TSDJ MED SF - 050013110009202100228-01-(12-10-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 050013110009202100228-01-(12-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-XXX (2021-228) Página 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, octubre doce (12) de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente Flor Ángela Rueda Rojas

La Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, decide el recurso de apelación interpuesto, por la demandada en calidad de heredera determinada del presunto compañero permanente, contra la sentencia proferida en mayo 31 de 2021, por el Juez xxx de Familia de Orali dad de Medellín, Antioquia, en proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y disolución de la última, promovido por MLSM contra JBR, en calidad de heredera determinada de JLRB y los herederos indeterminados del último, con radicados único nacional No. 05001-31-10-XXX e interno No. 2021-0228, aprobado por sentencia No. 165 y acta 184.

ANTECEDENTES

1. MLSM reclamó las declaraciones de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre ella y JLRB desde febrero 7 de 2005 hasta mayo 12 de 2017 por la muerte del compañero y de disolución y “liquidación de la última” y condena en costas para los demandados

hecho y sociedad patrimonial entre ella y JLRB desde febrero 7 de 2005 hasta mayo 12 de 2017 por la muerte del compañero y de disolución y “liquidación de la última” y condena en costas para los demandados que se opongan a sus pretensiones, con fundamento en:Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-XXX (2021-228) Página 2

Que convivió con JLRB en unión marital de hecho desde febrero 7 de 2005 hasta mayo 12 de 2017, cuando el último falleció, no procrearon hijos ni celebraron capitulaciones maritales.

Que el inmueble ubicado en la c alle XXX, fue la última residencia marital.

Que como consecuencia de la unión marital de hecho por más de dos años, se conformó la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y durante su existencia adquirieron varios bienes.

2. JBR, heredera determinada del presunto compañero permanente contestó la demanda en la que manifestó que a partir del 2011 tuvo conocimiento de la existencia de la demandante, pero como la novia de su hijo no como su compañera permanente, toda vez, que él vivía con su hermana MPRB en la casa ubicada en la XXX desde 1991 en que la adquirió, inmueble que compró con todos los hermanos, pero en la escritura de compraventa solo figura él.

Sostuvo que MLSM, no habitó en el inmueble referido en calidad de compañera permanente de su hij o, porque la relación entre ellos solo fue de noviazgo y de las posibles y eventuales visitas que le hizo a él

Sostuvo que MLSM, no habitó en el inmueble referido en calidad de compañera permanente de su hij o, porque la relación entre ellos solo fue de noviazgo y de las posibles y eventuales visitas que le hizo a él en ese lugar, no puede determinarse que existió una comunidad de vida permanente y singular entre ellos, pues ésta no pernoctaba en esa residencia y la intención de su hijo no fue constituir una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, porque dicho bien hacía parte de su patrimonio desde 1991 y frente al reclamo sobre las mejoras en el inmueble, ella nunca lo habitó, no es cierto que laApelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-XXX (2021-228) Página 3

supuesta sociedad patrimonial se disolvió en razón a que no es posible disolver lo que no existe.

Se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que entre JLRB y MLSM no existió una unión marital de hecho, por ende, no se puede disolver una sociedad patrimonial que no existió ni solicitar su liquidación.

Propuso como excepciones de mérito (i) falta de causa para pedir porque no es posible hacer una liquidación de bienes que son de propiedad exclusiva del fallecido, por haberlos adquirido antes de iniciar el noviazgo con la demandante; (ii) carencia de objeto apuntalada en que no es viable disolver y liquidar algo que no existe; (iii) enriquecimiento sin causa, fundamentada en que la accionante desea engrandecer sus arcas con bienes q ue le pertenecen a ella en calidad de progenitora del causante, en razón a que entre ella y J BR solo

enriquecimiento sin causa, fundamentada en que la accionante desea engrandecer sus arcas con bienes q ue le pertenecen a ella en calidad de progenitora del causante, en razón a que entre ella y J BR solo existió un noviazgo; (iv) prescripción debido a que los términos para interponer la demanda de la referencia prescribieron, lo que conlleva a la pérdida del derecho y (v) bienes propios argumentando que los denunciados por la actora como parte integrante de la presunta sociedad patrimonial, son de propiedad exclusiva del su hijo (q.e.p.d).

Por su parte, el curador ad litem de los herederos i ndeterminados de JLRB, al contestar el libelo genitor manifestó que el hecho primero es cierto de conformidad con la prueba documental allegada con la demanda, los demás no le constan y deben ser probados y frente a las pretensiones que se atenía al fallo que se pronuncie con fundamento en lo acreditado en el juicio.

3. La demandante descorrió las excepciones de mérito propuestas, afirmando que, frente a la falta de causa para pedir, la carencia de objetoApelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

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y bienes propios, con las pruebas documentales y testimoniales demostraría que entre ella y JLRB existieron la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde febrero 7 de 2005 hasta mayo 12 de 2017; respecto al enriquecimiento sin causa afirmó que en este proceso no se es tá discutiendo la existencia

y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde febrero 7 de 2005 hasta mayo 12 de 2017; respecto al enriquecimiento sin causa afirmó que en este proceso no se es tá discutiendo la existencia de bienes en la relación reclamada y en relación a la prescripción, presentó la demanda en el término establecido en la ley.

4. El Juez XXX de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, luego de haber agotado cada una de las etapas establecidas en la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, profirió en mayo 31 de 2021 la correspondiente sentencia en la que falló:

“Primero: Declarar imprósperas las excepciones formuladas por la parte demandada.

Segundo: Declarar que entre MLSM y el señor JLRB existió una unión marital de hecho entre el 12 de mayo del 2005 y el 12 de mayo del 2017.

Tercero: Como consecuencia de esa unión marital de hecho y de la muerte del señor JLRB, la sociedad patrimonial que se formó con la unión marital de hecho esta disuelta.

Cuarto: Se ordena entonces la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho conformada por JLRB y por la señora, perdón JLRB y por la señora MLSM.

Quinto: Se condena en costas a la parte vencida, las que se tasan en un millón de pesos.

Sexto: La presente providencia se inscribirá en el registro civil de nacimiento de las partes y en el libro notarial que así lo obligue (…)”.

Para fundamentar su decisión el Juez a quo luego de hacer un recuento

pesos.

Sexto: La presente providencia se inscribirá en el registro civil de nacimiento de las partes y en el libro notarial que así lo obligue (…)”.

Para fundamentar su decisión el Juez a quo luego de hacer un recuento de la actuación procesal, referirse a las leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, al artículo 42 de la Constitución Política, consideró que al plenario se allegaron tanto pruebas documentale s como testimoniales, resaltando inicialmente que al presunto compañero permanente querían hacerloApelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-XXX (2021-228) Página 5

ver como si éste fuera homosexual, circunstancia que no quedó probada en el plenario, aunado que se dijo que éste tenía un montón de amigas.

Explicó el fal lador que JLRB en un documento obrante a folio 114 del expediente, dirigido a XXX., les pidió que, en caso de emergencia, le avisaran a MLSM y en el mismo consta que aquel tenía una relación de pareja con ella y seguidamente en el mismo formulario expresó que él vivía con MPRB y MLSM, el que aparece diligenciado en abril de 2017, señaló que después de la muerte de aquél su hermana sacó a la accionante de la residencia en la que ella vivió con él y la última la denunció en la Fiscalía General de la Nación, lo que constituye un indicio de querer retirarla de dicha vivienda para que no tuviera derecho en ese inmueble.

Expuso que a la demanda se arrimó documento emitido por XXX,

denunció en la Fiscalía General de la Nación, lo que constituye un indicio de querer retirarla de dicha vivienda para que no tuviera derecho en ese inmueble.

Expuso que a la demanda se arrimó documento emitido por XXX, empresa donde laboró JLRB, indicando que él había fallecido y las prestaciones sociales las colocó en manos del juzgado para que las entregara a quien fuera pertinente y se abstuvo de entregar su hoja de vida por gozar de reserva.

Indicó que al proceso se aportaron d os actas de declaraciones extra proceso rendidas por SJME y ARJ, quienes indicaron que la demandante convivía con el causante, mientras que M PRB en su declaración pretendió hacer ver q ue JLRB tenía con sus amigas relaciones sentimentales de carácter pasajero con el ánimo de desvirtuar la singularidad y el ánimo de permanencia para así demostrar que entre la actora y él no existía ninguna relación afectiva.

Adujo el fallador que co n el documento denominado actualización de datos diligenciado por JLRB para la empresa xXXApelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-XXX (2021-228) Página 6

, él manifestó que era mensajero y que vivía con MLSM, su pareja, por lo que el problema era determinar la fecha en que inició la convivencia entre ellos, porque la de finalización se dio con la muerte de aquél y como la actora dijo que habían convivido 12 años, determinó que la misma comenzó en mayo 12 de 2005, según declaración notarial donde se indicó que la relación duró 12 años hasta que o currió la

como la actora dijo que habían convivido 12 años, determinó que la misma comenzó en mayo 12 de 2005, según declaración notarial donde se indicó que la relación duró 12 años hasta que o currió la muerte de éste en mayo del 2017.

5. La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida porque el Juez de primera instancia para declarar que la unión marital de hecho entre la demandante y JLRB inició a partir de mayo 12 de 2005, tuvo en cuenta la declaración extrajuicio aportada por la demandante, otorgándole plena validez, no obstante que en aquella la actora afirmó que era ama de casa y dependía económicamente de JLRB, mientras que en la declaración de parte que rindió ante el funcionario adujo que trabajaba interna en casas de familia y solo veía a su presunto compañero los fines de semana, por tanto, considera que la valoración de ese “documento” fue indebida porque se debe dar en su int egralidad y las otras declaraciones extraprocesales que se aportaron a la demanda para acreditar la convivencia y dependencia, en las que los testigos afirmaron lo mismo que la actora, también carecen de validez.

Que el a quo apreció el documento de actua lización de datos que presentó JLRB ante su empleadora, en el que afirmó que tenía pareja, pero este no prueba la convivencia por el lapso mínimo de dos años, porque data de marzo 21 de 2017, actualizado en abril 21 de esa calenda y aquél falleció en mayo 12 de ese año y no hay prueba en el expediente sobre la vida en comunidad de la actora y él durante ese

porque data de marzo 21 de 2017, actualizado en abril 21 de esa calenda y aquél falleció en mayo 12 de ese año y no hay prueba en el expediente sobre la vida en comunidad de la actora y él durante ese período y tampoco la relacionó en la sentencia que emitió, observando que le da un valor total a la palabra “pareja”, pero no dice compañer a permanente, ni cónyuge, ni el tiempo.Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-XXX (2021-228) Página 7

Que el fallo no se fundó en la comunidad de pruebas en su “integralidad”, sino en suposiciones y en el documento de actualización de datos aludido, que no demuestra los requisitos esenciales de la unión marital de hecho, ni los extremos temporales declarados en la providencia censurada.

Que el fallador dejó de valorar los documentos y los testimonios aportados por ella, mientras que, si lo hizo respecto a las pruebas allegadas y practicadas a instancia de la actora , en los que hay una contradicción, debido a que en las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda los declarantes dijeron que MLSM era ama de casa y dependía de JLRB, sin embargo, uno de ellos al declarar ante el juez de conocimiento indicó que aquella laboraba y finalmente, precisó que su reparo contra la sentencia confutada estaba fundamentado en una indebida valoración probatoria.

6. La recurrente sustentó la alzada reiterando lo afirmado ante el juez a quo y argumentó que los el ementos probatorios aportados por la demandante no eran suficientes para declarar la existencia de la unión

6. La recurrente sustentó la alzada reiterando lo afirmado ante el juez a quo y argumentó que los el ementos probatorios aportados por la demandante no eran suficientes para declarar la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el causante, porque las declaraciones tenidas en cuenta por el funcionario judicial referido carecen de validez, sostuvo que no hay claridad entre la prueba “documental” extrajuicio y los testimonios rendidos en el curso del proceso, los cuales no tuvo en cuenta, como tampoco valoró la prueba en su integridad y bajo los principios de la comunidad de la prueba.

El fallo se basó en suposiciones y en la teoría del caso que la parte actora no logró probar, mientras que la parte demandada si acreditó queApelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-XXX (2021-228) Página 8

no hubo unión marital de hecho entre la demandante y el hoy finado, ni convivencia de dos años con anterioridad al deceso de aquél.

Por tanto, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se emita un fallo acorde a los elementos probatorios y los supuestos fácticos esgrimidos en la contestación y los que fueron probados en el proceso.

7. La accionante al descorrer el traslado de la sustentación del recurso de alzada indicó que su ocupación laboral no la excluye de la posibilidad de mantener una relación de pareja de manera estable, ya que los tiempos que disponía para estar con su familia los compartió con JLRB y cada uno aportaba de lo obtenido por su trabajo para el sostenimiento del hogar común.

de mantener una relación de pareja de manera estable, ya que los tiempos que disponía para estar con su familia los compartió con JLRB y cada uno aportaba de lo obtenido por su trabajo para el sostenimiento del hogar común.

Adujo que el juez de primera instancia profirió su sentencia con fundamento en la prueba recaudada que llevó a la convicción de la existencia de la unión marital de hecho y la correspondiente conformación de la sociedad patrimonial, al cumplirse los requisitos establecidos en la ley 54 de 1990 y lo argumentado por la contraparte no alcanza a derrumbarlas, razón por la que debe mantenerse la decisión confutada.

CONSIDERACIONES

  1. Los presupuestos procesales y materiales necesarios para proferir sentencia de fondo se encuentran satisfechos; realizado el control de legalidad previsto por el artículo 132 del Código General del Proceso no se encontraron irregularidades que lo vicien de nulidad.
  1. La legitimación en la causa, por activa y pasiva, es indiscutible, porque MLSM, afirmó que tuvo unión marital deApelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

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hecho con JLRB y, con fundamento en esto y en la Ley 54 de 1990, pretendió que se declarara la existencia de ésta y de la sociedad patrimonial entre ellos como compañeros permanentes desde febrero 7 de 2005 hasta mayo 12 de 2017, día del fallecimiento del último y la disolución y liquidación de la sociedad aludida y, como prescribe el

patrimonial entre ellos como compañeros permanentes desde febrero 7 de 2005 hasta mayo 12 de 2017, día del fallecimiento del último y la disolución y liquidación de la sociedad aludida y, como prescribe el artículo 87 inciso 1º del Estatuto General del Proceso, dirigió sus pretensiones contra los herederos, determinados e indeterminados del pretenso compañero permanente.

  1. Como establecen los artículos 42 inciso 1º de la Constitución Política y 1º de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es la que se forma por la voluntad responsable de la pareja que sin contraer matrimonio forman una comunidad de vida permanente y singular como la que hacen los casados.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC3462 de agosto 18 de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, afirmó:

“(…). La «voluntad responsable de conformarla» y la «comunidad de vida permanente y singular», entonces, se erigen en los requisitos sustanciales d e la unión marital de hecho heterosexual y homosexual o del mismo modo de las parejas que forman una unión marital con integrantes con orientación sexual diversa.

(…). La «voluntad responsable de conformarla», aparece cuando la pareja, en forma clara y unánime, actúa inequívocamente en dirección de formar una familia, entregando sus vidas, verbi gratia, para compartir asuntos trascendentes de su ser, coincidir en metas, presentes y futuras, y brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas.

Presupone, al decir de esta misma Sala, la «(…) conciencia de que forman un

coincidir en metas, presentes y futuras, y brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas.

Presupone, al decir de esta misma Sala, la «(…) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el cr ecimiento personal, social y profesional del otro (…)»1. Se trata de la exteriorización de la voluntad interna con ánimo serio e inequívoco de formar una pareja en su condición de acto jurídico hacia un proyecto vital.

1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084.Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-XXX (2021-228) Página 10

Si el trato recíproco que se irrogan los integrantes de la relación marital se aleja de esos principios básicos del comportamiento familiar, en cuanto lo contradicen, por ejemplo, una relación de independientes o de simples amantes, esto significa que, en esa dirección, el elemento volitivo no se ha podido formar o estructurar.

(…). La «comunidad de vida» se refiere a la conducta de quienes la desarrollan, a los hechos en donde subyace y se afirma la intención de constituir una familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna propiamente dicha, sino a las exteriorizaciones vitales y circunstanciales que la evidencian de manera implícita, al margen de cualquier ritualidad o formalismo.

requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna propiamente dicha, sino a las exteriorizaciones vitales y circunstanciales que la evidencian de manera implícita, al margen de cualquier ritualidad o formalismo.

En sentir de la Corte, el requisito contiene elementos «(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)»2.

Es la misma relación vivencial, independientemente de las divergencias naturales que suelen presentarse durante su desenvolvimiento, personales, profesionales, laborales, económicas, en fin, y de los mecanismos que los convivientes hayan aplicado para superarlas.

Se trata, respetando la individualidad de cada uno de los interesados, de conformar una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las situaciones del diario existir. Es el mismo p royecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad.

(…). La permanencia implica estabilidad, continuidad o perseverancia, al margen de que surjan cuestiones accidentales durante la comunidad de vida, impuestas por la misma relación de pareja o establecidas por los propios compañeros de hecho, como la falta de trato carnal, de cohabitación o de exteriorización.

La notoriedad o publicidad, porque ello atañe únicamente a la facilidad o dificultad para demostrar la existencia de la relación. Así sea desconocida del entorno familiar

como la falta de trato carnal, de cohabitación o de exteriorización.

La notoriedad o publicidad, porque ello atañe únicamente a la facilidad o dificultad para demostrar la existencia de la relación. Así sea desconocida del entorno familiar o social de los protagonistas, mientras aparezca probada, ello no obsta su reconocimiento.

(…). La singularidad, en una cultura monógama, comporta una exclusiva relación, aplicable a la familia jurídica y a la natural. De ahí, si alguien, simultáneamente, forma más de una comunidad de vida permanente, ciertos efectos, al igual que en la bigamia, son relativos durante el interregno en que se entrecruzan (…).”

  1. Conforme a los artículos 320 inciso 1º, 322 regla 3ª inciso 2º y 328 incisos 1º y 4º del Código General del Proceso, el Tribunal examina lo decidido en primera instancia únicamente e n el reparo concreto que le hizo la demandada en calidad de heredera determinada del causante y

2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, radicado 00313.Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-XXX (2021-228) Página 11

debe pronunciarse solamente sobre lo argumentado por ella, sin perjuicio de las decisiones que deba emitir oficiosamente.

A tono con dicho reparo y argumentaciones, el problema jurídico que la

debe pronunciarse solamente sobre lo argumentado por ella, sin perjuicio de las decisiones que deba emitir oficiosamente.

A tono con dicho reparo y argumentaciones, el problema jurídico que la sala debe analizar y resolver es si el juez de primera instancia al acceder a las pretensiones de la demanda incurrió en una indebida valoración probatoria al analizar las declaraciones extra juicio aportadas con el libelo genitor, los interrogatorios de parte, las declaraciones de los terceros que comparecieron al proceso y el documento allegado por la empresa

XXX. donde laboraba JLRB, en el que él admitió una relación de pareja, pero del que no se infiere que tipo de relación ni los extremos temporales de la presunta convivencia.

Como la parte recurrente sustenta su recurso en que el Juez a quo erró al valorar las pruebas las que según su criterio no evidencian la existencia de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, la Sala centrará su analices en los testimonios, los interrogatorios de parte y la prueba documental con el fin de auscultar si fue o no acertado el mérito asignado por el juzgador de instancia a cada una de esas piezas de convicción, como preceptúan los artículos 164, 173 y 176 del Código General del Proceso, así:

MLSM en la demanda afirmó que convivió con JLRB en forma continua y permanente, desde febrero 7 de 2005 hasta mayo 12 de 2017, día en que el último falleció y siempre residieron en el inmueble ubicado XXX.

Declaración de parte de MLSM. En su declaración ante el juez a quo reiteró lo afirmado en la demanda y agregó que el propósito de

que el último falleció y siempre residieron en el inmueble ubicado XXX.

Declaración de parte de MLSM. En su declaración ante el juez a quo reiteró lo afirmado en la demanda y agregó que el propósito de la convivencia fue el estar juntos toda la vidaApelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-XXX (2021-228) Página 12

hasta “viejitos” y dijo que promovió esta demanda con la finalidad de que se le reconociera su derecho como la mujer del finado, porque su familia la hizo a un lado.

Sostuvo que ella durant e la convivencia trabajó interna en casas de familia, cuando se fue a vivir con JLRB le puso como condición que la tenía que dejar trabajar porque tenía que sostener a sus hijos y él lo aceptó, por lo que llegaba a su hogar los fines de semana y en sus días de descanso, los gastos de la casa, los servicios públicos y la cuota de administración los asumían entre los dos, le ayudó a pagar la cuota de dicho inmueble hasta cuando terminó de cancelar la deuda y le hicieron mejoras, como una acera, los baños y estaban arreglando la cocina, para esas obras le aportó a su compañero tres millones de pesos provenientes del pago de sus cesantías que tenía en Protección; mientras que su compañero laboraba como mensajero; se encontraba afiliada a la segu ridad social y “él para poder tener a su papá en la salud, entonces yo le dije que dejara a sus papás para no sacarlos de la seguridad social”.

Refirió que “éramos muy caseros porque de la casa salíamos de paseo y nada

entonces yo le dije que dejara a sus papás para no sacarlos de la seguridad social”.

Refirió que “éramos muy caseros porque de la casa salíamos de paseo y nada más”, los dos salían a hacer el merc ado, desde que estaban juntos no hubo nadie más, solo ella y él y nunca se separaron, el trato entre ellos fue muy bueno, nunca pelearon y los vecinos los conocían como pareja, luego de que su compañero falleció, su hermana MP la sacó de la casa en que los dos convivieron y explicó que el día del entierro ésta llamó a un vecino para que le cambiara las chapas de la casa y cuando llegó a su hogar no pudo ingresar, que aquella trataba muy mal a su hermano JLRB y para la fecha en que él falleció “estaban bravos” y la familia de él no la quería porque decían que era negra y pobre y no se la llevaban bien, la mamá cobró “lo del camión que lo mató a él”, las prestaciones sociales que le liquido la empresa donde laboraba fueron consignadas al Juzgado XX y están retenidas, al igual que la pensión.Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001-31-10-XXX (2021-228) Página 13

Indicó que ella tiene tres hijos, pero no vivían con ellos, sino con su mamá en la costa porque en esa casa no los podía tener, porque las hermanas de JLRB no los querían , pero de su salario y de lo que su compañero le daba les mandaba para su sostenimiento, algunas navidades las compartió con él y otras viajaba para compartir con su

hermanas de JLRB no los querían , pero de su salario y de lo que su compañero le daba les mandaba para su sostenimiento, algunas navidades las compartió con él y otras viajaba para compartir con su prole, no podía viajar seguido a verlos porque le salía muy caro. Que cuando su compañero sufrió el accidente falleció inmediatamente, MP se encargó de los trámites, porque cuando recibió la llamada de la empresa se encontraba en una cita médica.

JBR demandada en calidad de heredera determinada del causante al contestar la demanda dijo “HABER TENIDO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA DEMANDANTE UNICAMENTE A PARTIR DEL AÑO 2011 APROXIMADAMENTE” como la novia de su hijo JLRB, negando que éste hubiera vivido con la actora, porque el residía junto con su otra hija MPRB.

Declaración de parte de JBR Manifestó que no conocía a la demandante y a la pregunta ¿Usted no tuvo conocimiento de que ella hubiera convivido con su hijo JLRB durante alguna época? Contestó: lo que me toca decir al contestar a esa pregunta, es, ella se fue para allá para la casa o él se la llevó para allá y ella se fue allá tranquilita, pero no tuvimos ni una sola palabra con ella porque ni la conocía ahora es que la acabo de conocer (…)” no sabe cuánto tiempo vivió la actora en la casa de su hijo porque no los visitó, ni el comportamiento de ellos dos, porque él era muy discreto y respetuoso con sus papás, “yo diría que se mantenía allá” , él viajaba a Santa Fe de Antioquia a visitarlos cada 8 o 15 días de viernes

no los visitó, ni el comportamiento de ellos dos, porque él era muy discreto y respetuoso con sus papás, “yo diría que se mantenía allá” , él viajaba a Santa Fe de Antioquia a visitarlos cada 8 o 15 días de viernes a domingo o sábado a domingo, pero hubo días en que se regresaba ligero para Medellín y otras veces los lunes llegaba a esta ciudad de madrugada, “él se venía a su casa, yo no le tuve desconfianza un sólo día porqueApelación Sentencia – Declaración de existencia

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