TSDJ MED SF - 05001311000919910094101-(29-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311000919910094101-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TEMA: INVENTARIOS - una vez definidos y aprobados no le es dable al juez transmutar lo que allí quedó establecido y que se convierte en ley para el proceso liquidatorio . / OPORTUNIDAD PARA MODIFICAR EL INVENTARIO Y AVALÚO - solo es posible hacerlo en la audiencia de inventarios y avalúos o a través de un inventario adicional.

HECHOS: el juez de primera instancia profirió auto mediante el cual negó la objeción presentada por los apelantes al trabajo de partición, donde se pretendía se incluyera en el mismo, los gastos en que incurrieron para mejorar y conservar un bien inmueble.

TESIS: (…) el trámite de un proceso de sucesión por la jurisdicción exige la presentación de una demanda, conforme a los requisitos previamente definidos (en el artículo 58 7 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 488 de la actual codificación procesal), y se encuentra demarcado por dos fases: i) La diligencia de inventarios y avalúos ii) La partición que contiene dos operaciones: la liquidación y la adjudicación Tanto el Código de Procedimiento Civil (artículo 600) como el Código General del Proceso (artículos 501) indican que, en la diligencia de inventarios y avalúos, se incluirán los correspondientes activos y pasivos, siendo necesario hacer la debida separación entre los bienes propios del causante y los bienes de la sociedad conyugal, así como los pasivos que corresponde a uno u otra, en el caso de liquidarse aquella. Establecido ello, el juicio sigue la etapa de la partición (…). En el caso bajo estudio, en el que se superó la primera de las fases señaladas, (…) los apelantes (…) pasan por alto la regla general de la inmodificabilidad de los inventarios y avalúos, el propósito

(…). En el caso bajo estudio, en el que se superó la primera de las fases señaladas, (…) los apelantes (…) pasan por alto la regla general de la inmodificabilidad de los inventarios y avalúos, el propósito de la objeción a la partición y que, como lo enseña el artículo 117 del Código Gener al del Proceso, los términos legales para la realización de actos procesales son perentorios e improrrogables. (…) el clamor que hacen los recurrentes para que se tenga en cuenta un pasivo que no presentaron en la audiencia de inventarios y avalúos celebrada, según las piezas procesales allegadas, en el Juzgado y aprobada por ese estamento judicial, es intempestivo, dado que ello sólo era posible hacerlo en esa diligencia o a través de un inventario adicional. (…) una vez definidos y aprobados los inventarios no le es dable al juez transmutar lo que allí quedó establecido y que se convierte en ley para el proceso liquidatorio, por manera que sobre dicha relación de activos y pasivos debe recaer la tarea encaminada a la partición y adjudicación; pensar lo con trario, bajo el efugio de que se trata de cargas de la herencia, hecho que no se ha sometido al respectivo debate, y con sustento en los artículos 1016, 1343, 1390 y 1393 del Código Civil, cánones que no han extinguido la fase de elaboración de los inventa rios y avalúos cuando lo que se busca es que se observe la clase de mejoras efectuadas al inmueble y los actos de conservación, implicaría una flagrante e inaceptable afectación del derecho al debido proceso, y de paso, tornaría incierto el trabajo encomen dado al partidor, cuyo deber claramente es el de señalar una hijuela suficiente para cubrir las deudas

afectación del derecho al debido proceso, y de paso, tornaría incierto el trabajo encomen dado al partidor, cuyo deber claramente es el de señalar una hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas.

M.P. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA

FEHA: 29/09/2023

PROVIDENCIA: AUTO“Al servicio de la justicia y de la paz social”

Sucesión

Causante: Juan Crisóstomo Uribe Saldarriaga

Radicado N° 05001-31-10-009-1991-00941-01(2023-217)

SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de los señores Robert y Edward Uribe Loaiza , lo que se hace conforme al siguiente esquema:

1.- El auto confutado

Fue proferido el 16 de marzo de 2023 por la Juez Novena de Familia de Oralidad de esta ciudad , quien no accedió al pedimento del vocero judicial de los señores Robert y Edward Uribe Loaiza, al objetar el trabajo de partición presentado en el juicio sucesorio de Juan Crisóstomo Uribe Saldarriaga, tras señalar que lo pretendido es el reconocimiento de unas mejoras efectuadas en uno de los bienes sucesorale s, cuando esos gastos no fueron relacionados en la diligencia de inventarios y avalúos , a lo que se suma que “para reclamar la mejoras indicadas en el escrito no es, ni el momento y

mejoras efectuadas en uno de los bienes sucesorale s, cuando esos gastos no fueron relacionados en la diligencia de inventarios y avalúos , a lo que se suma que “para reclamar la mejoras indicadas en el escrito no es, ni el momento y mucho menos el escenario procesal tal como lo establece el artículo 412 del C.G del P ya citado, por tal razón, deberá el apoderado interesado hacer uso de los mecanismos legales para ello”.

Proceso Sucesión Radicado 05001-31-10-009-1991-00941-01(2023-217) Causante

Decisión

Auto N° Ponente

Juan Crisóstomo Uribe Saldarriaga Confirma 117 Edinson Antonio Múnera GarcíaSucesión

Causante: Juan Crisóstomo Uribe Saldarriaga

Radicado N° 05001-31-10-009-1991-00941-01(2023-217)

2.- Motivos de la censura

El objetante interpuso recurso de reposición1 y en subsidio de apelación. Adujo que los gastos relac ionados por valor $25.842.305, deben ser incluidos en una partida especial con cargo al inmueble de la partida uno (identificado con matrícula inmobiliaria #023-0000303), toda vez que asignarlos en otras partidas diferentes, podría generar la pérdida de dicho crédito, y no hacen parte de los inventarios y avalúos debido a que se efectuaron entre los años 2021 y 2022.

Que en los valores presentados existen gastos de conservación (como se puede apreciar en el cuadro adjunto) y según lo previsto en el artículo

efectuaron entre los años 2021 y 2022.

Que en los valores presentados existen gastos de conservación (como se puede apreciar en el cuadro adjunto) y según lo previsto en el artículo 1390 del Código Civil “ Las costas comunes de la partición serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata”.

1 Resuelto desfavorablemente en interlocutorio N° 418 del 6 de julio de 2023Sucesión

Causante: Juan Crisóstomo Uribe Saldarriaga

Radicado N° 05001-31-10-009-1991-00941-01(2023-217)

Ello aunado a que el “Artículo 1016 N° 2 del Código Civil indica que del acervo hereditario se deducirán las deudas fiscales (entre otros, impuesto predial) que graven la masa hereditaria, lo cual significa que deben separarse como una deuda a cargo de la sucesión, lo cual, naturalmente se realiza a través de una hijuela, y que como en este caso han sido atendidas por mis representados, es a ellos a quien les corresponde el reconocimiento de su valor. (Ver numerales 1 y 3 de la tabla de gastos y mejoras).

Por su parte los Artículos 1343 y 1393 del Código Civil indican que se debe conformar una hijuela suficiente para cubrir las deudas. Como puede observarse existen varios rubros que constituyen gastos de conservación de los bienes, los cuales deben r econocerse como deudas a cargo de la sucesión, y a su vez, deben estar representadas en una hijuela en favor de los señores ROBERT URIBE LOAIZA y EDWARD URIBE LOAIZA, como quieraSucesión

Causante: Juan Crisóstomo Uribe Saldarriaga

deudas a cargo de la sucesión, y a su vez, deben estar representadas en una hijuela en favor de los señores ROBERT URIBE LOAIZA y EDWARD URIBE LOAIZA, como quieraSucesión

Causante: Juan Crisóstomo Uribe Saldarriaga Radicado N° 05001-31-10-009-1991-00941-01(2023-217) que estos han venido atendiendo los gastos del inmueble relacionado en la par tida primera del trabajo de partición”.

Ergo, insiste en que se ordene “la inclusión en el trabajo de partición de los gastos efectuados por mis representados para la conservación y mejora del inmueble descrito en la partida uno del ACERVO HEREDITARIO (Inmueble identificado con la matricula inmobiliaria # 023 -0000303), por la suma de $25.842.305, o en su defecto el valor de los gastos de conservación, los cuales suman $15.276.805 y si es del caso se incluya está partida con cargo a ese mismo bien inmueble”.

3.- Consideraciones para resolver

La competencia del ad quem es limitada. Sus contornos están definidos por la naturaleza del medio de impugnación y la glosa que se hace como censura, así lo estableció el legislador previendo en el artículo 320 del Código General del Proceso que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”

superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” Lo que trasuntó en el artículo 328 ibidem: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apela ción de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Sucesión

Causante: Juan Crisóstomo Uribe Saldarriaga Radicado N° 05001-31-10-009-1991-00941-01(2023-217) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable r eformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

Por lo tanto, no le es permitido al juez de segunda instancia irse ni contra la naturaleza del recurso que debe desatar, ni por fuera de los argumentos que se expusieron para demostrar el error del funcionario de primer grado; de ahí que la competencia de la sala unitaria en esta oportunidad se reduce a determinar si la decisión de negar la objeción presentada por los

que se expusieron para demostrar el error del funcionario de primer grado; de ahí que la competencia de la sala unitaria en esta oportunidad se reduce a determinar si la decisión de negar la objeción presentada por los apelantes al trabajo de partición, a fin de que se incluya en el mismo los gastos en que incurrieron para mejorar y conservar el bien identificado con la matr ícula inmobiliaria # 023 -0000303, se encuentra o no ajustada a derecho.

Para efectuar esta labor, se debe recordar que el trámite de un proceso de sucesión por la jurisdicción exige la presentación de una demanda, conforme a los requisitos previamente definidos (en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil 2 o el artículo 488 de la actual codificación procesal), y se encuentra demarcado por dos fases:

  1. La diligencia de inventarios y avalúos
  1. La partición que contiene dos operaciones: la liquidación y la adjudicación

Tanto el Código de Procedimiento Civil (artículo 600) como el Código General del Proceso (artículos 501) indican que, en la diligencia de inventarios y avalúos , se incluirán los correspondientes activos y pasivos , siendo necesario hacer la debida separación en tre los bienes propios del

2 Vigente para el momento de radicación del presente procesoSucesión

Causante: Juan Crisóstomo Uribe Saldarriaga Radicado N° 05001-31-10-009-1991-00941-01(2023-217) causante y los bienes de la sociedad conyugal, así como los pasivos que corresponde a uno u otra, en el caso de liquidarse aquella.

Radicado N° 05001-31-10-009-1991-00941-01(2023-217) causante y los bienes de la sociedad conyugal, así como los pasivos que corresponde a uno u otra, en el caso de liquidarse aquella.

Establecido ello, el juicio sigue la etapa de la partición y, en ese punto, el juez podrá dictar de plano sentencia aprobatoria si los interesados lo solicitan; o en caso contrario, les conferirá traslado de la partición por el término de cinco (5) días, d entro del cual podrán formular objeciones , las que se tramitarán como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el administrador de justicia en la sentencia aprobatoria de la partición. En todo evento, el juez ordenará que la partición se rehag a cuando no esté ajustada al plexo normativo; rehecha la aprobará por sentencia si se efectuaron las respectivas modificaciones o dictará auto ordenando al partidor reajustarla.

En el caso bajo estudio, en el que se superó la primera de las fases señaladas, se duele n los apelantes, herederos del señor Juan Crisóstomo Uribe Saldarriaga , reconocidos desde el auto del 29 de julio de 1991, de que la juez de primera instancia al resolver las objeciones formuladas al trabajo de partición, no ordenó la inclusió n de los gastos en que han incurrido en el bien con matrícula inmobiliaria N° 023-0000303, gastos que no solo se derivan de mejoras sino también de actos de conservación ; sin embargo, pasan por alto la regla general de la inmodificabilidad de los inventarios y avalúos, el propósito de l a objeción a la partición y que,

no solo se derivan de mejoras sino también de actos de conservación ; sin embargo, pasan por alto la regla general de la inmodificabilidad de los inventarios y avalúos, el propósito de l a objeción a la partición y que, como lo enseña el artículo 117 del Código General del Proceso, los términos legales para la realización de actos proces ales son perentorios e improrrogables.

Ciertamente, “La partición hereditaria judicial, como negocio jurídico complejo sustancial y procesalmente debe descansar (arts. 1392, 1394, 1399 C. C. y 610 y 611 del C.P.C.) sobre tres bases: la real, integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente (exclusiones de bienes); dos judicialmente, con la modificación pertinente hecha por el juez (v gr. exclusiones de sujetos y alteraciones judiciales personales); y la causal; traducida en la fuente sucesoral reconocida por el juez (vgr. sucesión testamentaria, intestada, etc.).Sucesión

Causante: Juan Crisóstomo Uribe Saldarriaga

Radicado N° 05001-31-10-009-1991-00941-01(2023-217)

De allí que sea extraño a la partición, y, por consiguiente, a las objeciones, apelaciones y casación, cualquier hecho o cir cunstancia que se encuentre fuera de dichas bases, sea porque son ajenos a la realidad procesal o porque estándolo no se hayan incluido en ella, ora porque no fueron alegados o porque siéndolos fueron despachados desfavorablemente. Esto último acontece cua ndo se dejan precluir las oportunidades para controvertir u

ora porque no fueron alegados o porque siéndolos fueron despachados desfavorablemente. Esto último acontece cua ndo se dejan precluir las oportunidades para controvertir u objetar el inventario y avalúo, sin hacerlo, o cuando habiéndose hecho las objeciones han sido rechazadas o acogidas. En uno y otro caso, el inventario debidamente aprobado es la base real que deb e tenerse presente en la elaboración de la partición, en cuya sujeción puede incurrirse en acierto o desacierto y puede dar origen a las objeciones y recursos del caso. Pero en cambio, son ajenas a la partición, las objeciones y los recursos, las cuestiones que debieran ser debatidas en la etapa del inventario y avalúo, o que siéndolas fueron decididas en esta oportunidad sin el reparo pertinente exigido por la ley” 3.

Por ende, el clamor que hace n los recurrentes para que se tenga en cuenta un pasivo que no presentaron en la audiencia de inventarios y avalúos celebrada, según las piezas procesales allegadas, en el Juzgado Quinto de Familia d e Descongestión de Medellín el 14 de septiembre de 2015 y aprobada por ese estamento judicial el día 23 del mismo mes y año, es intempestivo, dado que ello sólo era posible hacerlo en esa diligencia o a través de un inventario adicional.

En efecto, la máxima Corporación de la justicia ordinaria ha mantenido una posición firme en torno a la inmodificabilidad, como regla, de los inventarios aprobados, tal y como aparece, por ejemplo, en la sentencia STC 4739 de 2019, radicado  11001-02-03-000-2019-01017-00, de abril 11 de

inventarios aprobados, tal y como aparece, por ejemplo, en la sentencia STC 4739 de 2019, radicado  11001-02-03-000-2019-01017-00, de abril 11 de 2019, que se sigui ó y citó en la STC3047-2021, con radicación No. 11001 -0203-000-2021-00763-00, de mar zo 25 de 2021, ambas del honorable Magistrado Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en donde expuso:

“…, desde antaño se ha entendido que los trámites liquidatorios como el aquí criticado comprenden varias etapas que a medida que van siendo evacuadas su rten efectos vinculantes para los intervinientes procesales, tal es el caso de la diligencia de inventarios

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 10 de mayo de 1989. M.P: Pedro Lafont PianettaSucesión

Causante: Juan Crisóstomo Uribe Saldarriaga Radicado N° 05001-31-10-009-1991-00941-01(2023-217) y avalúos y su aprobación, la que se surtió en el juicio criticado, siendo abiertamente inviable que a través de este remedio supralegal se derruya tal actuación, máxime cuando ha sido esta misma Sala la que ha dejado por sentado que, incluso, luego de superada tal etapa, al juzgador le está vedado restarle efectos bajo un supuesto control de legalidad posterior, tal como ocurrió en el sub-examine.

…

5. Bajo esta perspectiva, debe destacarse que ante la multiplicidad de escenarios procesales con los que cuentan las partes y los terceros para denunciar las eventuales

posterior, tal como ocurrió en el sub-examine. …

5. Bajo esta perspectiva, debe destacarse que ante la multiplicidad de escenarios procesales con los que cuentan las partes y los terceros para denunciar las eventuales irregularidades que puedan suscitarse en la diligencia de inventarios y avalúos 1, inclusive en la etapa de partición de bienes o a través de proceso ordinario pidiendo la rescisión de la misma2, la facultad oficiosa de anulabilidad se restringe para el funcionario judicial, no pudiendo entonces invalidar a su albedrío la actuación surtida en un proceso cuando el inventario ha cobrado firmeza y las partes no han formulado oposición alguna frente al mismo, pues lo cierto es que dichas decisiones al cobrar ejecutoria se constituyen en ley procesal para las partes, a menos que con posterioridad se exprese su inconformidad por el directo interesado a través de los medios establecidos para ello.

6. En sustento de tal arribo, la doctrina nacional autorizada también ha enseñado, que por regla general, «es inmodificable el inventario y avalúo de bidamente aprobado por el juez.

Con todo, puede sufrir alteraciones por diversas causas, especialmente por el inventario adicional, la declaración de nulidad, la exclusión de bienes de la partición, otras alteraciones y acuerdo sobre participación» 3, lo qu e no quiere significar que de manera intempestiva, so pretexto de la observancia de yerros sustanciales se pase por alto el decreto de aprobación ya dictado y aún lo establecido en el procedimiento civil en cuanto a la técnica para alcanzar la aclaración, corrección y adición de providencias (arts. 309 a

decreto de aprobación ya dictado y aún lo establecido en el procedimiento civil en cuanto a la técnica para alcanzar la aclaración, corrección y adición de providencias (arts. 309 a 311), impidiéndosele de esta forma a la parte afectada hacer uso de las distintas herramientas procesales para defender su propio derecho (CSJ STC2356 -2015, 5 mar., rad. 2014-00568)”.

Es que una vez defin idos y aprobados los inventarios no le es dable al juez transmutar lo que allí quedó establecido y que se convierte en ley para el proceso liquidatorio, por manera que sobre dicha relación de activos y pasivos debe recaer la tarea encaminada a la partición y adjudicación ; pensar lo contrario, bajo el efugio de que se trata de cargas de la herencia, hecho que no se ha sometido al respe ctivo debate, y conSucesión

Causante: Juan Crisóstomo Uribe Saldarriaga Radicado N° 05001-31-10-009-1991-00941-01(2023-217) sustento en los artículos 1016, 1343, 1390 y 1393 del Código Civil , cánones que no han extinguido la fase de elaboración de los inventarios y avalúos cuando lo que se busca es que se observe la clase de mejoras efectuadas al inmueble y los actos de conservación , implicaría una flagrante e inaceptable afectación del derecho al debido proceso, y de paso, tornaría incierto el trabajo encomendado al partidor, cuyo deber claramente es el de señalar una hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas.

Como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la providencia AC may. 9 de

tornaría incierto el trabajo encomendado al partidor, cuyo deber claramente es el de señalar una hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas.

Como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la providencia AC may. 9 de 2013, rad. 2008 -00320-01, citada en el auto AC3464 del 3 de junio de 2016 por el Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez:

“Los términos y oportunidades señalados en el estatuto procesal para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; tal como lo previene el artículo 118 de ese ordenamiento.

Tales plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por el funcio nario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, no tendrían conclusión jamás, de no ser por su carácter perentorio.

La seguridad jurídica, por tanto, sufriría un grave menoscabo si no fuera por la rigurosa observancia de la máxima que se viene comentando; a la que también se encuentran indisolublemente ligados los principios de celeridad y eficacia, los cuales persiguen que el trámite se desarrolle con sujeción a los precisos vencimientos señalados en la ley de procedimiento y que el proceso concluya, sin mayores dilaciones, dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad a través del pronunciamiento de la sentencia”.

Así las cosas, la decisión de no inclusión del pasivo relacionado por los

procedimiento y que el proceso concluya, sin mayores dilaciones, dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad a través del pronunciamiento de la sentencia”.

Así las cosas, la decisión de no inclusión del pasivo relacionado por los apelantes, es tan solo el reconocimiento y apego a las reglas propias de cada juicio, lo que hace necesario confirmar la decisión opugnada, sinSucesión

Causante: Juan Crisóstomo Uribe Saldarriaga Radicado N° 05001-31-10-009-1991-00941-01(2023-217) condenar en costas, toda vez que no aparece probada su causación

(artículo 365-8 del C.G.P.).

Colofón de lo anterior , EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA, CONFIRMA la decisión censurada por las razones aquí expuestas . Sin costas por el trámite del recurso de apelación.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

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