TSDJ MED SF - 050013110009201600992-02-(31-05-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 050013110009201600992-02-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA - la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio. / EXPIRACIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.”.

TESIS: Sea lo primero indicar, que según lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC7462-202214 , “(…) la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es r evocatoria, a decir verdad se trata de un auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio. (…). (…) Precisado lo anterior, los artículos 1326 y 2358 del Código Civil, a su letra señalan que: “El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años.

Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio” y “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.”. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, frente a la prescripción de las acciones referidas, en la sen tencia del 27 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado Jorge Santos

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, frente a la prescripción de las acciones referidas, en la sen tencia del 27 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado Jorge Santos Ballesteros15 afirmó lo siguiente: “En relación con la prescripción de esta acción esta Corporación ha sostenido y ahora lo reitera que: “…para que el derecho hereditario se extinga p or prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 C.C.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión. “1.3. - Luego, para analizar si un derecho hereditario se ha extinguido o no por prescripción, primero hay que averiguar si un tercero lo ha adquirido por prescripción o no, para luego establecer la secuela correspondiente a la prescripción extintiva, o supervivencia de dicho derecho. (…) Luego, solamente en el momento en que este tercero adquiere por prescripción extraordinaria u ordinaria el derecho hereditario, simultánea y correlativame nte también se extingue por prescripción el derecho hereditario y la acción que correspondía al anterior y verdadero heredero”. Contrario sensu, mientras esto no ocurra, el heredero podrá reclamar su derecho hereditario mediante la acción de petición de he rencia. De conformidad con lo anterior, quien en su calidad de demandado en esta acción esgrima en su defensa la prescripción adquisitiva del derecho de herencia, debe establecer plenamente en el proceso que ha estado ocupando la herencia durante el tiempo exigido por la ley para que opere la prescripción extintiva del derecho del demandante.

del derecho de herencia, debe establecer plenamente en el proceso que ha estado ocupando la herencia durante el tiempo exigido por la ley para que opere la prescripción extintiva del derecho del demandante.

MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

FECHA: 31/05/2023

PROVIDENCIA: AUTOVerbal – Petición de herencia Radicados: 05 001 31 10 009 2016 00992 02 (2023-039)

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala de Familia

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

Verbal – Petición de herencia.

Radicado: 05 001 31 10 009 2016 00992 02

Radicado Interno (2023-039)

Auto interlocutorio Nro. 171 de 2023. Medellín, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

Sería del caso continuar con el trámite de la apelación de la sentencia anticipada proferida en la audiencia del 2º de noviembre de la pasada anualidad 1, por el Juzgado Noveno de Familia en Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de petición de herencia iniciado por Luz Amilba, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño , así como de Virgelina Avendaño de Ruiz, en contra de Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño, a cuyo trámite compareci eron Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederas determinadas del señor Jaime Antonio Ruiz Maya y María Leonor Martínez Avendaño, como heredera determinada de la señora

Martínez Avendaño, a cuyo trámite compareci eron Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederas determinadas del señor Jaime Antonio Ruiz Maya y María Leonor Martínez Avendaño, como heredera determinada de la señora Cándida Lina Avendaño Monsalve , si no fuera porque la misma ha d e revocarse íntegramente, determinación que le compete a este despacho en Sala Unitaria de decisión, como pasa a justificarse.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, el 23 de agosto de 20162, los señores Luz Amilba , Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga

1 Páginas 346 – 347 del cuaderno de primera instancia. 2 Según se desprende del sello de recibido de la Oficina Judicial de Medellín, obrante en la página 81 del cuaderno de primera instancia.Verbal – Petición de herencia Radicados: 05 001 31 10 009 2016 00992 02 (2023-039)

Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño , lo mismo que Virgelina Avendaño de Ruiz, interpusieron la demanda verbal de petición de herencia en contra de Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño, en el que solicitaron como pretensiones, las siguientes:

El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín admitió la demanda en proveído del 26 de enero de 2017 3, en el que ordenó la notificación de los demandados, señaló que la parte actora para los efectos de la medida cautelar peticionada debía prestar caución en los términos del artículo 590 del Código

proveído del 26 de enero de 2017 3, en el que ordenó la notificación de los demandados, señaló que la parte actora para los efectos de la medida cautelar peticionada debía prestar caución en los términos del artículo 590 del Código General del Proceso y reconoció personería a la profesional del derech o en representación de la parte demandante.

Las demandadas se notificaron el 06 de marzo de 2017, tal como se desprende de las páginas 133 – 134 del cuaderno de primera instancia, y el a quo en providencia de la misma calenda 4 admitió la reforma a la demanda 5 de la que fue objeto de la inicial y decretó como medida cautelar, la inscripción de la demanda sobre el predio

3 Páginas 105 – 106 del cuaderno de primera instancia. 4 Páginas 135 – 136 del cuaderno de primera instancia. 5 Páginas 110 a 113 del cuaderno de primera instancia.Verbal – Petición de herencia Radicados: 05 001 31 10 009 2016 00992 02 (2023-039)

identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N -279473, en el que se registró la sucesión de Cándida Lina Avendaño Monsalve y se transfirió el derecho de dominio a las demandadas.

Cabe precisar que en dicha reforma, las pretensiones formuladas fueron las que siguen:

Las demandadas ejercieron su derecho de defensa a través de un profesional del derecho, contestando la demanda6 y formulando como excepciones peren torias: i) la legalidad del trámite sucesoral, ii) prescripción e iii) indebida representación de las demandadas y carencia de poder de su apoderada.

derecho, contestando la demanda6 y formulando como excepciones peren torias: i) la legalidad del trámite sucesoral, ii) prescripción e iii) indebida representación de las demandadas y carencia de poder de su apoderada.

De las excepciones de mérito se corrió traslado mediante auto del 04 de mayo de 20177, lo que dio pie a que la representante de la parte act ora se pronunciara, tal como se desprende de las páginas 162 a 165 del cuaderno de primera instancia.

6 Páginas 148 a 154 del cuaderno de primera instancia. 7 Página 158 del cuaderno de primera instancia.Verbal – Petición de herencia Radicados: 05 001 31 10 009 2016 00992 02 (2023-039)

El juzgador en decisorio del 08 de noviembre de 20178 fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia a la que hace referencia el artículo 372 del Código General del Proceso, el 14 de marzo de 2018 a las 9:00 am, la que fue reprogramada mediante auto del 14 de junio de la misma anualidad9 para el 31 de agosto de esa calenda a la misma hora.

En la última data referida se constituyó en audiencia, en la que luego de agotada la conciliación, constató que no habían sido citados al proceso los herederos del señor Jaime Alberto Ruiz Avendaño , con quienes debía integrarse el contradictorio por activa, por lo que suspendió la audiencia a fin de que se saneara tal irregularidad.

En proveído del 28 de junio de 2022 10 se reconoció personería al profesional del derecho en representación de las señoras Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, sucesoras del causante Jaime Alberto Ruiz Avendaño y en el auto del

En proveído del 28 de junio de 2022 10 se reconoció personería al profesional del derecho en representación de las señoras Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, sucesoras del causante Jaime Alberto Ruiz Avendaño y en el auto del 30 de agosto de la misma anualidad 11, entre otras determinaciones , se fijó como fecha para surtir la audiencia a la que hacen referencia los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y se decretaron como pruebas las documentales solicitadas por las partes.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

En proveído del 2º de noviembre de la pas ada anualidad, el juzgador de primera instancia, con apoyo en lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso, argumentando que los documentos aportados como prueba eran suficientes para decidir la instancia, emitió sentencia anticipada en la que declaró probada la excepción de prescripción extintiva, desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Para arribar a dicha determinación, luego de hacer referencia a los artículos 1321, 132612, 2351, 2352, 2350 y 2353 del Código Civil, e indicar que con fundamento en estos motivaría la sentencia, señaló que : “Revisado entonces minuciosamente el expediente encontramos como ya se indicó, que el documento base para impetrar esta demanda fueron las escrituras públicas Nro. 201 del 29 de julio de 1960, folio

8 Páginas 230 a 232 del cuaderno de primera instancia. 9 Página 234 del cuaderno de primera instancia.

esta demanda fueron las escrituras públicas Nro. 201 del 29 de julio de 1960, folio

8 Páginas 230 a 232 del cuaderno de primera instancia. 9 Página 234 del cuaderno de primera instancia. 10 Páginas 326 – 327 del cuaderno de primera instancia. 11 Páginas 341 – 342 del cuaderno de primera instancia. 12 Modificado por el artículo 12 de la Ley 791 de 2002.Verbal – Petición de herencia Radicados: 05 001 31 10 009 2016 00992 02 (2023-039)

174, 175 y la escritura Nro. 140 del 29 de junio del 65, obrante en el folio 172 y 173 del expediente , l os derechos herenciales que le pudieran corresponder a las señoras María Dolly, Delia y María Leonor Martínez en la sucesión de su madre, la señora Cándida Lina Avendaño Monsalve.

La sucesión de la citada causante se llev ó a cabo en el Juzgado Séptimo Civil Municipal, el cual emitió sentencia probatoria de la partición mediante sentencia Nro. 049 del 6 de febrero de 2006; la demanda de petición de herencia fue impetrada , según el acta de reparto el 24 de agosto de 2016, es decir 10 años y seis meses después de adjudicada la sucesión de la causante Cándida Lina Avendaño Monsalve.

Tenemos entonces que de las excepciones la parte demandada de la prescripción dice: la excepción se solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 1326 del Código Civil, por haberse presentado la demanda con posterioridad al termino de 10 años que es el contado para este tipo de asuntos , lo que indica que

dice: la excepción se solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 1326 del Código Civil, por haberse presentado la demanda con posterioridad al termino de 10 años que es el contado para este tipo de asuntos , lo que indica que el termino para hacer uso de la acción de petición de herencia se encuentra vencido, pues efectivamente observa el des pacho que la causante Cándida Lina Avendaño Monsalve, falleció el 21 de enero del 53, la venta de derechos herenciales por los que se reclama dicha porción, fueron adquiridos en los años 60 y 65, sin embargo aunque la sucesión solo se vino a adjudicar medi ante sentencia el 6 de febrero de 2006, el subrogatario de estas ventas jamás hizo uso de ese derecho y solo los herederos y el cónyuge supérstite quisieron reclamar pero desafortunadamente para el momento en que accionaron habían transcurrido 10 años y 6 meses después de la adjudicación.

Se aportó al proceso, obra en el folio 193 físico una audiencia de conciliación llevada a cabo ante la Personería de Medellín, esa solicitud de audiencia de conciliación fue presentada según consta en el documento, en febrero de 2014 y la audiencia se llevó a cabo el día 13 de abril de 2015, es decir febrero, marzo y abril, tomando los meses completos sería un poco más de 3 meses, sin embargo, la norma que refiere esta (sic), que autoriza la suspensión del t érmino que deb e correr para esta prescripción dice que se podrá suspender con la audiencia de conciliación, pero siempre y cuando en la misma se celebre (sic) que no pueden transcurrir más de tres meses, es decir, así las parte suspenda n la audiencia de conciliación y s e

prescripción dice que se podrá suspender con la audiencia de conciliación, pero siempre y cuando en la misma se celebre (sic) que no pueden transcurrir más de tres meses, es decir, así las parte suspenda n la audiencia de conciliación y s e demore 6, 7, 8 meses más, de todos modos la norma señala que el t érmino de suspensión de ese término de prescripción solo opera por 3 meses.Verbal – Petición de herencia Radicados: 05 001 31 10 009 2016 00992 02 (2023-039)

Como bien he venido refiriendo a lo largo de esta providencia , la demanda fue presentada 10 años y seis meses de spués; restándole el termino de los 3 meses máximos que establece la norma que se suspende el término de esa prescripción, serían 10 años y tres meses, por lo tanto, sigue entonces generán dose la prescripción que se está solicitando. Máxime que fue solicitada dentro de la oportunidad legal por la parte demandada razón por la cual entonces el despacho considera que se encuentra acreditada la excepción de prescripción propuesta y por tanto así habrá de declararse y se desestimaran las pretensiones de l a demanda (…)”.

LA INCONFORMIDAD DEL APELANTE

El profesional del derecho en representación del extremo actor controvirtió la sentencia de primer grado cifrando su descontento, en los siguientes tópicos:

1. El juzgador de primer grado no indagó a fondo acerca de los aspectos sustanciales y procesales de la extinción de la acción de petición de herencia, pues dejando de lado la jurisprudencia y la ley, se limitó a analizar el lapso

1. El juzgador de primer grado no indagó a fondo acerca de los aspectos sustanciales y procesales de la extinción de la acción de petición de herencia, pues dejando de lado la jurisprudencia y la ley, se limitó a analizar el lapso transcurrido entre la adjudicación en el juicio sucesori o y la presentación de la demanda de petición de herencia, sin estudiar si se daban los presupuestos para la extinción del derecho alegado como excepción, si no se había extinguido el derecho de los demandantes o si se satisfacían los presupuestos para la prescripción adquisitiva.

2. Valoró indebidamente la prueba documental – acta de conciliación llevada a cabo entre las mismas partes y por el mismo hecho de este litigio –, aportada por la demandante, respecto de los efectos y consecuencias que ésta traía, especialmente en la interrupción de la prescripción.

Con ello solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, para que se declararan no probadas las excepciones propuestas por los demandados y se accediera a los pedimentos de la demanda.

CONCESIÓN DE LA ALZADAVerbal – Petición de herencia Radicados: 05 001 31 10 009 2016 00992 02 (2023-039)

El juez a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y de la sustentación efectuada ante esa judicatura, en los términos del artículo 326 del Código General del Proceso corrió traslado 13, sin que mediara pronunciamiento alguno de la contraparte.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar, que según lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la

del Proceso corrió traslado 13, sin que mediara pronunciamiento alguno de la contraparte.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar, que según lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC7462-202214, “(…) la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria , a decir verdad se trata de un auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio. En tal sentido se ha señalado que:

(…) cuando esa clase de decisiones [ -sentencias anticipadas-] son apeladas,los proveídos confirmatorios de los Tribunales son indiscutiblemente fallos susceptibles del recurso de Casación,si se reúnen las demás exigencias para concederlo.

Cosa muy distinta acontece cuando la decisión de terminar con antelación el debate se trunca en segunda instancia, ya que no existe claridad de la naturaleza exacta del segundo proveído porque ,si bien la lógica indica que una «sentencia anticipada» solo puede derribarse por medio de un «fallo», lo cierto es que tal pronunciamiento resultaría at ípico en vista de que surte el efecto contrario al previsto en el segundo inciso del articulo 278 en cita, pues ,en vez de poner fin al trámite conlleva a su continuación, lo que lo sustraería de tal categoría para hacerlo

previsto en el segundo inciso del articulo 278 en cita, pues ,en vez de poner fin al trámite conlleva a su continuación, lo que lo sustraería de tal categoría para hacerlo encajar en la de auto interlocutorio (AC2994-2018, reiterado en AC241-2021).

Así las cosas, como en el caso concreto el Tribunal accionado optó por revocar la sentencia anticipada dictada por el juez de primer grado, el ropaje de tal acto procesal no era otro que el de un auto de Magistrado sustanciador conforme al canon 35 del Cód igo General del Proceso. Caso distinto sería si la magistratura

13 Página 372 del cuaderno de primera instancia. 14 Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque.Verbal – Petición de herencia Radicados: 05 001 31 10 009 2016 00992 02 (2023-039)

hubiese resuelto de fondo la instancia, evento en el que el asunto debía ser de conocimiento de Sala conforme se dijo.”.

Precisado lo anterior, los artículos 1326 y 2358 del Código Civil, a su letra señalan que: “El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del do minio” y “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.”.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, frente a la prescripción de las acciones referidas, en la sentencia de l 27 de marzo de 2001, con ponencia

adquisitiva del mismo derecho.”.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, frente a la prescripción de las acciones referidas, en la sentencia de l 27 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado Jorge Santos Ballesteros15 afirmó lo siguiente:

“En relación con la prescripción de esta acción esta Corporación ha sostenido y ahora lo reitera que: “…para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 C.C.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión.

“1.3.- Luego, para analizar si un derecho hereditario se ha extinguido o no por prescripción, primero hay que averiguar si un tercero lo ha adquirido por prescripción o no, para luego estab lecer la secuela correspondiente a la prescripción extintiva, o supervivencia de dicho derecho. (…) Luego, solamente en el momento en que este tercero adquiere por prescripción extraordinaria u ordinaria el derecho hereditario, simultánea y correlativament e también se extingue por prescripción el derecho hereditario y la acción que correspondía al anterior y verdadero heredero”. Contrario sensu, mientras esto no ocurra, el heredero podrá reclamar su derecho hereditario mediante la acción de petición de herencia.

De conformidad con lo anterior, quien en su calidad de demandado en esta acción esgrima en su defensa la prescripción adquisitiva del derecho de herencia, debe

heredero podrá reclamar su derecho hereditario mediante la acción de petición de herencia.

De conformidad con lo anterior, quien en su calidad de demandado en esta acción esgrima en su defensa la prescripción adquisitiva del derecho de herencia, debe establecer plenamente en el proceso que ha estado ocupando la herencia durante el tiempo exigido por la ley para que opere la prescripción extintiva del derecho del demandante, y así lo ha sostenido la Corte de vieja data cuando dijo: “Por lo demás, quien como demandado en petición de herencia pretende que ha prescrito, debe establecer que con el susodicho carácter de heredero ha ocupado la herencia durante el tiempo previsto por la ley. Como es obvio, no le basta demostrar la fecha real o presunta del deceso del causante para que desde allí empezara a contarse el término extintivo, sino que le es indispensable probar en concreto el título de heredero con que entrara cierto día a poseer la herencia, a fin de que por este punto de partida el transcurso del tiempo haga indiscutible su situación de hecho”.

15 Expediente No. 6365.Verbal – Petición de herencia Radicados: 05 001 31 10 009 2016 00992 02 (2023-039)

(…) solamente opera la prescripción extintiva del derecho de petición de herencia cuando un tercero a su vez lo ha adquirido por prescripción adquisitiva mediante la ocupación de la herencia por el tiempo establecido en la ley y este lapso de tiempo empieza a correr desde el momento en que el heredero aparente asume la posesión de los bienes hereditarios, que para este evento es el 1º. de diciembre

la ocupación de la herencia por el tiempo establecido en la ley y este lapso de tiempo empieza a correr desde el momento en que el heredero aparente asume la posesión de los bienes hereditarios, que para este evento es el 1º. de diciembre de 1973, cuando se profirió la sentencia aprobatoria de la partición por el Juzgado 7o. Civil del Circuito de Cali, único dato existente en el exped iente a este respecto.”.

Y en la sentencia del 23 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado César Julio Valencia Copete16, en torno al tema objeto de análisis, puntualizó lo siguiente:

“2. Establecido como está que la acción de que trata el artíc ulo 1321 del Código Civil “es la que tiene quien probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias” y que únicamente “puede eficazmente ser ejercitada por quien ostente título de heredero de igual o mejor derecho que el del que ocupa diciéndose también heredero” (G. J., t. CLV, pag.346), acorde con la doctrina y la jurisprudencia ha de relievarse que su prescripción extintiva, prevista en el artículo 1326 ibídem, ya la ordinaria ora la extraordinaria, conlleva como presupuesto natural indispensable, a más del transcurso del tiempo -que antes de la vigencia de la ley 791 de 2002 lo era de veinte años en el caso de ésta-, la demostración cabal de haberse ejercido, durante ese mismo término, cuando menos, la posesión sobre la universalidad que ella entraña, aserción que

antes de la vigencia de la ley 791 de 2002 lo era de veinte años en el caso de ésta-, la demostración cabal de haberse ejercido, durante ese mismo término, cuando menos, la posesión sobre la universalidad que ella entraña, aserción que se explica bajo la óptica del artículo 2538 de la misma codificación, en cuanto dispone que toda acción por la cual se reclama un d erecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho, de donde se sigue que para alegar con éxito el fenecimiento de la memorada acción debe el interesado acreditar los actos y hechos con los que evidencie haberse comportado como señor y du eño en el interregno señalado frente al conjunto de bienes que comprendan esa comunidad.

Por tanto, la imposición consistente en que, al lado del cumplimiento del término previsto por la ley para el tipo de prescripción de que se trate, se demuestre la realización de los actos posesorios durante ese período, ya sea que la propuesta por el accionado se eleve en la forma de pretensión, mediante demanda de reconvención, o de simple excepción, encuentra como explicación la circunstancia según la cual detrás de la búsqueda de la extinción del memorado recurso judicial lo que se intenta en realidad es la adquisición del dominio de los efectos patrimoniales integradores de la herencia, si la escogida es la primera de las vías acabadas de identificar, u obtener un pronunciamiento del juez que impida su restitución, si se plantea apenas como recurso de defensa mediante la proposición de la excepción.

De manera que si el de herencia es, a términos del artículo 665 ibídem, un derecho real, por cuanto descansa sobre un a universalidad jurídica, constituida

proposición de la excepción.

De manera que si el de herencia es, a términos del artículo 665 ibídem, un derecho real, por cuanto descansa sobre un a universalidad jurídica, constituida por el conjunto patrimonial de que era titular el de cujus, débese sostener, por fuerza de ello, que si él, “de acuerdo con el criterio tradicional de los derechos reales y particularmente el de propiedad, existe y se perpetúa mientras subsista el objeto sobre el cual recae, es decir, que si el derecho de herencia o de dominio

16 Expediente número 7512Verbal – Petición de herencia Radicados: 05 001 31 10 009 2016 00992 02 (2023-039)

existe mientras haya herencia o cosa; resulta lógico también entender que las acciones que protegen tales derechos también existen de manera ind efinida y por todo el tiempo en que estos derechos subsistan”(G.J., t. CCXL, pags.784 y 785), a lo que añadió en el mismo sentido: “De allí que, por regla general un heredero puede reclamar un derecho hereditario … cualquiera que sea el tiempo que haya tra nscurrido, bajo la condición que al instante de su reclamación aún exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario. Luego, en sí mismo es indiferente el mero tiempo que haya transcurrido, si efectivamente aún se tiene el derecho de herencia”, aun cuando tal postulado encuentre como límite, entre otras particulares circunstancias, el evento en que “el derecho hereditario que se tiene se extingue por prescripción (art.2535 C.C.), lo que acontece no por el mero transcurso del tiempo, sino por la pres cripción adquisitiva del mismo derechó

tiene se extingue por prescripción (art.2535 C.C.), lo que acontece no por el mero transcurso del tiempo, sino por la pres cripción adquisitiva del mismo derechó (art.2538 C.C.), esto es, aquel derecho se extingue sólo cuando un tercero, siendo poseedor material hereditario lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente (Arts.2533, num.1 C.C. y 1o. Ley 50 de 1936 y arts.766 , 2512 y 2529 C.C.), pues en ese momento el derecho hereditario lo adquiere el tercero y simultánea y correlativamente se extingue para el anterior heredero. Luego, para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso de l tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 CC.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión”.

De lo anterior se colige que para saber si un derecho de la señalada estirpe se extinguió por el modo dicho, o no, ante todo hay que indagar si un tercero lo adquirió por ese mismo sendero, puesto que sólo de esta manera podría establecerse la secuela, como lo expresó la Corporación en la jurisprudencia atrás referida: “mientras el derecho hereditario en una sucesión determinada no haya sido adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión por una persona, no se produce entonces la extinción correlativa de ese derecho hereditario en su titular. Ello acontece con el mero transcurso del tiempo, el cual no es suficiente

haya sido adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión por una persona, no se produce entonces la extinción correlativa de ese derecho hereditario en su titular. Ello acontece con el mero transcurso del tiempo, el cual no es suficiente para estructurar la adquisición y extinción prescriptiva, pues se requieren otros elementos para su perfección. De allí que el mero transcurso del tiempo, por más prolongand

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