TSDJ MED SF - 05001311000820180092703-(14-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311000820180092703-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO - Es la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen comunida d de vida permanente y singular . A estos se les llama compañeros permanentes. / CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. / COMUNIDAD DE VIDA - La llamada affectio maritalis, es el presupuesto indispensable de la unión marital de hecho, de la que no solo depende su conformación sino también su subsistencia. /
HECHO: En el proceso, el demandante pretende la declaración de existencia de la unión marital de hecho y a su vez de la sociedad de hecho que de ella nace. El juzgado de primera instancia declaró que no se cumplieron con los requisitos propios para la declaración de la unión marital de hecho, negando todas las pretensiones de la demanda. Centrará la Sala su atención, en determinar si acertó la señora juez de primer grado, al establecer que no se demostró la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre las partes, o si, por el contrario, le asiste razón al apelante y es viable acceder a las pretensiones de la acción.
TESIS: Tal noción debe ser entendida de acuerdo con la jurisprudencia constitucional colombiana, que extendió la protección legalmente otorgada a las parejas heterosexuales, a las del mismo sexo que, entonces, pueden constituir una unión marital de hecho, en los términos del artículo 1º de la Ley 54 de 1990 , a pesar de la expresión “entre un hombr e y una mujer” empleada por es ta disposición. (…) Para que pueda suplicarse la existencia d e la unión marital de hecho, se requiere,
Ley 54 de 1990 , a pesar de la expresión “entre un hombr e y una mujer” empleada por es ta disposición. (…) Para que pueda suplicarse la existencia d e la unión marital de hecho, se requiere, por tanto, de acuerdo a la citada normativa: la unión de dos personas, de igual o de diferente sexo; que entre ellas no exista matrimo nio y que formen una comunidad de vida, que debe ser permanente y singular. (…) Señala la corte que “es posible demo strar la existencia de la unió n marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declar ación de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos med ios puedan ser controvertidos. La jurispruden cia de esta Corte ha considerado que la reducción de los medios probatorios conllevaría una transgresión a la libertad probatoria y al debido proceso ”. (…) El principio de la carga de la prueba está ligado al debe r que tienen los intervinientes en los procesos de demostrar los supues tos fácticos que soportan sus reclamaciones, para que el juez pueda definir la controversia sometida a su consideración, amen que todas las decisiones judiciales deben estar soportadas en las pruebas regular y oportunamente allegadas al juicio, sea que se deban incorporar al expediente a iniciativa de las partes, de oficio por el juez, o que el ordenamiento autorice la presunción del hecho c ontrovertido, cuya desatención apareja consecuencias adversas para el litigante que la incumpla. (…) Sin formalidades que la
el juez, o que el ordenamiento autorice la presunción del hecho c ontrovertido, cuya desatención apareja consecuencias adversas para el litigante que la incumpla. (…) Sin formalidades que la antecedan, esa modalidad de vínculo familiar surge de la volun tad responsable de conformarla artículo 42 superior-, y se consolida cuando ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar obje tivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido; y se extiende mientras «se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo». Es así como la decisión de conformar familia y su e xteriorización son presupu esto constante de la unión marital y es ahí donde cent ra su atención el ordenamiento jurídico para reconocer su existencia, su finalización y sus efectos.
MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 14/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIADeclaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes.
Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00488 01 (2023-069) Luis Carlos Díez Arango – Luz Franceny Holguín Correa en calidad de heredera determinada del señor Alcides Carlos Holguín Flórez y sus herederos indeterminados
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Sala de Familia
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
Verbal: 05 001 31 10 008 2018 00927 03
Radicado Interno (2023-151)
Sentencia Nro. 166 Medellín, catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
Verbal: 05 001 31 10 008 2018 00927 03
Radicado Interno (2023-151)
Sentencia Nro. 166 Medellín, catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
Discutida y aprobada mediante acta Nro. 204 del 14 de diciembre de 2023.
Acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia por la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia proferida en la audiencia del 10 de febrero de los corrientes2, por el Juzgado Octavo de Familia en Oralidad de Medellín en el proceso verbal de declaración de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, impetrada por el señor Luis Carlos Dí ez Arango, en contra de la señora Marta Elena Puerta Jaramillo.
ANTECEDENTES
Obrando a través de apoderado, el señor Luis Carlos Díez Arango , el 10 de diciembre de 2018 3 presentó la demanda 4 de la referencia , pretendiendo que la jurisdicción declare que entre él y Marta Elena Puerta Jaramillo , existió una unión marital de hecho desde el 09 de febrero de 2013 hasta el 15 de enero de 2018 , ambas fechas inclusive , y que en el mismo interregno se conformó su sociedad
1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.
implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 2 De la que obra acta en las páginas 273 – 274 del cuaderno de primera instancia. 3 Según se desprende del sello de recibido obrante en la página 21 del cuaderno de primera instancia. 4 Páginas 11 a 21 del cuaderno de primera instancia.Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes.
Radicados: 05 001 31 10 008 2018 00927 03. Radicado Interno (2023-151).
Demandante Luis Carlos Díez Arango – demandada Marta Elena Puerta Jaramillo.
patrimonial. Consecuencialmente deprecó que se ordenara la disolución y posterior liquidación de esa sociedad patrimonial y que se condenara a la demandada al pago de las costas procesales.
Para cimentar sus reclamaciones expuso que, sin celebrar capitulaciones, desde el 09 de febrero de 2013 , en la ciudad de Medellín inició una unión marital de hecho con la señora Puerta Jaramillo, de manera continua y por un lapso superior a dos años, hasta el momento de su finalización, el 15 de enero de 2018 y que en ella no se procreó descendencia.
Enlistó el patrimonio social, conformado por los bienes : un vehículo de placa KHJ192 y los inmuebles determinados con los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 01872245, 01N-5269683 y 018-64012.
La demanda fue admitida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín
192 y los inmuebles determinados con los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 01872245, 01N-5269683 y 018-64012.
La demanda fue admitida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín en proveído del 23 de enero de 2019 5, impartiéndole el trámite del proceso verbal regulado en el artículo 368 del Código General del Proceso y correr traslado a la demandada por el término de 20 días para que ejerciera su s derechos de defensa y contradicción. Cabe resaltar que, en dicha providencia, fueron negadas las medidas previas solicitadas por el demandante, por cuanto que no se ajustaban a lo reglado por el artículo 590 del Código General del Proceso.
La notificación de la demandada se llevó a efecto de manera personal el 04 de marzo de 20196 y dentro de la oportunidad procesal oportuna 7 ejerció su derecho de defensa 8, contestando la demanda , oponiéndose a las pretensiones y a la condena en costas y formulando como excepción de mérito la que denominó : “inexistencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial.”9.
Dijo no ser cierto lo expuesto por el actor y que con él únicamente tuvo una relación de amistad; que éste le brindó sus servicios profesionales de contador para la empresa Laboratorios Cienco Ltda. (en cabeza del señor Carlos Fabio Mejía Puerta – representante legal principal y ella como suplente), hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha en la que terminó no solo el vínculo laboral, sino además la amistad
5 Página 69 del cuaderno de primera instancia. 6 Página 77 del cuaderno de primera instancia.
2016, fecha en la que terminó no solo el vínculo laboral, sino además la amistad
5 Página 69 del cuaderno de primera instancia. 6 Página 77 del cuaderno de primera instancia. 7 Véase el sello de recibido obrante en la página 85 del cuaderno de primera instancia. 8 Páginas 79 a 85 del cuaderno de primera instancia. 9 Página 83 del cuaderno de primera instancia.Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes.
Radicados: 05 001 31 10 008 2018 00927 03. Radicado Interno (2023-151).
Demandante Luis Carlos Díez Arango – demandada Marta Elena Puerta Jaramillo.
que sostenían por cuanto presentaba “(…) cuadros muy altos grados de alcoholismo, mitomanía y violencia cuando se encontraba en estado de ebriedad”10.
Del conocimiento que tenía de todos sus movimi entos financieros y comerciales concluye que lo que pretende es un enriquecimiento sin causa y le genera extrañeza que por haberle facilitado una habitación desde el 5 de mayo al 31 de diciembre de 2016, se crea con derecho a apoderarse de sus bienes, fruto de su esfuerzo, trabajo e incluso , de una herencia, cosa que no ha hecho su socio, Carlos Fabio Mejía Puerta, con quien hace muchos años e incluso , al momento de contestar la demanda, compartían la vivienda.
Si bien entre ellos existió “algo de química”11, una relación de noviazgo o un amorío, de ello no se sigue que se hubiese conformado una unión marital de hecho, porque nunca compartieron techo y lecho de manera pública, continua, permanente y singular, como lo establece el artículo 1º de la Ley 54 de 1990.
de ello no se sigue que se hubiese conformado una unión marital de hecho, porque nunca compartieron techo y lecho de manera pública, continua, permanente y singular, como lo establece el artículo 1º de la Ley 54 de 1990.
Corroboró que no celebraron capitulaciones maritales, porque nunca tuvieron una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, matrimonio o similar y precisó que el apartamento identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N5269683 “(…) fue lo único que se obtuvo, su adquisición fue con áni mo de hacer negocios como persona natural no como una pareja conformada bajo la unión marital de hecho, como engañosamente lo quiere hacer ver el demandante, es decir es netamente comercial”12.
La señora juez a quo, en providencia del 08 de abril de 2019 13 requirió al extremo pasivo de la acción, para que en el término de 5 días, so pena de no dar trámite a la excepción propuesta, prec isara sus fundamentos fácticos y e n cumplimiento de lo ordenado por el despacho, a través de su representante judicial dijo14 que la unión marital de hecho entre una pareja no casada entre sí, requiere el desarrollo de una comunidad de vida permanente, que implica la duración f irme, constante, perseverante y sobre todo estable, excluyendo la que es meramente pasajera o casual.
10 Página 79 del cuaderno de primera instancia. 11 Ibídem. 12 Página 81 del cuaderno de primera instancia. 13 Página 187 del cuaderno de primera instancia. 14 Páginas 191 a 193 del cuaderno de primera instancia.Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes.
11 Ibídem. 12 Página 81 del cuaderno de primera instancia. 13 Página 187 del cuaderno de primera instancia. 14 Páginas 191 a 193 del cuaderno de primera instancia.Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes.
Radicados: 05 001 31 10 008 2018 00927 03. Radicado Interno (2023-151).
Demandante Luis Carlos Díez Arango – demandada Marta Elena Puerta Jaramillo.
Y, finalmente relacionó las características de permanente y de la comunidad de vida de la unión marital de hecho, para concluir que se está frente a una inexistencia de la misma, ya que no se configuran ninguno de los elementos constitutivos para ese menester.
Surtido el traslado de la excepción perentoria, según se desprende de la página 195 del cuaderno de primera instancia, el demandante se pronunció15 solicitando que se despachara desfavorablemente, no solo porque a su juicio carecía de fundament o, sino porque al proponerla, la demandada faltó a la verdad, por lo que instó a que se diera aplicación a los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso.
Realizado lo anterior, la juzgadora de primer grado convocó16 a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso , para el día 25 de octubre de 2019 a las 9:30 am, calenda en la que efectivamente se constituyó la vista pública, intentó la conciliación (la cual declaró fallida), interrogó a las partes, hizo un recuento de lo pretendido y lo contestado por la demandada, saneó el pro ceso sin avizorar ningún vicio y decretó las pruebas que estimó pertinentes, excluyendo los
intentó la conciliación (la cual declaró fallida), interrogó a las partes, hizo un recuento de lo pretendido y lo contestado por la demandada, saneó el pro ceso sin avizorar ningún vicio y decretó las pruebas que estimó pertinentes, excluyendo los documentos aportados con la demanda, salvo la declaración que rindió el señor Luis Carlos Díez Arango ante la Notaría Di ecinueve el 17 de septiembre de 2018 y los registros civiles de nacimiento de él y de la señora Marta Elena Puerta Jaramillo, luego de considerar que versaban sobre los aspectos patrimoniales y que ello dependía de la declaratoria de la unión marital de hecho.
Hecho lo anterior, con apego a lo dispuesto por el numeral 11º del artículo 372 del Código General del Proceso, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, el 17 de abril de 2020 a las 9:00 a.m., la que fue aplazada en providencia del 29 de julio de la misma anualidad17, para el 8 de octubre de esa calenda a las 9:30 a.m., y posteriormente en proveído del 23 de octubre de ese año18, para el 24 de noviembre de 2020 a las 9:30 a.m.
En esa data, el Juzga do Octavo de Familia de Oralidad de Medellín se constituyó en audiencia pública 19, en la que recibió los testimonios de Marta Cecilia Mú nera Ramírez, Uber Emilio Pérez Ospina, Elías de Jesús Gómez Marín, Miguel Humberto
15 Páginas 197 a 201 del cuaderno de primera instancia. 16 Proveído del 10 de junio de 2019, obrante en la página 213 del cuaderno de primera instancia.
15 Páginas 197 a 201 del cuaderno de primera instancia. 16 Proveído del 10 de junio de 2019, obrante en la página 213 del cuaderno de primera instancia. 17 Página 217 del cuaderno de primera instancia. 18 Página 221 del cuaderno de primera instancia. 19 De la que obra acta en la página 223 del cuaderno de primera instancia.Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes.
Radicados: 05 001 31 10 008 2018 00927 03. Radicado Interno (2023-151).
Demandante Luis Carlos Díez Arango – demandada Marta Elena Puerta Jaramillo.
Mayorga Pinzón y Carlos Fabio Mejía Puerta y luego de ello suspendió la diligencia para reanudarla el 29 de abril de 2021 a las 9:30 a.m., de la que puntualizó que se escucharían a dos testigos que faltaban, se alegaría y se desataría la instancia.
En esa fecha, tal como se desprende del pr oveído obrante en la página 225 del cuaderno de primera instancia, reprogramó la diligencia para el 8 de julio de 2021 y decretó como prueba de oficio, a cargo de la parte demandante, la aportación de l registro civil de matrimonio con la señora Marta Cecilia Múnera Ramírez y de la sentencia de divorcio o en su defecto, de la separación de bienes.
Cabe precisar, que el 2 de julio de 2021 20, por la falta de publicidad del proveído antecedente, reprogramó la fecha para continuar la audiencia, para el 16 de noviembre siguiente a las 9:30 a.m.
El señor Dí ez Arango allegó 21 los documentos22 que la señora juez a quo había
antecedente, reprogramó la fecha para continuar la audiencia, para el 16 de noviembre siguiente a las 9:30 a.m.
El señor Dí ez Arango allegó 21 los documentos22 que la señora juez a quo había decretado como prueba de oficio y la funcionaria los puso en traslado de la contraparte mediante auto del 9 de agosto de 202123.
El proceso, según se desprende del acta obrante en las páginas 244 – 245 del cuaderno de primera instancia fue fallado el 16 de noviembre de 2021 y la sentencia apelada, pero como la magistrada ponente, en la providencia del 13 de enero de 202224 ordenó su devolución a l juzgado de origen porque: “(…) lo s archivos en formato WMV de la audiencia llevada a cabo el 16 de noviembre del año inmediatamente anterior no permiten la reproducción del audio y sólo es posible su visualización, valga la reiteración, sin el sonido respectivo” 25, y como se avista del proveído del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín del 2 de febrer o de 202226, no fue posible reestablecer el sonido de la diligencia, se programó como fecha para volverse a surtir la audiencia de juzgamiento el 30 de marzo de 2022.
En dicha data, por causa de los problemas de conectividad no se pudo llevar a efecto, por lo que la señora juez a quo la reprogramó27 para el 17 de mayo de 2022 a las 2:00 p.m.; posteriormente28, por solicitud del demandante, para el 27 de mayo
20 Página 227 del cuaderno de primera instancia. 21 Página 229 del cuaderno de primera instancia. 22 Páginas 231 a 241 del cuaderno de primera instancia.
20 Página 227 del cuaderno de primera instancia. 21 Página 229 del cuaderno de primera instancia. 22 Páginas 231 a 241 del cuaderno de primera instancia. 23 Página 230 del cuaderno de primera instancia. 24 Páginas 253 – 254 del cuaderno de primera instancia. 25 Página 253 del cuaderno de primera instancia. 26 Página 255 del cuaderno de primera instancia. 27 Véase auto del 30 de marzo de 2022. 28 Página 261 del cuaderno de primera instancia.Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes.
Radicados: 05 001 31 10 008 2018 00927 03. Radicado Interno (2023-151).
Demandante Luis Carlos Díez Arango – demandada Marta Elena Puerta Jaramillo.
de la misma anualidad; luego, por petición de la demandada 29, para el 15 de septiembre de 2022 a las 2:00 p.m.; ulteriormente, por la inasistencia de un testigo30, para el 13 de octubre de esa anualidad a la 1:30 p.m.; después, por la misma causa31, para el 22 de noviembre de 2022 a las 2:00 p.m. y luego de ello, para el 10 de febrero de los corrientes32 a las 10:00 a.m., calenda en la que efectivamente se profirió la sentencia, resolviendo:
“Primero: Declarar que no prospera la excepción de fondo denominada inexistencia de la unión martial [sic] de hecho y sociedad patrimonial, por lo dicho en la parte motivo [sic].
SEGUNDO: Establecer que no se demostró la estructuración de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, entre los señores Luis Carlos Diez Arango y
en la parte motivo [sic].
SEGUNDO: Establecer que no se demostró la estructuración de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, entre los señores Luis Carlos Diez Arango y Marta Elena Puerta Jaramillo; en consecuencia, no se acceden, no se acogen las pretensiones de la demanda. Ello conforme se indica en la parte motiva antecedente.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Se fija en calidad de agencias en derecho la suma de $1.200.000.”33.
FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La juzgadora de primer grado hizo alusión al artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005 y a la sentencia SC2502 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, para referirse a la unión marital de hecho, aduciendo que ésta es la formada entre un hombre y una mujer o entre personas del mismo sexo sin estar casados, que hacen una comunidad de vida permanente y singular, determinando lo que implica la comunidad y la singularidad.
De cara a lo pretendido por el demandante, esto es, que se declarara que vivió en unión libre con la demandada por el perí odo comprendido entre el 9 de febrero de 2013 y el 15 de enero de 2018 y que por el mismo lapso se conformó una sociedad patrimonial, hizo el siguiente análisis probatorio.
La declaración rendida por el señor Dí ez Arango en Notaría, según la cual, había vivido con la demandada en unión libre entre febrero de 2013 y enero de 2018 sólo permitía computar un documento confeccionado antes d e la presentación de la
29 Página 265 del cuaderno de primera instancia.
vivido con la demandada en unión libre entre febrero de 2013 y enero de 2018 sólo permitía computar un documento confeccionado antes d e la presentación de la
29 Página 265 del cuaderno de primera instancia. 30 Página 268 del cuaderno de primera instancia. 31 Página 270 del cuaderno de primera instancia. 32 Página 271 del cuaderno de primera instancia. 33 Minuto 1:56:37 al 1:57:05 del archivo denominado “12. Audiencia de fallo febrero 10-2023”.Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes.
Radicados: 05 001 31 10 008 2018 00927 03. Radicado Interno (2023-151).
Demandante Luis Carlos Díez Arango – demandada Marta Elena Puerta Jaramillo.
demanda y los registros civiles de nacimiento de las partes, que no hay alguna nota marginal de un vínculo anterior.
El acta de la contravención policial iniciada por la demandada el 5 de mayo de 2015 ante la Inspección de Policía 11ª de Medellín del barrio La América, en la que dijo que su estado civil era “unión libre con residencia en la calle 44 a número 78 - 37 de ese barrio ” y que al momento de los hechos denunciados se hallaba en el apartamento de “su compañero” Luis Carlos, por sí solo no reviste la entidad suficiente para que pueda acreditarse lo pretendido, por lo que debía valorarse con los demás medios de prueba, constituyendo únicamente un indicio.
Con miras a esa valoración conjunta de la prueba, dijo que a la señora Marta Cecilia Múnera Ramírez (ex esposa del actor) poco le consta sobre la convivencia de las
los demás medios de prueba, constituyendo únicamente un indicio.
Con miras a esa valoración conjunta de la prueba, dijo que a la señora Marta Cecilia Múnera Ramírez (ex esposa del actor) poco le consta sobre la convivencia de las partes, pues sólo tenía certeza de que éste la había abandonado en el año 2013, y que al parecer vivía con la señora Puerta Jaramillo, en el “Edificio Vivaldi”, en el que también residía una compañera suya de traba jo, a quien recogía, por lo que en varias ocasiones los vio entrar y salir de allí; puntualizando que también vivieron en los m unicipios de Guarne y San Rafael. Además de que de sconocía si la demandada tenía que trasladarse de un lado para otro, pero que estaba informada de que se mantenía en esos tres lugares, lo que denotó una total contradicción.
Concluyó que convivían, porque cuando lo llamaba a cualquier hora, contestaba la señora Puerta Jar amillo y creía que uno de los problemas de las partes era un negocio con un apartamento que aquella no le quiere devolver a Luis Carlos, pero nada le consta sobre ellos.
Narrativa de la que no se desprenden los elementos de juicio que establezcan la convivencia entre las partes, pues el hecho de que el señor Díez Arango dejara a su esposa e hijo y se trasladara al Edificio Vivaldi en donde entraba y salía constantemente con la señora Puerta Jaramillo, no demuestra que entr e ellos se diera esa comunidad de vida permanente y singular; a más de que nada de lo expresado por aquella denota que tuvieran un proyecto de vida en común, así como la intención genuina de formar una familia, si se tiene en cuent a que nunca
diera esa comunidad de vida permanente y singular; a más de que nada de lo expresado por aquella denota que tuvieran un proyecto de vida en común, así como la intención genuina de formar una familia, si se tiene en cuent a que nunca compartieron juntos o que tuvieran un trato afectiv o y que no aportó n inguna elemento de su cotidianidad, que indicara que vivían como un matrimonio.Declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes.
Radicados: 05 001 31 10 008 2018 00927 03. Radicado Interno (2023-151).
Demandante Luis Carlos Díez Arango – demandada Marta Elena Puerta Jaramillo.
El señor Isaías no fue puntual al señalar cuando conoció a las partes, pues no sabe si en el 2016, 2017 o a mediados de 2018 (porque no se acuerda de esas fechas). Supo que el señor Luis Carlos Díez Arango era el compañero de la demandada porque ella se lo indicó debido a que él la indagó por las varias amistades íntimas masculinas que tenía.
Narró que en la finca del m unicipio de San Rafael pernoctaban de vez en cuando en la semana y después se iban para Guarne en donde la señora Puerta Jaramillo tenía otra finca ; sin embargo, no sabe si convivían, pues solo percibió que compartieran el lecho en dos ocasiones: cuando llegó a la propiedad con unos perros y cuando la señora Puerta Jaramillo salió en r opa interior del segundo piso de esa heredad. En esa medida, lo que afirmó fue simplemente lo que presumía o entendía, pues nada le consta, difer ente a que creía que el señor Díez Arango iba
de esa heredad. En esa medida, lo que afirmó fue simplemente lo que presumía o entendía, pues nada le consta, difer ente a que creía que el señor Díez Arango iba y se mantenía allí, aunque no en forma constante, como para decir que toda la semana. Explicó, que la señora Puerta Jaramillo alternaba entre Guarne y San Rafael, lo que denota falta de claridad respecto a que la convivencia de las partes se produjo entre el 2013 y el 2018.
Por otro lado, lo narrado por el demandante en su interrogatorio carece de precisión, pues dejó en la indeterminación datos tan importantes como los períodos y sitios en los que se desarrolló la supuesta convivencia, no expuso los planes que hubieran desarrollado en familia y tampoco los eventos o reuniones con vecinos o allegados.
En los casi cinco años que apunta que convivieron, nadie informó acerca de las fechas especiales como cumpleaños o navidades, haciendo entonces falta aspectos de suma importancia, como lo que proyectaran para el futuro, cómo era la distribución de las cargas económicas en la convivencia y la colaboración del uno con el otro para su desarrollo personal y profesional. En síntesis, de su exposición sale a flote una relación d e noviazgo, pues no se advierten aspectos relativos a la idea de formar una familia.
Por otro lado, con los documentos obrantes en el plenario se acreditó que: (i) Marta Elena Puerta Jaramillo residió en el apartamento 1701 del Edificio Vivaldi hasta el 15 de diciembre de 2016, según la certificación de la administración de ese conjunto residencial; (ii) el señor Luis Carlos Díez Arango (como lo certificó Logro Propiedad
15 de diciembre de 2016, según la certificación de la administración de ese conjunto residencial; (ii) el señor Luis Carlos Díez Arango (como lo certificó Logro Propiedad Raíz) celebró un contrato de vivienda urbana por el inmueble Calle 44 A Nro. 78 – 37, apartamento 303, Barrio Florida Nueva con fecha de inicio del 23 de enero deDeclaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes.
Radicados: 05 001 31 10 008 2018 00927 03. Radicado Interno (2023-151).
Demandante Luis Carlos Díez Arango – demandada Marta Elena Puerta Jaramillo.
2013 y finalización el 5 de mayo de 2016; y (iii) que para el 19 de mayo de 2017, la sociedad Portada Inmo biliaria estaba administrando el apartamento 1701 del Edificio Vivaldi, con lo que infirió que la demandada dejó de vivir en dicha edificación el 16 de diciembre de 2016; que el señor Luis Carlos tomó el apartamento 303 en arriendo hasta el 5 de mayo de 2016 y que el 19 de mayo de 2017 el habitáculo del Edificio Vivaldi estaba rentado y administrado por Portada Inmobiliaria.
Y de los testimonios dedujo lo siguiente: (i) Uber Emilio Pérez Ospina fue claro y preciso al manifestar que las partes eran novios, pues así fue la presentación que le hizo el demandante, agregando que tuvo ese conocimiento por la construcción del proyecto agropecuario adelantado en la finca de San Rafael y que no podía afirmar que vivieron juntos, pues en las tres o cuatro ocasiones en que fue a dicha finca lo atendió la señora Marta Elena; (ii) Carlos Fabio categóricamente indicó que
afirmar que vivieron juntos, pues en las tres o cuatro ocasiones en que fue a dicha finca lo atendió la señora Marta Elena; (ii) Carlos Fabio categóricamente indicó que no sabía de la vida personal de las partes, y que por tanto no po día aseverar sí vivieron o no como marido y mujer y sólo que sabía que eran novios, (iii) Elías de Jesús Gómez Marín, quien conoció al demandante en el 2015 o 2016 porque acompañaba a la demandada a las actividades de la acción comunal, lo vio como un amigo y dijo que ella siempre lo llamó por su nombre; desconoce si amanecía en la finca, porque n
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