TSDJ MED SF - 05001311000920220013401-(22-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311000920220013401-(22-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TEMA: PERSONA DE APOYO LEY 1996 DE 2019 – no reguló la figura del suplente de la persona nombrada, como apoyo judicial, sino que se decantó, por la designación, de cuantos apoyos requiera el titular / CURADOR EN PROCESO DE INTERDICCIÓN - el curador era único, aunque sí posibilitaba la designación de suplentes / DIFERENCIA ENTRE APOYO JUDICIAL E INTERDICCIÓN / HECHOS: Pretende la demandante, dada su avanzada edad, se revise la declaración de interdicción de su hijo y a causa del cambio legislativo, se adjudique a la hermana como apoyo para la toma de decisiones.

TESIS: El propósito de la Ley 1996 de 2019, consiste en “establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y el acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma”, estatuto que consagra la presunción de su capacidad (artículo 6), en orden a lo cual estipuló que, en ningún caso, la existencia de una discapacidad puede dar lugar a la limitación del ejercicio de la capacidad legal de una persona, lo que extendió, inclusive, a sus derechos laborales (…) “parte del reconocimiento de la capacidad jurídica plena de todas las personas con discapacidad y de aquellas circunstancias en las cuales se necesite mayor o menor apoyo en la toma de ciertas decisiones, en las que lejos de sustituir la voluntad de la persona, se dispone su acompañamiento en el proceso de cara a la comprensión de la situación, la apreciación de las consecuencias y la comunicación de la decisión” (…) [Señala la Corte Suprema] “En ese sentido, debe relievarse que el sistema de apoyos consagrado en la Ley 1996 de

la situación, la apreciación de las consecuencias y la comunicación de la decisión” (…) [Señala la Corte Suprema] “En ese sentido, debe relievarse que el sistema de apoyos consagrado en la Ley 1996 de 2019 responde a una nueva concepción de la discapacidad, que ha dejado de ser tratada desde el modelo médico -rehabilitador en el que se entendía como una enfermedad que requería de un diagnóstico y tratamiento respecto a su normalización, para ser analizada desde el modelo social promovido por la Convención sobre los D erechos de las Personas con Discapacidad del 13 de diciembre de 2006, ratificada por Colombia y aprobada mediante la Ley 1346 de 2009. ” (…) “El rol del apoyo no es el de sustituir la voluntad de la persona con discapacidad, validarla ni habilitar la celebración de actos jurídicos. El rol del apoyo, en contraste, es ayudar a la persona con discapacidad a formular una voluntad frente a la posibilidad de realizar un acto jurídico, y exteriorizarla, o en dado caso, representarla al ejecutarlo.” (…) Por tanto, a una persona se le puede designar varias, como apoyos, para la realización de uno o de diversos actos jurídicos previamente determinados, lo cual comporta un cambio sustancial, en relación con lo que fijaba la Ley 1306 de 2009, artículo 52, derogado por la ley 1996 de 2019, artículo 61, según el cual, “A la persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad no sometido a patria potestad, se le nombrará un curador, persona natural, que tendrá a su cargo el cuidado de la persona y la administr ación de sus bienes. (…) El derogado

absoluta mayor de edad no sometido a patria potestad, se le nombrará un curador, persona natural, que tendrá a su cargo el cuidado de la persona y la administr ación de sus bienes. (…) El derogado canon 52 no permitía la confluencia, al mismo tiempo, de varios curadores, de una persona, porque el curador era único, aunque sí posibilitaba la designación de suplentes, ora por el testador o ya por el juez, cuya concurrencia, en presencia de la ausencia del curador principal, a voces del vigente artículo 56 ídem, son “sucesivos y reemplazarán al principal o al suplente antecesor en sus ausencias definitivas o temporales”, con el objetivo de que el discapacitado gozara de la protección e inclusión social, sin solución de continuidad. (…) No obstante, la Ley 1996 memorada, "Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad", no reguló la figura del suplente de la persona nombrada, como apoyo judicial, sino que se decantó, por la designación, de cuantos apoyos requiera el titular, para los diferentes y específicos actos jurídicos que le conciernan, inclusive, varios sujetos de apoyo, para un solo acto, esto es, el apoyo que “la persona requiere para decisiones determinadas y en un ámbito específico”, como también “las personas que conforman su red de apoyo y quiénes podrán asistir en aquellas decisiones”, regulación que, por consiguiente, no permite acudir a la designación de un suple nte,como lo prevé el precepto 56 memorado, para cuando de la interdicción judicial se trataba, evento en el cual solo había lugar a designar un “curador único” a lo cual se añade que no pueden

en el cual solo había lugar a designar un “curador único” a lo cual se añade que no pueden equipararse la interdicción con el instituto jurídico de la adjudicación de apoyos judiciales, por cuanto, como lo clarificó la jurisprudencia: (…) “Lo anterior muestra claramente que la interdicción no “se transforma” automáticamente en una adjudicación de apoyos, pues la Ley 1996 exige una revisión a fondo de la situación actual de la persona bajo interdicción, que permita armonizar las decisiones judiciales tomadas en el pasado con sus actuales necesidades y requerimientos, bajo la concepción del modelo social de la discapacidad y al interior de un proceso judicial expresamente dispuesto para tal fin. 8 Artículo 56, Ley 1996 de 2019”.(…) De las mencionadas normas, la transcrita jurisprudencia y de la filosofía del aludido estatuto legal (Ley 1996 de 2019), se perfila que no se previó la figura de la suplencia, para el remplazo, temporal o absoluto, del designado, como apoyo judicial, el cu al debe determinarse por el juez, en forma concreta y clara, para cada acto jurídico, dejándose de lado la figura del suplente (artículo 34 – 3 memorado), ya que el apoyo judicial afronta una responsabilidad, precisa y concreta, sobre determinados actos jurídicos.

M.P. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

FECHA: 22/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

SALVAMENTO DE VOTO. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDADISTRITO DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

SALVAMENTO DE VOTO. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDADISTRITO DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

Sentencia 11256 22 de agosto de 2023

Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado ponente

Asunto: Apelación de sentencia

Demandante: CTdG

Titular: JDGT Radicado: 05001311000920220013401

Proceso: Revisión de interdicción y adjudicación de apoyo judicial

Tema: Diferencia, entre la interdicción judicial y los apoyos judiciales. La Ley no previó la designación de un apoyo judicial suplente.

Discutido y aprobado: Acta número 187 de 22 de agosto de 20232

Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Se decide la apelación, introducida por el señor Procurador 120 Judicial II Familia, contra la sentencia, de 24 de abril de 2023 (fs 83 a 85, archivo digital), dictada por el juzgado Noveno de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso de revisión de interdicción y adjudicación judicial de apoyos, instaurado por la señora C TdG frente a su hijo J DGT, con el fin de que se acojan estas,

proceso de revisión de interdicción y adjudicación judicial de apoyos, instaurado por la señora C TdG frente a su hijo J DGT, con el fin de que se acojan estas,

PRETENSIONES

Declárese que J DGT se encuentra absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias, por cualquier modo, medio o formato posible, ante lo cual solicita que se ordene, a la oficina de registro del estado civil, la anulación de la inscripción de la sentencia, de 6 de marzo de 2015, proferida por el juzgado Noveno de Familia de Medellín; apruébese la valoración de apoyos anexa y adjudíquesele, como su apoyo, a la señora3 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01

MLGT, para la toma de decisiones e interpretación de su voluntad (fs 3, c 1, archivo digital), súplicas que apuntaló, en los siguientes,

HECHOS

El señor JDGT, por medio de la sentencia, de 6 de marzo de 2015, del juzgado Noveno de Familia de Medellín, fue declarado, en “INTERDICCIÓN A CAUSA DE SU DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA” (fs 2), siéndole nombrada su progenitora, la señora CTdG (90 años), como su curadora general legítima.

A causa del cambio legislativo, introducido por la Ley 1996 de 2019, por la avanzada edad de la curadora y la premura por satisfacer, a plenitud, las necesidades de

curadora general legítima.

A causa del cambio legislativo, introducido por la Ley 1996 de 2019, por la avanzada edad de la curadora y la premura por satisfacer, a plenitud, las necesidades de JDGT, se hace necesario revisar la declarada interdicción.

En agosto de 2022, el Instituto de Capacitación Los Álamos expidió un informe, sobre la valoración de apoyos, concluyendo que el señor J DGT se encuentra absolutamente imposibilitado, para manifestar su voluntad y preferencias, dado que tiene4 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01

limitaciones, en el lenguaje expresivo, comprensivo, lecto escrito y pragmático, sin que pueda ejercer su capacidad jurídica, requiriendo, para ello, del apoyo de otra persona que le facilite su expresión y comprensión e interprete su voluntad, pues es un adulto que padece esquizofrenia y demencia vascular (fs 2 a 4, c 1, archivo digital).

ESTRUCTURACIÓN DEL PROCESO

El 13 de octubre de 2022, el juzgado Noveno de Familia, en Oralidad, de Medellín, admitió la demanda (fs 45 y 46, c 1, archivo digital) y le designó un curador ad litem, al señor JDGT, ante su imposibilidad de comparecer al proceso, y no decretó la valoración de apoyos, porque se adosó, con el escrito eyector, según la Ley 1996 de 2019, artículo 38 - 3.

El 20 de octubre de 2022, se remitió correo

porque se adosó, con el escrito eyector, según la Ley 1996 de 2019, artículo 38 - 3.

El 20 de octubre de 2022, se remitió correo electrónico certificado, tanto al curador designado, como a la señora MLGT, de lo cual se acusó recibo, en esa misma calenda (fs 49 a 56).

La señora M LGT, a través de mandatario judicial, manifestó que todos los hechos5 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01

son ciertos y que acepta ser nombrada, como persona de apoyo de su hermano JD (fs 57 y 58, c 1).

El 7 de marzo del precedente año, el representante del Ministerio Público expresó que, “en este caso se dan los presupuestos iniciales para dar trámite a la solicitud de revisión de la sentencia de interdicción. conforme al art 56 de la ley 1996 de 2019, los cuales deberán ser constatados por el señor Juez en audiencia, en donde se deberá verificar, con la valoración de apoyos que se presente, de cuenta de los apoyos que se requieren, y que se acredite una relación de confianza con la persona titular del acto, debiendo tener presente que el titular del acto jurídico, puede oponerse a la solicitud de apoyo”; pidió la práctica de pruebas, incluyendo, entre otras, la visita de la trabajadora social del juzgado, a la vivienda del beneficiario del apoyo judicial (fs 72 a y 76).

El curador ad litem del señor J DGT

entre otras, la visita de la trabajadora social del juzgado, a la vivienda del beneficiario del apoyo judicial (fs 72 a y 76).

El curador ad litem del señor J DGT manifestó que no se oponía a las pretensiones, se atenía a lo que resultare probado y peticionó el interrogatorio de parte, de la accionante CTdG (fs 77 y 78)

El 24 de abril de 2023, se realizó la audiencia concentrada, disponiéndose la práctica de las pruebas (fs 83 a 85).6 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01

Al alegar de conclusión, el vocero judicial de la señora CTdG (Audiencia instrucción y juzgamiento, min. 01:03:01 a 01:08:53) deprecó que se acceda a las pretensiones, en virtud del demostrado estado de salud del señor J DGT, cuyas facultades cognitivas están deterioradas, producto de la esquizofrenia que padece, como se probó, en el proceso de interdicción que el despacho adelantó anteriormente y con el informe de la institución Los Álamos, enfermedad que produce su deterioro, día a día, además de que instauró este proceso, por el tránsito legislativo y por la ancianidad de la curadora, señora C TdG, para garantizar la representación de J D. Reclamó que se designé, como apoyo principal del señor J DGT, a su hermana M LGT, y, como suplente, a la hija de aquel, AGS, para que le provean sus

representación de J D. Reclamó que se designé, como apoyo principal del señor J DGT, a su hermana M LGT, y, como suplente, a la hija de aquel, AGS, para que le provean sus necesidades básicas y le brinden una mejor calidad de vida, acerca de lo cual existe un consenso familiar.

El curador ad litem, en su escrito oclusivo de la instancia (Audiencia instrucción y juzgamiento, min. 01:11:00 a 01:13:31), dijo que no se oponía, a las súplicas, pero sugería que se dispusiera la prestación de una caución, para la administración de los bienes del pupilo, así esa figura no estuviera contemplada, en la Ley 1996 de 2019.7 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01

El señor Agente del Ministerio Público (Audiencia instrucción y juzgamiento, min. 01:13:57 a 01:14:30) demarcó que estaban dadas las condiciones, para asignar el apoyo judicial al señor GT, como titular del derecho, en cabeza de M LGT, pero que no estima viable nombrar un suplente, porque ello no está previsto en la Ley, como si lo estaba, para las interdicciones. Después, la a quo se procedió a dictar la,

SENTENCIA

De 24 de abril de 2023 (f 83 a 85), por intermedio de la cual, luego de remitirse a los antecedentes, a la normatividad que regula este asunto y valorar, individual y conjuntamente, las pruebas, resolvió:

“PRIMERO: ANULAR la declaración de

intermedio de la cual, luego de remitirse a los antecedentes, a la normatividad que regula este asunto y valorar, individual y conjuntamente, las pruebas, resolvió:

“PRIMERO: ANULAR la declaración de interdicción judicial decretada por este despacho mediante sentencia N° 188 del seis de marzo del año 2015, respecto al señor JDGT, identificado con C.C. N° XXXXXXXX.

“SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por aviso que se insertará una vez en día domingo, en un diario de amplia circulación nacional, El Tiempo o El Colombiano, de lo que se aportará la respectiva constancia al despacho.8 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01

“TERCERO: ORDENAR LA ADJUDICACIÓN DE APOYOS, en favor del señor JDGT, identificado con C.C. N° XXXXXXXX, para los siguientes actos jurídicos:

“1. Para la administración de sus bienes, manejo del dinero que perciba y gestiones bancarias.

“2. Para representarlo en actos de contratación, gestión y supervisión de servicios de asistencia y cuidado personal.

“3. Para la solicitud de servicios de salud, reclamación, compra y verificación de entrega de medicamentos, así como acceder a su historia clínica.

“4. Para representarlo en actos en desarrollo de procesos judiciales y extrajudiciales.

“CUARTO: DESIGNAR a la señora M LGT, identificada con C.C. N° XXXXXXXX en calidad de hermana,

“4. Para representarlo en actos en desarrollo de procesos judiciales y extrajudiciales.

“CUARTO: DESIGNAR a la señora M LGT, identificada con C.C. N° XXXXXXXX en calidad de hermana, para que desempeñe el rol de PERSONA DE APOYO PRINCIPAL para el señor JDGT,9 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01

para la toma de decisiones mencionadas en el ordinal anterior.

“QUINTO: DESIGNAR a la señora AGS, identificada con C.C. N° XXXXXXXXXX en calidad de hija, para que desempeñe el rol de PERSONA DE APOYO SUPLENTE para el señor JDGT, para la toma de decisiones mencionadas en el ordinal anterior en caso tal de que la persona de apoyo principal no pueda hacerlo.

“SEXTO: PONER de presente que el apoyo aquí designado es por el término de cinco (5) años, conforme se indica en el Art. 5º de la Ley 1996 de 2019, sin perjuicio de que en dicho termino pueda ser modificado o terminado por la persona titular del acto jurídico, o por persona distinta que haya promovido el proceso y que demuestre interés legítimo para ello, o por la persona designada como apoyo, cuando medie justa causa, o por el juez de oficio, de acuerdo a lo señalado en el Art. 42 de la Ley 1996 de 2019.

“SÉPTIMO: ORDENAR a la persona de apoyo que al término de cada año de ejercer el cargo, deberá presentar un balance de su gestión y entregarlo al titular del

“SÉPTIMO: ORDENAR a la persona de apoyo que al término de cada año de ejercer el cargo, deberá presentar un balance de su gestión y entregarlo al titular del acto jurídico y al despacho, indicando el tipo de apoyo que10 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01

prestó en los actos jurídicos en los cuales tuvo injerencia y las razones que lo motivaron

“OCTAVO: INDICAR a la señora MLGT, que como persona de apoyo debe cumplir con las obligaciones contempladas en el Art. 46 de la Ley 1996 de 2019, a su cargo puede ejecutar las acciones establecidas en el Art. 47 ibidem, así mismo ejercerá la representación de la persona titular del acto jurídico en los términos del Art. 48 ibidem y acarreará con las responsabilidades consagradas en el Art. 50 de la citada ley.

“NOVENO: De conformidad con el Nral. 3º del Art. 44 de la Ley 1996 de 2019, se posesionará a la señora MLGT, como Persona de Apoyo Judicial, posesión que se hará ante la Juez previo apunte privado sobre el patrimonio de la persona titular del acto jurídico.

“DÉCIMO: Se ordena la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento del señor JDGT de la anulación de la sentencia de interdicción y de la designación de persona de apoyo para los actos jurídicos específicos ordenados en esta providencia, el cual se encuentra en la Notaria Cuarta del

Registro Civil de Nacimiento del señor JDGT de la anulación de la sentencia de interdicción y de la designación de persona de apoyo para los actos jurídicos específicos ordenados en esta providencia, el cual se encuentra en la Notaria Cuarta del Circulo Notarial de la ciudad de Medellín en el Libro 59 – A Folio 16, con el fin de que surta efectos civiles y legales.11 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01

“DECIMO PRIMERO: Sin costas procesales en la instancia” (Audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 01:20:13 a 01:58:44. Sic).

APELACIÓN

El señor Agente del Ministerio Público apeló el fallo (Audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 01:59:10 a 02:02:35), enrostrándole, como reparo concreto, que no está de acuerdo, con la decisión que tomó la señora juez del conocimiento, designando a una persona, como apoyo suplente, para el señor JDGT, porque esa figura no está contemplada en la Ley.

SEGUNDA INSTANCIA

Admitida la impugnación vertical, se le imprimió el trámite, consagrado en la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, artículo 12 1. Sin embargo, el censor no la sustentó, ante esta Corporación, pese a lo cual esa exigencia se tiene por superada, con la actividad que acometió, en el juzgado del

1fs 16 y 17, c Tribunal.12 Sentencia 11256

ante esta Corporación, pese a lo cual esa exigencia se tiene por superada, con la actividad que acometió, en el juzgado del

1fs 16 y 17, c Tribunal.12 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01

conocimiento, siguiendo los últimos lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede de tutela2.

Como los presupuestos procesales están congregados y no se observa germen que inficione este asunto, corresponde definir la alzada.

CONSIDERACIONES

La finalidad del recurso de apelación se contrae a que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada la revoque o modifique, pronunciándose, exclusivamente, sobre los aspectos, materia del recurso, a menos que deba tomar, oficiosamente, alguna otra resolución (C G P, artículos 320 y 328), lo cual conducirá a que la Sala examine el caso litigado, únicamente, en relación con el anotado reparo concreto que, a la individualizada sentencia, le lanzó el recurrente, con el fin de que se revoque parcialmente (artículo 320 ídem).

La legitimación, en la causa, se estableció, tanto por el polo activo, como por el pasivo, con la prueba documental que obra, de folios 11 a 21 del cuaderno principal,

2 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021 y más recientemente en la STC3508-2022.13 Sentencia 11256

documental que obra, de folios 11 a 21 del cuaderno principal,

2 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021 y más recientemente en la STC3508-2022.13 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01

de la cual se infiere que, desde el 6 de marzo de 2015, el señor JDGT, fue declarado, en estado de interdicción absoluta, mediante la sentencia que, en esa fecha, expidió el juzgado Noveno de Familia de Medellín, entidad que le nombró, a su progenitora, la señora CTdG, como su curadora general legítima, quien tomó posesión de su encargo, el 2 de julio de ese mismo año (fs 23) y promovió este proceso, para que se revisará la interdicción y se le asignara un apoyo judicial, dado que su hijo padece un alto deterioro cognitivo, a causa de la esquizofrenia y la demencia vascular que presenta, según el resultado del informe de valoración de apoyos elaborado, el 1º de agosto de 2022, por un equipo interdisciplinario del Instituto de Capacitación Los Álamos (Ley 1996 de 2019, artículos 10 a 13;fs 29 a 37, c 1).

Con el fin de determinar si al recurrente le asiste o no la razón, se dirá inicialmente que el propósito de la Ley 1996 de 2019, consiste en “establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y el acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma”,

Ley 1996 de 2019, consiste en “establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y el acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma”, estatuto que consagra la presunción de su capacidad (artículo 6), en orden a lo cual estipuló que, en ningún caso, la existencia de una discapacidad puede dar lugar a la limitación del ejercicio de la capacidad legal de una persona, lo que extendió, inclusive, a sus derechos laborales:14 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01

“Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.

“En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.

“La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral”.

De las normas, contenidas en la citada Ley 1996, y en sus artículos, comprendidos por su Capítulo V, relacionado con la adjudicación judicial de apoyos, cabe destacar, en lo relacionado con el sub lite, sus cánones 32, 33 y 38 – 4, como también el reciente pronunciamiento del órgano de cierre, de la jurisdicción ordinaria, en lo civil, superioridad que en un caso, cuyas artistas interesan, para el asunto

y 38 – 4, como también el reciente pronunciamiento del órgano de cierre, de la jurisdicción ordinaria, en lo civil, superioridad que en un caso, cuyas artistas interesan, para el asunto analizado, discurrió así:15 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01

“La adjudicación de apoyos judiciales, en cambio, parte del reconocimiento de la capacidad jurídica plena de todas las personas con discapacidad y de aquellas circunstancias en las cuales se necesite mayor o menor apoyo en la toma de ciertas decisiones, en las que lejos de sustituir la voluntad de la persona, se dispone su acompañamiento en el proceso de cara a la comprensión de la situación, la apreciación de las consecuencias y la comunicación de la decisión.

“Por otra parte, la adjudicación judicial de apoyos contemplada en el artículo 32 de la Ley 1996 de 2019, a la que pretende la solicitante se asimile la sentencia extranjera de interdicción, exige el agotamiento de un proceso judicial previo, en el que con el concurso de profesionales interdisciplinarios (a cargo del informe de valoración de apoyos) se determinará, para el caso concreto, el nivel de apoyo requerido por la persona con discapacidad, en qué aspectos se precisa ese acompañamiento y las personas que lo prestarán. Estos procesos judiciales exigen un trabajo serio y mancomunado para conocer la historia personal del individuo y sus específicas necesidades, para determinar la implementación de un sistema de apoyos que responda a las especiales particularidades del caso.

“En ese sentido, debe relievarse que el

mancomunado para conocer la historia personal del individuo y sus específicas necesidades, para determinar la implementación de un sistema de apoyos que responda a las especiales particularidades del caso.

“En ese sentido, debe relievarse que el sistema de apoyos consagrado en la Ley 1996 de 2019 responde a una nueva concepción de la discapacidad, que ha16 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01

dejado de ser tratada desde el modelo médico-rehabilitador en el que se entendía como una enfermedad que requería de un diagnóstico y tratamiento respecto a su normalización, para ser analizada desde el modelo social promovido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del 13 de diciembre de 2006, ratificada por Colombia y aprobada mediante la Ley 1346 de 2009.

“Conforme a este modelo social, se entiende la discapacidad como el resultado de la interacción de las barreras sociales con sus características de deficiencia o diversidad funcional. El nuevo paradigma propende por la eliminación de esos obstáculos que impiden al individuo gozar de iguales oportunidades, y por el reconocimiento de la plena autonomía y la posibilidad de autodeterminación de la persona con discapacidad.

“En tal virtud, el reconocimiento de la capacidad jurídica plena de las personas con discapacidad responde al sentido y la filosofía que rigen la Ley 1996 de 2019, expedida en claro acatamiento a las exigencias de la Convención antes señalada”3.

responde al sentido y la filosofía que rigen la Ley 1996 de 2019, expedida en claro acatamiento a las exigencias de la Convención antes señalada”3.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC714-2022, de 27 de abril de 2022, M P Dr Luis Alonso Rico Puerta.17 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01

En el subexámine, además de la prueba documental que obra en el expediente, se escuchó, en interrogatorio de parte, a la interesada en ejercer como apoyo, la señora MLGT (Audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 00:07:48 a 00:21:12) y a J DGT, y, en testimonio, a AGS (Audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 00:28:22 a 00:46:42), hija del titular de los actos, al igual que a IGS (Audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 00:49:20 a 01:02:43), y no se escuchó, a la demandante, la señora CTdG, a quién la a quo, eximió de su interrogatorio, por su avanzada edad, al frisar por los 91 años4.

Este proceso de revisión de la interdicción y adjudicación judicial de apoyos, surgió a causa del cambio legislativo, introducido por la Ley 1996 de 2019 y por la necesidad de continuar auxiliando a JDGT, quien ronda por los 60 años 5 y fue declarado, en interdicción absoluta, por el juzgado Noveno de Familia de Medellín, mediante su

necesidad de continuar auxiliando a JDGT, quien ronda por los 60 años 5 y fue declarado, en interdicción absoluta, por el juzgado Noveno de Familia de Medellín, mediante su sentencia, de 6 de marzo de 2015, por medio de la cual le nombró, a su progenitora, la señora C TdG, como su curadora general legítima, quien tomó posesión de su encargo, el 2 de julio de ese mismo año (fs 23), y también se encargó de promover el proceso, porque JD “no es capaz de tomar decisiones por sí solo, él

4 Audiencia, min. 20:47 5 Nacido el 29 de mayo de 1963, según copia de su cédula XXXXXXXX.18 Sentencia 11256 Radicado 05001-31-10-009-2022-00134-01

necesita compañía permanente para todo”6, como lo señaló su hermana, MLGT, postulada e interesada, en servirle de apoyo, quien expresó que “J D tiene esquizofrenia desde el año 2003 y esta enfermedad es de deterioro gradual”7, ante lo cual “no puede administrar los recursos que tiene y mi mamá que, cuando él fue declarado interdicto pidió ser la curadora, pero en realidad ella ya tiene 91 años, entonces la familia quisiera cambiar la curaduría de mi mamá a nombre mío y de mi sobrina mayor, A , la hija de JD”8, siendo los familiares más cercanos de este “los tres hijos [A , I y J STS], … mi mamá [CTdG], … y mi hermana mayor [MGT]”9.

Las precedentes aseveraciones encuentran

cercanos de este “los tres hijos [A , I y J STS], … mi mamá [CTdG], … y mi hermana mayor [MGT]”9.

Las precedentes aseveraciones encuentran respaldo, no solo en los documentos, anexados con el cartapacio, sino que también ostentan plena coincidencia, con lo afirmado por A e I GSa, hijas del titular J DGT, de quien adujeron que “tiene un cuadro de demencia y esquizofrenia diagnosticada desde hace varios años y obviamente por su capacidad mental, no puede tomar decisiones por sí mismo”10, según la primera, y requiere de la designación de apoyos que lo asistan, “debido a que mi padre por su enfermedad no puede tomar decisiones

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