TSDJ MED SF - 05001311000720230043001-(01-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311000720230043001-(01-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
TEMA: DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA – El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos. / ALIMENTOS PROVICIONALES EN PROCESO DE DIVORCIO - Para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente, además de la capacidad del alimentante, debe acreditarse la cuantía de las nece sidades del alimentario. / CARGA PROBATORIA - La carga probatoria del hecho positivo contrario se desplaza hacia el demandado, quien puede excepcionar que el demandante posee medios de subsistencia y no es por tanto acreedor a los alimentos que pide. /
HECHOS: Es tarea de la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el numeral cuarto del auto pro ferido por la Juez Séptima de F amilia de Oralidad de Medellín, Antioquia a través del cual no accedió a la fijación de alimentos p rovisionales, en el proceso de divorcio de matrimonio civil.
TESIS: La mencionada obligación, s ean de personas mayores o menores de edad tiene como sustento el principio de la solidaridad pues buscan resguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de aquéllas personas en condición de vulnerabilidad. Se da a través de la concesión de unos ingresos o de una prestación generalmente periódica para la manute nción a cargo del obligado por la ley a cumplir con esa erogación, una vez acreditada la capacidad económica para proveerla. (…) La corte trata las características de la obligación alimentaria así: “a. La obligación
cargo del obligado por la ley a cumplir con esa erogación, una vez acreditada la capacidad económica para proveerla. (…) La corte trata las características de la obligación alimentaria así: “a. La obligación alimentaria no es u na que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de un a norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiar ios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos re quisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva ”. (…) Son otorgados cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo j urídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante. Como los tres elementos axiológicos de la obligaci ón alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de algu no de ellos torna nugatoria la respectiva acción. (…) Para la pros peridad de la pretensión de alimentos, se requiere justificar también que el demandante, dada su situación económica, tiene la necesidad de los alimentos. Sin embargo, como este presupuesto equivale a la pobreza del actor, su afirmación se considera como un hecho negativo indefinido . (…) E l juez ordenará que se den alimentos provisionales, siem pre que la demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado y que,
negativo indefinido . (…) E l juez ordenará que se den alimentos provisionales, siem pre que la demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado y que, para la fijación de estos en cuantía superior a un salario mínimo legal mensual vigente, también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario; disposic ión [Art. 397 # 1 del C.G.P.] que se considera aplicable en los procesos de divorcio cuando el jue z se encuentre en la situación de decretar alimentos provisionales.
MP. MARCELA SABAS CIFUENTES
FECHA: 01/11/2023
PROVIDENCIA: AUTOProceso de divorcio de matrimonio civil – Apelación auto niega fijación alimentos provisionales Radicado No. 05001-31-10-007-2023-00430-00 (2023-262) Página 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Magistrada Sustanciadora: Marcela Sabas Cifuentes
Medellín, noviembre primero (1) de dos mil veintitrés (2023) Ref. Rad. 05001-31-10-007-2023-00430-00 (2023-262) Auto No. 178
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el numeral cuarto del auto proferido en septiembre 6 de 20231, por la Juez Séptima de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia a través del cual no accedió a la fijación de alimentos provisionales, en el proceso de divorcio de matrimonio civil promovido por S B R contra J D L R.
por la Juez Séptima de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia a través del cual no accedió a la fijación de alimentos provisionales, en el proceso de divorcio de matrimonio civil promovido por S B R contra J D L R.
ANTECEDENTES
1. S B R, en julio 28 de 20232, presentó demanda de divorcio de matrimonio civil en contra de su cónyuge J D
1 Folios 491 al 492 del cuaderno No. 1. 2 Folios 1 al 21 del cuaderno No. 1Proceso de divorcio de matrimonio civil – Apelación auto niega fijación alimentos provisionales Radicado No. 05001-31-10-007-2023-00430-00 (2023-262) Página 2
L R, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia.
2. Dentro del escrito de la demanda referida, la demandante solicitó el decreto de varias medidas cautelares, entre ellas “Se fije como cuota alimentaria provisional en favor de mi mandante y a cargo del demandado la suma de $1.160.000, ya que tal y como se explicó en el acápite de hechos mi mandante se encuentra desvinculada laboralmente y con diversos trastornos mentales que le han impedido obtener un empleo”3.
3. La Juez Séptima de Familia de Oralidad de Medellín, mediante auto proferido en agosto 10 de 2023 4, inadmitió la demanda aludida para que la actora acreditara los ingresos actuales del demandado o aportará elementos o circunstancias que permitieran evaluar su
proferido en agosto 10 de 2023 4, inadmitió la demanda aludida para que la actora acreditara los ingresos actuales del demandado o aportará elementos o circunstancias que permitieran evaluar su capacidad económica “lo anterior en virtud de que los alimentos se fijan no sólo como consecuencia de las necesidades económicas de los alimentarios sino, además a la capacidad económica del alimentante.
Así mismo, aportará una relación mensual de gastos de las alimentarias y la prueba documental que demuestre los gastos invocados”, entre otras exigencias.
4. S B R, con el fin de cumplir el anterior requerimiento, presentó memorial en septiembre 4 de 2023 5 afirmando que ella es víctima de violencia física, psíquica y económica propinada por su cónyuge, siendo éste quien cubre los gastos de servicios, internet y alimentación de su hogar debi do a que todavía viven juntos, no así los gastos personales de ella.
Señaló que los gastos mensuales del mercado ascienden a $1.212.305 y además allegó las cuentas de sus “cosas personales”.
3 Folio 12 del cuaderno No. 1. 4 Folios 207 y 208 del cuaderno No. 1. 5 Folios 212 a 223 del cuaderno No. 1Proceso de divorcio de matrimonio civil – Apelación auto niega fijación alimentos provisionales Radicado No. 05001-31-10-007-2023-00430-00 (2023-262) Página 3
Respecto a la capacidad económica del demandado argumentó que él tiene tres inmuebles a su nombre, los que estaban arrendados en el
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Respecto a la capacidad económica del demandado argumentó que él tiene tres inmuebles a su nombre, los que estaban arrendados en el 2022, recibiendo mensualmente $520.000, $497.000 y $570.000 por concepto de canon de arriendo por cada uno de ellos, para un total de $1.587.000, cánones que fueron aumentados para este año entre $650.000 a $700.000, para un total aproximado de $1.950.000 mensuales, además de que uno de esos bienes, se encuentra en venta por $120.000.000.
Afirmó que el demandado es trabajador independiente, ejerce como comisionista en venta de propiedades, cuenta con diversos productos de ahorro, que le generan rendimientos, al parecer con un CDT por valor de $12.000.00 0 en JFK Cooperativa Financiera, más los dineros mensuales que él recibe por concepto de préstamo que le realiza a otras personas, lo que hace presumir un ingreso fijo mensual, además de los aportes que efectúa mes a mes por $222.646 a la Cooperativa Cootrasena y de la herencia que recibió por $30.000.000 y “que se encuentra en sus diversas cuentas de ahorro”.
5. La Juez Séptima de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en auto de septiembre 6 de 20236, admitió la demanda y en el numeral 4 de dicho proveído dispuso: “En cuanto a la medida de alimentos provisionales no se accede aún a la fijación de estos a favor de la cónyuge demandante señora S B R y a cargo del señor J D L R , toda vez que no se encuentran acreditados los
de dicho proveído dispuso: “En cuanto a la medida de alimentos provisionales no se accede aún a la fijación de estos a favor de la cónyuge demandante señora S B R y a cargo del señor J D L R , toda vez que no se encuentran acreditados los factores de CAPACIDAD, NECESIDAD Y CULPABILIDAD”, entre otras decisiones.
6. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, manifestando que en el escrito de la demanda y en el de subsanación narró y aportó la prueba documental tendiente a demostrar su estado de salud actual por lo
6 Folios 491 y 492 del cuaderno No. 1Proceso de divorcio de matrimonio civil – Apelación auto niega fijación alimentos provisionales Radicado No. 05001-31-10-007-2023-00430-00 (2023-262) Página 4
que requiere asistir a citas de psicología, psiquiatría por la depresión, ansiedad y dificultad que tiene para llevar una vida normal, por lo que no le ha sido posible conseguir un empleo, encontrándose desempleada a diferencia de su cónyuge quien cuenta con bienes inmuebles que le permiten percibir renta y subsistir, además ella no cuenta con sus padres quienes podrían brindarle algún tipo de ayuda económica y a la fecha depende del demandado quien lleva los alimentos a su hogar, mientras ella se encarga de los quehaceres de la casa, donde aún ambos residen, por lo que aduce que es “víctima de violencia económica, entre otras”.
Explicó que una vez su cónyuge se retire del inmueble donde ambos
la casa, donde aún ambos residen, por lo que aduce que es “víctima de violencia económica, entre otras”.
Explicó que una vez su cónyuge se retire del inmueble donde ambos residen, ella tendrá que asumir los gastos de su casa, reiterando que se encuentra desempleada, no cuenta con ahorros, debido a que siempre se dedicó a la s labores del hogar, siendo J D L R, quien maneja todos los dineros.
Presentó una relación de gastos discriminando cada uno de los conceptos con su correspondiente valor por un total de $1.212.305.
Frente a la culpabilidad dijo que “se narra en los hechos de la demanda y en la sentencia N° 077 del 27 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia De Medellín, mi mandante es víctima de violencia física, psíquica y económica, y bien se entiende que aquella decisión fue tomada en otra instancia y por otro operador, si constituye un indicio de culpabilidad del aquí demandado”.
Y respecto la ca pacidad económica del demandado afirmó que este tiene 3 inmuebles propios, los que tiene arrendados y agregó que su cónyuge “cuenta con unos recibos de pago del arriendo de febrero de 2022, en los que se lee que los tres arrendatarios son:
1. Yuberly Andres Rivera por valor de $520.000
2. Leydi Daniela Alvarez por valor de $497.000
3. Juan Guillermo Durando por valor de $570.000Proceso de divorcio de matrimonio civil – Apelación auto niega fijación alimentos provisionales
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Para un total de $1.587.000, valores que fueron aumentados para este año, dice mi mandante que aproximadamente cada uno quedo entre $650.000 y $700.000, es decir aproximadamente mensual $1.950.000, adicionalmente se observa en las fotos de los inmuebles que el bien ubicado en el primer piso (son tres pisos), se encuentra en venta, por valor de $120.000.000”.
Expuso que el accionado cuenta con diversos productos financieros que le generan rendimientos, como lo es un CDT por $12.000.000 en JFK Cooperativa Financiera, además recibe dineros mensuales por préstamos que le realiza a otras personas y ella cuenta “con los soportes de los pagos que realiza el señor J D a la seguridad social, lo que hace presumir un ingreso fijo mensual, además también realiza mes a mes aportes por valor de $222.646 a la Cooperativa Cootrasena” y agregó que él también es trabajador independiente, ejerce como comisionista en venta de propiedades y en enero del presente año recibió por concepto de herencia $30.000.000 que se encuentran en sus diversas cuentas de ahorros.
7. La Juez Séptima de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en auto proferido en octubre 13 de 2023 7 no repuso la decisión impugnada con fundamento en que la demandante solo aportó una relación de gastos mensuales, limitándose a informar que el demandado continúa sufragando los gastos del hogar e indicó que éste “recibe dineros por concepto de arriendos de unos inmuebles que están en
relación de gastos mensuales, limitándose a informar que el demandado continúa sufragando los gastos del hogar e indicó que éste “recibe dineros por concepto de arriendos de unos inmuebles que están en cabeza de él, pero nunca aportó evidencias que certificaran tal actuación, además nunca informó si el aquí demandado recibe algún salario mensual, ni tampoco aportó certificación laboral alguna que haga probar si quiera la capacidad económica que tiene el demandado”, precisando que, si en el transcurso del proceso ella acredita sumariamente dicha capacidad, los alimentos pueden ser decretados.
7 Folios 513 a 524 del cuaderno No. 1Proceso de divorcio de matrimonio civil – Apelación auto niega fijación alimentos provisionales Radicado No. 05001-31-10-007-2023-00430-00 (2023-262) Página 6
Explicó que ese “Despacho no desconoce la posible violencia que el demandado pueda estar ejerciendo sobre ella, pero se solicita la fijación de alimentos provisionales por valor de $1160.000 y se estima que en total el demandado puede estar devengando $1950.000 un valor que en todo caso es estimado por la actora pero del que no existe en el expediente si quiera prueba sumaria, y que en todo caso estaría afectando más del 50% de los ingresos del demandado y aunque este Despacho no desconoce la situación de la actora, lo cierto es que no puede exigirse a una persona que pague más d inero del que tiene la capacidad económica de aportar luego de solventar su necesidades básicas”.
La Juez a quo concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.
CONSIDERACIONES
a una persona que pague más d inero del que tiene la capacidad económica de aportar luego de solventar su necesidades básicas”.
La Juez a quo concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 417 del Código Civil, permite que mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, el juez puede ordenar que se otorguen provisionalmente y el artículo 419 de la misma obra prevé que, en la tasación de alimentos se debe considerar las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas, siendo procedente su señalamiento, acorde con el artículo 420 siempre y cuando la parte beneficiada demuestre su necesidad alimentaria.
Frente al tema de la obligación alimentaria, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STC10829 de julio 25 de 2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, señaló: “(…) que la figura de los alimentos, sean de personas mayores o menores de edad, tiene como sustento el principio de la solidaridad pues buscan resguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de aquéllas en condición de vulnerabilidad, a través de la concesión de unos ingresos o de una prestación generalmente periódica para la manutención a cargo del obligado por la ley a cumplir con esa erogación, un a vez acreditada la capacidad económica para proveerla.
Al respecto, la Corte Constitucional ha conceptuado:Proceso de divorcio de matrimonio civil – Apelación auto niega fijación alimentos provisionales
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“(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”.
“(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”8.
En otro pronunciamiento, ese alto Colegiado en providencia STC6975 de junio 4 de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, enunció las “características de las obligaciones alimentarias” así;
“(…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del
solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia . d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad (…)”9 (subrayas fuera de texto).
En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejúsdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar a favor de todos los enlistados en el canon 411 reseñado. (…)
8 Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2004. 9 Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2015.Proceso de divorcio de matrimonio civil – Apelación auto niega fijación alimentos provisionales
8 Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2004. 9 Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2015.Proceso de divorcio de matrimonio civil – Apelación auto niega fijación alimentos provisionales Radicado No. 05001-31-10-007-2023-00430-00 (2023-262) Página 8
(…) Adicionalmente, son otorgados cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: “(…) i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante (…)” (resaltado de la Sala)10.
Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción (…)”11
2. El artículo 598 del Código General del Proceso prescribe que en los procesos de divorcio y/o cesación, de los efectos civiles de matrimonio religioso, entre otros, si el juez lo considera conveniente, podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas:” (…) c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos (…)” y la misma codificación al regular el proceso de alimentos en el artículo 397 numeral 1º preceptúa que desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales, siempre que el demandante acompañe prueba sumaria de la capacidad económica del demandado y que para la fijación de
alimentos en el artículo 397 numeral 1º preceptúa que desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales, siempre que el demandante acompañe prueba sumaria de la capacidad económica del demandado y que para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente, también debe acreditarse la cuantía de las necesidades del alimentario.
3. La actora solicita se fije cuota alimentaria provisional a cargo del cónyuge demandado y a su favor, mientras se tramita el proceso de divorcio, debido a que se encuentra desempleada y padece “diversos trastornos mentales que le han impedido obtener empleo”.
Para efectos de acreditar su calidad de cónyuge, obra a folio 26 y 27 del expediente que contiene la actuación de primera instancia, el folio del registro civil de matrimonio obrante a folio 9 del cuaderno No 1.
10 CSJ. Civil, sentencia STC1314 de 7 de febrero de 2017, exp. 2016-00695-01. 11 CSJ Sala de Casación Civil, STC10829-2017 Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01401-00 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Proceso de divorcio de matrimonio civil – Apelación auto niega fijación alimentos provisionales Radicado No. 05001-31-10-007-2023-00430-00 (2023-262) Página 9
Además, afirmó, que tiene necesidad de los alimentos solicitados porque se encuentra desempleada, es ama de casa, siempre ha dependido económicamente de su cónyuge, no percibe ingresos y aduce que es víctima de ma ltrato psicológico y económico al que ha
porque se encuentra desempleada, es ama de casa, siempre ha dependido económicamente de su cónyuge, no percibe ingresos y aduce que es víctima de ma ltrato psicológico y económico al que ha estado sometida por parte de su cónyuge.
Para probar lo anterior aportó:
Copia de la Resolución No. 425 de noviembre 19 de 2012 12 “Por medio de la cual se admite una Solicitud de Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar” expedida por la Comisaría de Familia Diez. La Candelaria, en favor de S B R y a través de la cual se conminó a J D L R, para que se abstuviera de ejecutar actos de violencia, agresión, maltrato, amenaza u otras ofensas en contra de ella.
Copia donde consta que, en diciembre 7 de 201213, el médico tratante de la IPS Biosigno remitió a la demandante a valoración por psicología.
Fotocopia de la historia clínica de la actora del 2012/11/0714 en la que consta: “PACIENTE QUE CONSULTA POR QUE EL DÍA DE AYER PRESENTO AL
PARECER LESIÓN POR AGRESIÓN, SEGÚN REFIERE SU PAREJA LA AGREDIO
FISICAMENTE PRESENTANDO TRAUMAS EN MULTIPLES PARTES DEL CUERPO
PERO PRINCIPALMENTE EN CARA Y EN MIEMBROS SUPERIORES (…)”
Resolución No. 230 de marzo 11 de 201915 “Por medio de la cual se admite una Solicitud de Medida de Protección”, expedida por la Comisaría de Familia de la Comuna Nueve de esta ciudad, en el radicado 02 -5515-19 a
Resolución No. 230 de marzo 11 de 201915 “Por medio de la cual se admite una Solicitud de Medida de Protección”, expedida por la Comisaría de Familia de la Comuna Nueve de esta ciudad, en el radicado 02 -5515-19 a través de la cual se admitió la solicitud de medida de protección en favor de S B y se conminó a J D L R, para
12 Folios 50 a 52 del expediente unificado. 13 Folios 60 del expediente unificado 14 Folios 61 a 63 del expediente unificado. 15 Folios 64 a 66 del expediente unificado.Proceso de divorcio de matrimonio civil – Apelación auto niega fijación alimentos provisionales Radicado No. 05001-31-10-007-2023-00430-00 (2023-262) Página 10
que en lo sucesivo se abstuviera de “realizar toda conducta de violencia física, verbal, psicológica, agresiones, maltratos, agravios, amenazas, ofensas o cualquier otra similar que puedan alterar la paz y la armonía familiar, de conformidad con el Art. 5º de la ley 294 de 1996 modificada por la ley 575/00 y 1257/08 en contra de su esposa S B R (…)”.
Informe pericial de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Básica de Medellín de marzo 22 de 2019 16 en el qu e consta que se examinó a S B R, donde ésta indicó: “vengo a valoración de riesgo pues he sido víctima de violencia física, verbal, psicológica y económica, por parte de mi esposo con quien convivo desde hace 6 años, casados desde hace 2 años, no tenemos hijos”.
indicó: “vengo a valoración de riesgo pues he sido víctima de violencia física, verbal, psicológica y económica, por parte de mi esposo con quien convivo desde hace 6 años, casados desde hace 2 años, no tenemos hijos”.
Certificación expedida por la psicóloga Eydis Yohana Murillo Mosquera, en marzo 28 de 201917, dirigida a la Comisaría de Familia – Comuna 09, indicando que la actora se encuentra recibiendo atención psicológica desde el 24 de febrero al 28 de marzo de 2019, con un total de 6 sesiones.
Certificación emitida por la psicóloga Diana Lucy Durán Bedoya, en septiembre 26 de 2022 18, en la que sostuvo que la S B R ha recibido maltrato psicológico y económico al que ha estado sometida por parte de su pareja, lo que le ha generado angustia y ansiedad.
Resolución No. 406 de septiembre 1 de 2022 19 emitida por la Comisaría de Familia Comuna Nueve de Buenos Aires “Por medio de la cual se admite una Solicitud de Medida de Protección” en favor de S B R y de su grupo familiar, por los hechos denunciados en materia de violencia intrafamiliar y en la que se conminó a J D L R, para que se abstuviera de ejecutar actos de
16 Folios 69 a 71 del expediente unificado. 17 Folio 72 del expediente unificado. 18 Folios 81 del expediente unificado. 19 Folios 82 a 86 del expediente unificado.Proceso de divorcio de matrimonio civil – Apelación auto niega fijación alimentos provisionales
17 Folio 72 del expediente unificado. 18 Folios 81 del expediente unificado. 19 Folios 82 a 86 del expediente unificado.Proceso de divorcio de matrimonio civil – Apelación auto niega fijación alimentos provisionales Radicado No. 05001-31-10-007-2023-00430-00 (2023-262) Página 11
violencia, agresión, maltrato, amenaza u otras ofensas en contra de su cónyuge.
Resolución No. 572 de noviembre 23 de 2022 20 proferida por la Comisaría de Familia Comuna Nueve Buenos Aires, contentiva del acta de conciliación por violencia intrafamiliar celebrada entre las partes, en la que se declaró responsable de dicha violencia al demandado, entre otras decisiones, la que fue recurrida por éste correspondiéndole el conocimiento del recurso de alzada a la Juez Cuarta de Familia de Oralidad de Medellín, quien en proveído de marzo 27 de 2023 21 , confirmó dicha decisión.
Fotocopia la historia clínica d e S B R , en la que consta que ella consultó en septiembre 5 de 2022 22, a la 1:58 p.m. refiriendo que el motivo de la consulta fue por los problemas que tenía con su esposo, siendo víctima de humillaciones y constantes maltratos, más que todo psicológicos.
En la historia clínica consta la consulta médica a la que asistió la demandante en noviembre 19 de 2022, a las 11:02 a.m. en la que se le diagnóstico “EPISODIO DEPRESIVO MODERADO ”23 y en historia clínica de
demandante en noviembre 19 de 2022, a las 11:02 a.m. en la que se le diagnóstico “EPISODIO DEPRESIVO MODERADO ”23 y en historia clínica de psiquiatría de abril 22 de 2023 se indicó que ella tiene un diagnóstico
de “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN” y “TRANSTORNO DE
ADAPTACIÓN”24.
Discriminó sus gastos mensuales por valor de $1.212.305, aportó varias facturas25 y para probar la capacidad económica de su cónyuge, allegó:
20 Folios 87 a 91 del expediente unificado. 21 Folios 92 a 104 expediente unificado. 22 Folios 122 a 123 del expediente unificado. 23 Folios 132 a 133 del expediente unificado. 24 Folios 154 al 155 del expediente unificado. 25 Folios 236 a 241 del expediente unificado.Proceso de divorcio de matrimonio civil – Apelación auto niega fijación alimentos provision ales Radicado No. 05001-31-10-007-2023-00430-00 (2023-262) Página 12
Certificado de Tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur26, identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 001-1022097, 001-1022098, 001-1022099, 001966765, donde consta que su propietario actual es el demandado.
Comprobantes de pago por gastos de salud y pensión 27 por valores de $330.600 correspondientes a los meses de diciembre de 2022 a abril de 2023.
Cotización CDT expedida por la Cooperativa Financiera JFK a nombre
Comprobantes de pago por gastos de salud y pensión 27 por valores de $330.600 correspondientes a los meses de diciembre de 2022 a abril de 202
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