TSDJ MED SF - 05001311000820210027102-(23-09-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311000820210027102-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

DISTRITO DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

Sentencia T – 10600 23 de septiembre de 2021

Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador

Asunto: Acción de tutela

Demandante: Juan Pablo Ríos Rodríguez

Demandado: Comisión Nacional del

Servicio y Sena.

Radicado: 05001311000820210027102

Derechos protegidos: Debido proceso y otros.

Tema: Concurso de méritos. Reglas que los rigen. Vulneración de los derechos fundamentales. Aplicación en el tiempo de la Ley 1960 de 2019. Prueba del perjuicio irremediable. Sujeto de especial protección constitucional.

Discutido y aprobado: Acta número 181

De 23 de septiembre de 2021Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 2

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veint iuno (2021)

Se resuelve la impugnación, introducida por activa, contra la sentencia proferida, el veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el juzgado Octavo de Familia, en Oralidad, de Medellín, en la acción de tutela

por activa, contra la sentencia proferida, el veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el juzgado Octavo de Familia, en Oralidad, de Medellín, en la acción de tutela instaurada por el señor Juan Pablo Ríos Rodríguez frente al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), su Centro de Biotecnología Agropecuaria, Regional Cundinamarca y la Comisión Nacional del Servicio Civil (C N S C), representadas, en su orden, por los doctores Carlos Ma rio Estrada Molina, Nelson Octavio Gómez Botero y Jorge Alirio Ortega Cerón, o quienes hicieren sus veces, habiéndose vinculado, por pasiva, a las personas que integran las listas de elegibles, conformadas por esa Comisión, mediante las resoluciones Nos 20182120194945, de 24 de diciembre de 2018, y 0593, de 12 de marzo de 2021, y a quien ocupa “el cargo identificado con la… O P E C No 142501 IDP 8727 denominado Instructor Grado 01, ubicado en el Centro de Biotecnología Agropecuaria” del SENA (f 73, demanda) , las personas llamadas a ser enteradas de la Resolución N° 1106, de 28 deSentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 3 abril 2021, y quienes ocupan, en provisionalidad o encargo, los empleos, denominados Instructor, Código 3010, Grado 1, OPECS N° 58586 y 142501, y equivalentes, del SENA, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales de la

los empleos, denominados Instructor, Código 3010, Grado 1, OPECS N° 58586 y 142501, y equivalentes, del SENA, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales de la igualdad, el trabajo, el proceso debido, su acceso a cargos públicos y el mínimo vital, previstos en la Constitución Política, artículos 13, 23, 25, 29, 40-7 y 53.

SUPUESTOS FACTICOS

Del ex tenso recuento, vertido en el memorial rector (fs 2 a 18, demanda), se extrae que el señor Juan Pablo Ríos Rodríguez se vinculó al SENA, el de 10 de febrero de 2011, en su “Centro de Comercio Regional Antioquia-, como contratista, renovándose de forma con tinua hasta celebrar el contrato “CO1.PCCNTR.2202114”, de 31 de enero de 2021, para desempeñarse, como “instructor en el área [de] gestión administrativa y financiera -contabilidad”, durante un lapso de 10 meses y 15 días, por un monto de $40.950.000, “co n unos honorarios mensuales de tres millones novecientos mil pesos m/cte. ($3.900.000)”, de los cuales pagaba sus aportes al Sistema General de Seguridad Social (f 2, demanda).Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 4 La C N S C expidió el acuerdo “CNSC20171000000116”, de 4 de julio de 20 217, convocando a un concurso abierto de méritos, para proveer definitivamente los

4 La C N S C expidió el acuerdo “CNSC20171000000116”, de 4 de julio de 20 217, convocando a un concurso abierto de méritos, para proveer definitivamente los empleos vacantes, en la planta de personal, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del SENA (Convocatoria Nº 436 de 2.017 –SENA).

El señor Ríos Ro dríguez se inscribió, en la referida convocatoria, para el cargo de Instructor, Código 3010, Grado 1, OPEC 58586, a causa de la cual se expidió la lista de elegibles, contenida en la Resolución N° 218212019495, de 24 de diciembre de 2018, ocupando el tercer lugar, al obtener un puntaje de 80.99, y de la cual se nombraron, en propiedad, los primeros dos concursantes, pero a él no, aun cuando la Ley 1960 de 2019, y el Criterio Unificado, de 22 de septiembre de 2020, de la CNSC, establecen el uso de esa lista de elegibles, para designarlo, en alguna vacante adicional, reportada por el SENA, o una equivalente, dado que, por lo indicado, actualmente ocupa el primer lugar, en la lista de elegibles.

No obstante, el 8 de abril de 2021, fue notificado de la Resolución No 25 -9512-0293, de 6 de abril pasado, mediante la cual el Centro de Biotecnología Agropecuaria, Regional Cundinamarca, del Sena, lo nombró en período de prueba, en el cargo denominado Instructor,Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA

pasado, mediante la cual el Centro de Biotecnología Agropecuaria, Regional Cundinamarca, del Sena, lo nombró en período de prueba, en el cargo denominado Instructor,Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 5 Grado 1, OPEC No. 142501 IDP 8727, el cual acept ó, el 9 de ese mes, y, el 15 de abril, le pidió orientación, sobre el trámite, para entregar los documentos y posesionarse, lo que le remitió, al día siguiente.

La Resolución N° 25-9512-0431, de 20 de abril 2021, le fue notificada, el 21 de abril, a signándosele un puntaje de 154 puntos, equivalente al grado 13, con una asignación mensual de $4.083.763, la cual aceptó, sin objeción, por lo que, el 23 de ese mes, nuevamente envió la documentación que acreditaba su experiencia, educación y capacidad.

Por solicitud del Centro de Biotecnología Agropecuaria de la Regional de Cundinamarca del SENA, renunció al mencionado contrato de prestación de servicios, al no poder ser simultáneamente contratista y empleado de planta de esa entidad, cuyas actas de liquidación y terminación se le envió, el 27 de abril de este año, procediendo a suscribirlas, al tener la confianza legítima de “haber obtenido por fin mi cargo en PROPIEDAD en la institución con la que llevaba laborando más de diez (10) años” (f 7, c p), porque su contrato terminó, el 30 de abril, su

“haber obtenido por fin mi cargo en PROPIEDAD en la institución con la que llevaba laborando más de diez (10) años” (f 7, c p), porque su contrato terminó, el 30 de abril, su posesión estaba programada, para el 3 de mayo de 2021, y a sus compañeros se les informó que asumirían la instrucción de sus grupos.Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 6

El 3 de mayo de 2021, ante el Subdirector del aludido Centro de ens eñanza del SENA, en forma virtual, tomó posesión del cargo de “Instructor Grado 13 OPEC 142501 IDP 8727, de la Regional Cundinamarca Centro de Biotecnología Agropecuaria” (f 10), siendo afiliado, al día siguiente, en el Sistema General de Seguridad Social (SGSS) y creándose la cuenta de correo electrónico institucional.

El 4 de mayo pasado, le realizaron la inducción y fue presentado, ante su nueva coordinadora, pero ese mismo día, la CNSC le notificó la ““Resolución No. 1106 del 28 de abril de 2021 “Por la cual se deja sin efectos la Resolución No. 0593 del 12 de marzo de 2021 (20212120005935), “Por medio de la cual se consolida y expide la Lista Consolidada de Elegibles para proveer dos (2) vacantes adicionales reportadas por el SENA del empleo denominado Instructor, Código 3010, Grado 01, identificado con el código OPEC No. 142501, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de

vacantes adicionales reportadas por el SENA del empleo denominado Instructor, Código 3010, Grado 01, identificado con el código OPEC No. 142501, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, dentro de la Acción de Tutela con radicado No. 05001 31 03 003 2021 - 0001-00, instaurada por la señora ANA AURORA RUIZ AGUAS, en el marco de la Convocatoria No. 436 de 2017 -SENA”, amparo constitucional, al cual, a diferencia del SENA y la CNSC, nunca fue vinculado y, por tanto, no lo conoció, quedando imposibilitado, para ejerc er su defensa.Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 7

Como no pretendía afectar el desempeño de sus funciones y ya se le había programado un grupo, para dictar una “competencia”, el 5, 7, 11 y 12 de mayo de 2021, puso en conocimiento del área de Talento Humano de la Regional Cundinamarca y de su coordinadora, el aludido acto administrativo, pero no obtuvo respuesta.

El 14 de mayo, le solicitó nuevamente a la Coordinadora Administrativa del Centro de Biotecnología Agropecuaria, Regional Cundinamarca del SENA, la aclaración de s u situación, pero le entregó “la Resolución No. 2595120608 de 14 de mayo “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 0293 del 2021 por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba”,

2595120608 de 14 de mayo “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 0293 del 2021 por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba”, suscrita por el Subdirector de ese centro, a pesar de que no participó, en la mencionada tutela, había renunciado a su contrato de prestación de servicios, por instrucción de esa entidad, y había adquirido un derecho de carrera, siendo afiliado, inclusive, al SGSS.

Los yerros y con ductas violatorios de sus garantías fueron tales que, para la fecha de su posesión, la Sala Quinta de Decisión de Familia, de esta Corporación, ya había emitido el aludido fallo, que revocó la orden impartidaSentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 8 por el juzgado de primera instancia, sumado a q ue, tras su desvinculación, la CNSC y el SENA, no procedieron a nombrarlo, en algún cargo igual u homólogo, para el cual concursó, desconociendo sus prerrogativas fundamentales, y pasando por alto que carece de otros ingresos, que le permitan solventar su subsistencia, que es cabeza de familia, que sus gastos ascienden aproximadamente, a $2.500.000, por el pago del crédito hipotecario de su vivienda y la manutención de su progenitora, quien frisa por los 64 años, es ama de casa, y padece “hipertensión arter ial, enfermedad isquémica del corazón, cefalea crónica, vértigos recurrentes, riesgo cardiovascular, Apnea; por lo que actualmente se encuentra en un tratamiento de SAOS (Síndrome Apnea

isquémica del corazón, cefalea crónica, vértigos recurrentes, riesgo cardiovascular, Apnea; por lo que actualmente se encuentra en un tratamiento de SAOS (Síndrome Apnea Obstructiva del Sueño) lo que hace necesite de un dispositivo de oxígeno y que constantemente deba asistir a citas médicas y estar en controles permanentes”.

Las precedentes situaciones, lo hacen merecedor de una “estabilidad laboral reforzada” y, si bien, es a la jurisdicción contencioso administrativa laboral a dond e debe acudir, sus especiales circunstancias hacen procedente este resguardo, de manera transitoria, porque contra el acto administrativo de desvinculación no procedían recursos, su mínimo vital y el de su progenitora están afectados, aserciones que le sirven de soporte, para pedir que se acojan las siguientes,Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 9

SÚPLICAS

Que se le tutelen los indicados derechos fundamentales “COMO -MECANISMO TRANSITORIO”, en consecuencia, “PRIMERO:… se ordene de manera inmediata a la CNSC y al SENA rea lizar el nombramiento en periodo de prueba y su posesión para un empleo igual o equivalente bien sea que haya sido ofertado o no ofertado Con la denominación INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1, lo anterior en un término No superior a 48 horas, por haberse superado todas las pruebas, etapas del concurso, cumplir la totalidad de requisitos del empleo al cual me presente y actualmente encontrarme en la primera posición como elegible.

anterior en un término No superior a 48 horas, por haberse superado todas las pruebas, etapas del concurso, cumplir la totalidad de requisitos del empleo al cual me presente y actualmente encontrarme en la primera posición como elegible.

“SEGUNDO: Debido a la afectación al mínimo vital, señor Juez pido se orden e a las entidades tuteladas o a la que corresponda, que una vez se me reubique en mí cargo en propiedad proceda (n) a cancelar los dineros y prestaciones sociales, que se me adeudan desde el 14 de mayo del año en curso, fecha en la cual fui desvinculado, teniendo en cuenta el error inexcusable en que incurrieron” (f 19, c p).Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 10 El demandante afirmó, bajo juramento, que no presentó acción similar, por los mencionados acontecimientos.

TRÁMITE DE LA TUTELA

El juzgado Octavo de Familia, en Oralidad, de Medellín, admitió el escrito rector, el 3 de junio de 2021 (archivo 4, c p), y, el 14 siguiente, cumpliendo lo ordenado por esta Sala, dispuso la vinculación de los mencionados sujetos (archivo 14), proveídos notificados, al extremo pasivo, el 3 de junio y el 16 de julio de este año (archivos 5 y 15, ídem).

El señor Director de la Regional Cundinamarca del SENA contestó (archivo 6, c p), aduciendo que el nombramiento, en período de prueba, del señor Juan

ídem).

El señor Director de la Regional Cundinamarca del SENA contestó (archivo 6, c p), aduciendo que el nombramiento, en período de prueba, del señor Juan Pablo Ríos Rodríguez se realizó, en cumplimiento del fallo de primera instancia, dictado por el juzgado Tercero de Familia, en Oralidad, de Medellín, dentro del amparo, con radicado 2021-00001-00, “mediante el cual se ordenó a la Comisión Nacional Del Servicio Civil y al Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena efectuar el estudio de equivalencias de los empleos vacantes no convocados o nuevos empleos surgidos con posterioridad a la convocatoria de la OPEC 60889.Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 11

“Por lo anterior la CNCS emitió la Resolución No. 0593 del 12 de marzo de 2021, Por medio de la cual se consolidó y expidió la Lista Consolidado de Elegibles para proveer dos (2) vacantes adicionales reportadas por el SENA del empleo denominado Instructor, Código 3010, Grado 01, identificado con el código OPEC No. 142501, en cumplimiento del referido fallo, en la cual efectivamente se encontraba su nombre en primer lugar con un puntaje de 80,99 ; Por lo cual esta Entidad con el ánimo de acatar tanto el fallo judicial como el referido acto administrativo procedió a realizar su n ombramiento en período de prueba” (f 2. Resaltado de la Sala); empero, la CNSC impugnó esa sentencia, siendo revocada por la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación, mediante su

acto administrativo procedió a realizar su n ombramiento en período de prueba” (f 2. Resaltado de la Sala); empero, la CNSC impugnó esa sentencia, siendo revocada por la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación, mediante su proveído, de 9 de abril de 2021, “notificada a la CNSC el 12 del mismo mes y año” (f 3).

Que, en vista de la mentada decisión, la Comisión Nacional del Servicio Civil decidió dejar sin efecto la Resolución 593 de 2021, y, en consecuencia, esa entidad, “procedió a emitir Resolución No. 0608 del 14 de mayo de 2021 expedida por el subdirector del Centro de Biotecnología Agropecuaria, SENA, Mosquera, Regional Cundinamarca adicionada por la resolución mediante la cual se declaró la perdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 0293 del 2021 por la cual se efectuó su nombramien to en período de pruebaSentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 12 en virtud del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA (Ley 1437 de 2011)” (f 3).

“Lo anterior se encuentra fundamentado en que la desaparición de los fundamentos de hecho a que se refiere el numeral segundo del artículo anterior, corresponde a situaciones en las cuales los fundamentos de hecho y/o derecho que permitieron que el acto naciera a la vida jurídica varían o se extinguen, lo que genera a su vez, una variación o extinción de los alcances y efectos jurídicos del acto, y si

derecho que permitieron que el acto naciera a la vida jurídica varían o se extinguen, lo que genera a su vez, una variación o extinción de los alcances y efectos jurídicos del acto, y si estos desaparecen, el acto administrativo deja de tener fuerza para ser ejecutado.

“Que para el presente caso, esta se derivó porque la COMISION NACIONAL DEL SERVCIO CIVIL expidió la Resolución No. 1106 del 28 de abril de 2021, a través de la cual dejó sin efectos la lista general de elegibles que conformó para proveer las dos (2) vacantes del empleo Instructor Grado 01 ubicadas en el CENTRO DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA de la Regional Cundinamarca, en cum plimiento a la revocatoria de fallo de segunda instancia por vía de tutela” (f 4, ídem).

Añadió que, no se satisfacen los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad de la tutela, como tampoco se acreditó la concurrencia de un perjuicioSentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 13 irremediable, dado que: (i) “la lista de elegibles de la cual hace parte la accionante, fue establecida mediante la Resolución No 20182120183295 del 24 de diciembre de 2018, (Sistema BNLE), es decir, hace más de veinte (19) meses, a la presentación de la presente acción constitucional, por lo que se considera no se cumple el requisito de inmediatez” (f 6); (ii) “En el caso que nos ocupa, el accionante tiene otros

la presentación de la presente acción constitucional, por lo que se considera no se cumple el requisito de inmediatez” (f 6); (ii) “En el caso que nos ocupa, el accionante tiene otros medios de defensa judicial contra las decisiones tomadas por el SENA o la CNSC, las cuales se expresan en actos administrativos y que el mismo aportó como prueba con el escrito de tutela, por lo cual debería demandar dichas decisiones, en este caso la acción judicial corresponde a los medios de control en la jurisdicción contenciosa administrativa, estable cidos en la Ley 1437 de 2011 [y] solicitar… [la] medida cautelar [de] suspensión de los actos administrativos” (f 7); y (iii) “pese a que invoca la procedencia de la tutela con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, no solicitó una protección tr ansitoria, ni probó o se esforzó por aportar algún material probatorio para demostrar que en este caso hay algún perjuicio irremediable que se deba tutelar” (f 8, ídem).

Refirió que “el nombramiento fue producto de un fallo de primera instancia que posteriormente fue revocado y en consecuencia se presentó el fenómeno de pérdida de ejecutoria, por lo anterior el SENA ha actuado conforme a lo ordenado en los fallos judiciales, así mismo elSentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 14 accionante no cuenta con posición meritoria para ser nombrado en la OPEC para la que concursó (f 22).

“Consecuentemente, no se vislumbra por

14 accionante no cuenta con posición meritoria para ser nombrado en la OPEC para la que concursó (f 22).

“Consecuentemente, no se vislumbra por parte de la entidad una vulneración a los derechos fundamentales esgrimidos por el accionante, por cuanto las actuaciones de la administración, en la aplicación del resultado de la convocatoria 436 de 2017, para conformar las listas de elegibles para proveer las vacante de los empleos de carrera administrativa en el SENA, se realizó conforme al procedimiento planteado previamente en los acuerdos de la CNSC, garantizando en igualdad de condiciones que todos los ciudadanos participaran y pudieran acceder a los cargos públicos, inscribiéndose en una sola OPEC.

“En consecuencia, argumentar la afectación de derechos fundamentales, para poder acceder en contravía de los es tablecido en las reglas y condiciones de la convocatoria, es una grave afrenta a los derechos de la generalidad de los ciudadanos. Conforme a lo anterior, las listas de elegibles solo serán usadas en caso de que se presente alguna vacante definitiva en el empleo inicialmente convocado, con ocasión a la generación de las causales de retiro del servicio establecidas en la Ley, siempre y cuando las mismas se encuentren vigentes, previa autorización de la Comisión NacionalSentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 15 del Servicio Civil, lo que en el tiemp o de la vigencia de la lista no se presentó dicha situación ” (f 23. Negrillas no son del texto).

Finalmente, indicó que la “ O P E C No

15 del Servicio Civil, lo que en el tiemp o de la vigencia de la lista no se presentó dicha situación ” (f 23. Negrillas no son del texto).

Finalmente, indicó que la “ O P E C No 142501 IDP 8727 denominado Instructor Grado 01, ubicado en el Centro de Biotecnología Agropecuaria” del SENA… De conformidad con la Planta de Personal se encuentra vacante actualmente”, y que dicho cargo tiene, como equivalentes vacantes, los empleos denominados “Instructor Grado 01 - Área Temática FINANZAS: Centro de Biotecnología Agropecuaria, ubicada en Mosquera, Cundinamarca (IDP 3404) - VACANTE • Instructor Grado 01 - Área Temática FINANZAS: Centro de Biotecnología Agropecuaria, ubicada en Mosquera, Cundinamarca (IDP 8727) – VACANTE” (f 30, archivo 15. Énfasis de la sala).

El asesor jurídico de la C N S C encar ó la salvaguarda (archivos 7 y 16), explicando que esa entidad carece de legitimación, en la causa, por la ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales, debido a que “los interrogantes planteados solo pueden aclararlos por la entidad nominadora” (f 4), no se satisface la inmediatez ni la subsidiariedad, ni concurre un perjuicio irremediable, lo cual apoyó, en argumentos semejantes, a los traídos por el SENA, ya que el demandante no se encuentra, “en una posiciónSentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 16

ya que el demandante no se encuentra, “en una posiciónSentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 16 meritoria dentro de la lista de l a cual hace parte, no existe lugar a su nombramiento, la simple expectativa de que durante la vigencia de la lista pueda esta ser utilizada para proveer “el mismo empleo” no da origen al derecho de su nombramiento, como quiera que es una situación que pued e o no darse, y corresponde a una disposición de la cual tiene conocimiento la parte actora desde la publicación del acuerdo rector del concurso de méritos, el cual puede ser atacado a través de los mecanismos previstos en la ley” (f 6. Resaltado del Tribunal).

Proclamó la improcedencia de la aplicación retrospectiva, en este caso, de la Ley 1960 de 2019, debiéndose observar el Criterio Unificador, de 16 de enero de 2020 (fs 8 y 9), que la lista de elegibles conformada, a causa del mencionado concurso, por medio de la Resolución No. CNSC – 20182120194945, de 24 de diciembre de 2018, en la cual el accionante ocupó el tercer lugar, cuya firmeza ocurrió, el 15 de enero de 2018, perdió su vigencia, el 14 de enero de 2021, y, con ello, su calidad de elegib le (fs 10 y 11, ídem).

Los sujetos vinculados, por pasiva, permanecieron silentes.Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 17

ídem).

Los sujetos vinculados, por pasiva, permanecieron silentes.Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 17

SENTENCIA

Se dictó, por la a quo, el 26 de julio de 2021, negando el amparo deprecado, tras concluir que “existe un medio de defensa judicial idóneo, pro visto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que le permite a la parte accionante acudir ante una autoridad judicial especializada y competente, a fin de dar respuesta a la controversia planteada. El actor tampoco ha logrado acreditar la exi stencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la presente acción de tutela, motivo por el cual tampoco se accederá a sus pretensiones como mecanismo transitorio” (archivo 17, c p).

No obstante, al realizar el exa men de los presupuestos que configuran un perjuicio irremediable, la a quo aludió a que, “En lo relativo a la primera condición, esto es, que el perjuicio se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, sin lugar a dudas con la actuación administrativa que revocó la resolución de nombramiento, el actor perdió su puesto como contratista del SENA y la posibilidad de nombramiento en propiedad como funcionario de planta de dicha entidad. Esta actuación se tradujo en la desvinculación labor al del accionante, después de que ya había sido vinculado previamente, encontrándose en periodo de prueba y logrando trabajar en propiedadSentencia T 10600 vrs CNSC y SENA

tradujo en la desvinculación labor al del accionante, después de que ya había sido vinculado previamente, encontrándose en periodo de prueba y logrando trabajar en propiedadSentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 18 catorce (14) días como señaló una de las accionadas. Frente a una expectativa cierta, real de permanecer en el cargo, que fue frustrada por mandato judicial, el actor ha visto una afectación a sus derechos fundamentales, especialmente los relacionados con el trabajo. Por lo tanto, este despacho considera que se cumple con la primera condición del perjuicio irremediable” (f 14 ídem).

IMPUGNACIÓN

Inconforme con ese fallo, el señor Juan Pablo Ríos Rodríguez lo impugnó, para lo cual acudió a lo que esbozó, en el libelo demandador. Acotó, tras transcribir apartes de la sentencia repudiada, que no se ahondó en el problema planteado, negándose el resguardo, bajo el criterio de la subsidiariedad y la ausencia de la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente su concesión, como mecanismo transitorio, según lo rogó, pese a “estar en estos momentos en una situación de especial protección, pues por culpa de las entidades tuteladas me vi en la obligación de renunciar como contratista para pasar a ser un desempleado más de este país” (archivo 19, c p).

Tras allegarse las constancias de notificación del fallo, el 24 de agosto de 2021, se concedió la

renunciar como contratista para pasar a ser un desempleado más de este país” (archivo 19, c p).

Tras allegarse las constancias de notificación del fallo, el 24 de agosto de 2021, se concedió la impugnación (archivo 24, c p).Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 19

SEGUNDA INSTANCIA

Admitida la alzada, se le imprimió el trámite de ley, oportunidad en la cual se decretó la práctica de varias pruebas (fs 1 a 6, c 2).

La Secretaria de esta corporación anexó la reproducción de la sentencia 43, de 9 de abril de 2021, dictada, en el resguardo constitucional, con radicado 0500131-10-003-2021-00001-02, promovido por la señora Ana Aurora Ruíz Aguas frente a la CNSC, el SENA y otros, junto con su constancia de su ejecutoria y la prueba de la exclusión de su revisión, efectuada por la Corte Constitucional (archivo 6, c 2).

El asesor Jurídico de la C N S C, diciendo atender lo ordenado por el Tribunal, reiteró lo qu e expresó, al responder, a la demanda, en cuando a la posición que ocupó el señor Juan Pablo Ríos Rodríguez, en la individualizada lista de elegibles, su vigencia, como también que el “SENA no ha reportado vacante adicional a las ofertadas en el marco de l a Convocatoria, que cumpliesen con el criterio de mismos

el señor Juan Pablo Ríos Rodríguez, en la individualizada lista de elegibles, su vigencia, como también que el “SENA no ha reportado vacante adicional a las ofertadas en el marco de l a Convocatoria, que cumpliesen con el criterio de mismos empleos” (archivo 7, c 2).Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 20

El señor Juan Pablo Ríos Rodríguez aportó la declaración extra judicial de la señora Consuelo María Ochoa de Rodríguez, el certificado expedido por la E P S SURA, so bre la afiliación de su progenitora, como su beneficiaria, en salud, el registro civil de defunción de su señor padre, William de Jesús Ríos Martínez, y su manifestación jurada de no contar con ayudas familiares (archivo 8, c 2).

La Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales del SENA certificó que “El accionante JUAN PABLO RÍOS RODRÍGUEZ se postuló para el empleo Instructor Grado 01, perteneciente al área temática de Finanzas, ofertado en la Convocatoria no. 436 de 2017 con el código OPEC N o. 58586 [y] teniendo en cuenta el estado actual de la planta de personal de la Entidad y la perfilación de las vacantes definitivas reportadas por los Subdirectores de Centro y Directores Regionales, las vacantes que se enuncian a continuación son equivalente al cargo en el que se postuló el señor JUAN PABLO RÍOS RODRÍGUEZ, en la Convocatoria No.

Directores Regionales, las vacantes que se enuncian a continuación son equivalente al cargo en el que se postuló el señor JUAN PABLO RÍOS RODRÍGUEZ, en la Convocatoria No. 436 de 2017 con el código OPEC No. 58336.Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 21

Para ante el Ad quem , los vinculados permanecieron silentes.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela se consagró, para la exclusiva protección de los derechos fundamentales, regulados especialmente en la Constitución Política, a la cual acudió el señor Juan Pablo Ríos Rodríguez frente al SENA, su Centro de Biotecnología Agropecuaria 1, Regional Cundinamarca, y la C N S C, representados, en su orden, por los doctores Carlos Mario Estrada Molina, Nelson Octavio Gómez Botero y Jorge Alirio Ortega Cerón, o quienes hicieren sus veces, habiéndose vinculado, por pasiva, a las personas que integran las li stas de elegibles, conformadas por esa

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