TSDJ MED SF - 05001311000920230018501-(25-03-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311000920230018501-(25-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2025
TEMA: NULIDAD POR OMISIÓN – La Sala decreta la nulidad la sentencia, por vulneración flagrante al debido proceso por insuficiencia de motivación, porque nada se dijo sobre las pruebas solicitadas por las partes, para discernir que no había necesidad de su recaudo. /
HECHOS: La señora (BASC), presentó demanda en contra de (AAAM), pretendiendo que se declare la nulidad del matrimonio civil que contrajo con su hermana (GCSC), en los Ángeles Estados Unidos de y que consta en el registro, inscrito en Colombia en la Notaría de Seg ovia Antioquia; y consecuencialmente, se declare que entre los nombrados no se formó sociedad conyugal, esbozando como fundamentos fácticos que se configuraba la causal prevista en el numeral 12º del artículo 140 del Código Civil, en tanto que (AAAM ), al momento de casarse con (GCSC), tenía un vínculo matrimonial anterior, válido y vigente, con la señora (MLTN), contraído por los ritos de la Iglesia Católica, en la parroquia Santa Ana del municipio Medellín. La señora juez Novena de Familia de Oralidad de Medellín, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad absoluta del matrimonio civil contraído entre los señores (GCSC), q.e.p.d y (AAAM); y no probadas las excepciones de mérito; ordenó su inscripción en la Notaría de Segovia, en los respectivos registros civil de nacimiento, así como en el registro eclesiástico de matrimonio emitido por la parroquia Santa Ana del municipio de Bello, y en el registro civil de matrimonio de éste y (MLTN). La Sala deberá determinar si decretar la nulidad de la sentencia por haberse dictado sin resolver el
Santa Ana del municipio de Bello, y en el registro civil de matrimonio de éste y (MLTN). La Sala deberá determinar si decretar la nulidad de la sentencia por haberse dictado sin resolver el impedimento del curador, sin pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes y sin motivación suficiente
TESIS: Sobre la memorada legitimación en la causa, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC592-202217, al retomar la CSJ SC16279-2016, señaló que: “corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”, aclarando que “el acceso a la administración de justicia como gara ntía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una fac ultad ilimitada. Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión”. (…) En este asunto, la legitimación en la causa por activ a está perfectamente acreditada, porque como la causal de nulidad del matrimonio invocada es la contenida en el numeral 12 del artículo 154 del Código Civil, catalogada como insubsanable, podía alegarse no sólo por los cónyuges, sino también por cualquier persona que demuestre un interés. (…) (BASC), cesionaria de los derechos hereditarios de la señora
catalogada como insubsanable, podía alegarse no sólo por los cónyuges, sino también por cualquier persona que demuestre un interés. (…) (BASC), cesionaria de los derechos hereditarios de la señora (JMCS), en la sucesión intestada de su finada hija (GCSC). (…) El matrimonio, acorde a lo establecido en el artículo 115 del Código Civil es un acto jurídico , porque según la Corte Constitucional, en la sentencia T-574 de 2016: “se trata de un acuerdo de voluntades encaminado a producir los efectos y obligaciones establecidos en la ley”, y, además, es una unión personal, en tanto que: “…crea un vínculo personal que modifica el estado civil de las personas”, razones que respaldan el hecho de que el litisconsorcio por pasiva sólo debe estar conformado por el señor (AAAM). (…) Cuando no hubiere pruebas por practicar, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Supr ema de Justicia ha enfatizado sobre las condiciones que habilitan al juzgador para adelantarse con la decisión que defina la causa litigiosa y bajo ese enunciado ha decantado: “En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o
desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes oinconducentes. (…) El extremo activo no solo suplicó que se tuvieran en cuenta una serie de documentos, sino también, unos testimonios, interrogatorio al señor (AAAM) su declaración de parte, el documento “Sentencia de divorcio extranjero pronunciada en USA, con su debida traducción y apostilla”; los demandados JF, AR, EI, M, N, O y TCSC los documentos enlistados en la página 331 del cuaderno de primera instancia y el curador en representación de los continuadores indeterminados de (GCSC). (…) Entonces, evidente resulta que la funcionaria de primera instancia transgredió el derecho al debido proceso de las partes, porque terminó anticipadamente el rito, obviando que la viabilidad de esa determinación estaba condicionada a la inexistencia del decreto y práctica de pruebas, sin dejar de lado que en su motivación ninguna alusión hizo a las excepciones de mérito formuladas por el resistente de la pretensión, a pesar de haberlas declarado no probadas. (…) La Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás tiene previsto que: “la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente .” (…) Y es que, el error en el que incurrió la funcionaria de primera instancia imbrica la protección del orden público, po r el evidente desconocimiento de las normas procesales, que por disposición del artículo 13 del Código General
funcionaria de primera instancia imbrica la protección del orden público, po r el evidente desconocimiento de las normas procesales, que por disposición del artículo 13 del Código General del Proceso: “son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustitu idas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.”. (…) Se decretará la nulidad de la sentencia en el proceso verbal de nulidad de matrimonio civil por vulneración flagrante al debido proceso por insuficiencia de motivación, porque nada se dijo sobre las pruebas solicitadas por las partes, para discernir que no había necesidad de su recaudo. (…) A lo que se agrega que, ningún pronunciamiento le mereció a la señora juez el impedimento exteriorizado por el curador para el litigio en representación de los herederos indeterminados de (GCSC), que según los lineamientos del numeral 2º del artículo 159 del Código General del Proceso está instituido como una causal de interrupción del proceso, que debe resolverse con antelación al pronunciamiento de la sentencia.
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 25/03/2025
PROVIDENCIA: AUTO1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Sala de Familia
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
Verbal – Nulidad de matrimonio civil Radicado: 05 001 31 10 009 2023 00185 01 Radicado interno (2025-031)
Auto interlocutorio Nro. 044 de 2025.
Medellín, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
Radicado interno (2025-031)
Auto interlocutorio Nro. 044 de 2025.
Medellín, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
Sería el caso, d e conformidad con lo reglado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, admitir la apelación interpuesta por el representante del demandado Alaín Antonio Arboleda Montoya, en contra de la sentencia del 11 de diciembre de la pasada calenda, por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín en el proceso verbal de nulidad de matrimonio civil adelantado por Beatriz Amparo Sánchez Cortés en contra de Alaín Antonio Arboleda Montoya , Juan Fredy, Ana Rita, Eva Inés, Margar ita, Nicolás, Osvaldo y Tulio Cé sar Sánchez Cortés , como herederos determinados de Gloria Cecilia Sá nchez Cortés, así como en contra de sus continuadores indeterminados, si no fuera porque debe declararse su nulidad.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL
Al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín le correspondió el conocimiento de la demanda 2 que Beatriz Amparo Sánchez Cortés , obrando a través de apoderada judicial presentó en contra de Alaín Antonio Arboleda Montoya, pretendiendo que se declarara la nulidad del matrimonio civil que contrajo con su hermana Gloria Cecilia Sánchez Cortés, en los Ánge les – Estados Unidos de
1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos
1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.”. 2 Páginas 2 a 6 del cuaderno de primera instancia.2 América y que consta en el registro P2447954, inscrito en Colombia en la Notarí a Única de Segovia – Antioquia, con el serial 070706533 del 20 de diciembre de 2022 y consecuencialmente, se declare que entre los nombrados no se formó sociedad conyugal, e sbozando como fundamentos fácticos de sus pedimentos que se configuraba la causal prevista en el numeral 12 º del artículo 140 del Código Civil, en tanto que Alaín Antonio Arboleda Montoya, al momento de casarse con Gloria Cecilia Sánchez Cortés, tenía un vínculo matrimonial anterior, válido y vigente, con la señora Marta Leonor Triana Navarro, identificada con la cédula de ciudadanía 32.310.624, contraído por los ritos de la Iglesia Católica, en la parroquia Santa Ana del municipio Medellín, el 17 de septiembre de 1977.
Notificado por conducta concluyente 3, el señor Alaín Antonio Arboleda Montoya formuló la excepción previa contenida en el numeral 9º del artículo 100 del Código General del Proceso4, contestó la demanda5 y propuso como excepciones de mérito las que tituló: (i) falta de prueba solemne sobre vínculo matrimonial, (ii) extinción previa del primer vínculo matrimonial y (iii) carencia de objeto la declaraci ón de
las que tituló: (i) falta de prueba solemne sobre vínculo matrimonial, (ii) extinción previa del primer vínculo matrimonial y (iii) carencia de objeto la declaraci ón de nulidad, frente a las que oportunamente se pronunció la pretensora6.
El 16 de julio de 20247 la señora juez a quo notificó por conducta concluyente a los señores Juan Fredy, Ana Rita, Eva Inés, Margarita, Nicolás, Osvaldo y Tulio César Sánchez Cortés, como herederos determinados de Gloria Cecilia Sánchez Cortés y dispuso el emplazamiento de sus continuadores indeterminados, que se llevó a efecto el 26 siguiente , según se otea de las páginas 320 a 322 del cuaderno de primera instancia.
Los continuadores determinados de Gloria Ce cilia Sánchez Corté s se allanaron a las pretensiones 8 y el curador designado 9 para sus herederos indeterminados contestó10 la demanda formulando como excepción de mérito la que tituló “EXCEPCIÓN ECUMENICA [sic] CONSAGRADA EN EL ARTICULO 282 DEL CODIGO [sic] GENERAL DE PROCESO”11, de la que enteró al representante de la
3 Según se desprende del proveído del 18 de octubre de 2023, obrante en las páginas 95 – 96 del cuaderno de primera instancia. 4 Páginas 98 a 100 ibídem. 5 Páginas 114 a 122 ibídem. 6 Según dan cuenta las páginas 176 a 186 del cuaderno de primera instancia. 7 Páginas 308 a 310 ibídem. 8 Páginas 331 – 332 ibídem.
5 Páginas 114 a 122 ibídem. 6 Según dan cuenta las páginas 176 a 186 del cuaderno de primera instancia. 7 Páginas 308 a 310 ibídem. 8 Páginas 331 – 332 ibídem. 9 Véase el interlocutorio del 21 de agosto de 2024. Páginas 364 a 366 del cuaderno de primera instancia. 10 Páginas 376 a 378 ibídem. 11 Página 377 ibídem.3 demandante a través de su correo electrónico abogadofranciscomantilla@hotmail.com12.
Posteriormente, sin resolver un impedimento13 para continuar fungiendo como curador para el litigio de los continuadores indeterminados de Gloria Cecilia Sánchez Cortés ni emitir algún pronunciamiento sobre las pruebas pedidas por las partes, la señora juez Novena de Familia de Oralidad de Medellín profirió la sentencia 0168 del 11 de diciembre del año anterior14.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Proveído en el que se accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la: “… NULIDAD ABSOLUTA del matrimonio civil contraído entre los señores a GLORIA CECILIA SANCHEZ [sic] CORTES [sic], (Q.E.P.D) quien en vida se identificaba con C.C. No. 32.318.117 y el señor ALAIN ANTONIO ARBOLEDA identificado con la C.C. No. 8.392.913, el cual tuvo lugar en fecha 14 de abril de 2017 en los ángeles, estados unidos Norwalk y registrado en la NOTARÍA UNICA DE SEGOVIA ANT, bajo el indicativo serial 07076533.” 15 y no prob adas las excepciones de mérito;
estados unidos Norwalk y registrado en la NOTARÍA UNICA DE SEGOVIA ANT, bajo el indicativo serial 07076533.” 15 y no prob adas las excepciones de mérito; ordenó su inscripción en la Notaría Única de Segovia, bajo el indicativo serial 07076533 y en el registro civil de nacimiento de Gloria Cecilia Sánchez Cortés y Alaín Antonio Arboleda Montoya, así como en el registro eclesiástico de matrimonio emitido por la parroquia Santa Ana del municipio de Bell o, en unas de las notarías de ese ente territorial, por la parte interesada y en el registro civil de matrimonio de éste y Marta Leonor Triana Navarro.
Determinaciones a las que arribó, luego de comprobar que antes del matrimonio del señor Alaín Antonio A rboleda Montoya y Gloria Cecilia Sánchez Cortés, éste se hallaba casado con Marta Leonor Triana Navarro, lo que se erigía como causal de nulidad del matrimonio en los términos establecidos por el numeral 2º del artículo 140 del Código Civil.
DE LA APELACIÓN
12 Véase el mensaje de datos del 18 de septiembre de 2024, obrante en la página 375 del cuaderno de primera instancia. 13 Página 379 del cuaderno de primera instancia. 14 Páginas 392 a 400 ibídem. 15 Página 399 ibídem.4 Varios reparos fueron formulados 16 por el señor Alaín Antonio Arboleda Montoya contra la sentencia de primera instancia, a saber: falta de congruencia, desconocimiento del precedente, la ley sustancial y la falta de la valoración probatoria, que sustentó en que no fueron resueltas de manera clara y expresa las
contra la sentencia de primera instancia, a saber: falta de congruencia, desconocimiento del precedente, la ley sustancial y la falta de la valoración probatoria, que sustentó en que no fueron resueltas de manera clara y expresa las excepciones de mérito que plante ó; la providencia se apoyó en la sentencia T-574 de 2016 de la Corte Constitucional, que no es aplicable a este caso , porque hace referencia a supuestos d istintos, esto es, la simulación del matrimonio, que no su nulidad y no se tuvo en cuenta la providencia STC18698 de 2017 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como la sentencia del 24 de septiembre de 1999 emitida por la Corte Superior de California – Condado de Los Ángeles (USA), por medio de la cual se había disuelto mediante divorcio, el vínculo matrimonial que en este proceso se alegó por la contraparte como preexistente y fuente de la causal de nulidad matrimonial.
Además, se contrarió el canon 152 del Código Civil, según el cual el lazo nupcial se disuelve por la muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, con lo que no podía declararse la nulidad de un matrimonio que ya se encontraba disuelto por causa legal e imperativa.
CONSIDERACIONES
Previo a adentrarse la Sala en los motivos que generan la nulidad de la sentencia de primera instancia, oportuno resulta revisar la legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva, pues es un tópico que no puede pasarse de larg o y , además, constituye un presupuesto material indispensable para la sentencia de mérito.
Sobre la memorada legitimación en la causa, la Sala de Casación Civil, Agraria y
además, constituye un presupuesto material indispensable para la sentencia de mérito.
Sobre la memorada legitimación en la causa, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC592-202217, al retomar la CSJ SC16279-2016, señaló que:
“(...) corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acci ón (legitimación pasiva)” (...), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como
16 Páginas 405 del cuaderno de primera instancia. 17 Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta.5 garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión” (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 200106291-01)”.
En este asunto, la legitimación en la causa por activa está perfectamente acreditada, porque como la causal de nulidad del matrimonio invocada es la contenida en el numeral 12 del artículo 154 del Código Civil, catalogada como insubsanable, podía
En este asunto, la legitimación en la causa por activa está perfectamente acreditada, porque como la causal de nulidad del matrimonio invocada es la contenida en el numeral 12 del artículo 154 del Código Civil, catalogada como insubsanable, podía alegarse no sólo por los cónyuges, sino también por cualquier persona que demuestre un interés, verbi gratia, la señora Beatriz Amparo Sánchez Cortés, cesionaria de los derechos hereditarios que: “… a título universal le corresponden o puedan corresponder en la sucesión intestada de su finada hija GLORIA CECILIA SÁNCHEZ CORTÉS, fallecida en esta ciudad el 7 de septiembre de 2002”18, de la señora Julia Margarita Cortés de Sánchez, quien se los transfirió mediante la escritura pública 1207 del 6 de octubre de 2022 de la Notaría Veintisiete del Círculo de Medellín19.
El doctrinante Ramiro Bejarano Guzmán, en su obra: “Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos ”20, determinó al analizar la legitimación por activa para las causales insubsanables contempladas en los numerales 8, 9, 10, 11 y 12 del Código Civil, que:
“e) En relación con las demás causales de nulidad, nada precisa la ley sobre si la legitimación para formular la demanda está restringida a uno o ambos cónyuges. El silencio de la ley debe significar que estarán legitimados para formular la demanda de nulida d, cualquiera de los cónyuges, aun cuando el hecho constitutivo de la causal sea culpa suya, e incluso también lo está un tercero, siempre que acredite algún interés jurídicamente relevante. Por ejemplo,
formular la demanda de nulida d, cualquiera de los cónyuges, aun cuando el hecho constitutivo de la causal sea culpa suya, e incluso también lo está un tercero, siempre que acredite algún interés jurídicamente relevante. Por ejemplo, si María contrae matrimonio con Pedro, y sin disolve r este vínculo se casa con Juan, podría Pedro formular la demanda de nulidad.”.
Ahora, ¿ A quién le compete resistir esta pretensión?, recordando que, como lo señalaron los doctrinantes Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, en su obra Teoría General del Derecho Procesal 21, “La oposición propone defensas de cualquier
18 Página 29 del cuaderno de primera instancia. 19 Páginas 48 a 51 del cuaderno de primera instancia. 20 Octava edición. Editorial Temis, página 176. 21 Cuarta edición. Editorial Temis, página 359.6 naturaleza en busca de sentencia favorable, o de que no haya proceso. Puede decirse que oposición es sinónimo de defensa y que el concepto comprende desde la simple negación de los hechos y el derecho hasta las excepciones formales y las sustanciales o de fondo; estas últimas la verdadera y propia resistencia y su razón. Resistencia y pretensión son actos de igual naturaleza y contrapuestos que solo se diferencian en la dirección que persiguen en el proceso. La resistencia trata de cortar la sujeción mediante la sentencia desestimatoria o absolutoria. Se integra en estricto sentido por el derecho sustancial que se enfrente al deprecado, bien sea para impedir su nacimiento, para modificarlo o si alguna vez existió o para que se compruebe, sin fin, como extinguido. Ofrece la resistencia, igualmente, una razón
estricto sentido por el derecho sustancial que se enfrente al deprecado, bien sea para impedir su nacimiento, para modificarlo o si alguna vez existió o para que se compruebe, sin fin, como extinguido. Ofrece la resistencia, igualmente, una razón de hecho y de derecho, porque su esquema no difiere del de la pretensión a la cual se enfrenta”.
Lógica, única y exclusivamente al señor Alaín Antonio Arboleda Montoya, con quien la extinta Gloria Cecilia Sánchez Cortés contrajo matrimonio, le corresponde resistir las pretensiones, pues como lo replicó el catedrático Ramiro Bejarano Guzmán 22: “La demanda normalmente se dirige contra uno de los cónyuges, pero no en todos los casos es así. En efecto, si la demanda se formula por un tercero, se dirigirá contra amos cónyuges…”.
Y es que no puede ser otro sujeto, ni siquiera los continuadores determinados de Gloria Cecilia Sánchez Cortés y mucho menos los indeterminados, los que se llamen a resistir la pretensión de nulidad de matrimonio, porque en la sentencia, de prosperar: “… se declarará la nulidad del vínculo y la disolución de la sociedad conyugal (si se formó y estaba vigente). También se dispone acerca del cuidado de los hijos, los aportes para su sostenimiento (con fundamento en la demostración de la capacidad económica o al prudente juicio del funcionario si no estuviere ella establecida) y el pago de perjuicios si fuere pertinen te”23, lo que significa que los únicos afectados con la nulidad del matrimonio, son los contrayentes, si se parte del hecho de que: “[e]l matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una
únicos afectados con la nulidad del matrimonio, son los contrayentes, si se parte del hecho de que: “[e]l matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer24 se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.”25.
22 En la obra ya citada, página 176. 23 Jorge Parra Benítez. Derecho de Familia. Tomo II, actuaciones extrajudiciales y judiciales. Tercera edición, pág. 123. 24 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-577 del 26 de julio de 2011, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Artículo 113 del Código Civil.7 Recuérdese que el matrimonio, acorde a lo establecido en el artículo 115 del Código Civil es un acto jurídico, porque según la Corte Constitucional, en la sentencia T574 de 2016: “… se trata de un acuerdo de voluntades encaminado a producir los efectos y obligaciones establecidos en la ley”, y, además, es una unión personal, en tanto que: “…crea un vínculo personal que modifica el estado civil de las personas”, razones que respaldan el hecho de que el litisconsorcio por pasiva sólo debe estar conformado por el señor Alaín Antonio Arboleda Montoya, aspecto que en todo caso debe ser tenido en cuenta por el funcionario de primer n ivel, pues como lo tiene decantado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de
Justicia:
“Esta Corporación ha señalado que, siendo la legitimación en la causa un elemento material de la pretensión cuya presencia es indispensable para proferir sentencia favorable, es deber del fallador constatar su acreditación en el proceso,
Justicia:
“Esta Corporación ha señalado que, siendo la legitimación en la causa un elemento material de la pretensión cuya presencia es indispensable para proferir sentencia favorable, es deber del fallador constatar su acreditación en el proceso, aún de manera oficiosa.
…
Así las cosas, cuando el fallador aborda el estudio de la legitimación en la causa está resolviendo de oficio sobre un presupuesto ma terial para la sentencia estimatoria sin que ello comporte inconsonancia alguna; incluso no le está vedado declarar la falta de legitimación como excepción.”.
Por otro lado, el inciso 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, prevé la facultad – deber del juez de proferir sentencia anticipada, en los siguientes términos:
“En cualquier estado del proceso , el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuer do lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” – Negrita intencional -.
Con relación a la premisa resaltada, valga reiterarlo: “[c]uando no hubiere pruebas por practicar”, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado sobre las condiciones que habilitan al juzgador para adelantarse con la decisión que defina la causa litigiosa y bajo ese enunciado ha decantado:8 “En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda
enfatizado sobre las condiciones que habilitan al juzgador para adelantarse con la decisión que defina la causa litigiosa y bajo ese enunciado ha decantado:8 “En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas ; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes. (Citado entre otras en STC3333-2020, STC7462-2022 y STC5563-2024)” – Negrita de la Sala –.
Consideración que dimana de la efectividad del principio procesal de la celeridad26, a partir del cual se proyecta el deber y a la vez la facultad del funcionario de instancia para proferir sentencias anticipadas, claro está, siempre que se enmarquen en cualquiera de las causales taxativas allí contenidas y esté debidamente motivada la circunstancia invocada , que debe guardar armonía con la realidad del proceso. Tópico sobre el que esa Corporación, en la sentencia STC3529-2019, señaló que:
“… el legislador le impuso al juez la obligación de poner fin a las controversias con prontitud en los eventos en que es innecesario agotar otras etapas o diligencias para definir una situación jurídica, lo cual, guarda armonía con los principios de eficiencia y celeridad de la administración de justicia.
Pero, la obligación de culminar la causa con premura, en particular cuando “no
diligencias para definir una situación jurídica, lo cual, guarda armonía con los principios de eficiencia y celeridad de la administración de justicia.
Pero, la obligación de culminar la causa con premura, en particular cuando “no hubiere pruebas por practicar”, debe ser aplicada con prudencia, pues, el juez no puede omitir la práctica de un elemento de convicción fundamental para la decisión definitiva, ya que vulneraría el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia de las partes.
Por tal razón, al hacer uso del deber de dictar sentencia anticipada, la autoridad judicial está obligada a evaluar las particularidades de la controversia , la pertinencia y la conducencia de los medios de convicción solicitados en la causa y si resulta pertinente la práctica de otros con trascendencia en el asunto, para establecer si es posible en el escenario del proceso, tomar una decisión ajustada al ordenamiento jurídico.”.
En el presente a sunto, la señora juez de primer grado, al proferir la sentencia anticipada, incurrió en una insuficiente motivación, si se parte del hecho de que nada anotó frente a los medios de prueba que solicitaron las partes y sobre los cuales debió pronunciarse expresamente.
El extremo activo no solo suplicó que se tuvieran en cuenta una serie de documentos27, sino también, unos testimonios 28, interrogatorio al señor Alaín
26 “Que tiende a que el proceso se adelante en el menor la pso posible…”, según lo relievó la Corte Constitucional en la sentencia C-699 de 2000, con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero. 27 Véase las páginas 72 – 73 y 184 del cuaderno de primera instancia.
sentencia C-699 de 2000, con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero. 27 Véase las páginas 72 – 73 y 184 del cuaderno de primera instancia. 28 Páginas 73 y 184 ibídem.9 Antonio Arboleda Montoya 29, su declaración de parte 30 y unas pruebas por informe31; el demandado Alaín Antonio Arboleda Montoya, el documento “Sentencia de divorcio extranjero pronunciada en USA, con su debida traducción y apostilla”32; los
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