TSDJ MED SF - 05001311000920160099203-(28-03-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311000920160099203-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

TEMA: PETICIÓN DE HERENCIA – Para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el simple transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia, consagrada en el canon 1326 del Código Civil, sino que es indispensable que opere la prescripción extintiva, la que solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente alguien adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión. /

HECHOS: Los señores LA, GR, LO, ÁM, OL, WJ, LE y MPRA, VAR, presentaron demanda contra de DC y RMA, solicitando declarar que MD, D y MLMA, son herederos legítimos de la señora CLAM; que se reconozca la calidad subrogatarias a VVR, MP, LE, WJ, AM, OL, LO, GR, LARA; declarar la cesión de derechos de MP, LE, WJ, AM, OL, LO, GR, LARA, a favor de VVR; que se deje sin efecto la sentencia

del Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, que adjudicó únicamente a DC y RMA el derecho de CLAM, sobre un inmueble; ordenar rehacer la sucesión de CLVM, con los solicitantes. El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, declaró infundadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada y consecuencialmente reconoció a MP, LE, WJ, ÁM, OL, LO, GR y LARA, AE, LM y CRB, como herederos de JARM, subrogatarios de los derechos herenciales de MD, D y MLMA, tienen vocación hereditaria sobre los bienes de la sucesión de (CLAM), fallecida el 21 de enero de 1953, que se liquidó y su trabajo de partición y adjudicación fue aprobado mediante la

D y MLMA, tienen vocación hereditaria sobre los bienes de la sucesión de (CLAM), fallecida el 21 de enero de 1953, que se liquidó y su trabajo de partición y adjudicación fue aprobado mediante la sentencia, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, y por ende, son titulares del derecho real de herencia; ordenó rehacer la partición con el fin de que en ella se les asigne y adjudique la cuota parte de la herencia que le pueda corresponder al subrogatario (JARM), hoy en cabeza de sus herederos. La Sala deberá analizar, si desatinó la señora juez al tener en cuenta las escrituras públicas del 29 de julio de 1960 y 19 de junio de 1965, y si la prosperidad de las pretensiones se trunca por la excepción de prescripción extintiva del derecho de petición de herencia, fincada en el mero paso del tiempo que transcurrió entre la adjudicación de los bienes de la finada (CLA) y la interposición de esta acción.

TESIS: (…) tiene por decir esta Sala, que en este juicio, el decreto probatorio se llevó a cabo el 30 de agosto de 2022, en el que a instancias de la parte actora se decretaron los medios de convicción; en el que claramente no aparecen las escrituras públicas del 29 de julio de 1960 y 19 de junio de 1965.

Sin embargo, en la audiencia llevada a efecto el 16 de octubre de 2024, la señora juez a quo, tal como se puede apreciar, las decretó como pruebas documentales sin que mediara alguna oposición de los aquí litigantes. En concreto, el representante de las demandadas dijo que: “sí señora juez, yo

como se puede apreciar, las decretó como pruebas documentales sin que mediara alguna oposición de los aquí litigantes. En concreto, el representante de las demandadas dijo que: “sí señora juez, yo tengo conocimiento de ambas escrituras, de hecho, reposan a folios 176 en adelante…”, lo que deja sin sustento su inconformidad perfilada a que las mismas no fueron agregadas leg ítimamente al legajo. (…) Los artículos 1326 y 2538 del Código Civil, señalan que: “El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio” y que “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.” (…) La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado en la sentencia SC del 23 de noviembre de 2004, en el radicado 7512, en la que asumió que: “De manera que si el de herencia es, a términos del artículo 665 ibídem, un derecho real, por cuanto descansa sobre una universalidad jurídica, constituida por el conjunto patrimonial de que era titular el de cujus, débese sostener, por fuerza de ello, que si él, “de acuerdo con el criterio tradicional de los derechos reales y particularmente el de propiedad, existe y se perpetúa mientras subsista el objeto sobre el cual recae, es decir, que si el derecho de herencia o de dominio existe mientras haya herencia o cosa; resulta lógico también entender que las acciones que protegen tales derechos también existen de manera indefinida y por todo el tiem po en que estos

mientras subsista el objeto sobre el cual recae, es decir, que si el derecho de herencia o de dominio existe mientras haya herencia o cosa; resulta lógico también entender que las acciones que protegen tales derechos también existen de manera indefinida y por todo el tiem po en que estos derechos subsistan. De allí que, por regla general un heredero puede reclamar un derechohereditario … cualquiera que sea el tiempo que haya transcurrido, bajo la condición que al instante de su reclamación aún exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario. (…) De lo anterior se colige que para saber si un derecho de la señalada estirpe se extinguió por el modo dicho, o no, ante todo hay que indagar si un tercero lo adquirió por ese mismo sendero, puesto que sólo de esta manera podría establecerse la secuela, como lo expresó la Corporación en la jurisprudencia atrás referida. (…) El cual persiste como puede apreciarse de la sentencia STC1037 -2017, en la que la mentada Sala señaló que: “para revocar la determinación adoptada por el fallador de primera instancia, el Tribunal consideró respecto a la excepción previa de prescripción formu lada por los ahora accionantes, luego de citar varios precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, procedió a señalar que por regla general un heredero puede reclamar un derecho hereditario momento y cualquiera que sea el tiempo que haya trascurrido, «bajo la condición que al instante de su reclamación aún exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario». (…) Así las cosas, señaló que para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero trascurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia, contemplada en el artículo

señaló que para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero trascurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia, contemplada en el artículo 1326 del Código Civil si no es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión. (…) No desconoce esta Sala de Decisión que en principio, la prescripción del derecho real de herencia inicia a computarse desde la adjudicación que en el mortuorio se haga a favor del heredero putativo; empero, esto tiene aplicación cuando en ese juicio los allí intervinientes ostentan los bienes que conforman el acervo patrimonial, toda vez que con la aprobación de la partición mediante sentencia mutan su condición de detentadores en nombre de la sucesión para convertirse en poseedores a nombre propio. (…) No obstante, cuando esa aprehensión no se está ejercitando a la par al trámite liquidatorio, la prescripción adquisitiva del dominio sólo empieza a correr desde el momento en que el heredero putativo materialmente reciba el bien adjudicado. (…) Como la queja de las demandadas consistió en que la juzgadora debió declarar la excepción de prescripción que formularon, sólo porque entre la adjudicación de la sucesión de la extinta (CLA) y la formulación de esta acción transcurrieron 10 años y 7 meses, visto que ello no es así, porque para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el simple transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia, consagrada en el canon 1326 del Código Civil, sino que es

hereditario se extinga por prescripción no basta el simple transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia, consagrada en el canon 1326 del Código Civil, sino que es indispensable que opere la prescripción extintiva, la que solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente alguien adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión, concluye esta Corporación que atinó la señora juez Dieciséis de Familia de Medellín en su determinación, y por tanto, teniendo en cuenta que el otro disentimiento tampoco tiene asidero jurídico, se confirmará la sentencia apelada.

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

FECHA: 28/03/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAVerbal de petición de herencia Luz Amilba, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño Vs Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño, a cuyo trámite comparecieron Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederas determinadas del señor Jaime Antonio Ruiz Maya. 05 001 31 10 009 2016 00992 03 (2024-314).

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala de Familia

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

Verbal: 05 001 31 10 009 2016 00992 03

Radicado Interno (2024-314)

Sentencia Nro. 057 de 2025 Medellín, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.

Verbal: 05 001 31 10 009 2016 00992 03

Radicado Interno (2024-314)

Sentencia Nro. 057 de 2025 Medellín, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. Discutida y aprobada mediante acta Nro. 070 del 28 de marzo de 2025.

Acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia por la apelación interpuesta por el apoderado de las demandadas en contra de la sentencia proferida en la audiencia adelantada el 16 de octubre de la pasada anualidad, por el Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de petición de herencia, iniciado por Luz Amilbia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño, así como Virgelina Avendaño de Ruiz, en contra de Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño, a cuyo trámite comparecieron Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederas determinadas del señor Jaime Antonio Ruiz Maya.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad d e Medellín, el 23 de agosto de 20162, los señores Luz Amilb ia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño , lo mismo que

1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adop tan medidas para

Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño , lo mismo que

1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adop tan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 2 Según se desprende del sello de recibido de la Oficina Judicial de Medellín, obrante en la página 82 del cuaderno de primera instancia.Verbal de petición de herencia Luz Amilb ia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño Vs Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño, a cuyo trámite comparecieron Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederas determinadas del señor Jaime Antonio Ruiz Maya. 05 001 31 10 009 2016 00992 03 (2024-314).

Virgelina Avendaño de Ruiz 3, interpusieron la demanda de la referencia en contra de Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño , en el que solicitaron como pretensiones, las siguientes:

El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín admitió la demanda en el proveído del 26 de enero de 2017 4, en el que ordenó l a notificación de los demandados, señaló que la parte actora para los efectos de la medida cautelar peticionada debía prestar caución en los términos del artículo 590 del Código General del Proceso y reconoció personería a la profesional del derecho en representación de la parte demandante.

peticionada debía prestar caución en los términos del artículo 590 del Código General del Proceso y reconoció personería a la profesional del derecho en representación de la parte demandante.

Las demandadas se notificaron el 06 de marzo de 2017, como se colige de las páginas 134 – 135 del cuaderno de primera instancia y el a quo en providencia de la misma calenda5 admitió la reforma a l libelo introductor6 y decretó como medida cautelar, la inscripción de la demanda sobre el predio identificado con el folio de

3 Quien falleció el 4 de noviembre de 2016, según su registro civil de defunción, obrante en las páginas 167 – 168 del cuaderno de primera instancia. 4 Páginas 106 – 107 del cuaderno de primera instancia. 5 Páginas 136 – 137 del cuaderno de primera instancia. 6 Páginas 111 a 114 del cuaderno de primera instancia.Verbal de petición de herencia Luz Amilb ia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño Vs Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño, a cuyo trámite comparecieron Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederas determinadas del señor Jaime Antonio Ruiz Maya. 05 001 31 10 009 2016 00992 03 (2024-314).

matrícula inmobiliaria 01N-279473, en el que se registró la sucesión de Cándida Lina Avendaño Monsalve y se transfirió el derecho de dominio a las reclamadas.

Cabe precisar que en dicha reforma las pretensiones formuladas fueron las siguientes:

Lina Avendaño Monsalve y se transfirió el derecho de dominio a las reclamadas.

Cabe precisar que en dicha reforma las pretensiones formuladas fueron las siguientes:

Las demandadas ejercieron su defensa a través de un profesional del derecho, contestando la demanda 7 y formulando como excepciones perentorias , las que denominaron: (i) la legalidad del trámite sucesoral, (ii) prescripción e (iii) indebida representación de las demandadas y carencia del poder de su apoderada.

De las excepciones de mérito se corrió traslado mediante auto del 04 de mayo de 20178, lo que dio pie a que la representante de la parte actora se pronunciara, como se avista en las páginas 163 a 166 del cuaderno de primera instancia.

7 Páginas 149 a 155 del cuaderno de primera instancia. 8 Página 159 del cuaderno de primera instancia.Verbal de petición de herencia Luz Amilb ia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño Vs Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño, a cuyo trámite comparecieron Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederas determinadas del señor Jaime Antonio Ruiz Maya. 05 001 31 10 009 2016 00992 03 (2024-314).

En decisorio del 08 de noviembre de 20179 se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia a la que hace referencia el artículo 372 del Código General del Proceso, el 14 de marzo de 2018 a las 9:00 a .m., que fue reprogramada mediante auto del

audiencia a la que hace referencia el artículo 372 del Código General del Proceso, el 14 de marzo de 2018 a las 9:00 a .m., que fue reprogramada mediante auto del 14 de junio de la misma anualidad 10, para el 31 de agosto de esa calenda a dicha hora.

En la última data se const ituyó en audiencia, en la que luego de agotada la conciliación, constató que no habían sido citados al proceso los herederos del señor Jaime Alberto Ruiz Avendaño, con quienes debía integrarse el contradictorio por activa, por lo que suspendió la audiencia a fin de que se saneara tal irregularidad.

En proveído del 28 de junio de 2022 11 se reconoció personería al profesional del derecho en representación de las señoras Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, sucesoras del causante Jaime Alberto Ruiz Avendaño y en el auto del 30 de agosto de la misma anualidad 12, entre otras de terminaciones, se fijó como fecha para surtir la audiencia a la que hacen referencia los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y se decretaron como pruebas las documentales solicitadas por los enfrentados.

Cabe precisar, que el señor juez a quo, en la audiencia que llevó a efecto el 2 de noviembre de 202213, con apoyo en lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso, argumentando que los documentos aportados como prueba eran suficientes para decidir la instanci a, emitió sentencia anticipada en la que declaró probada la exce pción de prescripción extintiva, desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte

como prueba eran suficientes para decidir la instanci a, emitió sentencia anticipada en la que declaró probada la exce pción de prescripción extintiva, desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, que fue revocada por el despacho de la magistrada ponente a través del interlocutorio 171 del 31 de mayo de 2023, ordenando al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín que continuara con el trámite del proceso.

En acatamiento de esa decisión14, la anotada autoridad convocó15 a las partes a audiencia para agotar las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, para el día 11 de abril de 2024 a las 10:00 a.m.; empero, el 26

9 Páginas 231 a 233 del cuaderno de primera instancia. 10 Página 235 del cuaderno de primera instancia. 11 Páginas 327 – 328 del cuaderno de primera instancia. 12 Páginas 342 – 343 del cuaderno de primera instancia. 13 De la que obra acta en las páginas 347 – 348 del cuaderno de primera instancia. 14 Véase el interlocutorio del 28 de febrero de 2024, obrante en las páginas 374 – 375 del cuaderno de primera instancia. 15 Repárese el auto del 22 de marzo de 2024, obrante en las páginas 376 – 377 del cuaderno de primera instancia.Verbal de petición de herencia Luz Amilb ia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz

Avendaño Vs Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño, a cuyo trámite comparecieron Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederas determinadas del señor Jaime Antonio Ruiz Maya. 05 001 31 10 009 2016 00992 03 (2024-314).

de ese mismo mes y año, tras no haberse efectuado la diligencia remitió el proceso al Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín 16, autoridad que avocó su conocimiento mediante el interlocutorio del 5 de junio de 2024 17 y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia pendiente, el 5 de julio siguiente, data en la que se llevó a efecto el interrogatorio de las partes, se fijó el litigio, decretó unas pruebas de oficio y determinó como fecha para culminar las etapas de i nstrucción y juzgamiento, el 16 de octubre de 2024 a las 9:00 a.m. 18, en la que se produjo la sentencia fustigada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El pronunciamiento final declaró infundadas las excepciones de mérito fo rmuladas por la parte demandada y co nsecuencialmente que María Piedad, Luz Emilce, William de Jesús, Ángela María, Olga Lucía, Luis Orlando, Gloria Rocío y Luz Amilbia Ruiz Avendaño, Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederos de Jaime Antonio Ruiz Maya, subrogata rio de los derechos herenciales de María Dolly, Delia y María Leonor Martínez Avendaño, t enían vocación hereditaria sobre los bienes que conforman la sucesión de la causante Cándida Lina

herederos de Jaime Antonio Ruiz Maya, subrogata rio de los derechos herenciales de María Dolly, Delia y María Leonor Martínez Avendaño, t enían vocación hereditaria sobre los bienes que conforman la sucesión de la causante Cándida Lina Avendaño Monsalve, fallecida el 21 de enero de 1953, que se liquidó y su trabajo de partición y adjudicación fue aprobado mediante la sentencia 049 del 06 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín , y por ende, son titulares del derecho real de herencia.

Ordenó rehacer la partición con el fin de que en ella se le s asigne y adjudique la cuota parte de la herencia que le pueda corresponder al subrogatario Jaime Antonio Ruiz Maya, hoy en cabeza de sus herederos ; comunicar lo decidido a la autoridad judicial en comen to, oficiar a la Ofic ina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Norte, para que cancele la anotación Nro. 12 del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N -279473 y vuelva a la causante Cándida Lina Avendaño Monsalve ; cancelar los reg istros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda , así como la cancelación de la medida cautelar decretada. Por demás condenó en costas a las vencidas.

16 Véase la constancia obrante en la página 385 del cuaderno de primera instancia. 17 Páginas 385 – 386 del cuaderno de primera instancia.

cautelar decretada. Por demás condenó en costas a las vencidas.

16 Véase la constancia obrante en la página 385 del cuaderno de primera instancia. 17 Páginas 385 – 386 del cuaderno de primera instancia. 18 Véase el acta obrante en las páginas 390 – 391 del cuaderno de primera instancia.Verbal de petición de herencia Luz Amilb ia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño Vs Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño, a cuyo trámite comparecieron Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederas determinadas del señor Jaime Antonio Ruiz Maya. 05 001 31 10 009 2016 00992 03 (2024-314).

Para lo que argumentó que los actores acudieron a la acción como herederos del señor Jaime Antonio Ruiz Maya, quien había adquirido los derechos de la herencia que le pudieran corresponder a María Dolly y Delia Martínez Avendaño, conforme a las escrituras públicas 201 del 29 de julio de 1960 de la Notaría de San Pedro de los Milagros y a María Leonor Martínez Avendaño, según la 140 del 19 de junio de 1965 de esa dependencia ; que un acto jurídico es la venta de los derechos herenciales y otro distinto, la adjudicación de los bienes objeto de la enajenación en el trámite bien fuera notarial o judicial, que debe inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Tras reconocer la validez de los mencionados instrumentos, al no ser tachadas de falsas y reunir todos los requisitos de las pruebas documentales, predicó que con la

matrícula inmobiliaria.

Tras reconocer la validez de los mencionados instrumentos, al no ser tachadas de falsas y reunir todos los requisitos de las pruebas documentales, predicó que con la copia de la sentencia 049 del 6 de febrero de 2006 del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín , estaba acreditado que la cuota hereditaria que en la sucesión les corresponde a los demanda ntes se hallaba en poder de las demandadas, por cuanto acudieron como herederos de quien se subrogó en debida forma de las sucesoras de la causante Cándida Lina, a saber: Delia, María Dolly y María Leonor, lo que halló probado con las partidas de bautismo.

Despachó desfavorablemente las excepciones de mérito argumentando que los demandantes no invocaron la legalidad o ilegalidad del trámite sucesoral de la causante Cándida Lina Aven daño, sino el hecho de que las demandadas no los llamaron para hacerse parte del trámite sucesoral, adunando que en el curso del litigio no se puso en tela de juicio la legalidad del proceso de sucesión adelantado por el Juzgado Diecisiete Civil Mu nicipal de Oralidad de Medellín; que no había indebida representación de las demandadas ni carencia de poder , porque si bien los peticionarios inicialmente confirieron uno especial a Virgelina Avendaño de Ruiz, quien no era abogada, lo hicieron para que ésta contratara a uno a efectos de iniciar la presente acción, por lo que visto su objeto, a los actores no les estaba vedado obrar en esta forma, resaltando que en el proceso siempre han estado agenciados por profesionales del derecho.

la presente acción, por lo que visto su objeto, a los actores no les estaba vedado obrar en esta forma, resaltando que en el proceso siempre han estado agenciados por profesionales del derecho.

Si bien reconoció la prescr iptibilidad del derecho de petición de herencia, reglamentado en el artículo 1326 del Código Civil, modificado por el canon 12 de la Ley 791 de 2002, adujo que quien en su calidad de demandado invoque la prescripción extintiva del derecho de herencia , debe establecer en el proceso que ha estado ocupando la herencia durante el tiempo exigido por la ley en calidad deVerbal de petición de herencia Luz Amilb ia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño Vs Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño, a cuyo trámite comparecieron Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederas determinadas del señor Jaime Antonio Ruiz Maya. 05 001 31 10 009 2016 00992 03 (2024-314).

heredero, pues no basta con demostrar la fecha de fallecimiento de la causante y el paso del tiempo.

Las demandadas entraron a ocupar la herencia de la causante Cándida Lina a partir de la sentencia emitida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín el 6 de febrero de 2006, por lo que el término de 10 años de que tratan las normas mencionadas, feneció el 10 de febrero de 2016, pues la demanda fue radicada el 23 de agosto de esa anualidad, es decir, una vez transcurrido el término de prescripción establecido legalmente ; empero, éstas no solo debían probar el

radicada el 23 de agosto de esa anualidad, es decir, una vez transcurrido el término de prescripción establecido legalmente ; empero, éstas no solo debían probar el transcurso del tiempo de la prescripción extintiva de la petición de herencia, sino que hubieran adquirido dicho derecho por prescripción adquisitiva o usucapión, lo que no lograron , porque los demandantes en su interrogatorio de parte fueron consistentes en que la propiedad por la cual se inició este litigio, adjudicada en la sucesión de Cándida Lina , siempre ha permanecido en su familia; que en ella inicialmente habían dos casas en donde vivía su abuela Teresa y en la que nacieron y se criaron todos; su padre Jaime Antonio trató de adquirir los derechos de los demás herederos, para que la propiedad quedara solamente en su patrimonio, pero para los que tenían las demandadas no fue factible, porque para entonces eran menores de edad.

Además, que su madre Virgelina fue la que siempre es tuvo pen diente de la propiedad; todas las mejoras con las que cuenta fueron plantadas por ella y su padre Jaime Antonio y cuando murieron, Ángela María, la demandante , se hizo cargo de ésta, sin que las demandadas hubieran estado pendientes de la heredad, al punto que ni siquiera han solicitado sus frutos ni pagado sus impuestos. Sólo cuando se inició el proceso empezaron a aducir que también eran dueñas, pero no han sido partícipes de las mejoras que se le han efectuado y solo fueron de visita cu ando Jaime Antonio y Virgelina estaban con vida.

Lo que guarda consonancia con lo expuesto por las demandadas, quienes reconocieron de manera espontánea que ha sido la familia Ruiz Avendaño quien

Jaime Antonio y Virgelina estaban con vida.

Lo que guarda consonancia con lo expuesto por las demandadas, quienes reconocieron de manera espontánea que ha sido la familia Ruiz Avendaño quien toda la vida ha vivido en esa propiedad pues, aunque cuando eran jóvenes residieron un tiempo en ella, después se vinieron a vivir en Medellín, siendo los actores quienes la han administrado. Además de que no han recibido frutos de él ni le han hecho reparaciones; que desde el 2006 aproximadamente han pagado impuestos y las veces que han frecuentado a San Pedro de los Milagros han pasado por el bien, pero no han entrado a presentarse como dueñas o a exigir el pago deVerbal de petición de herencia Luz Amilb ia, Gloria Rocío, Luis Orlando, Ángela María, Olga Lucía, William de Jesús, Luz Emilse y María Piedad Ruiz Avendaño Vs Dora Celia y Rosalba Martínez Avendaño, a cuyo trámite comparecieron Astrid Elena, Liliana María y Carolina Ruiz Bedoya, como herederas determinadas del señor Jaime Antonio Ruiz Maya. 05 001 31 10 009 2016 00992 03 (2024-314).

los cánones de arrendamiento o de la administración; siendo entonces concluyente que si bien transcurrió el tiem po requerido para que opere la prescripción extintiva de la petición de herencia, ésta no se materializó , en tanto que las opositoras no adquirieron dicho derecho por la prescripción adquisitiva, pues no lograron demostrar que a lo largo del tiempo han sid o señoras y dueñas para que se configuren sus elementos axiológicos.

RECURSOS DE APELACIÓN, SUSTENTACIÓN Y RÉPLICA

demostrar que a lo largo del tiempo han sid o señoras y dueñas para que se configuren sus elementos axiológicos.

RECURSOS DE APELACIÓN, SUSTENTACIÓN Y RÉPLICA

La parte demandada se quejó de lo decidido por la juzgadora, exteriorizando dos reparos concretos: (i) que la parte actora aportó de maner a extemporá nea las escrituras públicas 201 y 140 del 29 de julio de 1960 y 19 de junio de 1965 de la Notaría de San Pedro de los Milagros , respectivamente; y (ii) que no se hubiera declarado la prosperidad de la excepción de “prescripción”19.

Lo que sustentó20 aseverando que los mentados instrumentos públicos no fueron decretadas como medios de prueba en el auto del 30 de agosto de 2022, que no fue recurrido por los demandantes, por lo que son nulas de pleno derecho; a lo que aunó que no se registraron: “…por cuanto no tenían en su contenido un numero [sic] de matrícula inmobiliaria que identificara el inmueble objeto de este litigio, por cuanto el deber ser, era ini

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