TSDJ MED SF - 05001311000820190069302-(29-10-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311000820190069302-(29-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO - No todos los indicios son aceptables para encaminar al juez al desvelamiento de lo sucedido, sino, únicamente aquellos que, apreciados en su conjunto y ligados a los restantes elementos de convicción allegados a la causa, sean graves, concordantes y convergentes (art. 242 C.G.P.), lo que, en el caso conforme a las pruebas documentales referidas, a la declaración de parte de la demandante, del demandado, y los testimonios de las testigos, resultan suficientes. /

HECHOS: La señora (DPHA) presentó demanda en contra del señor (RAOG) pretendiendo que se declare el divorcio del matrimonio civil celebrado entre estos, por encontrarse probadas las causales 2ª y 3' previstas en el artículo 154 del Código Civil modificado por el artículo 6° de la ley 25 de 1992, causales originadas en la conducta del demandado, siendo él cónyuge culpable y en consecuencia, se ordene que ninguno intervendrá en la vida del otro y continuaran con residencia separada; que se condene a (RAOG) al pago a título de reparación de los daños materiales y no patrimoniales derivados del maltrato y la consecuente la ruptura del contrato matrimonial; que se ordene la inscripción de la sentencia de divorcio en los respectivos registros civil; que se decl are disuelta la sociedad conyugal . La Juez Octava de Familia de Oralidad de Medellín, resolvió la instancia declarando la prosperidad de las pretensiones. La Sala deberá resolver los reparos referidos a la valoración probatoria que condujo a la configuración de las causales de divorcio; para ello se aplican los principios de sana crítica probatoria y el enfoque diferencial de género.

valoración probatoria que condujo a la configuración de las causales de divorcio; para ello se aplican los principios de sana crítica probatoria y el enfoque diferencial de género.

TESIS: Conforme al contenido del artículo 113 del Código Civil, el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. (…) Por disposición constitucional, según el artículo 42 “Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”; siendo esta una manera de terminar el matrimonio, diversa a la muerte real o presunta, decretada por la autoridad jurisdiccional con base en causales taxativas previstas legislativamente. (…) En el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1ª de 1.976 y a su vez subrogado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1.992, se establecen las causales que dan lugar al divorcio, entre las que se encuentr an: “2a) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”, y 3a) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”. (…) En cuanto a la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil los artículos 113, 176, 178 y 179, entre otros, del Código Civil, determinan para las personas que voluntariamente se unan en matrimonio elementales directrices para la realización de los fines de la familia: cohabitación, fidelidad, socorro y respeto mutuo. Solamente con su cabal observancia podrán ejercerse plenamente las funciones asignadas a esta institución. La causal se refiere al respeto recíproco que se deben los casados y

y respeto mutuo. Solamente con su cabal observancia podrán ejercerse plenamente las funciones asignadas a esta institución. La causal se refiere al respeto recíproco que se deben los casados y cualquiera de los tres comportamientos descritos en la norma, es motivo suficiente para solicitar el divorcio. (…) oportuno es memorar que el fallo de la primera instancia se fundamentó en la acreditación de dos sucesos concretos de violencia: (i) el ocurrido el 6-7 de octubre de 2018 y (ii) el del 24 marzo de 2019. A partir de allí coligió que el comportamiento del de mandado constituía ultraje, trato cruel y maltratamiento de obra y a su vez, una afrenta contra los deberes conyugales, específicamente el de respeto. (…) al tenor del artículo 97 del Código General del Proceso, “la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. (…) Para la Sala, el hecho del 6-7 de octubre de 2018, en el cual el demandado estalló unas botellas de vino y desconectó el modem del internet del lugar de residencia, para que la reunión de su esp osa con su hija y la amiga de esta se viera interrumpida, está debidamente acreditado y el mismo por sí

solo, debido al contexto en el que se generó, es constitutivo de violencia. (…) La apreciación conjuntay ponderada de esos medios de prueba, sumado al hecho de que el demandado en el interrogatorio, no lo desvirtuó y más bien quiso darle otro matiz, permiten fundar el resultado sobre la existencia de ese evento que de por sí, constituye violencia en contra de la demandante con entidad para fundar la causal 3 de divorcio, en la modalidad de maltrato psicológico. (…) Es oportuno recordar que no todos los indicios son aceptables para encaminar al juez al desvelamiento de lo sucedido, sino, únicamente aquellos q ue, apreciados en su conjunto y ligados a los restantes elementos de convicción allegados a la causa, sean graves, concordantes y convergentes (art. 242 C.G.P.), lo que en el caso conforme a las pruebas documentales referidas, a la declaración de parte de la demandante y del demandado, y los testimonios de (A y P), resultan suficientes. (…) La absolución penal del demandado por violencia intrafamiliar no es suficiente para desconocer la existencia del hecho, pues que en lo penal se diga que no existe conven cimiento más allá de toda duda para la condena del enjuiciado, obedece al estándar probatorio que es propio de la especialidad. (…) Sobre la violencia psicológica que pudiera haber suscitado ese hecho concreto, la misma sentencia en lo penal fue enfática en señalar que, no se descartó la existencia del hecho, sino que por un aspecto procesal, no se pudo ir más allá en su indagación. (…) Si lo anterior no fuera de recibo y se excluyera este hecho independiente del 6-7 de octubre de 2018, debe recordarse que la demanda también se

procesal, no se pudo ir más allá en su indagación. (…) Si lo anterior no fuera de recibo y se excluyera este hecho independiente del 6-7 de octubre de 2018, debe recordarse que la demanda también se fundó en otro hecho, el ocurrido el 24 de marzo de 2019, que como tal, individualmente considerado para este proceso de divorcio, está respaldado probatoriamente en la aceptación que del mismo hizo el demandado, pues admitió que ese 24 de marzo de 2019 se generó una discusión que terminó en agresiones físicas de ambas partes. Adicionalmente las pruebas, confirman ese otro evento y que la demandante resultó afectada con el mismo. (…) La no evidencia de lesiones por RX o de marcas contundentes en ese momento preciso, no desvanece el probado hecho de que se presentó la confrontación y que en la misma se causó lesiones a la demandante que implicaron su traslado por urgencias, su internación hospitalaria y un tratamiento con medicamentos, to do lo cual está debidamente acreditado a través de otros medios de prueba. (…) Que las lesiones del cuero cabelludo, glúteo derecho, tercio medio de la pierna izquierda, dorso y rodilla izquierda, no cuenten con el dato de su coloración para determinar de ahí si estas derivaron del evento ocurrido tres días antes, no desdice de la presencia de dichas lesiones y como no se probó que estas tuvieran un origen distinto, preciso era asociarlas a lo que sí resultó probado en proceso, que fue la pelea ocasionada el 24 de marzo. (…) No puede dejarse de lado que en temas donde se ventile la pos ible ocurrencia de actos de violencia, es deber del juez como autoridad del Estado, imprimir en el caso un enfoque

el 24 de marzo. (…) No puede dejarse de lado que en temas donde se ventile la pos ible ocurrencia de actos de violencia, es deber del juez como autoridad del Estado, imprimir en el caso un enfoque de género. La Corte Constitucional, dotando de contenido el referido mandato dijo que: [l]a aplicación de la perspectiva de género en los distintos procesos que involucren temas de violencia contra la mujer tiene como objetivo que se la proteja de las consecuencias jurídicas que pudieran afectar sus derechos fundamentales como sujeto de especial protección constitucional. De ahí que “se convie rta en un ‘deber constitucional’ no dejar sin contenido el artículo 13 Superior y, en consecuencia, [se deban] interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género”. (…) Así entonces la oposición que en el sentido plantea el demandado para deslegitimar la gravedad del hecho, queda fuera de contenido; el mismo no aportó pruebas para demostrar una cuestión distinta y por eso es por lo que triunfó en su contra la causal, pues cometió maltrato físico en la demandante a causa del hecho del 24 de marzo y esa situación quedó probada en el proceso y los embates que sobre los medios de prueba individualmente considerados, le lanza a la cuestión, no desdicen el resultado.

MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 29/10/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Lugar y fecha Medellín, 29 de octubre de 2025 Proceso Verbal divorcio de matrimonio civil

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Lugar y fecha Medellín, 29 de octubre de 2025 Proceso Verbal divorcio de matrimonio civil Radicado 05001311000820190069302 Demandante Diana Paola Herrera Arroyave Demandado Rodrigo Alonso Ospina Giraldo Providencia Sentencia Tema Divorcio de matrimonio civil Decisión Confirma sentencia Ponente Luz Dary Sánchez Taborda

Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad Medellín, en el proceso verbal de divorcio de matrimonio civil de la referencia.

ANTECEDENTES

La señora Diana Paola Herrera Arroyave presentó una demanda verbal en contra del señor Rodrigo Alonso Ospina Giraldo , que contiene las siguientes pretensiones1:

“Declare el divorcio del matrimonio civil celebrado entre la señora DIANA

PAOLA HERRERA ARROYAVE y el señor RODRIGO ALONSO OSPINA

1 Se toman del escrito de demanda y del escrito de subsanación. Folios 3 a 18 y 135-136 del cuaderno de primera instancia.GIRALDO por encontrarse probadas las causales 2 ª y 3' previstas en el artículo 154 del Código Civil, que fuera modificado por el artículo 6° de la ley 25 de 1992 causales originadas en la conducta del señor RODRIGO

artículo 154 del Código Civil, que fuera modificado por el artículo 6° de la ley 25 de 1992 causales originadas en la conducta del señor RODRIGO ALONSO OSPINA GIRALDO, siendo él cónyuge culpable y en consecuencia:

a) Ordene que ninguno de los cónyuges intervendrá en la vida del otro y continuaran con residencia separada.

b) Que siendo en señor RODRIGO ALONSO OSPINA culpable, como sanción se le condene al pago a título de reparación de los dañ os materiales y no patrimoniales derivados del maltrato y la consecuente la ruptura del contrato matrimonial. Los que sumados se estiman en diecisiete millones veinticinco mil doce pesos ($17 025.012).

c) Ordené la inscripción de la sentencia de divorcio en el registro civil de matrimonio, en el libro de varios de la Notaría Tercera del Círculo de Medellín y en los registros civiles de nacimiento de los cónyuges.

2. Consecuencialmente, solicito se declare disuelta la sociedad conyugal.

3. Se condene e n costas y agencias en derecho al demandado, en el evento de que se presente oposición”.

Los hechos que las soportan son los siguientes: Diana Paola Herrera Arroyave y Rodrigo Alonso Ospina Giraldo contrajeron matrimonio civil el día 20 de abril de 2018 en la Notaría Tercera del Círculo de Medellín, hecho que fue registrado en la misma notaría bajo el folio 6353003.

En dicho vínculo no se procrearon hijos, pero cada uno de los miembros de la pareja tenía uno de relaciones anteriores. La

del Círculo de Medellín, hecho que fue registrado en la misma notaría bajo el folio 6353003.

En dicho vínculo no se procrearon hijos, pero cada uno de los miembros de la pareja tenía uno de relaciones anteriores. La residencia conyugal se estableció en la Carrera 77 No 34 -33 apartamento 302 del edificio Siboney en el barrio Laureles de la ciudad de Medellín ; en tal lugar habitaban los cónyuges todo eltiempo con la hija de la señora Diana y los fines de semana llegaba regularmente la menor I., descendiente del demandado.

La relación fue estable de forma inicial, pero luego el comportamiento de Rodrigo Alonso cambió, pues comenzó a discriminar de forma permanente a la demandante y a su hija y a asumir un comportamiento machista frente a ambas.

Se relató que el 6 de octubre de 2018, cuando el demandado y su hija regresaron de una celebración, la demandante, su hija y una joven de nombre Paulina Monsalve se encontraban departiendo en el apartamento de la pareja compartiendo unas copas de sangría y escuchando música, aquel exigió que apagaran la música y guardaran silencio porque quería dormir ; como aquello no fue atendido, el señor Rodrigo cogió a la demandante por el hombro, la sacudió, luego tomó la botella de vino y la estalló contra el piso así como un recipiente con frutas picadas; luego arrancó el modem del internet de la pared y lo arrojó contra el suelo.

Como esos hechos se pusieron en conocimiento de la Comisaría de Familia de Laureles , el señor Rodrigo se dirigió a la Fiscalía y presentó en contra de Diana y su hija Antonia una denuncia por

Como esos hechos se pusieron en conocimiento de la Comisaría de Familia de Laureles , el señor Rodrigo se dirigió a la Fiscalía y presentó en contra de Diana y su hija Antonia una denuncia por violencia en su contra y calumnia en la que se indicó “que era costumbre de DIANA y ANTONIA dedicarse a escuchar música a alto volumen e interrumpir desconsideradamente su descanso y el de su hija, así como consumir asiduamente licor, lo que consideraba una falta de respeto y una violencia en su contra”. Igualmente, por la condición de servidora pública de la demandante, el demandado la denunció ante la Procuraduría General de la Nación.

Por cuestiones económicas derivadas de la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el que no medió un acuerdo parasu cesión, la señora Diana se vio obligada a permanecer en el inmueble conyugal con el demandado luego del evento relatado, considerando además que la Comisaría no ordenó en su momento el desalojo del bien a pesar de los hechos denunciados.

Se detalló un segundo episodio de violencia ocurrido el 24 marzo de 2019 , que terminó con una golpiza del demandado hacia la demandante, que le ocasionó hospitalización en la Clínica León XIII.

Desde el día en que se dio la agresión física, por decisión de la demandante en salvaguarda de su integridad física y moral y la de su hija, se produj o la separación de hecho y no se han dado acercamientos encaminados a la reconciliación de los cónyuges, a pesar de que con posterioridad el demandado le ha enviado mensajes a través de su línea telefónica y de correo electrónico.

acercamientos encaminados a la reconciliación de los cónyuges, a pesar de que con posterioridad el demandado le ha enviado mensajes a través de su línea telefónica y de correo electrónico.

Se indicó además que el comportamiento del demandado constituye un grave e injustificado incumplimiento de los deberes matrimoniales, pues concretamente la pareja se debe respeto e igualmente porque el demandado se mostró poco colaborador con las labores del hogar, sobre todo porque de esos menesteres estaba encargada Antonia, hija de la demandante. (Archivo 01. C-1).

RESPUESTA DE LA DEMANDA

El libelo inicial se admitió por auto del 18 de diciembre de 2019, en contra de Rodrigo Alonso Ospina Giraldo, quien, a pesar de haber sido debidamente notificado, no se pronunció de forma oportuna.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAMediante providencia del 1 0 de octubre de 2024, la Juez Octava de Familia de Oralidad de Medellín resolvió la instancia (i) declarando la prosperidad de las pretensiones elevadas por lo que procedió al decreto del divorcio del matrimonio civil contraído por las partes, por encontrar probadas las causales 2° y 3° del artículo 6° de la ley 25 de 1992, declarando al demandado cónyuge culpable; (ii) disp uso la disolución de la sociedad conyugal dejándola en estado de liquidación; (iii) decretó la residencia separada de los cónyuges; (iv) ordenó la apertura de un incidente de reparación integral para que se relacionen los perjuicios que el demandando le pudo haber causado a la demandante; (v) se

separada de los cónyuges; (iv) ordenó la apertura de un incidente de reparación integral para que se relacionen los perjuicios que el demandando le pudo haber causado a la demandante; (v) se abstuvo de fijar la cuota alimentaria con que el cónyuge culpable debía contribuir para con el inocente; (vi) ordenó la inscripción de la sentencia en el registro de matrimonios, en los registros de nacimiento de las partes, así como en el libro de varios y (vii) condenó en costas al demandado.

Para encontrar acreditadas las dos causales de divorcio demandadas, tuvo en cuenta la historia clínica que documentó la atención que recibió la demandante el 25 de m arzo de 2019 , la denuncia penal elevada ante la fiscalía y el proceso penal que surgió con motivo de ella, en el cual para el momento del proferimiento de la sentencia, tenía sentido de fallo condenatorio; la valoración del instituto de medicina legal del 27 de marzo de 2019 que daba cuenta de las lesiones y la incapacidad médico legal que se le extendió por 10 días; las fotografías anexas a la demanda, apreciadas como prueba indiciaria y que valoradas conforme al contexto expresado para los hechos ocurridos en el mes de octubre de 2018, y a los del mes de marzo de 2019, daban cuenta de los actos violentos descritos en la demanda y finalmente las certificaciones de valoración de la demandante por psicología.Indicó que, si bien al plenario se allegó el proceso administrativo adelantado por los hechos derivados del 6 de octubre de 2018, en la cual se absolvió a Rodrigo Alonso de los cargos formulados, ello no consultaba la realidad que se evidenció en este proceso.

adelantado por los hechos derivados del 6 de octubre de 2018, en la cual se absolvió a Rodrigo Alonso de los cargos formulados, ello no consultaba la realidad que se evidenció en este proceso.

Igualmente valoró el interrogatorio de las partes : el de la demandante para conjugarlo con la violencia que padeció por parte de su esposo y que documentó la violencia psicológica que también vivió durante la relación y el del demandado para significar que no negó los hechos de violencia, aunque trató de justificarlos. Y los testimonios que acá se trajeron : el de Antonia hija de la demandante y Paulina amiga de la primera , para confirmar los hechos que acaecieron el 6 de octubre de 2018; el de la madre de Diana Paola para referenciar el trato fuerte que el demandado tenía para con su hija el cual pudo presen ciar en varias ocasiones, y los comentarios que hacía sobre ella que la denigraban como mujer y el de Yenifer Dianela, decretado de oficio, para apoyar la versión de su hermana Diana Paola sobre el maltrato psicológico que padeció, pues esta le contaba tod o lo ocurrido al ser su confidente.

Así mismo se apoyó en el informe psicológico que se le practicó a la demandante en este proceso, que concluyó en afectaciones emocionales en su persona derivadas de la relación con Rodrigo Alonso, traducid as en depresión y ansiedad, evitación, autoimagen alineada, entre otros y apreció como indicio grave el comportamiento del demandado al no dar respuesta oportuna a la demanda.

Como encontró acreditados los hechos de violencia, concluyó en

autoimagen alineada, entre otros y apreció como indicio grave el comportamiento del demandado al no dar respuesta oportuna a la demanda.

Como encontró acreditados los hechos de violencia, concluyó en la acreditación de la causal segunda de divorcio, pues la actitud del demandado impidió el desenvolvimiento normal delmatrimonio, así mismo faltó a su deber de respeto y de ayuda mutua.

Con fundamento en el artículo 281 del Código General del Proceso y en la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), ante los probados actos de violencia contra la señora Diana Paola, ordenó la apertura de un incidente para la tasación de los perjuicios que se le hubieran podido ocasionar.

Como igualmente se acreditaron las causales de divorcio invocadas, declaró al señor Rodrigo Alonso como cónyuge culpable; sin embargo, no fijó una cuota alimentaria a favor de la demandante porque no se probaron en el proceso los requisitos de la necesidad y la capacidad ; no obstante, dejó la puerta abierta para que un debate en ese sentido se pudiera presentar a través de otro proceso.

Finalmente, las agencias en derecho las fijó en cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Archivo 06 carpeta de audiencias).

LA APELACIÓN

El demandado por conducto de su apoderad o judicial censuró la decisión por ser producto de una indebida valoración de los medios de prueba y, dentro del término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sustentó por escrito el recurso de alzada expresa ndo preliminarmente que el juzgado había

medios de prueba y, dentro del término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sustentó por escrito el recurso de alzada expresa ndo preliminarmente que el juzgado había fundamentado su decisión entre otros elementos, en los testimonios rendidos por la madre, la hermana y la hija de la demandante, los cuales eran de oídas pues reprodujeron lo queesta les había comentado sobre su matrimonio y que además de que no presenciaron los hechos, incurrieron en contradicciones relevantes.

Acotó que debía considerarse que puntualmente por los hechos del 6-7 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal del Medellín, había absuelto al demandado por dicha conducta, por lo que acoger la versión de dichos testigos en contra de lo que resolvió la justicia penal constituiría error fáctico y jurídico que vulneraría el principio de valoración integral y objetiva de la prueba.

Que aun cuando frente al hecho del 24 de marzo de 2019 en el que se fundó la sentencia, se tomó en consideración el dictamen de Medicina Legal del 27 de marzo de ese año, en el cual se describe la presencia de equimosis múltiples en diversas regiones del cuerpo de la señora Diana Paola Herrera Arroyave, específicamente en el cuero cabelludo, glúteo derecho, tercio medio de la pierna izquierda, dorso y rodilla izquierda, no se consideró en la pericia anotar la coloración de las equimosis para determinar la antigüedad de las lesiones y si guardaban relación con el hecho investigado, lo que dice, era un aspecto fundamental de la prueba sin el cual la misma se tornaba incompleta y carente de rigor.

anotar la coloración de las equimosis para determinar la antigüedad de las lesiones y si guardaban relación con el hecho investigado, lo que dice, era un aspecto fundamental de la prueba sin el cual la misma se tornaba incompleta y carente de rigor.

Refirió que dicho aspecto es trascendente y fue expuesto por el propio perito que rindió testimonio dentro del proceso penal seguido en el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín, y que este, al estar incorporado a este expediente, debía ser considerado.

Continuó diciendo que “en lo relativo a los informes psicológicos practicados a ambas partes dentro del proceso, el despacho judicial realizó una valoración parcial y sesgada, enfocándose casi exclusivamente en el daño em ocional reportado por la parte demandante, pasando por alto (sin justificación alguna(que también se documentaron afectaciones psicológicas significativas en el señor Rodrigo Alonso Ospina Giraldo, mi representado”.

Que “[e]n lugar de hacer una lectura c onjunta, integral y contextual de las valoraciones psicológicas (como exige el principio de sana crítica probatoria), el juzgado seleccionó de manera aislada y parcial aquellos elementos que reforzaban la narrativa de la demandante, ignorando por completo que la afectación emocional también fue reconocida por los especialistas en relación con el demandado, lo que claramente desvirtúa la idea de que hubo un único agresor y una única víctima dentro de la dinámica conyugal”.

Que “el trámite y la intervención de las distintas autoridades administrativas no constituye, por sí sola, certeza de que los supuestos hechos de violencia realmente hayan ocurrido, ni mucho menos puede considerarse como una

Que “el trámite y la intervención de las distintas autoridades administrativas no constituye, por sí sola, certeza de que los supuestos hechos de violencia realmente hayan ocurrido, ni mucho menos puede considerarse como una verificación objetiva de su veracidad. Este tipo de informes y at enciones psicológicas no tienen carácter conclusivo, ya que se originan, en la mayoría de los casos, únicamente por solicitud de la supuesta víctima o incluso de manera oficiosa, en cumplimiento de las obligaciones legales que recaen sobre las entidades de l Estado en materia de protección y atención a posibles víctimas de violencia intrafamiliar. Por ello, resulta inadecuado y jurídicamente improcedente que el juzgado haya otorgado a dichos documentos un valor probatorio determinante para concluir que existió violencia ejercida únicamente por parte de mi representado, sin considerar la verdadera finalidad y alcance legal de esas actuaciones administrativas”.

De otro lado cuestionó el valor que se le dio a la epicrisis del 25 de marzo de 2019 pues indica el togado, solo se tuvieron en cuenta las consideraciones subjetivas de la demandante a la hora de relatar el motivo de la consulta y no los resultados objetivos que allí se plasmaron luego de que se le revisara por parte del galeno.

Argumentó que resultaba grave que en dos oportunidades el juzgado de primera instancia hubiese aplazado la audiencia para fallo, esperando que la justicia penal emitiera su veredicto en la causa por violencia intrafamiliar, desconociendo qu e la decisiónde lo penal no tiene porqué vincular al juez civil por la independencia de los jueces a la hora de administrar justicia, lo que sustenta en el artículo 228 constitucional.

causa por violencia intrafamiliar, desconociendo qu e la decisiónde lo penal no tiene porqué vincular al juez civil por la independencia de los jueces a la hora de administrar justicia, lo que sustenta en el artículo 228 constitucional.

En lo que respecta al interrogatorio del demandado dijo que subjetivamente se le había calificado de hostil, sin ninguna consideración que respaldare esa apreciación, y ello conllevó a una valoración alejada del mismo de cara a los postulados de la sana crítica.

Que como su representado “no es un profesional del derecho ni cuenta con experiencia previa en actuaciones judiciales, (…) su actitud durante el interrogatorio debe ser entendida en ese contexto, y no como un comportamiento deliberadamente desafiante o evasivo”.

Que igualmente erró la juez al traer a colación los antecedentes del señor Rodrigo Alonso sobre violencia, pues ello implicaba un claro prejuzgamiento en su contra máxime cuando este por dichas actuaciones no cuenta con una sentencia penal en contra que le haya generado responsabilidad.

Todo ello para conc luir que el análisis integral del acervo probatorio, era conclusivo para establecer que la sentencia de primera instancia adolece de serias inconsistencias en la valoración de las pruebas practicadas, vulnerando principios esenciales como la independencia judicial, la sana crítica, la imparcialidad y el debido proceso. (Folios 67-79, C-2).

Una vez surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación, la parte demandante solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. Fundamentó su petición en que en este caso se encontraron acreditados las dos causales dedivorcio alegadas con la demanda . Asimismo, destacó que la

apelación, la parte demandante solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. Fundamentó su petición en que en este caso se encontraron acreditados las dos causales dedivorcio alegadas con la demanda . Asimismo, destacó que la valoración probatoria realizada por la juez de primera instancia se encuentra ajustada a la realidad evidenciada en el juicio ; que las manifestaciones de la parte demandada sobre algunos medios de prueba, resultaban parcializadas y solo tomaban en cuenta los aspectos que podrían favorecerle; hizo h incapié en las diversas formas de violencia que padeció la señora Diana Paola física, psicológica, económica y vicaria y en que en el caso se debía aplicar enfoque de género a fin de no incurrir en desaciertos que podrían conllevar a violencia institucional. (Folios 83 a 92, C-2).

CONSIDERACIONES

1.- Revisada la actuación que se ha adelantado hasta este momento, no se observa mácula alguna para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal ante el juez competente y están demostradas la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer al proceso, así como el interés para obrar y la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.

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