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TSDJ MED SF - 05001311000820200033001-(30-11-2020)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311000820200033001-(30-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2020

050013110008202000330-01

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA -Estas decisiones no admiten recurso. / INTERDICCIÓN JUDICIALproceso civil mediante la cual se busca que una persona mentalmente incapaz sea declarada interdicta por un juez, proceso que fue derogado por la ley 1996 de 2019, que en su lugar implementó los llamados acuerdos de apoyo para la celebración de actos jurídicos HECHOS: Se decide el conflicto que se suscitó entre los Juzgados Primero y Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, para conocer de la demanda que pretende la remoción del curador de la accionante, quien fue declarada en interdicción judicial por discapacidad mental absoluta.

TESIS: (…) - En primer orden, que el a rtículo 46 de la ley 1306 de 2009, titulado Unidad de actuaciones y expedientes, es claro. Todas las causas relacionadas con la capacidad o los asuntos personales del interdicto son del resorte o competencia del juez que decretó la interdicción. Las únicas excepciones, que las trae la misma disposición, como debe ser por su naturaleza restrictiva, son las que aluden a cuestiones patrimoniales o responsabilidad civil, o cuando hay un cambio de domicilio, en tanto que la protección especial de la persona en situación de discapacidad hace que su juez sea el que corresponda, por territorio, a su domicilio. (…) En segundo término, se tiene que el artículo 61 de la ley 1996 de 2019, derogó los artículos 1 a 48, 50 a 52, 55, 64 y 90 de la ley 1306 de 2009, siendo p osible la aplicación ultractiva en algunas casos; sin embargo, tratándose de la

de 2009, siendo p osible la aplicación ultractiva en algunas casos; sin embargo, tratándose de la remoción de un guardador y más específicamente de la adjudicación judicial de un apoyo para la toma de decisiones, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, ha descartado la misma ante la obligación de atender los lineamientos de la ley Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad. (…) Así lo asentó en la provid encia AC1941 del 2 4 de agosto de 2020: la Ley 1996 de 2019 elimina la figura de la interdicción, y desde su promulgación no se podrán iniciar procesos judiciales para decretarla y tampoco se podrá solicitar que una persona se encuentre bajo medida de int erdicción para adelantar trámites públicos o privados. Y en su lugar, parte del supuesto de que todas las personas con discapacidad pueden tomar sus propias de decisiones y en caso de necesitar alguna ayuda, puede acudir a algunas de las alternativas que prevé la norma, a saber: i) celebración de un acuerdo de apoyos; ii) que un juez le designe apoyos; o iii) suscribiendo una directiva anticipada.(…) Teniendo lo anterior como plinto, fácil es concluir que la Juez Primera de Familia de esta ciudad erró al no asumir el conocimiento de la acción emprendida, pues la norma en que se sustentó no está vigente y de estarlo o pretender su aplicación ultractiva, tampoco le asiste la razón para sustraerse, dado que para determinar si una cuestión debe ser procesada y definida bajo el principio de la unidad de actuaciones y expedientes, resulta indispensable verificar si el asunto que se somete a la jurisdicción

que para determinar si una cuestión debe ser procesada y definida bajo el principio de la unidad de actuaciones y expedientes, resulta indispensable verificar si el asunto que se somete a la jurisdicción tiene relación con la capacidad o los asuntos personales del interdicto y sobre el particular, en lo que atañe a la remoción del curador, tuvo oportunidad de pronunciarse la máxima Corporación de la justicia ordinaria, negando tal relación, y, por tanto, la posibilidad de atribuir la competencia al juez que declaró la inter dicción judicial, en tanto que el asunto no corresponde a cuestiones personales o capacidad del incapaz, es decir, no es una controversia q ue verse específicamente sobre interdicción y guarda de demente o sordomudo , sino que se relaciona específicamente con las calidades de su representante . En consecuencia, se le declarará como la competente y se informará de esta determinación a la Juez Octava de Familia de Oralidad

M.P: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FEHCA:30/11/2020050013110008202000330-01

PROVIDENCIA: AUTO“Al servicio de la justicia y de la paz social”

Proceso Conflicto de competenciaRemoción de curador Radicado 05001-31-10-008-2020-00330-01(2020-216) Demandante Demandado Lola María González Quintero Hernán Darío González Quintero

Decisión

Auto N° Asigna competencia al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín 093 Ponente Edinson Antonio Múnera García

SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Medellín, treinta de noviembre de dos mil veinte

Familia de Oralidad de Medellín 093 Ponente Edinson Antonio Múnera García

SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Medellín, treinta de noviembre de dos mil veinte

Se decide el conflicto que se suscitó entre los Juzgados Primero y Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, para conocer de la demanda incoada por Lola María González Quintero.

ANTECEDENTES

1.- Lola María González Quintero promovió demanda en contra de Hernán Darío González Quintero, pretendiendo su remoción como curador de MRQG, quien fue declarada en interdicción judicial por discapacidad mental absoluta, en sentencia proferida el 22 de enero de 2015.

2.- Por reparto le correspondió el libelo a la Juez Primera de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad que mediante interlocutorio N° 326 del 6 de octubre de 2020, con fundamento en el inciso 2° del artículo 46 de l a ley 1306 de 2009, rechazó el mismo por falta de competencia, ordenando

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su remisión al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de esta ciudad en donde se adelantó el proceso de interdicción.

3.- En auto dictado el pasado 23 de octubre, la juez que recibe el

su remisión al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de esta ciudad en donde se adelantó el proceso de interdicción.

3.- En auto dictado el pasado 23 de octubre, la juez que recibe el escrito introductor, declinó también la competencia y planteó la colisión, manifestando:

“…posterior a la declaratoria de interdicción cuya competencia está especial y expresamente regulada en la disposición memoradaart. 46 Ley 1306 de 2009, de presentarse alguna acción que involucre al incapaz, relacionadas con cuestiones patrimoniales del pupilo o responsabilidad civil, la demanda que se presentó deberá formularse siguiendo las reglas generales de competencia y no a continuación de la causa de interdicción, como se ha decantado innumerables veces tanto, por Nuestro Superior Jerárquico, como por el Máximo Tribunal de Justicia Civil en Colombia. De a hí que, en sentir de esta judicatura, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, que recibió por reparto el asunto, debe asumir el conocimiento del mismo (sic)”.

CONSIDERACIONES

1.- Es competente esta Corporación para resolver el conflicto de competencia que se ha pergeñado, en tanto que enfrenta a dos Juzgados que hacen parte del Distrito Judicial de Medellín (artículo 139 del Código General del Proceso). Además, el asunto es del resorte del magistrado sustanciador, por mandato contenido en el artículo 35 ibídem.

2.- En aras de dirimir el presente asunto, es del caso recordar:Página 3 de 7 Conflicto de competencia

magistrado sustanciador, por mandato contenido en el artículo 35 ibídem.

2.- En aras de dirimir el presente asunto, es del caso recordar:Página 3 de 7 Conflicto de competencia Radicado N° 05001-31-10-008-2020-00330-01 (2020-216)

  • En primer orden, que el artículo 46 de la ley 1306 de 2009, titulado “Unidad de actuaciones y expedientes”, es claro. Todas las causas relacionadas con la capacidad o los asuntos personales del interdicto son del resorte o competencia del juez que decretó la interdicción. Las únicas excepciones, que las trae la misma disposición, como debe ser por su naturaleza restrictiva, son las que aluden a cuestiones patrimoniales o responsabilidad civil, o cuando hay un cambio de domicilio, en tanto que la protección especial de la persona en situación de discapacidad hace que su juez sea el que corresponda, por territorio, a su domicilio.
  • En segundo término, se tiene que el artículo 61 de la ley 1996 de 2019, derogó los artículos 1 a 48, 50 a 52, 55, 64 y 90 de la ley 1306 de 2009, siendo posible la aplicación ultractiva en algunas casos; sin embargo, tratándose de la “remoción de un guardador” y más específicamente de la adjudicación judicial de un apoyo para la toma de decisiones, la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil, ha descartado la misma ante la obligación de atender los lineamiento s de la ley “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”.

la obligación de atender los lineamiento s de la ley “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”.

Así lo asentó en la providencia AC1941 del 24 de agosto de 2020: “…la Ley 1996 de 2019 elimina la figura de la interdicción, y desde su promulgación no se podrán iniciar procesos judiciales para decretarla y tampoco se podrá solicitar que una persona se encuentre bajo medida de interdicción para adelantar trámites públicos o privados. Y en su lugar, parte del supuesto de que todas las personas con discapacidad pueden tomar sus propias de decisiones y en caso de necesitar alguna ayuda, puede acudir a algunas de las alternativas que prevé la norma, a saber: i) celebración de un acuerdo de apoyos; ii) que un juez le designe apoyos; o iii) suscribiendo una directiva anticipada.

2.4. Se subraya, que la enunciada ley, según el artículo 52 empezó a regir a partir de su promulgación. lo cual ocurrió el 26 de agosto de 2019, con excepción de “aquellosPágina 4 de 7 Conflicto de competencia Radicado N° 05001-31-10-008-2020-00330-01 (2020-216)

artículos que establezcan un plazo para su implementación y los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley”.

2.5. Precisado lo anterior, se advierte que, de acuerdo con la solicitud de los demandantes de remover la actual guardadora de la persona declarada en estado de

después de la promulgación de la presente ley”.

2.5. Precisado lo anterior, se advierte que, de acuerdo con la solicitud de los demandantes de remover la actual guardadora de la persona declarada en estado de interdicción, es oportuno interpretar que, dada la eliminación de dicha figura, lo que busca el solicitante es un cambio en la persona que será designada como un apoyo en la toma de decisiones.

2.6. El capítulo V de la ley 1996 de 2019 regula lo pertinente a la adjudicación judicial de apoyos, lo que en palabras del régimen anterior es asimil able a las figuras de curador, cotutor o guardador, lo cual fue erradicado con la nueva ley y de ahora en adelante, se emplea o se reemplaza por la adjudicación de apoyos que busca complementar la toma de decisiones del titular del acto jurídico.

2.7. En atención al régimen de transición de la presente ley, el artículo 52 estableció que lo allí contenido entrará en vigor desde su promulgación, salvo lo relativo a la adjudicación judicial de apoyos. Sin embargo, el artículo 54 consagra un proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio el cual se encuentra en plena vigencia, pero solo esta previsto para personas que se encuentren absolutamente imposibilitadas para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio.

2.8. De la hermenéutica del referi do canon se entiende que hasta tanto entren en vigencia los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto jurídico puede determinar de manera excepcional los apoyos necesarios para una persona mayor de edad cuando se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier

domicilio de la persona titular del acto jurídico puede determinar de manera excepcional los apoyos necesarios para una persona mayor de edad cuando se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, siempre que sea necesario para garantizar el ejercicio y la protección de los derechos de la persona titular del acto…Página 5 de 7 Conflicto de competencia Radicado N° 05001-31-10-008-2020-00330-01 (2020-216)

2.12 Ahora bien, se precisa que en el sublite no se configura el principio de ultraactividad de la ley en la medida que la solicitud fue presentada en vigencia de la norma 1996 de 2019. Por lo que debe aplicarse lo contenido en ésta y no lo dispuesto en la ley 1306 de 2009, además la nueva reglamentación dispone de un régimen de transición en el que se establece de manera expresa que la adjudicación de apoyos transitorio cuando la persona mayor de edad se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, deberá ser tramitada ante el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto jurídico quien puede determinar los apoyos a los que haya lugar, sin hacer remisión a la normatividad derogada”.

Teniendo lo anterior como plinto, fácil es concluir que la Juez Primera de Familia de esta ciudad erró al no asumir el conocimiento de la acción emprendida, pues la norma en que se sustentó no está vigente y de estarlo o pretender su aplicación ultractiva, tampoco le asiste la razón para sustraerse, dado que para determinar si una cuestión debe ser procesada y definida bajo el principio de la unidad de actuaciones y expedientes,

estarlo o pretender su aplicación ultractiva, tampoco le asiste la razón para sustraerse, dado que para determinar si una cuestión debe ser procesada y definida bajo el principio de la unidad de actuaciones y expedientes, resulta indispensable verificar si el asunto que se somete a la jurisdicción tiene relación con la capacidad o los asuntos personales del interdicto y sobre el particular, en lo que atañe a la remoción del curador, tuvo oportunidad de pronunciarse la máxima Corporación de la justicia ordinaria en las providencias AC5835-20151, AC1601 -20162 y AC1396 -20173, negando tal relación, y, por tanto, la posibilidad de atribuir la competencia al juez que declaró la interdicción judicial, en tanto que “ el asunto no corresponde a cuestiones personales o capacidad del incapaz, es decir, no es una controversia que verse específicamente sobre «interdicción y guarda de demente o sordomudo», sino que se relaciona específicamente con las calidades de su representante”.

1 MP: Ariel Salazar Ramírez. Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01728-00 2 Radicación n.°11001-02-03-000-2016-00087-00 3 Radicación n.°11001-02-03-000-2017-00049-00Página 6 de 7 Conflicto de competencia Radicado N° 05001-31-10-008-2020-00330-01 (2020-216)

En consecuencia, se le declarará como la competente y se informará de esta determinación a la Juez Octava de Familia de Oralidad.

DECISIÓN

LA SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

En consecuencia, se le declarará como la competente y se informará de esta determinación a la Juez Octava de Familia de Oralidad.

DECISIÓN

LA SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE DECLARAR que el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, debe conocer de esta demanda. ORDENA que el expediente se remita a la dependencia judicial y que el contenido de lo resuelto sea comunicado a la titular del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de esta urbe.

NOTIFÍQUESE

EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA

Magistrado

Firmado Por:

EDINSON ANTONIO MUNERA GARCIA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 004 FAMILIA DE MEDELLÍNPágina 7 de 7

Conflicto de competencia Radicado N° 05001-31-10-008-2020-00330-01 (2020-216)

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