TSDJ MED SF - 050013110010 2017-00805 01-(06-04-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 050013110010 2017-00805 01-(06-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2018
DISTRITO DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNAN NANCLARES VÉLEZ
Auto 9415
6 de abril de 2018
Darío Hernán Nanclares Vélez
Magistrado sustanciador
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA DE FAMILIA
Medellín, seis (6) de abril
de dos mil dieciocho (2018)
Mediante este prov eído, se define la apelación, interpuesta por el voc ero judicial de la demandante, contra el auto, de 23 de noviembre de 2017, dictado por el señor juez Décimo de Familia, en Oralidad, de Medellín, a través del cual rechazó la demanda que, sobre la liquidación de la sociedad patrimonial, formuló la señora Luz Edilma Bustamante Echavarría frente a Martha Cecilia, Gloria Elena, Jhon Alejandro Muñoz Figueroa y Wilson Alirio Muñoz González, como herederos del finado Alirio de Jesús Muñoz2
Álvarez, alzada que comprende el proveído, de 20 de octubre de 2017, que la inadmitió.
LO ACONTECIDO
El 23 de no viembre de 2017, el ju zgado Décimo de Familia, en Oralidad, de Medellín, anotó que, luego de la inadmisión de la demanda y “Transcurrido el término
El 23 de no viembre de 2017, el ju zgado Décimo de Familia, en Oralidad, de Medellín, anotó que, luego de la inadmisión de la demanda y “Transcurrido el término concedido, el apoderado actor presentó escrito tratando de subsanar; sin embargo, no cumplió con las exigencias legales, teniendo en cuenta lo consagrado por el artículo 487 del C.G.P” (f 49, c 1); también precisó que, “ha de tenerse en cuenta lo mencionado por el togado en el numeral 2° de su escrito de requisitos, lo que permite concluir que el trámite que debe iniciarse no corresponde al que pretende si no (sic) al verbal consagrado por los artículos 1321 y ss del C.C y dando estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 del C.G.P.” (f 49 v), situaciones que lo llevaron a rechazar la mencionada demanda, disponiendo la devolución de los anexos, sin necesidad de desglose y el archivo del expediente (igual folio).
CENSURA
Inconforme con esa pro videncia, la demandante la apeló (fs 50 y 51), arguyendo que, en el3
inadmisorio de la demanda, de manera “equivocada”, se solicitó la vinculación de “los herederos tanto determinados como indeterminados de la causante BLANCA LUZ ANA MARIA MORELIA LOPEZ, acreditando tal calidad como lo indica la norma”, aspecto sobre el cual no se pronuncia, pues se aludió a una demanda diferente, a la presentada, de liquidación de
como indeterminados de la causante BLANCA LUZ ANA MARIA MORELIA LOPEZ, acreditando tal calidad como lo indica la norma”, aspecto sobre el cual no se pronuncia, pues se aludió a una demanda diferente, a la presentada, de liquidación de sociedad patrimonial; que cumplió las demás exigencias, en la oportunidad fijada por el juzgado, agencia judicial que, en el radicado 2017-00332, señaló que “este era el procedimiento a seguir, solicitando al Honorable Tribunal como prueba, copia del Auto que rechazó dicha demanda, quedando entonces en el limbo jurídico, el correcto d ireccionamiento de este proceso. Es más, en el proceso anteriormente indicado no se exigió avalúo alguno de los bi enes en l itigio”, por lo que, a voces d el Código General del Proceso ( en adelante C G P), artículo 90, el juez le debió i mprimir el trámite que legalmente le correspondiera.
SEGUNDA INSTANCIA
Concedida la impugnación v ertical, corresponde su r esolución, de acuerdo con los artículos 326 inciso segundo y 90 ejusdem.4
CONSIDERACIONES
Ostenta nat uraleza fu ndamental el proceso debido, estipulado por la Carta Política, artículo 29, linaje que presenta, no sólo por su ubicación Constitucional, sino por ser catalizador de la act ividad que, de manera reglamentada, cumple el aparato oficial, el cual sustenta,
proceso debido, estipulado por la Carta Política, artículo 29, linaje que presenta, no sólo por su ubicación Constitucional, sino por ser catalizador de la act ividad que, de manera reglamentada, cumple el aparato oficial, el cual sustenta, comprendiendo un conjunto de normas, a través de las cuales es controlado el poder del Estado, asegurándose de ese modo la protección y eficacia de los derechos individuales, los cuales también deben respetar los partic ulares, quienes están compelidos a observarlo.
A lo anterior se agrega que, el juez se instituyó, en la Constitución Política de 1991, como la garantía de las garantías y, en cuanto tal, es el llamado a brindar protección real y efectiva a los derechos fundamentales de los asociados.
El proceso debido y la defensa, que tienen los ciudadanos, aparecen consagrados, en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.5
Las dispo siciones proc esales tienen un carácter instrumental, porque se elaboraron para lograr la efectividad de los derechos sustanciales y, por ende, de los derechos procesales de cada uno de los suj etos que intervienen en el proceso (C G P, artículo 11). Lo anterior comporta que, siendo el proceso un rito, las formas procesales encuentran su razón de ser en la situación,
intervienen en el proceso (C G P, artículo 11). Lo anterior comporta que, siendo el proceso un rito, las formas procesales encuentran su razón de ser en la situación, concerniente a la garantía de la validez y eficacia de los actos procesales que tiendan a la concreta y efectiva realización de los derechos de aquellas personas. Pero también el proceso debido solidifica la naturaleza democrática de nuestro Estado social de derecho, asignándole entidad civilista al proceso, aspectos que inciden en la seguridad y libertad jurídicas de los asociados, quienes, en virtud de su derecho de igualdad (artículo 13 superior), tienen la prerrogativa a ser juzgados, en condiciones y bajo formas similares a las de sus pares y a conocer, con antelación, las formas del respectivo juicio. De tal modo, el debido proceso resulta s er un derecho fundamental de aplicación inmediata (artículos 2, 5, 85) que, estando en la base del Estado, no se dejó al arbitrio de los particulares ni de los servidores públicos, quienes ejercerán sus funciones, en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (artículo 125).
El proceso debido, como todo d erecho fundamental, no es disponible, ya que, ni en los estados de excepción, “podrán suspenderse los derechos humanos ni las6
libertades fundamentales” (artículo 214-2). Por consiguiente, las normas procesales son de derecho y orden públicos y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, salva expresa autorización de la ley (C G P, artículo 13), situación que impide la creación de particulares condiciones para d esconocerlas, dado que el
las normas procesales son de derecho y orden públicos y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, salva expresa autorización de la ley (C G P, artículo 13), situación que impide la creación de particulares condiciones para d esconocerlas, dado que el proceso no pu ede ser transfo rmado, en cuanto pertenece al orden público: el proceso es lo que es y no lo que debe ser.
El C G P, canon 82, entre otros requisitos de la demanda, estableció los siguientes:
“4. Lo que se pr etenda, expresado con precisión y claridad. (…)
“11. Los demás que exija la ley. (…)
El legislador también d eterminó los anexos que, de manera general, deben acompañarse, con el libelo primigenio, entre los cuales, en conco rdancia con el canon 84 ejusdem, se encuentran:
“5. Los demás que la ley exija.
En punto de otros requisitos qu e, en tratándose de la liquidación de sociedades conyugales o7
patrimoniales, por causa distinta de la muerte de los cónyuges o compañeros permanentes, se exige para ese tipo de acciones, el artículo 523 ibídem dispone que “Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá
de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos” (resalto propio de la Sala).
El espíritu del Libro Tercero, S ección Tercera, Título II, artículo 523, de la nueva normatividad civil adjetiva, denominado “LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES CONYUGALES O PATRIMONIALES POR CAUSA DISTINTA DE LA MUERTE DE LOS CÓNYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES”, no se remite a que esa liquidación solo pueda promoverse, cuando alguno o ambos estén vivos, sino a que sea factible su trámite, en el evento de que tenga, como fuente, una “CAUSA DISTINTA DE LA MUERTE DE LOS
CÓNYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES”.
No otra cosa pu ede colegirse de la interpretación s istemática de las siguientes normas, contenidas en el C G P:8
Su canon 523 parágrafo segundo estipula que “Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a la solicitud de cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos para que se liquide la sociedad patrimonial, y a la liquidación adicional de sociedades conyugales o patrimoniales, aun cuando la liquida ción inicial haya sido tramitada ante notario” (Resaltado de la Sala), norma de la
liquidación adicional de sociedades conyugales o patrimoniales, aun cuando la liquida ción inicial haya sido tramitada ante notario” (Resaltado de la Sala), norma de la cual se desprende que puede pedirse esa liquidación, por los derechohabientes, cuando uno o alguno de los(as) compañeros(as) permanentes hubiese fallecido.
Igualmente, su artículo 23, al consagrar el llamado “Fuero de atracción”, establece que, “Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre (…) el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a (…) las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyu gal o so ciedad p atrimonial entre compañeros permanentes”, disposición indicativa, sin ninguna duda, de que tales controversias, varias de las cuales conciernen a la liquidación de una sociedad, conyugal o patrimonial, pueden plantearse, con independencia del proceso de sucesión, en el caso de que este ya se encuentre en curso, o lo que es igual, después de la d efunción, de uno o ambos, compañeros permanentes.9
La inteligencia que se le atribuye a las mencionadas normas no pugna con las previsiones del artículo 487 inciso s egundo ejusdem, el cual solo en apari encia, pareciese predicar que, cuando fal lece alguno(s) de los cónyuges o compañeros permanentes ineludiblemente un
487 inciso s egundo ejusdem, el cual solo en apari encia, pareciese predicar que, cuando fal lece alguno(s) de los cónyuges o compañeros permanentes ineludiblemente un consocio de la conyugal o la patrimonial o los herederos indefectiblemente estuviesen compelidos a promover el respectivo juicio sucesorio y, al mismo tiempo, dentro de este, la liquidación de la respectiva sociedad, lo cual no pasa de ser un espejismo, porque ese pr ecepto lo que r ealmente prescribe, consiste en que, “También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento”.
Al emplear el legislador, en el canon 487 memorado, la locución “También” lo hizo con la intención de facultar y facilitar que la l iquidación de las sociedades allí mencionadas se pudi era acometer, dentro del proceso sucesorio r espectivo, porque, si esa expresión se concibiese como imperativa, aflorarían casos en los cuales, no resultaría posible hacerlo, como cuando la sucesión finalizó y, dentro de ella, no se hicieron tales liquidaciones.10
Pero, además, esa facultad, para acometer las mencionadas liquidaciones, dentro de la mortuoria, la contrae la anunciada norma, a los eventos, en los cuales “las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho
mortuoria, la contrae la anunciada norma, a los eventos, en los cuales “las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento”, como, en el caso de que, antes de la defunción, se hubiese disuelto la conyugal o patrimonial que tuvo, pero que no se hubiese liquidado, al fallecer, o cuando, estando vigentes aquellas, verbi gratita, si persiste la surgida, a raíz de un matrimonio o por la declarada o conciliada unión marital, con los requisitos de ley, las mismas se disuelven, por el óbito de alguno de los cónyug es o co mpañeros permanentes, hecho jurídico que genera esa consecuencia legal.
A lo anterior se suma que, en un Estado Demo – Liberal como el nuestro, fundado en la cláusula social de derecho y en los principios democráticos, participativos y del proceso debido (C Política, artículos 1, 2, 29), el juez no resulta ser el titular, en casos como el planteado, de la acción civil ni, menos aún, de las prerrogativas de los ciudadanos, por lo q ue su potestad ju risdiccional no se extiende, hasta permitirle exigirle al demandante, delanteramente, que varíe las pretensiones y, de contera, la demanda formulada, pues una disposición de ese calado podría arrasar con el derecho, cuya garantía, eficaz y efectiva, pretende aquel, al instaurar11
un proceso, situación que llevó al legislador a determinar, en
una disposición de ese calado podría arrasar con el derecho, cuya garantía, eficaz y efectiva, pretende aquel, al instaurar11
un proceso, situación que llevó al legislador a determinar, en el C G P, artículo 90, que ese servidor judicial tenga el deber de imprimirle al demandador, si reúne las formas de ley, “el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”.
De allí que se imponga afirmar, en contraposición a lo expresado por el señor juez del conocimiento, que una so ciedad, conyugal o pa trimonial, se puede o no l iquidar, concomitantemente, en el proc eso de sucesión de uno o de todos los con socios, más no necesariamente.
El precedente juicio confluye en este caso, no solo por lo expuesto, sino también, en atención a que la génesis de la disolución de la mentada sociedad patrimonial no fue el fallecimiento d el consocio Alirio de Jesús Muñoz Álvarez, ocurrido, el 12 de febrero de 2015 (f 3, c p), sino la disposición, c ontenida en el ordinal segundo de las resoluciones, de la sentencia que declaró la existencia de esa sociedad, de 16 de febrero de 2016, proferida por el juzgado Décimo de Familia de Medellín, de acuerdo con la cual, “En tal virtud, y como consecuencia del fallecimiento de uno de los compañeros, se declara DISUELTA y en estado de liquidación la sociedad patrimonial, tal como se viene de anotar en la
virtud, y como consecuencia del fallecimiento de uno de los compañeros, se declara DISUELTA y en estado de liquidación la sociedad patrimonial, tal como se viene de anotar en la parte motiva; y cuya liquidación se someterá a las reglas del12
Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 6°, inciso segundo de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 4° de la Ley 979 de 2005” (f 7), allende que al proceso, donde se emitió, concurrieron, como demandados, los herederos de dicho causante, Martha Cecilia, Gloria Elena, John Alejandro Muñoz Figueroa y Wilson Alirio Muñoz González (fs 151 v y 152), lo cual implica q ue se promovió después del deceso del señor Alirio de Jesús Muñoz Álvarez, y posibilita manifestar que la señora Bustamante Echavarría facultada se encuentra, para instaurar la liquidación de la so ciedad patrimonial que tuvo con ese de cujus, con independencia de la mortuoria de este, la cual, de otro lado, fue liquidada notarialmente, según lo aseveró la accionante, por medio de la escritura pública 1739, de 10 de julio de 2015, otorgada en la Notaría Veinticuatro (24) de Medellín (f 25), es decir, antes de que se expidiese el aludido fallo, pretensión que formuló, a través de la r echazada demanda que presentó frente a esos derechohabientes (fs 3 a 6).
Siendo las cosas de ese modo, el a quo,
fallo, pretensión que formuló, a través de la r echazada demanda que presentó frente a esos derechohabientes (fs 3 a 6).
Siendo las cosas de ese modo, el a quo, quien también había dispuesto la liquidación de la mencionada sociedad, en la indicada forma, no podía rechazarla, bajo el pretexto de que la demandante debía acudir, para ello, ya al sucesorio o a uno de petición de herencia (fs 49 y v), máxime si la titular de los mencionados derechos optó por la acción liquidatoria social judicial.13
Acerca de la exigencia, fijada por el número
3 del inadmisorio, se tiene que el estatuto procesal vigente, en su canon 523, al enunciar que cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá pro mover la l iquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, disuelta a causa distinta de la muerte de alguno de aquellos, estipula, de manera expresa, que “La demanda deberá contener una r elación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos”, es decir, solo le impone al demandante, en tal caso, la carga de indicar el “valor estimado” del activo y pasivo, que debe también r elacionar allí, si existiesen, sup uestos que aparecen contenidos en el demandador y en el escrito, por medio del cual se corrigieron sus falencias, norma que se traduce en que, a las demandas, por medio de las cual es solo se pretenda la liquidación de una sociedad conyugal o patrimonial, no le sean
contenidos en el demandador y en el escrito, por medio del cual se corrigieron sus falencias, norma que se traduce en que, a las demandas, por medio de las cual es solo se pretenda la liquidación de una sociedad conyugal o patrimonial, no le sean aplicables las previsiones del artículo 489 – 6, referente a un “Avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444”, requisito que no era exigible, en este evento, y, consiguientemente, no podía dar pie al rechazo del demandador, pues se observa que la d emandante estimó el valor de los activos y pasivos sociales, en el memorial rector (hecho segundo) y al corregirlo (fs 3, 4, 5, 25, 26 y 27, c 1).
Otro motivo, enarbolado por el señor juez, para dar al traste con la admisión de la demanda, lo fue el atinente, a la vinculación de “los herederos tanto determinados como indeterminados de la causante BLANCA LUZ ANA MARIA14
MORELIA LÓPEZ, acreditando tal calidad como lo indica la norma”, reclamación que no resulta aquí admisible, por cuanto, de un lado, nada tiene que ver en este asunto, la “causante BLANCA LUZ ANA MARIA MORELIA LÓPEZ”, y, del otro, los procesos liquidatorios, como este, se formulan por o en contra de “los herederos” determinados de los consocios, quienes serán los encargados de cumplir las expresas resoluciones (entregas, eventuales pagos, etc) que se llegaren a disponer,
de “los herederos” determinados de los consocios, quienes serán los encargados de cumplir las expresas resoluciones (entregas, eventuales pagos, etc) que se llegaren a disponer, en la respectiva sentencia, las cuales no podrían ser asumidas, por personas indeterminadas o su curador. Es más, para evitar tal contingencia, el legislador previó, de modo específico, que, superada la eventual fase de excepciones previas o si fracasan las propuestas, “se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas pa ra el emplazamiento (…), en el proceso de sucesión.
“Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones d esfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos. El emplazamiento se sujetará a las reglas previstas en este Código” (artículo 523 leído).
Lo anterior se traduce en que, el juez debe disponer, en la anotada etapa procesal, emplazar a las demás personas “que se crean con derecho a intervenir en él, en la forma prevista en este Código. Si en la demanda no se señalan15
herederos conocidos y el demandante no lo es, el juez ordenará notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a las entidades que tengan vocación legal. En todo caso, ordenará además informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales” (artículo 490 inciso primero).
notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a las entidades que tengan vocación legal. En todo caso, ordenará además informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales” (artículo 490 inciso primero).
Y si se interpretase el mencionado requisito, en el sentido de que la demandante no estableció la calidad de herederos de los ac cionados, debiendo entonces acreditarla, ese pronunciamiento tampoco resultaba correcto, y, por consiguiente, no podía conducir al rechazo, en el umbral, de la demanda, dado que, justamente, la memorada sentencia, de 16 de febrero de 2016 (fs 7 y 8), anexada con aquella, da cuenta que los demandados son herederos del fallecido Alirio de Jesús Muñoz Álvarez.
En torno a los demás supuestos, determinados por el juzgado, en el inadmisorio del demandador, se expresará que el poder, adjuntado con este (f 1) y luego a su corrección (f 48), se adecúa a las súplicas, plasmadas en el memorial rector, el cual contiene las procedentes, relacionadas con la liquidación de una sociedad patrimonial, además de que se trajo, como se d emostró, la prueba, sobre la cal idad (herederos), en la cual obrarán los demandados; inclu sive, denunció la demandante la dependencia, donde se encuentran las concernientes, al16
estado civil de éstos, en referencia al nombrado causante, para que fuesen solicitadas, y en el escrito corrector del
dependencia, donde se encuentran las concernientes, al16
estado civil de éstos, en referencia al nombrado causante, para que fuesen solicitadas, y en el escrito corrector del demandador se dieron a conocer sus direcciones, para efecto de sus notificaciones (f 31); por último, se agregaron las respectivas copias, para el traslado y el archivo de rigor.
Por consiguiente, habiéndose s ubsanado por la demandante las falencias que procedían, en relación con su demanda, resulta procedente disponer, previa la revocatoria del proveído impugnado, al asistirle la razón a la recurrente, que el señor juez la admita, imprimiéndole el trámite, previsto por el C G P, artículo 523, decisión que se tomará, para garantizarle a los accionados, en la primera instancia, su derecho de d efensa, visto que t ambién, por activa, se pidieron cautelas.
No se impondrán costas, en la segunda instancia, porque no se causaron (C G P, artículo 365-8).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Unitaria de Familia, REVOCA la providencia que rechazó la demanda, de fecha, naturaleza y17
procedencia, indicada en las motivaciones; en su lugar SE DISPONE que el a quo proceda a su admisión, imprimiéndole el trámite, mencionado en las consideraciones, y tome las demás determinaciones que sean procedentes.
DISPONE que el a quo proceda a su admisión, imprimiéndole el trámite, mencionado en las consideraciones, y tome las demás determinaciones que sean procedentes.
Sin costas en el recurso.