TSDJ MED SF - 050013110008 2022-00112-02-(16-06-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 050013110008 2022-00112-02-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
1 Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 05 001 31 10 008 2022 00112 02
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Sala de Familia
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Impugnación: 05 001 31 10 008 2022 00112 02
Radicado Interno (2022-095)
Sentencia Nro. 072 de 2022
Medellín, dieciséis de junio de dos mil veintidós.
Discutido y aprobado mediante acta Nro. 089 del 16 de junio de 2022.
Se decidirá la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia 52 del 06 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Ernesto Quiroga Sanabria en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, a la que se vinculó a Héctor Andrés Orrego Ruiz, Álvaro de Jesús Berrio Sosa1 y Yadis Elena Arango Castaño.
I. ANTECEDENTES
Del escrito tutelar se extrae que el señor Carlos Ernesto Quiroga Sanabria, por medio de la Escritura Pública Nro. 1545 del 29 de diciembre de 2017 de la Notaría Treinta y Uno de Medellín adquirió los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 001-1028094 y 001-1027997.
En enero del año 2018 acudió con dicho acto escriturario a la Oficina de Registro de
y Uno de Medellín adquirió los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 001-1028094 y 001-1027997.
En enero del año 2018 acudió con dicho acto escriturario a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, para su inscripción, el que no ha sido posible, por cuanto:
1 Aunque en el proveído del 26 de abril de los corrientes, se indicó como su apellido “Ossa”.2 Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 05 001 31 10 008 2022 00112 02
1. El turno de radicación Nro. 2018 -1778 del 18 de enero de 2018 fue devuelto el 25 siguiente, debido a que en el inmueble con matrícula inmobiliaria Nro . 001-1028094 se encontraba vigente un embargo , ordenado mediante oficio 8500 del 19 de noviembre de 2017 de la Secretaría de Movilidad de Medellín.
Sobre la matrícula inmobiliaria 001-1027997 nada se dijo.
2. El 05 de abril de 2018 , ingresada nuevamente la escritura p ública para registro, con turno de radicación 2018 -25208, fue expedido el orden 2018132338, indicando que versaba sobre el certificado de libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria 001 -1027997, lo que corresponde a un error , por cuanto lo solicitado era el registro de la Escritura Pública Nro. 1545 del 29 de diciembre de 2017.
3. El 17 de mayo de 2021, fue expedida una nota devolutiva con relación al
cuanto lo solicitado era el registro de la Escritura Pública Nro. 1545 del 29 de diciembre de 2017.
3. El 17 de mayo de 2021, fue expedida una nota devolutiva con relación al predio con matrícula 001 -1027997, por cuanto respecto de este existía un embargo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que ingresó a la Oficina de Registro ac cionada en el mes de mayo de 2018.
Respecto de la matrícula inmobiliaria Nro. 001-1028094 nada apuntaló.
Por intermedio de la abogada Diana Patricia Eusse Arenas acudió a la entidad accionada solicitando la revocatoria directa del acto proferido en torno a la matrícula inmobiliaria Nro. 001-1028094, negada mediante el oficio ORIPMZS-GJ-1358.
El 11 de agosto de 2021 con su hermana solicitó la revocatoria de la anotación Nro. 021 del certificado de tradición y libertad del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001 -1028094, negada mediante la Resolución Nro. 692 del 15 de septiembre siguiente.
A su juicio, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Surdesatendió las previsiones de la Ley 1579 de 2012, acerca del principio de prioridad y rango, pues registró primero una actuación que ingresó mucho después de la suya y pese a ello, se negó a corregir su propio error, causándole un daño irreparable y una vulneración al debido proceso.
Con fu ndamento en esos hechos solicitó la protección de sus derechos
y pese a ello, se negó a corregir su propio error, causándole un daño irreparable y una vulneración al debido proceso.
Con fu ndamento en esos hechos solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, con el fin de que se ordene a la3 Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 05 001 31 10 008 2022 00112 02 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Sur- (i) que deje sin efectos la anotación del embargo emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 0011028094 y 001 -1027997 y (ii) registre la Escritura Pública Nro. 1545 del 29 de diciembre de 2017 de la Notaría Treinta y Uno de Medellín, por no existir impedimento alguno para ello.
Aportó, en su orden, la copia de su cédula de ciudadanía; la solicitud de registro de documentos del 18 de enero de 2018, la nota devolutiva del 25 siguiente, la solicitud de registro de documentos del 05 de abril de 2018, dos solicitudes del certificado de libertad de la misma fecha, la nota devolutiva del 17 de mayo de 2018, el memorial presentado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Surel 26 de julio de 2018, la petición de revocatoria directa presentada ante la misma entidad el 11 de agosto de 2021, la Resolución Nro. 692 del 15 de septiembre de 2021, la copia de la Escritura Pública Nro. 1545 del 29 de diciembre de 2017 de
misma entidad el 11 de agosto de 2021, la Resolución Nro. 692 del 15 de septiembre de 2021, la copia de la Escritura Pública Nro. 1545 del 29 de diciembre de 2017 de la Notaría Treinta y Uno de Medellín y los certificados de tradición y libertad de los fundos identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 001 -1028094 y 0011027997 de la Oficina de Registro accionada.
El auto que admitió2 esta acción constitucional en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, ordenó su notificación y le concedió el término de 02 días para que se pronunciara sobre el particular y finalmente asignó valor probatorio a los documentos aportados con la solicitud tutelar.
Ahora bien, mediante proveído del 26 de abril de los corrientes3, en cumplimiento de lo dispuesto por el despacho de la magistrada ponente, en auto del 22 de abril de 20224, vinculó a esta acción a los señores Héctor Andrés Orrego Ruiz, Álvaro de Jesús Berrio Sosa5 y Yadis Elena Arango Castaño, a quienes ordenó notificar y les concedió el término de 02 días para que ejercieran su derecho de defensa.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS
La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Sur -, indicó6 que el mecanismo de la acción de tutela,
2 Del 09 de marzo de 2022, página 65 del cuaderno de primera instancia. 3 Página 106 del cuaderno de primera instancia. 4 Páginas 100 a 105 del cuaderno de primera instancia.
2 Del 09 de marzo de 2022, página 65 del cuaderno de primera instancia. 3 Página 106 del cuaderno de primera instancia. 4 Páginas 100 a 105 del cuaderno de primera instancia. 5 Aunque en el proveído del 26 de abril de los corrientes, se indicó como su apellido “Ossa”. 6 Páginas 72 a 75 del cuaderno de primera instancia.4 Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 05 001 31 10 008 2022 00112 02 únicamente procede cuando no se cuente con otros medios de defensa para reclamar los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o para solicitar un procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales. Además, es un mecanismo subsidiario e inmediato utilizado para evitar un perjuicio irremediable que, en este caso, no considera que se ocasione.
Ratificó plenamente lo dispuesto en la Resolución N ro. 692 del 15 -09-2021, señalando que para no repetir lo indicado en dicho acto administrativo explica al accionante, el proceso registral de la siguiente manera:
Cuando ingresó por primera vez la Escritura Pública 1545 del 29 de diciembre de 2017 de la Notaría 31 de Medellín (el 18 de enero de 2018) con el turno de radicado 2018-1778, se impedía su registro porque existía un embargo vigente en un proceso de jurisdicción coactiva, según el oficio 8500 del 09 de noviembre de 2017 de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín, en la anotación 19 del inmueble 001-1028094. De ello se dio cuenta al accionante mediante la notificación del 09 de febrero de 2018.
Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín, en la anotación 19 del inmueble 001-1028094. De ello se dio cuenta al accionante mediante la notificación del 09 de febrero de 2018.
Nada se indicó sobre el folio de matrícula inmobiliaria 001-1027997, porque los documentos se registran en su integridad, a menos que todos los intervi nientes en la escritura pública envíen a la oficina una solicitud de registro parcial, indicando que solo se lleve a efecto en el folio que no tiene impedimento legal, según lo preceptúa el artículo 17 de la Ley 1579 de 2012. Como no hubo una solicitud de registro parcial, la escritura pública a notada se devolvió de manera í ntegra y c on el debido fundamento legal: artículos 1521 del Código Civil y 34 de la Ley 1579 de 2012. Sin embargo, esa medida cautelar, se canceló el 2 de marzo de 2018, mediante el oficio 13.878 del 20-02-2018 de Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín, con el turno de documento 2018-16598.
El 5 de abril de 2018, reingresó nuevamente la Escritura Pública 1545 con el turno de documento 2018 -25208, pero esta vez, fue devuelta porque en el folio 0011027997, el 1 ° de febrero de 2018, ingresó un em bargo ejecutivo con acción personal, comunicado mediante el oficio 0080 del 23 -01-2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que se encuentra vigente.5 Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 05 001 31 10 008 2022 00112 02
Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que se encuentra vigente.5 Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 05 001 31 10 008 2022 00112 02 En esta ocasión tampoco se solicitó el registro parcial para la matrícula 001-1028094 que ya estaba libre. Por lo tanto, se devolvió el documento de manera íntegra y sí había fundamento legal (el embargo sobre el otro inmueble).
Después de estas dos devoluciones, la escritura pública mencionada no volvió a ingresar.
Ahora bien, con el turno del documento 2018-36866, el 15 de mayo de 2018 ingresó el oficio 561 del 10 de abril de 2018 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, contentivo de otro embarg o ejecutivo con acción personal, que se registró en la anotación 21 de la matrícula inmobiliaria 001-1028094.
Sobre la inscripción de este oficio, es que los señores Carlos Ernesto y Clara Marcela Quiroga Sanabria, solicitan la revocatoria directa de la anotación 21 de la matrícula inmobiliaria 001-1028094, que se encuentra negada por lo tantas veces relatado.
Por otra parte, el turno 2018 -132340 del 05 de abril de 2018, referido por el accionante, no es un turno de documento sino de un certificado de tradición y libertad y estos no se registran, sino que se expiden por parte de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, de conformidad con los artículos 67 y siguientes de la Ley 1579 de 2012 , por lo que no puede tenerse en cuenta como reingreso de l
y estos no se registran, sino que se expiden por parte de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, de conformidad con los artículos 67 y siguientes de la Ley 1579 de 2012 , por lo que no puede tenerse en cuenta como reingreso de l instrumento público 1545 del 29 de diciembre de 2017 de la Notaría 31 de Medellín.
El principio de prioridad o rango establecido en el artículo 3° de la Ley 1579 de 2012, literal c), se cumplió a cabalidad, pues los documentos se devuelven en su integridad, así solo un inmueble tenga impedimento legal, a menos que se solicite el registro parcial por todos los intervinientes de la escritura , que no se hizo . Los interesados en el regis tro de la Escritura Pública 1545, no pidieron los certificados de tradición y libertad antes de ingresar el trámite para registro, razón por la cual, no evidenciaron los embargos que pesaban sobre los inmuebles.
Antes de desgastar a la administración de justicia, los ciudadanos pueden acudir a las Oficinas de Registro y preguntar por algún trámite que consideren pendiente, solicitar que se les explique el proceso registral si no lo conocen o enviar un derecho de petición al correo electrónico de esas oficinas, para evitar que se desborden los despachos judiciales con tutelas que no cuentan con soporte legal.6 Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 05 001 31 10 008 2022 00112 02 Fue así que solicitó que se le exonerara de toda responsabilidad, con relación a las pretensiones d el accionante y se declarara improcedente el amparo, sobre todo , porque en las dos oportunidades que ingresó la escritura pública 1545 del 29 de
Fue así que solicitó que se le exonerara de toda responsabilidad, con relación a las pretensiones d el accionante y se declarara improcedente el amparo, sobre todo , porque en las dos oportunidades que ingresó la escritura pública 1545 del 29 de diciembre de 2017 de la Notaría Treinta y Uno de Medellín, cabía el fundamento legal para no inscribirla , por mediar embargos inscritos y además porque se agotó la vía gubernativa con la solicitud de la revocatoria directa.
El señor Héctor Andrés Orrego Ruiz solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por lo siguiente:
1. En el mes de septiembre de 2017 instauró una demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de los señores Álvaro de Jesús Berrio Sosa y otra, la que fue remitida por competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el que mediante auto del 23 de enero de 2018 libró mandamiento de pago y en la misma fecha decretó las medidas cautelares pertinentes sobre los bienes objeto de la acción de tutela y libró los oficios para su efectividad.
2. Mediante turno 2018 -7356 se aportó la constancia del registro al juzgado aludido, en el que consta que quedó registrado el embargo y el secuestro del bien identificado con la matrícula inmobiliaria 001 -10227997.
3. En el predio con matrícula inmobiliaria Nro. 0011028094 no se pudo realizar dicha inscripción toda vez que existía un embargo inicial por la Secretaría de
Movilidad de Medellín.
4. Meses después de haber verificado nuevamente el certificado d e tradición y
dicha inscripción toda vez que existía un embargo inicial por la Secretaría de Movilidad de Medellín.
4. Meses después de haber verificado nuevamente el certificado d e tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobi liaria Nro. 001 - 1028094 observó que se levantó la medida cautelar de la Secretaría de Movilidad Medellín, por lo que procedió a solicitar nuevamente que se librara el oficio para la inscripción del embargo en dicha matrícula, que posteriormente anotó.
Al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental y , además, la acción de amparo no cumple con el presupuesto de la inmediatez que la caracteriza, pues han pasado más de 4 años desde que los accionantes por medio de apoderado7 Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 05 001 31 10 008 2022 00112 02 solicitaron la revocatoria directa en contra de la anotación Nro. 21 del folio de matrícula inmobiliaria 0011028094, contestada en el mes de agosto de 2018, a pesar de que el año anterior elevaron otra solicitud de revocatoria directa, sabiendo que había hecho tránsito de cosa juzgada sobre el mismo asunto.
Con esas consideraciones solicitó que se declarara improcedente la solicitud de tutela.
III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El fallo de primer grado , emitido el 06 de mayo de los corrientes 7, declaró improcedente el amparo deprecado por el señor Carlos Ernesto Quiroga Sanabria , frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Sur-, tras
improcedente el amparo deprecado por el señor Carlos Ernesto Quiroga Sanabria , frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Sur-, tras considerar que:
1. La pretensión del actor está orientada a que a través de un mecanismo preferente y sumario como lo es la tutela, se le ordene a la entidad accionada dejar sin efectos la anotación de l embargo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en los folios de matrícula inmobiliaria 001-1028094 y 001-1027997 y como consecuencia de lo anterior, se ordene se registre la escritura pública 1545 del 29 de diciembre de 2017.
2. La parte accionante solicitó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Sur-, el registro de la Escrit ura Pública de compraventa 1545 del 29 de diciembre de 2017 de la Notaria Treinta y Uno de esta localidad y ante la negativa del registro, interpuso la petición de revocatoria directa del acto administrativo contestado por la accionada mediante Resolución 692 del 15 de septiembre de 2021, en la que se le indicaron las razones para la no inscripción del instrumento en mención.
3. El of icio de embargo que pesa sobre la matrí cula 01N -1028094 se halla vigente y además, el tutelante no elevó ante la accionada una solic itud de registro parcial de la escritura, por lo que la Oficina de Registro se acogió a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1579 del 2012.
7 Páginas 113 a 128 del cuaderno de primera instancia.8 Acción de Tutela de Segunda Instancia
establecido en el artículo 17 de la Ley 1579 del 2012.
7 Páginas 113 a 128 del cuaderno de primera instancia.8 Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 05 001 31 10 008 2022 00112 02
4. La acción de tutela solo procede cuando un derecho fundamental ha sido vulnerado o amenazado, lo que no se advierte en el presente caso, pues ni el debido proceso, ni el derecho a la propiedad privada del interesado han sido conculcados o amenazados por la accionadas y, mucho menos, se observa el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5. El accionante cuenta con la vía administrativa frente al cual el juez de tutela debe abstenerse de intervenir, a fin de preservar la competencia del juez ordinario.
IV. SUSTENTO DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante, impugnó8 oportunamente el fallo de primer grado , solicitando se revoque y en su lugar se acojan las súplicas de la acción especialísima, tutelándose sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad.
Para sustentar su pedimento, esbozó como motivos de discrepancia con el fallo de primera instancia, los siguientes:
1. Contrario a lo argumentado por la señora jueza de primera instancia, la acción de tutela es procedente , porque no cuenta con otro proceso, bien sea ordinario o especial para superar la omisión de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Medellín –Zona Sur-.
2. El que la Oficina de Registro en cuestión, le exija que solicite la inscripción parcial de la Escritura Pública 1545 del 29 de diciembre de 2017 de la Notaría
instrumentos Públicos de Medellín –Zona Sur-.
2. El que la Oficina de Registro en cuestión, le exija que solicite la inscripción parcial de la Escritura Pública 1545 del 29 de diciembre de 2017 de la Notaría Treinta y Uno de Medellín, le vulnera su derecho al debido proceso.
3. El juzgador de primera instancia estimó que las razones esbozadas por la entidad tutelada son de pleno recibo para concluir que no existe vulneración al debido proceso.
8 Páginas 133 a 140 del cuaderno de primera instancia.9 Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 05 001 31 10 008 2022 00112 02
4. El a quo no analizó sus súplicas orientadas a que accionada desatendió lo estatuido por la Ley 1579 de 2012.
5. Pese a ser la accionada la titular de la función registral y tener como función medular, activar el princ ipio de publicidad, guardó silencio por más de dos meses, pues su solicitud de registro ingresó en el mes de abril y ella esperó hasta el mes de mayo para informar que no se podía adelantar la respectiva anotación.
Si en el mes de abril le hubiera informado que el parqueadero esta ba embargado, habría solicitado que se hiciera el registro parcial sobre el apartamento y el perjuicio habría sido menos grave, pero violentó sus derechos fundamentales, cuando omitió cumplir con la función constitucional y legalmente asignada.
6. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley;
y legalmente asignada.
6. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; violación que se hizo manifiesta cuando la accionada inscribió una actuación que ingresó dos meses después dejando en vilo su derecho.
7. La omisión injustificada de la accionada, ha colocado en peligro no solo sus derechos fundamentales, sino los de to do su núcleo familiar, al negarles el derecho a una vivienda legalmente adquirida, pagada con el ahorro de toda la vida y en contravía con los artículos 29 y 58 del texto Superior y negándoles el derech o a vivir en condiciones dignas; vulnerando del mismo modo, el artículo 1° de la Constitución Política, en punto al Estado social y democrático de derecho.
V. ALEGACIONES
Los intervinientes guardaron silencio en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES10
Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 05 001 31 10 008 2022 00112 02 Esta Sala es competente para conocer de esta impugnación, por su carácter de superior funcional del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín que resolvió en primera instancia este asunto constitucional en virtud de lo estipulado en el Decreto 333 de 2021, que en el numeral 2° de su artículo 1° modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y establece que: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y establece que: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”.
Para desarrollar el asunto, en primer lugar se debe recordar que la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales constitucionale s, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza inminente de uno de ellos por cualquier particular o autoridad pública, caracterizada por su naturaleza residual, subsidiaria e inmediata, que resulta procedente cuando el afectado no goza de otro mecanismo efectivo para su protección y que debe ser formulada dentro de un término razonable.
Precisamente sobre el carácter subsidiario que reviste esta acción y que deriva al mismo tiempo en excepcional, la Corte Constitucional9, ha sostenido que:
“El ya citado artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en
judiciales ordinarios para asegurar su protección”. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.
No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
(…).
Para determinar la configuración de un perjuicio irrem ediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para
9 Corte Constitucional. Sentencia T-405 del 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.11 Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 05 001 31 10 008 2022 00112 02 conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adec uada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico
transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T -747 de 2008, se consideró qu e cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple a firmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”.
Finalmente, reitera la Sala que, en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.”. –Negrilla de la Sala-.
Aserto que concuerda con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al
garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.”. –Negrilla de la Sala-.
Aserto que concuerda con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al tenor del cual la acción de tutela no procederá: “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.
Como de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona que repute la existencia de una agresión a sus derechos fundamentales tiene vía l ibre para acudir a la acción de tutela, el señor Carlos Ernesto Quiroga Sanabria , invocó como vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, pretendiendo que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Surque: (i) deje sin efectos la anotación del embargo emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria 001-1028094 y 001-1027997 y, (ii) se registre la Escritura Pública 1545 del 29 de diciembre de 2017 de la Notaría Treinta y Uno de Medellín, por no existir impedimento alguno para el efecto.12 Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 05 001 31 10 008 2022 00112 02 Dicho pedimento lo sustentó señalando a grosso modo que en el trámite de registro
el efecto.12 Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 05 001 31 10 008 2022 00112 02 Dicho pedimento lo sustentó señalando a grosso modo que en el trámite de registro de la Escritura Pública 1545 del 29 de diciembre de 2017 de la Notaría Treinta y Uno de Medellín, la entidad requerida no observó los principios de prioridad y rango estatuidos en la Ley 1579 de 2012, habida cuenta que registró primero una actuación que ingresó con posteri oridad a la suya, a saber : los embargos decretados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso ejecutivo con acción personal, con radicado 2017 -00728 y que actualmente gravan los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 001-1028094 y 0011027997.
Con relación a la naturaleza de los actos de registro, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, radicado 11001 -03-24-000-200400300-0110, dijo lo siguiente:
“En el ordenamiento jurídico colombiano, los “actos de registro” tienen el carácter de verdaderos actos administrativos, en cuanto con ellos se pone fin a las actuaciones administrativas de registro, y ostentan la calidad de actos demandables por virtud de
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