TSDJ MED SF - 050013110009199404167-05-(29-06-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 050013110009199404167-05-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TEMA: DE LA POSESIÓN - es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño el corpus y el animus. / MERA TENENCIA - que se desprende la calidad de tenedor, al que reconoce dominio ajeno . / OBJECIÓN AL SECUESTRO - señala que a las oposiciones al secuestro debe aplicarse en lo pertinente, lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega. / TESIS: (…) Para arribar a dicha determinación, luego de definir la posesión con apego al artículo 762 del Código Civil y que ésta tiene dos elementos esenciales: (i) el corpus, elemento material objetivo, hechos físicamente considerados con los que se reflejan la sub ordinación de que una cosa se encuentra respecto de la persona y (ii) el animus, elemento interno subjetivo, de comportarse como señor y dueño del bien cuya propiedad se disfruta; (…). (…) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la Se ntencia SC4125-2021, indicó que: “El carácter de poseedor guarda relación con la concurrencia en una misma persona de los elementos clásicos de la posesión, el corpus y el animus. El primero, entendido como el poder material o físico que ostenta sobre la cosa, y el segundo, como el elemento sicológico, que se traduce en la intención de comportarse como señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno.”. (…). (…) Recuérdese, como lo expuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SC3687-2021 que: “para predicar la existencia de posesión, (…) es imperativo que concurra la fusión intrínseca del elemento subjetivo, el animus, con el elemento externo, el corpus, pues sólo la presencia de estos en quien arguye la

existencia de posesión, (…) es imperativo que concurra la fusión intrínseca del elemento subjetivo, el animus, con el elemento externo, el corpus, pues sólo la presencia de estos en quien arguye la condición de señor y dueño permite distinguir esta institución de otras formas de tenencia, que por sí solas, y aún prolongadas en el tiempo, no mutan en posesión (…). Es así como la Corporación ha precisado que: «(…) [La] posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini –o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi–, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario (…) ». (…). (…) En este caso, la prueba de dicha condición, según lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso recaía sobre la oponente, pues como expresamente señala tal disposición: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”, y tratándose de una oposición a una diligencia de secuestro, quien acude en procura de impedir tal cautela, debe demostrarlo.

MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

FECHA: 27/06/2023

PROVIDENCIA: AUTO1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala de Familia

MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

FECHA: 27/06/2023

PROVIDENCIA: AUTO1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala de Familia

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

Proceso: Liquidación de sociedad patrimonial Radicado: 05 001 31 10 009 1994 04167 05

Radicado interno (2023-103)

Auto interlocutorio Nro. 194 de 2023.

Medellín, veintisiete de junio de dos mil veintitrés.

Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del C ódigo General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho en representación de la señora Nora Amparo González Velásquez, opositora a la diligencia de secuestro del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-149694 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Sur-, en contra del interlocutorio proferido el 28 de abril de 20231 por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial , adelantado por Danid Cleotilde Peinado Larios en contra de Luis Enrique Rojas Rojas , mediante el cual rechazó la oposición a la diligencia de secuestro por ella presentada, ordenó que se llevara a efecto el secuestro del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 21256970-06 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona

llevara a efecto el secuestro del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 21256970-06 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Sury la condenó en costas.

ANTECEDENTES

En el proceso anotado, el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, el 18 de diciembre de 2017 comisionó al “SEÑOR ALCALDE DEL MUNICIPIO DE

1 En audiencia, de la que obra acta en las páginas 453 a 455 del cuaderno de primera instancia.2 MEDELLIN [sic] O FUNCIONARIO COMPETENTE” 2, para que llevara a cabo la práctica del secuestro del predio con la matrícula inmobiliaria Nro. 001-149694 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Sur-, perteneciente al señor Luis Enrique Rojas Rojas.

Dicha diligencia, según se desprende de las páginas 221 – 222 del cuaderno de primera instancia fue iniciada por el despacho asesor de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín , el 04 de abril de 2018, en la que se hizo presente la señora Nora Amparo González Velásquez, quien manifestó que: “ocupo el inmueble que es de mi propiedad y tengo habitaciones arrendadas, le doy poder al doctor JUAN DAVID VARGAS VELÁSQUEZ (…) para que me represente en esta diligencia”3.

Al referido profesional del der echo se le reconoció personería y luego de ello manifestó que se oponía a la diligencia de secuestro con fundamento en lo dispuesto por el artículo 309 del Código General del Proceso, aportando 168 folios4

Al referido profesional del der echo se le reconoció personería y luego de ello manifestó que se oponía a la diligencia de secuestro con fundamento en lo dispuesto por el artículo 309 del Código General del Proceso, aportando 168 folios4 para acreditar la posesión de su prohijada sobre el inmueble objeto de la cautela, por lo que el despacho que conocía de tal actuación, con apego en lo estatuido por el numeral 7º del artículo 309 del Código General del Proceso, devolvió el comisorio al juzgado comitente para que éste decidiera de fondo la oposición formulada.

Cabe precisar que el obstáculo a la diligencia de secuestro se sustentó en los hechos que se transcriben a continuación:

“1. Que mi poderdante ocupa el bien desde el año 1994 y que allí se ha mantenido, criado y educado a su familia.

2. Manifiesta mi pod erdante que es poseedora material del bien inmueble

ubicado en la calle 48 # 77 c 16, identificado con la matricula [sic] inmobiliaria NÚMERO 001-149694 perteneciente a la oficina de registro de instrumentos público [sic] de Medellín – zona sur – desde hace mas [sic] de 20 años.

2 Página 2 del cuaderno de primera instancia. 3 Página 221 del cuaderno de primera instancia. 4 Véase páginas 33 a 220 del cuaderno de primera instancia.3

3. Que en el año 2011 realizo [sic] compra del 50% del bien anteriormente descrito, al señor RAFAEL SAMPAYO GUTIERRES [sic] y qué tal como se

4 Véase páginas 33 a 220 del cuaderno de primera instancia.3

3. Que en el año 2011 realizo [sic] compra del 50% del bien anteriormente descrito, al señor RAFAEL SAMPAYO GUTIERRES [sic] y qué tal como se dijo en la escritura 2032 del 30 de junio de 2011 extendida ante la notaría 17 del circulo [sic] notarial de Medellín.

4. La señora Nora Amparo González Velásquez ha realizado y demostrado actos de señora y dueña del bien inmueble, inclusive antes de adquirirlo, tales como arreglo de pisos, mantenimiento y pi ntura a la fachada y los techos, adecuaciones la [sic] tubería y alcantarillado, reformas físicas al interior del bien; todas estas mejoras necesarias y útiles; esto sin dejar de mencionar que ha pagado el impuesto predial del precitado bien y se encuentra al día.

5. Que además de lo anterior, la señora González Velásquez, usufructa el bien, adicionalmente de ser su vivienda desde hace más de 20 años de manera continua y pacífica, ha derivado para el sostenimiento de su familia, la conservación y mantenimiento del bien inmueble; dar en arrendamiento a estudiantes algunos cuartos que la señora NORA AMPARO ha reformado y otros que ha construido, tal y como se puede constatar en las declaraciones extra juicio adjuntas a la presente oposición.”.

El juzgado de primera instancia, en providencia del 16 de abril de 2018 5 incorporó la comisión al expediente, dispuso tramitar la como incidente y la puso en conocimiento de las partes por el término de 3 días, para que se pronunciaran sobre ese particular.

la comisión al expediente, dispuso tramitar la como incidente y la puso en conocimiento de las partes por el término de 3 días, para que se pronunciaran sobre ese particular.

En la oportunidad procesal oportuna, la apoderada de la parte actora solicitó6 el rechazo de plano de la oposición con fundamento en lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso , argumentando que el bien objeto de la misma fue sometido a una demanda de simulación, de la que la opositora tenía conocimiento. Aunado a lo anterior, la sentencia fue favorable a su representada y ello implicaba que era oponible a todos los partícipes de la simulación y a los posteriores adquirentes, como en este caso, a la señora Nora Amparo González Velásquez, pues la demanda fue inscrita en su folio de matrícula inmobiliaria.

5 Página 224 del cuaderno de primera instancia. 6 Páginas 225 a 228 del cuaderno de primera instancia.4 Finalmente, en el decisorio del 28 de abril de 2023, luego de practicar las pruebas decretadas7, la señora juez a quo decidió:

“se rechaza la oposición que a la diligencia de secuestro hiciere la señora Nora Amparo González Velásquez, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.731.451.

Segundo: En consecuencia de lo anterior, se ordena la realización del secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 21256970-06 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur y para el efecto se comisionará por parte del despacho nuevamente a la autoridad

del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 21256970-06 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur y para el efecto se comisionará por parte del despacho nuevamente a la autoridad competente emitiendo el respectivo despacho comisorio.

Tercero: Se condena en costas y como agencias en derecho se fija la suma de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la parte vencida de conformidad con lo dispuesto en la resolución a la cual se hizo referencia a la que remite el mismo artículo 309 del Código General del Proceso.

Cuarto: La presente decisión se notifica en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código General del Proceso (…)”8.

Mismo que fue aclarado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 30 9 del Código General del Proceso: “en el sentido que se condena en perjuicios, los que deberán ser tramitados de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 283 del Código General del Proceso”9.

Para arribar a dicha determinación, luego de definir la posesión con apego al artículo 762 del Cód igo Civil y que ésta tiene dos elementos esenciales: (i) el corpus, elemento material objetivo, hechos físicamente considerados con los que se reflejan la subordinación de que una cosa se encuentra respecto de la persona y (ii) el animus, elemento interno subjetivo, de comportarse como señor y dueño del bien cuya propiedad se disfruta; hacer referencia a las medidas cautelares de embargo y secuestro y al artículo 775 del Código Civil, del que se des prende la calidad de

animus, elemento interno subjetivo, de comportarse como señor y dueño del bien cuya propiedad se disfruta; hacer referencia a las medidas cautelares de embargo y secuestro y al artículo 775 del Código Civil, del que se des prende la calidad de tenedor, al que reconoce dominio ajeno y después de analizar las pruebas que fueron acopiadas, concluyó que si bien las probanzas obrantes en el expediente y que aportó la señora Nora Amparo estaban encaminadas a demostrar el corpus, acreditando los elementos materiales de la posesión, en la declaración que rindió ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín y la dada en el plenario se

7 En audiencia realizada el 17 de marzo de los corrientes, de la que obra acta en las páginas 318 – 319 del cuaderno de primera instancia. 8 Minuto 1:06:11 al 1:08:52 del archivo denominado “0501311000919940416700 OPOSICIÓN DILIGENCIA SECUESTROAUDIENCIA DECISIÓN INCIDENTE-20230428_100241-Grabación de la reunión” del cuaderno de primera instancia. 9 Minuto 1:37:30 al 1:37:45 ibídem.5 acusó una incongruencia en cuanto al tiempo por el que pag ó el arrendamiento; tampoco es creíble q ue no conociera de dicho litigio y que desconociera la propiedad en otra persona, cuando para el año 2011 registró la compraventa del 50% proindiviso que efectuó al señor Rafael Gutiérrez Sampayo, registrada en la anotación 24 de la matrícula inmobiliaria del fundo, aún en curso el proceso que dijo ignorar.

Además, no es cierto que des echara a quien era el propietario del inmueble al

anotación 24 de la matrícula inmobiliaria del fundo, aún en curso el proceso que dijo ignorar.

Además, no es cierto que des echara a quien era el propietario del inmueble al momento de su compra, porque del certificado de existencia y representación legal de la empresa Inversiones Rojas Rojas y Cí a. S. en C. S., hoy en liquidación, se desprende que siempre figuró como socia gestora, concluyendo con ello que desde que vive en ese lugar ha reconocido que pertenecía a una tercera persona, toda vez que la firma fue la adquirente del 50% proindiviso de aquél.

De todo lo que se desprende que reconocía dominio ajeno, argumentando que: “es imposible acudiendo obviamente a la prueba indiciaria y al careo, que ésta no supiera y no estuviera reconociendo dominio ajeno , porque está adquiriendo es la propiedad del bien. Un adquirente no se hace dueño comprándole a un tercero cuando se considera poseedor del inmueble .”10, a lo que aunó que : “no es posible que al mismo tiempo coincida la calidad de poseedor con la calidad de propietario, siendo el poseedor aquella persona que tiene la cosa , pero además el ánimo de señor y dueño y siendo el dueño quien ostenta el derecho real de dominio con exclusión de todas las demás personas y lo autoriza para usar y gozar y disfrutar del bi en, artículo 669 del Código Civil. Luego , se llega a la conclusión que el elemento que diferencia la mera tenencia de la posesión es el animus, pues en aquellos quien detenta la cosa no tiene el ánimo de señor y dueño, sino que por el contrario, reconoce d ominio ajeno, mientras que la posesión, como ya se dijo,

elemento que diferencia la mera tenencia de la posesión es el animus, pues en aquellos quien detenta la cosa no tiene el ánimo de señor y dueño, sino que por el contrario, reconoce d ominio ajeno, mientras que la posesión, como ya se dijo, requiere de los dos elementos, tanto la aprehensión material como fue lo que se demostró con las pruebas documentales aportadas en la oposición , como la intención de tenerlo como dueño, ese es el ele mento que queda faltando y que no se ha probado y que de hecho se desvirtúa con la adquisición como propietaria y con el conocimiento de la sociedad adquirente que el bien efectivamente era de otra persona, que tenía dueño, que efectivamente la sociedad se hizo dueña de un porcentaje y ella a sabiendas de que un tercero era el titular del derecho de dominio

10 Minuto 1:00:40 a 1:01:05 del archivo denominado “0501311000919940416700 OPOSICIÓN DILIGENCIA SECUESTROAUDIENCIA DECISIÓN INCIDENTE-20230428_100241-Grabación de la reunión” del cuaderno de primera instancia.6 se transfirió en su nombre, entonces sí reconocía dominio ajeno. Tanto es así que ella misma celebró su contrato de compraventa haciéndose aparentemente dueña del mismo y no configurándose la posesión sobre este bien inmueble por carencia del elemento subjetivo, reconocimiento del dominio ajeno, siendo entonces la señora Nora simplemente una tenedora del bien inmueble relacionado”11.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN

Proferida la providencia en la audiencia anotada, el profesional del derecho en procura de la señora Nora Amparo González Velásquez, opositora en la diligencia

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN

Proferida la providencia en la audiencia anotada, el profesional del derecho en procura de la señora Nora Amparo González Velásquez, opositora en la diligencia de secuestro del bien distinguido con el foli o de matrícula inmobiliaria 001-149694 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Sur-, interpuso los recursos de reposición y apelación , argumentando en primer lugar , que el proceso no ha tenido un control de legalidad, tanto su representada como su posición ha n sido ignorada s, és ta no fue parte en el proceso adelantado en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín , en el que sólo rindi ó una declaración, pues era socia de una empresa que sí fue demandada, pero de la que no ejercía la representación legal y en últimas, ha sido poseedora y ha ostentado la tenencia del fundo en forma pacífica, quieta e ininterrumpida, ejerciendo actos de señora y dueña.

Contrario a lo argüido por el despacho, nunca ha pedido permiso ni reconocido a nadie como dueño desde 1998 y lleva más de 20 años realizando mejoras, lo que deja en claro su posesión, pues, además, ha pagado sus impuestos y vive allí con sus descendientes.

Finalizó diciendo que, a la oficina judicial cuestionada, no se le ocurrió integrar con ella el litisconsorcio, sabiendo que tendría derecho en el inmueble o en la liquidación de la sociedad, lo que deja entrever que su derecho ha sido violado y que por causa de ello ha tenido que acudir a distintas autoridades para l a protección de sus prerrogativas sustantivas.

de la sociedad, lo que deja entrever que su derecho ha sido violado y que por causa de ello ha tenido que acudir a distintas autoridades para l a protección de sus prerrogativas sustantivas.

11 Minuto 1:02:14 a 1:04:07 ibídem.7 Surtido el traslado de los recursos, la apoderada del extremo actor deprecó su rechazo, por no haber sido interpuestos en debida forma, indicando expresamente qué recurso se presentaba.

El recurso horizontal fue resuelto desfavorablemente para los intereses de la recurrente, argumentando la a quo, que al iniciar la audiencia se verificó un control de legalidad de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso, sin oposición alguna, pues a pesar de la interposición de una nulidad por la opositora, ésta no fue fundamentada; que la señora Nora Amparo González Velásquez no ha sido ignorada, tanto que el objeto de la oposición era verificar, como se estableció en el problema jurídico , si efectivamente prosperaba su queja después de suspendida la diligencia de secuestro en procura de atender su obstrucción, se le escuchó en “interrogatorio de parte” 12 y no es competencia suya resolver si fue escuchada o no en una acción diferente a la que es objeto de análisis.

Si bien la señora González Velásquez ha demostrado que de un período a otro ha tenido la posesión material del bien, no ha demostrado el ánimo de señora y dueña, requisito sine qua non para ser reputado poseedor. Ella reconoció dominio ajeno de los bienes adquiridos por la sociedad en la que hacía parte, como representante legal suplente. En el año 2011 adquirió el 50% de ese inmueble, es decir, nunca

requisito sine qua non para ser reputado poseedor. Ella reconoció dominio ajeno de los bienes adquiridos por la sociedad en la que hacía parte, como representante legal suplente. En el año 2011 adquirió el 50% de ese inmueble, es decir, nunca coincidió la calidad de poseedora con la de propietaria. Cuando le compró al señor Sampayo estaba admitiendo que él era el propietario de ese inmueble, esto es, que antecedía el dominio ajeno.

Agregó que si no era parte en el proceso de simulación, no la iban a convocar como demandada y que si los efectos de la misma fueron posteriores a la medida , una vez se dictó la sentencia, no lo es en calidad de tal, pues se trata de las secuelas de la inscripción, que se producen con posterioridad a quien adquiere el bien, para poderlo agregar al patrimonio de la demandante en la sociedad patrimonial, declarando que le pertenecía a su ex compañero exclusivamente, por lo que no tenían por qué vincularla.

12 Ver audiencia obrante en el link https://etbcsjmy. sharepoint.com/:v:/g/personal/j09famed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EYatRFJGpNGvHcOFWB07aIBG70jAetryfnFUFvFNR xoLw?e=mRVxsL8 Finalmente, el recurso de alzada fue concedido en el efecto devolutivo y surtido el traslado, la representante de la parte actora solicitó su rechazo de plano, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 309 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 591 inciso 4º ibídem. Por su parte, el apelante no agregó nuevos argumentos a su impugnación.

en cuenta lo dispuesto por el artículo 309 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 591 inciso 4º ibídem. Por su parte, el apelante no agregó nuevos argumentos a su impugnación.

RESOLUCIÓN DEL DEBATE

Sea lo primero señalar que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con lo s reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un proveído que resuelve sobre la oposición a la entrega de bienes – objeción a la diligencia de secuestro -, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 9° del artículo 321 ibídem, decisorio que compromete a la Sala Unitaria, exclusivamente, por no converger en el rechazo de la oposición a la diligencia de entrega o que resuelva sobre ella, como lo enseña el artículo 35 del Código General del Proceso.

Superado lo anterior y como quiera que de los planteamientos del caso se extrae que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora Nora Amparo González Velásquez ostenta la calidad de poseedora del bien raíz identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001 -149694 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Sur-, sobre el que el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín decretó el secuestro, para lograr la prosperidad de

Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Sur-, sobre el que el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín decretó el secuestro, para lograr la prosperidad de la objeción a éste, forzoso resulta en un primer orden de cosas , considerar que el artículo 596 del Código General del Proceso, en su regla 2º , señala que a las oposiciones al secuestro debe aplicarse en lo pertinente , lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega, por lo que imperiosa resulta la observancia del artículo 309 ibídem, que señala que podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.9

En el presente as unto no quedó duda alguna de que el predio distinguido con la matrícula inmobiliaria 001-149694 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Sur-, para el 04 de abril de 2018, fecha en la que se inició su secuestro, se hallaba en poder de la señora González Velásquez, pues fue precisamente ésta quien atendió a la autoridad comisionada para ese efecto. Y además adujo que: “ocupo el inmueble que es de mi propiedad y tengo habitaciones arrendadas (…)”13.

Aunado a ello, la sentencia que en este asunto se profiera, valga recordar lo, la liquidatoria de la sociedad patrimonial , no surte efectos en contra de la referida dama, porque es claro el artículo 523 del estatuto procesal en puntualizar, que son partes en este proceso los compañeros permanentes y que a ella pueden concurrir

liquidatoria de la sociedad patrimonial , no surte efectos en contra de la referida dama, porque es claro el artículo 523 del estatuto procesal en puntualizar, que son partes en este proceso los compañeros permanentes y que a ella pueden concurrir los acreedores de dicha sociedad, quienes pueden hacer valer sus créditos , posición que no ocupó , y en tal medida, se hallaba legitimada para formular la objeción que aquí se resuelve.

Visto lo anterior, la posesión, según el artículo 762 del Código Civil : “(…) es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.”.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SC4125202114, indicó que: “El carácter de poseedor guarda relación con la concurrencia en una misma persona de los elementos clásicos de la posesión, el corpus y el animus. El primero, entendido como el poder material o físico que ostenta sobre la cosa, y el segundo, como el elemento sicológico, que se traduce en la intención de comportarse como señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno.”.

En este caso, la prueba de dicha condición, según lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso recaía sobre la señora González Velásquez, pues como expresamente señala tal disposición: “incumbe a las partes probar el supuesto

13 Página 221 del cuaderno de primera instancia. 14 Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque.10

como expresamente señala tal disposición: “incumbe a las partes probar el supuesto

13 Página 221 del cuaderno de primera instancia. 14 Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque.10 de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” , y tratándose de una oposición a una diligencia de secuestro, quien acude en procura de impedir tal cautela, debe demostrarlo. En ese hilo, lo primero que ha de indicarse, es que desde el año 1994, fecha en la que según la opositora ha ostentado la posesión del predio determinado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-149694 y con la dirección catastral de la Calle 48 Nro. 77 C 16 15, ha tenido la siguiente tradición , según los siguientes títulos que se desprenden de la Notaría Diecisiete del Círculo de Medellín:

1. El 18 de julio de 1994, según la escritura pública Nro. 1400, fue vendido por Aracelly Hernández de Pineda a Javier Hernando Botero Mejía, María Victoria Puerta Martínez y Gumercindo Castro Rojas en los porcentajes del 20, 30 y 50%, respectivamente.

2. El señor Gumercindo Castro Rojas , el 02 de mayo de 1995 , mediante la escritura pública 763, le vendió su porcentaje, esto es, el 50% al señor Rafael

Sampayo Gutiérrez.

3. La señora María Victoria Puerta Martínez, el 07 de julio de 1997, de acuerdo al instrumento público Nro. 1142, le transfirió por venta su porcentaje, sea decir, el 30% a la señora Yolanda Mejía Maya.

3. La señora María Victoria Puerta Martínez, el 07 de julio de 1997, de acuerdo al instrumento público Nro. 1142, le transfirió por venta su porcentaje, sea decir, el 30% a la señora Yolanda Mejía Maya.

4. Dicha dama, el 31 de julio de 1998 , según la escritura 1707, le vendió su porcentaje del 30% al señor Javier Hernando Botero Mejía.

5. Éste, el 22 de febrero de 2000 , conforme a la escritura 283 le vendió su porcentaje del 50% a la sociedad Inversiones Rojas Rojas y Cía Sociedad en

Comandita Simple.

6. El señor Rafael Sampayo Gutiérrez, el 30 de junio de 2011, según la escritura 2032, dispuso de su porcentaje del 50% a la señora Nora Amparo Velásquez

González.

En el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín se adelantó una demanda de simulación, en la que se ordenó la inscripción de la acción en el certificado de

15 Véase página 03 del cuaderno de primera instancia.11 tradición y libertad del multicitado predio, según se desprende de su anotación Nro. 2216, misma que se decidió en la Sentencia del 17 de noviembre de 201117, en los siguientes términos:

“Primero: Declara infundadas y por consiguiente se desestiman las excepciones planteadas por los codemandados LUIS EN RIQUE ROJAS ROJAS e

INVERSIONES ROJAS ROJAS & CIA S. EN C.S.

Segundo: Se declara SIMULACIÓN RELATIVA con respecto a los compradores en la compraventa a que se refiere la escritura pública 1.400 del ocho (08) de

INVERSIONES ROJAS ROJAS & CIA S. EN C.S.

Segundo: Se declara SIMULACIÓN RELATIVA con respecto a los compradores en la compraventa a que se refiere la escritura pública 1.400 del ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y cuatro ( 1994) de la Notaría Diecisiete del Círculo de Medellín mediante la cual ARACELLY HERNÁNDEZ DE PINEDA vende el inmueble de matrícula Nº 001-0149694 a JAVIER HERNANDO BOTERO MEJÍA (20%), MARÍA VICTORIA PUERTA MARTÍNEZ (30%) y GUMERCINDO CASTRO ROJAS (50%). Se declara que el verdadero adquirente en tal compraventa, es LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS, identificado con cédula número 3.671.820 expedida en el Bagre-Ant.

Tercero: Se dispone protocolizar esta sentencia en la Notaría Diecisiete del Círculo de Medellín, c on imposición de nota marginal a la Escritura pública Nº 1.400 de

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