TSDJ MED SF - 05001311000920190085301-(05-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311000920190085301-(05-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
TEMA: INDIGNIDAD PARA SUCEDER - Si se parte de la causal 5ta de indignidad contenida en el artículo 1025 del Código Civil, opera solo frente a testamentos cerrados.
HECHOS: La parte actora demandó a la demandada para que se le declare indigna de suceder al finado Raúl de Jesús Jiménez Betancur, por haber incurrido en las causales cuarta y quinta del artículo 1025 del Código Civil modif icado por el artículo 1° de la Ley 1893 de 2018 . El Juez Décimo de Familia de Medellín dictó sentencia, en la que (i) declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “buena fe, inexistencia de detención u ocultamiento del testamento del fallecido, inexistencia de dolo o fuerza para obtener disposición testamentaria, temeridad y mala fe del demandante”, y como consecuencia de ello, desestimó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión el demandante apeló la sentencia. De allí que se revisa en segunda instancia si (i) la causal de ocultamiento del testamento se encuentra probada en el proceso, pues la demandada no respondió a las solicitudes de entrega de copia del testamento que le hizo el demandante; y (ii) que hubo mala fe de parte de la demandada, porque liquidó la sucesión de su hermano Raúl de Jesús, sin mencionar bajo juramento, que existían otros herederos de igual o mejor derecho.
TESIS: (…) vale la pena recordar que la doctrina ha definido la indignidad: “...como la exclusión que a título de pena o sanción civil se decreta contra el heredero o legatario culpable de agravios graves contra la persona del difunto o sus parientes más cercanos o contra su memoria”. (…) la indignidad
a título de pena o sanción civil se decreta contra el heredero o legatario culpable de agravios graves contra la persona del difunto o sus parientes más cercanos o contra su memoria”. (…) la indignidad para suceder es una sanción de orden civil que se impone al heredero que culpablemente ha inferido agravios al causante o a su memoria; sus causales son taxativas con lo que se genera seguridad en las personas de no enfrentar una pena civil por cualquier conducta que no esté expresamente señalada en los artículos 1025 a 1029 del Código Civil con las modificaciones que le introdujo la nueva regulación contenida en la Ley 1893 de 2018; y para su imposición, necesa riamente debe adelantarse el correspondiente proceso judicial.(…) Sobre la causal 5ta contenida en el artículo 1025 del Código Civil, el doctrinante Roberto Suarez Franco, clarificando los verbos rectores que componen ese supuesto concreto, ha dicho lo sigu iente: “la causal contempla la indignidad para aquella persona que, valiéndose de maniobras o artificio fraudulentos, detenga u oculte un testamento. Como se aprecia de la redacción de la norma, en ella se contemplan dos tipos de acción dolosa: la “detención” del testamento, lo que equivale a decir que el actor tenga el documento en su poder sin hacerlo saber al funcionario competente, y la “ocultación”, en la que el actor del ilícito conoce la existencia del testamento, aunque no lo guarde en su poder pero acerca de lo cual mantiene un silencio total, lo que puede inducir a una distribución de bienes de manera distinta de la que tiene pensado el causante”. (…) para la prosperidad de la pretensión por la citada causal(causal 5ta del artículo 1025 del Código Civil ), debe verificarse en primer lugar que ( i) el
la que tiene pensado el causante”. (…) para la prosperidad de la pretensión por la citada causal(causal 5ta del artículo 1025 del Código Civil ), debe verificarse en primer lugar que ( i) el testamento detenido u ocultado se trate de uno cerrado; (ii) que ese testamento se encuentre en poder material de la persona que aparece como demandada; y (iii) finalmente, la detención o el ocultamiento según se trate, de acuerdo a las situaciones fácticas(…)Si se parte de la premisa según la cual la causal 5ta de indignidad contenida en el artículo 1025 del Código Civil, opera solo frente a testamentos cerrados, (…) El artículo 1064 del Código Civil, dispone que el testamento es solemne, y menos solemne y luego de describirlos, dice que el testamento solemne es abierto o cerrado. El Testamento abierto, nuncupativo o públi co es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al notario cuando concurren; y testamento cerrado o secreto, es aquél en que no es necesario que los testigos y el notario tengan conocimiento de ellas. (…) la doctrina especializada ha dicho que: “También se cataloga como indigno de suceder a quien dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación, conducta descrita por el numeral 5º del art. 1025 C.C. Sin embargo, es casiimposible que esta causal se configure, ya que a partir de 1970 los testamentos deben estar bajo custodia de los notarios (art. 59 D, 960)”.
MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 05/02/2024
custodia de los notarios (art. 59 D, 960)”.
MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 05/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAReferencia Proceso : Verbal –indignidad para sucederDemandante : Pablo Antonio Jiménez Betancur
Demandada : Lina María Jiménez González Procedencia : Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín Radicado : 05 001 31 10 009 2019 00853 01
Ponente : Luz Dary Sánchez Taborda Asunto : Confirma, revoca numeral Acta : 24
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, cinco de febrero de dos mil veinticuatro
Sea lo primero indicar que a través del Acuerdo No. CSJANTA24 -5 del 19 de enero de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la redistribución de procesos que tenía a su cargo el despacho 02 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la supresión de ese despacho por parte del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, procesos entre los cuales fue enlistado el presente.
Agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el rec urso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2023, por el Juzgado Décimo de Familia de
a resolver el rec urso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2023, por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de indignidad para suceder, promovido por Pablo Antonio Jiménez Betancur contra Lina María Jiménez González.
ANTECEDENTES
Pablo Antonio Jiménez Betancur demandó a Lina María Jiménez González para que se le declare indigna de suceder al finado Raúl de Jesús Jiménez Betancur, por haber incurrido en las causales cuarta y quinta del artículo 1025 del Código Civil modificadopor el artículo 1° de la Ley 1893 de 2018, que prescriben en su orden lo siguiente: “el que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar” y “el que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación”.
Como fundamentos fácticos expuso 1 que en el Juzgado Noveno de F amilia de Medellín, se estaba adelantando la sucesión de l finado Raúl de Jesús Jiménez Betancur, bajo el radicado 2018-00456 y que en dicho proceso no se había decretado la tenencia efectiva de la herencia, no obstante la demandada haber realizado actos de heredera.
Que Lina María Jiménez es sobrina paterna del causante y cuando lo vio en estado de invalidez, se hizo a su confianza ; a su vez, después de que falleció Josefina , cónyuge del finado , la demandada fue administradora de los bienes de éste
de invalidez, se hizo a su confianza ; a su vez, después de que falleció Josefina , cónyuge del finado , la demandada fue administradora de los bienes de éste incluyendo sus cuentas bancarias y en tal condición obtuvo que le otorgara un testamento a su favor donde la delegaba como heredera universal.
Dice el demandante que su hermano Raúl de Jesús, era deudor suyo y de su familia, porque desde 1978 le venía administrando unos dineros y apartamentos y que, en tal calidad, fungen como sus herederos más cercanos con respecto a la demandada y por ende, tenían derecho a participar en la sucesión del causante.
Dijo que, desde el día del fallecimiento de Raúl, le solicitó a la demandada -en su condición de administradora - que de haberse dejado un testamento por aquel se lo enseñara, actuación que no se realizó por Lina María, ocultando así el testamento de mala fe; la cual se termina de materializar en el año 2020, cuando se dio cuenta que Lina María había tramitado la sucesión del finado en la Notaría Octava de Medellín, sin haberlo citado a él ni a sus familiares más cercanos.
Que esa mala fe también se evidenc ió cuando en el trámite de la sucesión notarial, “no mencionó otros derechos y obligaciones del Causante en la Sucesión de nuestra finada Madre MARIA DEL CARMEN BETANCUR VIUDA DE JIMENEZ, que se tramita en el Juzgado 8° Civil Municipal de Medellín, Radicado 2009-0775, en la que ella representa a su finado Padre José Rodrigo Jiménez Betancur, quien fue nuestro hermano”.
8° Civil Municipal de Medellín, Radicado 2009-0775, en la que ella representa a su finado Padre José Rodrigo Jiménez Betancur, quien fue nuestro hermano”.
1 Se toma nota de estos hechos con fundamento en la corrección de la demanda presentada el 18 de abril de 2022, página 71, archivo 1, cuaderno de primera instancia.Que la abogada de la demandada presentó la sucesión en la citada Notaría Octava aprovechando que su amiga quedaba encargada de dicha dependencia en ausencia del notario titular, para de esa manera agilizar el trámite de la sucesión y que su sobrina demandada “les hizo fraude procesal y ahora u surpa y administra los bienes d e la Sucesión, manipuló al causante y deudor para que hiciera el testamento a su favor, testamento que ocultó con malicia y mala fe”.
Con fundamento en los hechos expuestos solicitó como pretensiones:
“1º.- Que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que Lina María Jiménez González, es indigna de suceder al finado Raúl de Jesús Jiménez Betancur , fallecido en Medellín, el día 24 de Julio del año 2018.
2º.- Que se le ordene restituir todos los bienes de la herencia, tanto los mencionado (sic) en la Escritura Notarial de la Sucesión, como aquellos que no mencionó, pero que los administraba desde antes del fallecimiento de dicho Causante.
3º.- Ordenar a la demandada, restituir los frutos civiles y comerciales de todos los bienes adquiridos de mala fe, y sus accesiones de conformidad con el Inciso 1º del Artículo 1.031 del
C. Civil.
3º.- Ordenar a la demandada, restituir los frutos civiles y comerciales de todos los bienes adquiridos de mala fe, y sus accesiones de conformidad con el Inciso 1º del Artículo 1.031 del
C. Civil.
4º.- Que se oficie al Juzgado 8º Civil Municipal, Radicado 2.009-0775, a fin de que informe al Despacho los nombres y apellidos de todas las partes de dicho Proceso de Sucesión.
5º.-. Que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur de Medellín, para que inscriba dicha decisión en los Folios de Matrícula inmobiliaria 001 - 753577 y 001475127.
6º.- Condenar en costas a la demandada”. (Página.71. C-1)
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA DEMANDA
El libelo se admitió por auto del 14 de abril de 2021, en contra de Lina María Jiménez González, luego de que se subsanaran los defectos anotados en proveído del 24 de febrero de 2020.
Por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda da2 oponiéndose a que fueran estimadas las pretensiones , indicando en esencia que nunca se le ha
2 Escrito de contestación a la demanda corregida. Reposa de la página 74 a la 92 cuaderno 1.notificado el proceso de sucesión con radicado 2018-00456; que desconoce si se ha decretado la tenencia efectiva de la herencia, pero admite como cierto que desde el fallecimiento de su tío Raúl de Jesús, ha hecho actos de heredera, en virtud del
decretado la tenencia efectiva de la herencia, pero admite como cierto que desde el fallecimiento de su tío Raúl de Jesús, ha hecho actos de heredera, en virtud del testamento otorgado que el citado dispuso al carecer de herederos forzosos. Que siempre ha obrado de buena fe y más aún cuando se trataba de su tío Raúl, quien era hermano de su padre Rodrigo; que ella siempre estuvo al lado de Raúl y su esposa Josefina, pues tenían una buena relación familiar, incluso con su hija María Fernanda; que siempre estuvo al lado de su tío cuando falleció su esposa Josefina y que ese mismo día aquel le dio voluntariamente las llaves de su apartamento por si se presentaba algo.
Que en varias oportunidades le dijo al finado que se fuera junto con su hija y su madre a vivir con él en el apartamento, pero no accedió ya que tenía su propia vivienda; que desde el año 2016 cuando a Raúl le fue diagnosticado el EPOC, siempre lo socorrió en su enfermedad; que nunca realizó actos para que le firmara documentos y que ella no tenía conocimiento de la existencia del testamento que dejó Raúl, del que supo el día posterior a su fallecimiento; que desconoce si Pablo Antonio era su acreedor o si éste le administraba bienes; que no ocultó de mala fe el testamento aludido y que el demandado conoció la existencia del mismo, sólo que no le dio copia ya que desde el fallecimiento de Raúl, aquel contrató un cerrajero para apoderarse del inmueble y ella no autorizó su ingreso, no obstante en marzo de 2019 le entregó copia del testamento al demandante.
En cuanto a la sucesión del causante señaló que hizo todos los trámites legales para
del inmueble y ella no autorizó su ingreso, no obstante en marzo de 2019 le entregó copia del testamento al demandante.
En cuanto a la sucesión del causante señaló que hizo todos los trámites legales para que se le adjudicaran los bienes que aquel dejó, por no tener heredero s forzosos; que es cierto que inició el proceso de sucesión de María del Carmen Betancur Betancur, progenitora de Pablo Antonio y Raúl de Jesús, sin que el mismo haya culminado por las trabas que frente al mismo ha colocado el aquí demandante; que no ingresó todos los bienes en la sucesión de l finado Raúl dado que dejó por fuera un bien del que Pablo Antonio tiene un derecho del 5% y que tiene inscripción de demanda en proceso de pertenencia, razón por la que la adjudicación de dicho bien es incierta; que no sabe cuál es la vida social de la abogada que tramitó la sucesión en la Notaría Octava de Medellín. Para finalizar, indica que siempre actuó de buena fe, incluso en la sucesión de Raúl.
Como excepciones de mérito formuló las siguientes: (i) Buena fe, para lo cual indicó que siempre estuvo pendiente de su tío Raúl Jiménez aun cuando falleció su cónyuge Josefina Osorio de Jiménez, estando dispuesta a ayudarlo y socorrerlo cuando máslo necesitaba; (ii) Inexistencia de detención u ocultamiento de l testamento del fallecido, en tanto que tuvo conocimiento de éste cuando Raúl de Jesús falleció y la sucesión se llevó a cabo con el cumplimiento de todos los requisitos legales; (iii) Inexistencia de dolo o fuerza para obtener disposición testamentaria, porque el señor
sucesión se llevó a cabo con el cumplimiento de todos los requisitos legales; (iii) Inexistencia de dolo o fuerza para obtener disposición testamentaria, porque el señor Raúl de Jesús testó abiertamente, con plena capacidad, libre y espontáneamente quedando plasmadas sus disposiciones en el acto escriturario No. 994 del 13 de junio de 2018; (iv) temeridad y mala fe ya que son muchos los procesos que Pablo Antonio ha instaurado en su contra; (v) caducidad y prescripción porque cualquier reclamación es extemporánea, y por último excepcionó la llamada (vi) “genérica” del artículo 282 del CGP.
En igual sentido objetó el juramento estimatorio de la pretensión de frutos del demandante, diciendo de la misma que la cuantía peticionada es desproporcionada y excesiva, al no relacionar los baremos utilizados para la tasación de esos montos demandados, por lo que pide se analice la procedencia de la imposición de la sanción contenida en el artículo 206 del Código General del Proceso inciso 4°. (Obsérvense fls.74-92. C-1).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante decisión oral del 1 de febrero de 202 3, el Juez Décimo de Familia de Medellín dictó sentencia, en la que (i) declaró probadas las excepciones d e mérito denominadas “buena fe, inexistencia de detención u ocultamiento del testamento del fallecido, inexistencia de dolo o fuerza para obtener disposición testamentaria, temeridad y mala fe del demandante”, y como consecuencia de ello, desestimó las pretensiones de
denominadas “buena fe, inexistencia de detención u ocultamiento del testamento del fallecido, inexistencia de dolo o fuerza para obtener disposición testamentaria, temeridad y mala fe del demandante”, y como consecuencia de ello, desestimó las pretensiones de la demanda. De otro lado, se abstuvo de condenar en costas al demandante por estar cobijado con el beneficio del amparo de pobreza.
Lo anterior, luego de considerar que Pablo Antonio Jiménez no logró probar la fuerza o el dolo ejercida por la demandada sobre el finado Raúl de Jesús para confeccionar el testamento con el que se dio trámite a su proceso de sucesión , ni que dicha memoria testamentaria le hubiera sido ocultada, esto último, porque Lina María no tenía necesidad de esconder o extraviar el testamento, dado que era una beneficiaria exclusiva, al no haber herederos forzosos a quién defraudar y que por ende su actuación, en torno a la liquidación de la herencia con fundamento en un testamento legalmente otorgado, fue de buena fe.
DE LA APELACIÓNLa parte demandante apeló la sentencia en la oportunidad otorgada dentro de la audiencia realizada el 1 de febrero de 2023, aduciendo como reparos los siguientes:
(i) que la causal de ocultamiento del testamento se encuentra probada en el proceso, pues el demandante le solicitó a la demandada que le dejara ver dicho instrumento y aquella no le respondió ; (ii) que el dolo de la demandada se ve reflejado en la escritura pública de liquidación de la sucesión de su hermano Raúl de Jesús, donde no mencionó bajo juramento, que existían otros herederos de igual o mejor derecho.
escritura pública de liquidación de la sucesión de su hermano Raúl de Jesús, donde no mencionó bajo juramento, que existían otros herederos de igual o mejor derecho.
Pertinente resulta indicar que, el apelante, dentro del término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, presentó un escrito en el que sustentó los reparos introducidos en la primera instancia ; no obstante, incorporó argumentos adicionales a los atrás enunciados.
Para lo propio y en relación con las glosas presentadas ante la primera instancia y que serán analizadas por el tribunal, comenzó por indicar que uno de los principales motivos que tuvo el juez para emitir su fallo, lo fue el de aplicar el efecto de no haber concurrido a la audiencia inicial, manifestando al respecto que la disposición que regula lo atinente, (artículo 372 del Código General del Proceso), lo que hace es establecer una presunción que admite prueba en contrario, por lo cual no podían acogerse sin más las afirmaciones de la demandada, sin calificar cuales de esos hechos eran susceptibles de prueba de confesión para fundar el éxito de las excepciones. Agrega sobre el punto que si el a quo, le hubiese respondido el correo enviado previamente a la diligencia del 9 de noviembre de 2022, tendría argumentos válidos para concluir que la parte demandante justificó su inasistencia.
Dice que en dicha diligencia no se hizo ninguna labor por ubicar a sus testigos acotando que “si las direcciones no fueron aportad as al proceso, es deber del Juez, solicitarlas en el auto inadmisorio, antes de admitirla”.
Que cuando una de las partes no asiste a una audien cia, es preciso consultar a la
acotando que “si las direcciones no fueron aportad as al proceso, es deber del Juez, solicitarlas en el auto inadmisorio, antes de admitirla”.
Que cuando una de las partes no asiste a una audien cia, es preciso consultar a la que asistió, si acepta o no que se fije una nueva fecha para practicar la misma, pero indica que el juez de primer grado, tuvo más interés en practicarla sin la presencia de la parte demandante, dejándola sin la oportunidad de controvertir los argumentos de la parte demandada.Que no pudo realizarle el interrogatorio a Lina Mar ía Jiménez González, ante el interés en que la parte demandante no estuviera presente, y que finalmente, el que le practicó el juez no fue tenido en cuenta en el fallo. Ello porque en el minuto 14:53 al 15:54, acusa de ser falsa la manifestación de Lina María de que este se enteró del testamento, pues en contrario, dice que pese haberle insistido mediante carta que le dirigió para que le diera una copia del mismo a fin de conocer su contenido, ella nunca le respondió, presentándose por ese hecho el ocultamiento de la memoria. Continúa significando que en el minuto 15:54, y en el minuto 23:53, la demandada acepta que le envi ó las referidas cartas , acotando que también envió una misiva a la administración del Edificio Botticelli.
Dice q ue Lina María acepta conocer que, a finales del mes de julio de 202 0, se presentó demanda de sucesión en el Juzgado Noveno de Familia de Medellín , quedando de esa forma demostrada su mala fe, pues ya se había presentado una nueva sucesión en la Notaría Octava de la ciudad, argumentando que “esa confesión
presentó demanda de sucesión en el Juzgado Noveno de Familia de Medellín , quedando de esa forma demostrada su mala fe, pues ya se había presentado una nueva sucesión en la Notaría Octava de la ciudad, argumentando que “esa confesión de la demandada, no le importó al A Quo”.
Que en el minuto 36 :23, continuando con la diligencia de interrogatorio, expresó haberle enviado al actor un escrito contentivo del testamento co n un primo, sin identificarlo, lo cual niega, siendo entonces que “los argumentos de la parte demandante en el sentido que la demandada no quiso mostrar el Testamento del finado Raúl de Jesús, ya han sido corroborados en el interrogatorio a la demandada en noviembre de 2022”.
Indica que los testimonios traídos a instancias de la demandada solo pueden tenerse en cuenta en lo referente al testamento, más no sobre otros hechos de la demanda, dado que, para este caso, fueron solamente, testigos de oídas “o adiestradas previamente”.
Refiere en síntesis que la demandada le ocultó el testamento de Raúl de Jesús Jiménez Betancur, “luego la colusión se encuentra demostrada en la Escritura de Sucesión Notarial que, de m ala fe se tramitó ante la Notari a encargada de la Notaría 8° de Medellín, quien ha actuado con desviación de poder, para ejercerlo en favor de sus amistades y en contra de quienes no lo son, y, en ausencia del Notario legalmente nombrado”.
Los escritos de sustentación a los reparos frente a la sentencia, se colocaron en traslado de la parte no apelante; quien se pronunció indicando que el demandante ha
contra de quienes no lo son, y, en ausencia del Notario legalmente nombrado”.
Los escritos de sustentación a los reparos frente a la sentencia, se colocaron en traslado de la parte no apelante; quien se pronunció indicando que el demandante ha pretendido dilatar este proceso ; que no ha demostrado mediante pruebas contundentes, las c ausales de indignidad invocadas; q ue no presentó justificaciónpara no acudir a la audiencia inicial lo que a su vez evidencia la falta de interés en las resultas del trámite. Afirma haber presentado las excepciones de forma oportuna, y que fue el demandante quien no se pronunció frente a las mismas en el término legal. Finaliza diciendo que, aunque el actor asistió a la audiencia del 1 ° de febrero de 2023, no lo hicieron sus testigos, siendo de su carga garantizar su comparecencia y que no es cierto que en el proceso no se haya agotado la etapa de saneamiento. (Páginas.60-63. C-2).
CONSIDERACIONES
1.- Revisada la actuación surtida, no se observa obstáculo alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal ante el juez competente y están demostradas la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer al proceso, así como el interés para obrar y la legitimación en la causa por activa del demandante al afirmarse heredero del causante , y por pasiva, de la demandada por ser quien recibió la herencia y de quien se depreca la indignidad.
De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del
al afirmarse heredero del causante , y por pasiva, de la demandada por ser quien recibió la herencia y de quien se depreca la indignidad.
De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados en la primera instancia por el apelante y que fue ron debidamente sustentado s, a través de los cuáles se dice que (i) la causal de ocultamiento del testamento se encuentra probada en el proceso, pues la demandada no respondió a las solicitudes de entrega de copia del testamento que le hizo el demandante; y (ii) que hubo mala fe de parte de la demandada, porque liquidó l a sucesión de su hermano Raúl de Jesús, sin mencionar bajo juramento, que existían otros herederos de igual o mejor derecho.
Lo expuesto en precedencia resulta relevante, porque al momento de sustentarse el recurso ante la segunda instancia, el demandante pretende incorporar otras glosas que no fueron expuestas ante el a quo, haciendo alusión la Sala a los presuntos vicios que campean la sucesión notarial del finado Raúl de Jesús, por no informar sobre la existencia de terceros interesados en intervenir en el proceso como acreedores o como herederos con mejor derecho ; o al ocultamiento de b ienes por parte de la demandada; o los cuestionamientos sobre la inasistencia del demandante a la audiencia inicial y los presuntos efectos que aquello le aparejó de cara a la decisión; o que el juzgador de primera instancia no hizo nada por garantizar la comparecencia de los testigos del extremo activo y que en el proceso no se adelantó presuntamente
audiencia inicial y los presuntos efectos que aquello le aparejó de cara a la decisión; o que el juzgador de primera instancia no hizo nada por garantizar la comparecencia de los testigos del extremo activo y que en el proceso no se adelantó presuntamente la etapa de saneamiento; las cuales no pueden considerarse porque no constituyenreparos esbozados en la oportunidad legal, como que tampoco un desarrollo de los que en audiencia se formularon.
Al respecto se pone de presente que el artículo 320 del Código General del Proceso prescribe que la apelación se sujetará a los reparos concretos formulados por el apelante, norma que se armoniza con los cánones 327 y 328 ídem, según los cuales el sentenciador de segundo grado “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ”, siempre que su alegación se sujete “a desarrollar los (…) expuestos ante el juez de primera instancia”.
De otro lado, los presuntos vicios de procedimiento por los cuales se solicita la nulidad por no suspenderse el proceso para la integración de litisconsortes necesarios ; ni el hecho de no habérseles citado legalmente, n i darles oportunidad a dichos litisconsortes para pedir pruebas, ni para alegar de conclusión, o los asp ectos relacionados con la etapa de saneamiento del proceso, o la citación obligatoria del Ministerio Público, son temas que ya fueron resueltos mediante auto del 21 de abril de 20233; por lo que la Sala tampoco se pronunciará frente a ellos.
A pesar que, la sanción que persigue el señor Pablo Antonio Jiménez Betancur para la demandada, está fundamentada en las causales 4ta y 5ta del artículo 1025 del
A pesar que, la sanción que persigue el señor Pablo Antonio Jiménez Betancur para la demandada, está fundamentada en las causales 4ta y 5ta del artículo 1025 del Código Civil modificado por el ar tículo 1° de la Ley 1893 de 2018, a cuyo tenor es indigno de suceder al ca usante: “4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar” y “5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hech o de la detención u ocultación”; y, en la fundamentación fáctica de la demanda, el actor, le endilgó a la demandada que presuntamente por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto para fundamentar la causal 4ta de indignidad, ciertamente, ninguno de los reparos concretos que le formuló a la sentencia de primera instancia, apuntan a sugerir el nuevo estudio de su configuración.
Los argumentos plasmados en la sustentación, tampoco fueron enfáticos en señalar esas conductas representativas d e la fuerza o el dolo para mostrar que a través de ello obtuvo un beneficio testamentario para sí; por manera que la Sala únicamente analizará la apelación, de cara a la causal 5ta del artículo 1025 del Código Civil, que ya se dijo, se ocupa de sancionar con indignidad a quien dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto.
3 Páginas 65 a 68 del cuaderno de segunda instancia.2.- A efectos de resolver lo que fue objeto de sustentación, vale la pena recordar que la doctrina ha definido la indignidad: “...como la exclusión que a título de pena o sanción
3 Páginas 65 a 68 del cuaderno de segunda instancia.2.- A efectos de resolver lo que fue objeto de sustentación, vale la pena recordar que la doctrina ha definido la indignidad: “...como la exclusión que a título de pena o sanción civil se decreta contra el heredero o legatario culpable de agravios graves contra la per
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