de la sentencia en los registros civiles de
1 Obrante en el archivo 24 del cuaderno de primera instancia, que si bien no tiene fecha, fue signado en esa calenda. 2 La Sala, al estudiar el presente caso en el que interviene dos menores de edad como actoras, como medida de protección a su intimidad, sustituirá su nombre en esta providencia y en cualquier futura publicación.2
nacimiento de sus hijas y que en caso de oposición, se condenara en costas y agencias en derecho al demandado.
En el libelo genitor solicitó3 como medida provisional, lo siguiente:
“(…) suspender la pernoctación de las niñas con el padre, mientras que se decide el presente asunto judicial.
Así mismo, ordenar de forma provisional y hasta tanto se desate el escenario que nos convoca, que las visitas del padre sean acompañadas por una persona idónea para el cuidado personal de las menores, certificada en atención a la primera infancia, con cargo al peculio del padre, y en cuya escogencia participe mi poderdante en calidad de madre.
En caso de que el padre manifieste y acredite no estar en condiciones de sufragar el gasto antes aludido, se solicita que las visitas se realicen en el área social de la unidad residencial en la que habitan las menores.
Finalmente, que se amoneste al accionado so pena de multa, para que se abstenga de desplegar comportamientos que lesionen los intereses de las
la unidad residencial en la que habitan las menores.
Finalmente, que se amoneste al accionado so pena de multa, para que se abstenga de desplegar comportamientos que lesionen los intereses de las menores, así como presionarlas bajo un sistema de premios y castigos para obligarlas a compartir tiempo con él.”.
El Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, en el interlocutorio Nro. 664 del 08 de junio de los corrientes y con fundamento en lo dispuesto por el literal f) del artículo 598 del Código General del Proceso resolvió: “SUSPENDER las visitas, llamadas y video llamadas entre el señor CAGG, y sus hijas, las niñas AGH y AGH, como medida cautelar de protección frente a las referidas niñas.” 4, luego de considerar que el demandado expresa desidia en cuidar y proteger a una de sus descendientes, dado que permite que tenga contacto con su abuelo paterno, presunto agresor sexual, por lo que era procedente la medida implorada, en virtud del video allegado al proceso el 11 de mayo de los corrientes, en el que se escucha a una de las niñas demandantes – según señaló su mandataria judicial -, narrar que saluda a su abuelo paterno y que incluso ingresa a la oficina en donde éste trabaja, en compañía de su padre, con la misma finalidad.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN
3 Páginas 41 – 42 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 24 del cuaderno de primera instancia.3
3 Páginas 41 – 42 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 24 del cuaderno de primera instancia.3
En contra de la determinación anotada, el demandado interpuso 5 los recursos de reposición y en subsidio de apelación, apuntalado en que erró la señora jueza a quo en su determinación basada en un audio en el que la progenitora de las demandantes, a su juicio y por el trastorno obsesivo compulsivo que la aqueja y por el que ha sido medicada, interroga a una de ellas, puesto que: “no pueden ser tenidos en cuenta cuando carecen de todos y cada uno de los medios críticos de análisis de la pruebas tratándose de dos menores de edad, en donde no se está teniendo en cuenta las reglas básicas dadas por la ley 1098 de 2006 y el mismo INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFen múltiples conceptos emitidos sobre el particul ar y al momento de entrevistar a menores de edad y tener en cuenta los dichos de los menores muy acorde a sus circunstancias, edad y demás aspectos subjetivos que deben ser analizados por un profesional.” 6, pues las preguntas no son claras ni directas a más de que guían a una respuesta y la entrevista no contó con la presencia obligatoria de la Defensoría de Familia.
Adicionó a ello que: “Los audios presentados en este proceso son indicadores de la mala fe que tiene la demandante y un interés inexplicable en perjudicar al aquí demandado; esto se demuestra en los interrogatorios a los que somete a las menores, lo cual bien podría hacer mi poderdante y con el único fin de encontrar
mala fe que tiene la demandante y un interés inexplicable en perjudicar al aquí demandado; esto se demuestra en los interrogatorios a los que somete a las menores, lo cual bien podría hacer mi poderdante y con el único fin de encontrar fallas en los métodos de crianza de la madre y comportamientos con las menores, pero nunca por parte de mi poderdante la actitud ha sido de cuestionar su labor como mamá simplemente porque confía en que hará lo mejor que pueda, entendiendo que puede cometer errores como cualq uier ser humano y padres que son”7; que luego de las medidas adoptadas por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín que involucran al abuelo paterno de las niñas demandantes, el contacto de ellas con aquel ha sido nulo, pues se han visto de manera circunstancial; que la señora M HC incurre en el síndrome de “alineación parental (sap)” al pretender que sus hijas piensen lo mismo que ella dice y que le causó suma tristeza enterarse el 09 de junio de 2023, de la medida cautelar decretada, porque ese día a las 4:00 pm tenía programada la celebración del cumpleaños de su hija A., con 12 invitadas entre amigas del colegio y sus familiares.
5 Archivo 33 del cuaderno de primera instancia. 6 Página 06 del archivo 33 del cuaderno de primera instancia. 7 Ibídem.4
Exteriorizó su opinión respecto de varios audios obrantes en el proceso, los que denominó de la siguiente manera:
- A. sola a media noche 1. • A. se perdió 1. • A. se perdió 2.
Exteriorizó su opinión respecto de varios audios obrantes en el proceso, los que denominó de la siguiente manera:
- A. sola a media noche 1. • A. se perdió 1. • A. se perdió 2. • A. va en moto a visitar al abuelo. • C no asiste donde la psicóloga. • C solicita a la madre violar la medida de protección. • El abuelo las trató mal en la finca. • 09 enero 2023 se vieron con el abuelo. • H en parapente. • Halloween. • Manipulación conejo. • Se quedan con la abuela mientras el padre en Bad Bunny. • Se vieron con el abuelo.
Y del audio del 11 de mayo de los corrientes argumentó que no se tiene certeza de la fecha en que fue grabado, a más de que lo que en él indica A. es falso, debido a que desde el 21 de febrero de la pasada anualidad el contacto de las demandantes con su abuelo paterno ha sido nulo.
Finalmente aseveró que para acceder a la medida cautelar medió una omisión en el decreto de pruebas que podrían ser necesarias con el fin de esclarecer fehacientemente los hechos y con fundamento en ello solicitó que se repusiera el auto recurrido o que en su defecto se concediera la alzada, para que prevalecieran siempre y de manera primordial los derechos de las menores de edad.
La demandante se opuso a la reposición del proveído confutado8 argumentando que la atención psiquiátrica a la que acudió desde el año 2014 se desencadenó por la relación matrimonial sostenida con el demandado, a quien
La demandante se opuso a la reposición del proveído confutado8 argumentando que la atención psiquiátrica a la que acudió desde el año 2014 se desencadenó por la relación matrimonial sostenida con el demandado, a quien denunció por violencia intrafamiliar, según da cuenta el SPOA 0515546099152202050528, aún activo y que la patología que la aquejaba desapareció desde que rehízo su vida con el cónyuge actual.
8 Archivo 34 del cuaderno de primera instancia.5
En punto a la medida cautelar decretada señaló que, lejos de ser desproporcionada, o de estar edificada en un escaso material probatorio, cuenta con abundante soporte que permite al Despacho colegir que el demandado transgrede constante y flagrantemente la medida de protección que le fuere impuesta al abuelo paterno por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín en la sentencia Nro. 36 del 21 de febrero de la pasada calenda, lo que justifica desde todo punto de vista la necesidad de la cautela, en procura de los intereses de las menores de edad demandantes.
Los audios aportados, a su juicio, no son más que prueba documental, contentiva de conversaciones que ha sostenido la progenitora con sus descendientes, más no un interrogatorio de parte, como lo estila la parte pasiva de la acción. Aunado a ello, éstos deben ser valorados en la oportunidad procesal que corresponda, esto es, previo a dictar sentencia, en conjunto con las demás pruebas y contra pruebas que sean arrimadas por las partes.
La medida decretada obedeció: “a la comprobación sumaria efectuada
previo a dictar sentencia, en conjunto con las demás pruebas y contra pruebas que sean arrimadas por las partes.
La medida decretada obedeció: “a la comprobación sumaria efectuada preliminarmente por el Despacho de que, en efecto, el padre y toda su familia extensa han burlado la medida de protección proferida en el PARD. (No puede perderse de vista que las medidas cautelares atienden al criterio de Apariencia de Buen Derecho, sin que ello constituya prejuzgamiento).”9.
Hizo énfasis en que el demandado incluso, no cuida a las niñas cuando le corresponde compartir con ellas, de acuerdo al régimen de visitas; ha violado la medida de protección impuesta por la autoridad judicial aludida, que no solo comprende el contacto físico, sino también virtual e indicó que éste ha reconocido la excelente labor de la señora H C como madre. Además, que también vulneró la medida cautelar solicitada, a través de su novia “P ”, a quien puso a que se presentara en el colegio de las menores de edad e hiciera una video llamada para dialogar con sus descendientes, so pretexto de que no tenía conocimiento de la misma, y además incumple la resolución judicial del PARD, cuando las deja al cuidado de la abuela materna, quien, si bien no tiene ninguna medida de protección en su contra, vive con el abuelo paterno, el señor H.
9 Página 15 del archivo 34 del cuaderno de primera instancia.6
RESOLUCIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN HORIZONTAL
El recurso de reposición fue resuelto por la señora juez a quo en el interlocutorio del
RESOLUCIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN HORIZONTAL
El recurso de reposición fue resuelto por la señora juez a quo en el interlocutorio del 07 de julio del corriente año10, en el que decidió no reponer la providencia del 08 de junio anterior y conceder la apelación interpuesta de manera subsidiaria, apuntalada en que: “no le asiste la razón a la apoderada de la parte demandada al recurrir el auto que decretó la medida cautelar solicitada, toda vez que, la demandante a través de su apoderada judicial, para ello, presentó pruebas idóneas que acreditan de que las niñas por las que se litiga, cuando se encuentran de visita con su padre, el aquí demandado, señor C AGG, se están viendo con el abuelo paterno, presunto agresor, y ello está prohibido, de acuerdo a lo decidido en la sentencia que resolvió el PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS, dictada por el Juzgado Décimo de Familia en Oralidad de esta localidad y que reposa a folios 137 y subsiguientes del expediente, encontrando en este caso, al padre, vulnerador de sus Derechos Fundamentales”.
Y en vista de la gravedad que reviste el asunto y que ha sido palmario según las pruebas aportadas, la desidia del progenitor en cuidar y proteger a su hija, de revictimizarla y exponerla al contacto con su presunto agresor, se consideró que le asistía razón a la actora en las réplicas presentadas al proceso y en su clamor para que se concediera una protección especial y legal a las niñas (…)”11
revictimizarla y exponerla al contacto con su presunto agresor, se consideró que le asistía razón a la actora en las réplicas presentadas al proceso y en su clamor para que se concediera una protección especial y legal a las niñas (…)”11
La alzada se otorgó con fundamento en lo reglado por el artículo 321 del Código General del Proceso.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Sea lo primero señalar que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con lo s reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un
10 Archivo 36 del cuaderno de primera instancia. 11 Página 06 del archivo 36 del cuaderno de primera instancia.7
proveído que resuelve una medida cautelar, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 8° del artículo 321 ibídem.
Superado lo anterior y como quiera que de los bosquejos del caso se extrae que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente o no, el decreto de la suspensión de las visitas, llamadas y video llamadas ent re el señor C AG y sus descendientes Al.G.H. y Au.G.H., necesario es comprender que: “las medidas cautelares son concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se
sus descendientes Al.G.H. y Au.G.H., necesario es comprender que: “las medidas cautelares son concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales”12.
Las medidas cautelares en los procesos de familia se encuentran reguladas en el artículo 598 del Código General del Proceso y entre ellas en el numeral quinto, literal f), la siguiente:
“5. Si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas:
f) A criterio del juez cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera edad; para tal fin, podrá decretar y practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las declaraciones del niño, niña o adolescente.”.
Éstas, según lo evocó la Corte Constitucional en la sentencia C-379 de 200413: “(…) tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal. Sin embargo, la C orte ha afirmado que “aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por
procesal. Sin embargo, la C orte ha afirmado que “aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se i mponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio. Por ende, ... los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido
12 Sentencia STC3917-2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona. 13 Magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra.8
proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio.”
Considerando lo pretendido en esta acción, la privación de la patria potestad que ostenta el señor C AGG respecto de s us descendientes Al.G.H. y Au.G.H., y el problema jurídico a resolver, no puede perderse de vista que el interés de éstas siempre debe prevalecer.
Frente al interés superior de los menores de edad y los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, la Corte Constitucional, en la reciente sentencia T-240 de 2023, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, expuso lo que a continuación se transcribe:
“66. El artículo 44 de la Constitución Política establece los derechos fundamentales de los niños, incluyendo la vida, la integridad física, la salud, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, y la expresión de su
“66. El artículo 44 de la Constitución Política establece los derechos fundamentales de los niños, incluyendo la vida, la integridad física, la salud, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, y la expresión de su opinión. Según la misma norma, estos serán protegidos de toda forma de violencia física o moral y la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de proteger a los niños para garantizar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Igualmente, el Código de la Infancia y la Adolescencia reconoce derechos adicionales, como el derecho a un ambiente sano, protección contra el maltrato y el abuso, y el derecho a no ser separados de su familia.
67. En esa línea, el principio del interés superior del menor obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo que implica adoptar un enfoque basado en derechos para garantizar su integridad física, psicológica, moral y espiritual. La Corte Constitucional ha establecido que el interés superior del menor es un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo fundamental y una norma de procedimiento. Además, se ha explicado que el contenido de dicho principio debe determinarse en cada caso con arreglo a la situación concreta del niño, niña y adolescente, a partir del contexto y las necesidades particulares de estos.
68. Del mismo modo, la Corte ha indicado que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener una familia que les brinde un desarrollo integral, siendo la familia la primera llamada a asistirlos y orientarlos. Los padres deben asegurar el afecto recíproco, la comunicación y el ejemplo de vida y dirección para sus hijos.
tienen derecho a tener una familia que les brinde un desarrollo integral, siendo la familia la primera llamada a asistirlos y orientarlos. Los padres deben asegurar el afecto recíproco, la comunicación y el ejemplo de vida y dirección para sus hijos. Los niños tienen derecho a ser protegidos contra el maltrato y los abusos de cualquier tipo por parte de sus padres, representantes legales, personas responsables de su cuidado y miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. Estas obligaciones se enmarcan en la progenitura responsable, lo que implica que los derechos y deberes que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos deben ejercerse en beneficio del interés superior del menor y no en provecho personal de los progenitores.9
69. Ahora bien, la Corte ha establecido que el interés superior del menor debe ser tenido en cuenta en todas las decisiones de las instituciones públicas o privadas, los tribunales, órganos legislativos y autoridades administrativas.
Incluso, ha señalado que es el “faro iluminador” en actuaciones como los procesos de custodia, cuidad o personal y visitas, pues “de ello dependerá su crecimiento, desarrollo y crianza en condiciones adecuadas, armónicas e integrales”. Así, las autoridades administrativas y judiciales deben resolver los procesos que impacten la situación de un menor de eda d, partiendo de su condición de sujeto de especial protección constitucional.
70. En resumen, el interés superior del menor es un mandato constitucional orientado a que los niños, niñas y adolescentes cuenten con un ambiente sano e idóneo para su desarrollo integral. Las obligaciones de garantía de dicho ambiente recaen en el Estado, la sociedad y, en especial, en la familia del menor.”.
orientado a que los niños, niñas y adolescentes cuenten con un ambiente sano e idóneo para su desarrollo integral. Las obligaciones de garantía de dicho ambiente recaen en el Estado, la sociedad y, en especial, en la familia del menor.”.
Las niñas en favor de las que se litiga, nacieron el 25 de noviembre de 2015 y el 06 de junio de 2017, tal como se desprende de sus registros civiles de nacimiento obrantes en las páginas 138 a 141 del archivo 08 del cuaderno de primera instancia, lo que implica que son sujetos de especial protección, por lo que la familia, la sociedad y el Estado están obligados a asistirlas y protegerlas.
Con esa mira, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, tal como se desprende de las páginas 142 a 144 ibídem, en el proceso especial de restablecimiento del que conoció, en el proveído del 21 de febrero de 2022, declaró vulnerados sus derechos a la vida, a la calidad de vida y a un ambiente sano y además resolvió mantener la restricción del contacto de aquellas con el abuelo paterno, señor HG.
La medida provisional fue decretada, según la señora juez a quo precisamente porque el demandado, padre de las niñas Al.G.H. y Au.G.H. permite que el señor HG, su progenitor, tenga contacto con aquellas.
A dicho incumplimiento hace referencia la señora M HC desde la interposición de la demanda y lo ha reiterado a lo largo del proceso hasta el decisorio blanco de la impugnación. Frente a esto, el señor G G señala que la medida no está sustentada en el suficiente material probatorio y que el audio aportado por la madre de las
demanda y lo ha reiterado a lo largo del proceso hasta el decisorio blanco de la impugnación. Frente a esto, el señor G G señala que la medida no está sustentada en el suficiente material probatorio y que el audio aportado por la madre de las niñas el 11 de mayo de los corrientes 14, es un interrogatorio que ésta les realiza y que no puede ser tenido en cuenta, en la medida en que no se observan las relgas
14 Según se desprende del archivo 22 del cuaderno de primera instancia.10
de la Ley 1098 de 2006 y además no se surtió con la presencia obligatoria del Defensor de Familia.
De cara a ese motivo de inconformidad, ha de indicarse que la Ley 1098 de 2006 propende por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como se desglosa de su artículo 8º, que señala que: “Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.”; a tal punto que, en armonía con el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia preceptúa en el artículo 9º, que: “En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. (…)”, a lo que se aúna que tienen derecho a tener y a crecer en el seno de la familia, a ser acogidas y no
prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. (…)”, a lo que se aúna que tienen derecho a tener y a crecer en el seno de la familia, a ser acogidas y no ser expulsadas de ella, lo que implica que : “tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario.”15.
Téngase presente que el maltrato infantil comporta cualquier abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y en general, toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona, como lo impone el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006.
En ese orden de ideas y para los efectos de la acreditación de los fundamentos fácticos de la medida cautelar, no es admisible que se sostenga que el au dio allegado al proceso por la señora HC, el 11 de mayo de la cursante anualidad, así como los adosados con la demanda, no pueden ser tenidos en cuenta porque en estos, no estuvo presente el Defensor de Familia, pues simplemente se
15 Artículo 18 de la Ley 1098 de 2006.11
estos, no estuvo presente el Defensor de Familia, pues simplemente se
15 Artículo 18 de la Ley 1098 de 2006.11
tratan de conversaciones de una madre con su hija y en punto al de la calenda anotada, en el que ésta expuso que en repetidas ocasiones veía a su abuelo; menos que no se tenga certeza de la fecha en la que fue grabado, porque no se comprobó que lo fuera antes del 21 de febrero de 2021 – carga que le asistía al recurrente -, y que se predique que son indicadores de la mala fe y de un interés inexplicable de perjudicarlo, cuando ello no se acreditó siquiera sumariamente y porque conforme al artículo 83 Superior, la buena fe goza de presunción lega
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