TSDJ MED SF - 050013110010 2018-00464 01-(04-06-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 050013110010 2018-00464 01-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

DISTRITO DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

Auto 10338

4 de junio de 2021

Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA DE FAMILIA

Medellín, cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Por medio de esta providencia, se resuelve la apelación, introducida por el vocero judicial del demandado, contra el auto, de 1º de diciembre de 2 020, dictado por el señor juez Décimo de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso de liquidación de sociedad conyugal, instaurado por la señora María Adelida Vega Palacio frente al señor Juan Carlos Abad Londoño, a través del cual resolvió las objeciones, formuladas , por activa y pasiva, frente a los inventarios y avalúos.Auto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 2

LO ACONTECIDO

En este proceso, el señor juez del conocimiento practicó, el 11 de febrero de 2020, la diligencia de inventarios y avalúos (f 159 y 160, archivo digital ), prevista por el Código General del Proceso (en adelante C G P), artículo 501, ocasión en la cual el vocero judicial de la demandante inventarió, como activo social, dieciocho (18)

prevista por el Código General del Proceso (en adelante C G P), artículo 501, ocasión en la cual el vocero judicial de la demandante inventarió, como activo social, dieciocho (18) partidas, consistentes en (fs 163 a 168, archivo digital):

1. Inmueble, distinguido con la M I 001929603 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, avaluado en $ 1.141.476.000; 2.

Inmueble, distinguido con la M I 001 -929668 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medel lín, zona sur, avaluado en $40.560.000; 3. Inmueble, distinguido con la M I 001-929655 de la Oficina de Reg istro de Instrumentos Públicos de Medel lín, zona sur, avaluado en $25.152.000 ; 4. Inmueble, distinguido con la M I 001 -1035001 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medel lín, zona sur, avaluado en $254.951.600; 5. Inmueble, distinguido con la M I 001 -1035002 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, avaluado en $275.394.013; 6. Inmueble, distinguido con la M I 001 -1035142 de la OficinaAuto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 3 de Registro de Instrumentos Públicos de Medel lín, zona sur, avaluado en $30.625.000; 7. Inmueble, distinguido con la M I 001-1035143 de la Oficina de Registro de Instrumentos

3 de Registro de Instrumentos Públicos de Medel lín, zona sur, avaluado en $30.625.000; 7. Inmueble, distinguido con la M I 001-1035143 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medel lín, zona sur, avaluado en $30.380.000; bienes inmuebles sobre los que el vocero judicial del extremo pasivo, se pronunció expresamente, af irmando estar de acuerdo en su inclusión como activos en el inventario y por los valores asignados ( audio 1, 00:40:40 a 00: 42:03); 8. Vehículo, Forde Edge, modelo 2013 , de placas HAK437, de la Secretaría de Trasporte y Tránsito de Sabaneta, avaludado en $55.000.000; 9. Vehículo, Toyota Corolla, modelo 2007, de placas FCS552, de la Secretaría de Trasporte y Tránsito de Envigado, avaludado en $12.000.000, el cual fue excluído del inventario por mutuo acuerdo entre las partes ( audio 1, 00:46:35); 10. Vehículo, BMX X3, modelo 20 18, de placas DSR727, de la Secretaría de Trasporte y Tránsito de Medellín, avaludado en $ 130.000.000; 11. El 20% de las acciones en que se divide el capital social de Clínica Oftalmológica de Medellín S.A., con NIT 900054989 -5, por un valor de $759.067.480; 12. Una acción de la Clínica Oftalmológica de Antoquia S.A., con NIT 890933408 -04, avaluada en 140.000.000; 13. El 16,9% de las acciones en que se divide

$759.067.480; 12. Una acción de la Clínica Oftalmológica de Antoquia S.A., con NIT 890933408 -04, avaluada en 140.000.000; 13. El 16,9% de las acciones en que se divide el capital social del Laboratorio de Endocrinología S.A.S., con NIT 890922028 -1, por un valor de $155.499.563; 14. El 100% de las acciones en que se divide el capital social de la sociedad Altavista Instituto de Investigación Médica S.A.S., con NIT 900436951 -6, por un valor de $ 91.452.000; 15. Acciones en que se divide el capital social de la soiedad INUITAuto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 4 LLC, radicada en Delaware, EEUU, avaluadas en US 170.000, equivalentes a $587.605.000, activo sobre el cual, también estuvieron de acuerdo las partes en su exclusión ( audio 1, 00:49:14); 16. Dineros depositados en Colfondo s S.A. a nombre de Juan Carlos Abad Londoño, avaluados en $323.483; 17. Menaje vivienda familiar, del apartamento 1001, del conjunto residencial El Ciruelo P.H., ubicado en la Calle 7 #18-85, en Medellín, avaluado en $30.000.000 y 18. Dotación de mejoras en los consultorios médicos 1617 y 1717 de la Torre Médica Ciudad del Río de Medellín, por valor de $57.770.000, partida sobre la cual, estuvo de acuerdo la parte demandada (audio 1 00:45:26).

A si mismo, relacionó un pasivo (fs 167 y

$57.770.000, partida sobre la cual, estuvo de acuerdo la parte demandada (audio 1 00:45:26).

A si mismo, relacionó un pasivo (fs 167 y 168, archivo digital) , a carg o de la sociedad conyugal, consistente en: 1. El impuesto predial unificado de Medellín, correspondiente al primer trimestre de 2020, por el parqueadero ubicado, en la calle 7 #18-85 de esta ciudad, por la suma de $225.096; 2. Impuesto predial unificado de Medellín, correspondiente al primer trimestre de 2020, por el apartamento, si tuado en la calle 7 #18 -85, de es ta ciudad, por valor de $15.130.681; 3. Impuesto predial unificado de Medellín, correspondiente al primer trimestre de 2020, por el parqueadero, sito en la calle 7 #18 -85, por la suma de $486.126; 4. La s anción impuesta a María Adelaida Vega Palacio por la Unidad Administrativ a Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialAuto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 5 UGPP, por valor de $60.848.200; 5. Cuotas de administración adeudadas en el Edificio El Ciruelo, a enero de 2020, por valor de $20.957.423.

Durante el traslado de los inventarios y avalúos, al apoderado judicial del demandado objetó el valor asignado a los activos, concernientes a: 1. Las acciones en que se divide el capital social de la Clínica Oftalmológica de

Durante el traslado de los inventarios y avalúos, al apoderado judicial del demandado objetó el valor asignado a los activos, concernientes a: 1. Las acciones en que se divide el capital social de la Clínica Oftalmológica de Medellín S.A., a las que les dio un valor de $118.37.116 (audio 1, 00:42:18); 2. Las acciones en que se divide el capital social de la Clínica Oftalmológica de Antioquia S.A., a las que les dio asignó un valor de $76.358.589 ( audio 1, 00:42:51); 3. El 15,87% de las aciones en que se divide el capital social de la sociedad Laboratorio de Endocrinología S.A.S., sobre las que puntualizó, se trata de l citado porcentaje, y no el 16,9% qu e adujo la demandante y cuyo valor es de $21.098.280 (audio 1, 00:43:22); 4. El 50% de las acciones en que se divide el capital social de la sociedad Altavista Instituto de Investigación Médica S.A.S., a las que les asignó un valor de $5.000.000 ( audio 1, 00:44:11); 5. Vehículo Ford Edge, de placas HAK437, por valor de $61.900.000 (audio 1, 00:46:07); 6. El menaje de la vivienda familiar, que estimó en $87.000.000 ( audio 1, 00:47:13) y por último, 7. Dineros depositados en Colfondos S.A. a nombre de Juan Ca rlos Abad Londoño, manifestó que deben ser excluídos del inventario, toda vez que esa cuenta se

por último, 7. Dineros depositados en Colfondos S.A. a nombre de Juan Ca rlos Abad Londoño, manifestó que deben ser excluídos del inventario, toda vez que esa cuenta se encuentra saldada desde el 2009 (audio 1, 00:47:45).Auto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 6

En cuanto a los pasivos , inventarió una deuda por $84.555.956, a cargo del demandando, Juan Carlos Adad Londoño, a favor del Banco Finandina , a septiembre 30 de 2019, que grava el vehículo BMW , de placas DSR 727 (audio 1, 00:49:41).

Sobre los pasivos relacionados por la demandante, se opuso a la inclusión de las cuotas adeudadas, por concepto de la administración del apartamento, ubicado en el conjunto residencial “El Ciruelo P.H.”, porque suministró el dinero, según la regulación, contenida en la sentencia de divorcio, rubro que debe estar a cargo de la señora María Adelaida Vega Palacio (audio 1, 00:50:11); también solicitó la exclusión de las deudas, por impuesto predial, en tanto que el señor Abad Londoño viene sufragando las correspondientes al bien que esta a su cargo ( audio 1, 00:50:31); acerca de la sanción de la UGPP estimó que es una deuda propia de la convocante que se debe excluir de los inventarios (audio 1, 00:50:56).

Al darle traslado del inventario y de las objeciones propuestas , por el vocero del convocado, el

convocante que se debe excluir de los inventarios (audio 1, 00:50:56).

Al darle traslado del inventario y de las objeciones propuestas , por el vocero del convocado, el mandatario judicial de la demandante objetó, a su vez , el valor asignado al pasivo, sobre el vehículo BMW , de placas DSR 727, por la suma de $84.555.956, explayando que laAuto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 7 certificación, aportada por la parte demandada, expedida por el Banco Finandina, da cuenta de un crédito , a nombre del señor Juan Carlos Abad Londoño, pero no sobr e el concepto del desembolso, por lo que solicitó al a quo que oficiara a ese banco, con el fin de que certifique a qué vehículo corresponde (audio 1, 01:01:11) ; en cuanto al avalúo asignado, por el mandatario del demandado, al automotor Ford Edge, de placas HAK 437, afirmó que no está de acuerdo, porque no se arrimó prueba que permitiera justificar el valor, por $61.900.000 (audio 1, 01:02:11).

En cuanto al avalúo de $87.000.000, atribuido al menaje de la casa, denotó su inconformidad, dado que los bienes son de uso doméstico y está integrado por los que tenían los ex cónyuges, cuando residían, en el 2006, por fuera del país, y no coinciden con los que actualmente tienen (audio 1, 01:03:01) ; censuró los valores , asignados a las acciones inventariadas, por ser inferior a su valor comercial ,

fuera del país, y no coinciden con los que actualmente tienen (audio 1, 01:03:01) ; censuró los valores , asignados a las acciones inventariadas, por ser inferior a su valor comercial , ante lo cual le pidió al señor juez del conocimiento que oficiara a las entidades correspondientes, a fin de que certificaran su valor (audio 1, 01:04:04) ; insistió en la permanencia, en los inventarios, como un pasivo social, de la sanción que le impuso la UGPP, porque tuvo lugar, en vigencia de la sociedad conyugal, y a consecuencia del manejo, realizado por el señor Abad Londoño, sobre los activos de esa sociedad (audio 1, 01:06:00) , lo que también anotó, sobre las cuotas de la administración y el impuestoAuto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 8 predial que adeuda, debido a que son sociales (audio 1, 01:07:00), y acerca del dinero, depositado en el Fondo de Pensiones Colfondos , a nombre del demandado (audio 1, 01:07:37).

El juez de la primera instancia decretó las pruebas y suspendió la audiencia, hasta tanto se obtuviera respuesta de las respectivas entidades y el dictamen encomendado, al auxiliar de la justicia (audio 2, 00:00:45 a 00:04:24). Posteriormente, dictó la,

PROVIDENCIA

De 1º de diciembre de 2020 (fs 510 a 512), por medio de la cual, con fundamento en las pruebas recaudadas, decidió excluir de los activos relacionados por la pretensora, los siguientes bienes:

De 1º de diciembre de 2020 (fs 510 a 512), por medio de la cual, con fundamento en las pruebas recaudadas, decidió excluir de los activos relacionados por la pretensora, los siguientes bienes:

El vehículo BMW , de placas DSR 727, al no acreditarse su propiedad, por par te de alguno de los ex consortes, toda vez que en virtud al contrato de leasing celebrado con el Banco Finandina, el dema ndado ostenta el uso y goce del automotor , a cambio de un canon deAuto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 9 arrendamiento, el cual no implica la transferencia del derecho de dominio (audio 3, 00:07:01).

Los dineros depositados , por el señor Juan Carlos Abad Londoño , en el Fondo de Pensiones Voluntarias Colfondos, por no ser sociales, toda vez que se consignaron, con el fin de adquirir la pensión de vejez (audio 3, 00:20:11).

Excluyó l a totalidad de los pasivos relacionados, por ambas partes (audio 3, 00:23:18 a 00:28:05).

Como activos sociales decidió dejar, en los inventarios, los siguientes:

1. El i nmueble, distinguido con la M I 001-929603, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medel lín, zona sur, avaluado en $1.141.476.000;

2. Inmueble, distinguido con la M I 001 -929668 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medel lín, zona sur,

Públicos de Medel lín, zona sur, avaluado en $1.141.476.000;

2. Inmueble, distinguido con la M I 001 -929668 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medel lín, zona sur, avaluado en $40.560.000; 3. Inmueble, distinguido con la M I 001-929655 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medel lín, zona sur, avaluado en $25.152.000 ; 4.

Inmueble, distinguido con la M I 001 -1035001 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medel lín, zona sur, avaluado en $254.951.600; 5. Inmueble, distinguido con la MAuto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 10 I 001 -1035002 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, avaluado en $275.394.013; 6. Inmueble, distinguido con la M I 001 -1035142 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medel lín, zona sur, avaluado en $30.625.000; 7. Inmueble, distinguido con la M I 001-1035143 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medel lín, zona sur, avaluado en $30.380.000; 8. Vehículo, Forde Edge, modelo 2013, de placas HAK437, de la Secretaría de Trasporte y Tránsito de Sabaneta, avaludado en $55.100.000; 9. El 20% de las acciones en que se divide el capital social de Clínica Oftalmológica de Medellín S.A., con

Secretaría de Trasporte y Tránsito de Sabaneta, avaludado en $55.100.000; 9. El 20% de las acciones en que se divide el capital social de Clínica Oftalmológica de Medellín S.A., con NIT 900054989 -5, por un valor de $877.033.616 ; 10. Una acción de la Clínica Ofta lmológica de Antoquia S.A., con NIT 890933408-04, avaluada en 85.310.845; 11. El 15,87% de las acciones en que se divide el capital social del Laboratorio de Endocrinología S.A.S., con NIT 890922028 -1, por un valor de $ 201.844.504; 12. El 100% de las accio nes en que se divide el capital social de la sociedad Altavista Instituto de Investigación Médica S.A.S., con NIT 900436951 -6, por un valor de $ 173.549.724,42; 13. Menaje vivienda familiar, del apartamento 1001, del conjunto residencial El Ciruelo P.H., ubicado en la Calle 7 #18 -85, en Medellín, avaluado en $35.950.000 y 14. Dotación de mejoras en los consul torios médicos 1617 y 1717 de la Torre Médica Ciudad del Río de Medellín, por valor de $57.770.000. (audio 3 , 00: 28:10 a 00:33:36).Auto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 11 En la anunciada fo rma, aprobó los inventarios y avalúos , decretó la partición y anunció la terna de partidores ( C G P, artículo 507; audio 3, 00: 34:053,

11 En la anunciada fo rma, aprobó los inventarios y avalúos , decretó la partición y anunció la terna de partidores ( C G P, artículo 507; audio 3, 00: 34:053, 00:44:03).

CENSURA

El extremo pasivo apeló el indicado proveído (audio 3, 00:36:47), en cuanto a estos aspectos:

El monto del avalúo de los muebles y enseres del apartamento 1001, del conjunto residencial El Ciruelo P.H., ubicado en la Calle 7 No 18-85, de Medellín, porque al perito le faltaron bienes por inventariar, no obstante la existencia de prueba, en el expediente, sobre la existencia de muchos otros (audio 3, 00:37:28).

Reclamó, acerca del valor, asignado a las acciones, concernientes a la Clínica Oftalmológica de Antioquia, la Clínica Oftalmológica de Medellín y el Laboratorio de Endocrinología S.A.S, los cuales no se determina n, exclusivamente, por su valor intrínseco, dado que existen otros criterios que sirven, para aumentarlo o disminuir lo, y, por tanto, no encuentra, bajo qué criterio s se desestimaronAuto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 12 los aval úos inicialmente presentados (audio 3, 00:38:23) ; reparos que amplió, dentro de los tres (3) días siguientes , a la audiencia de inventarios y avalúos (fs 584 a 586, archivo digital).

El juzgado concedió la alzada, en el efecto

reparos que amplió, dentro de los tres (3) días siguientes , a la audiencia de inventarios y avalúos (fs 584 a 586, archivo digital).

El juzgado concedió la alzada, en el efecto devolutivo (audio 3, 00:46:38).

SEGUNDA INSTANCIA

Otorgada la impugnación vertical, corresponde su definición, de plano (artículos 501 – 2, inciso final y 326 ídem).

CONSIDERACIONES

La diligencia de inventarios y avalúos , en los procesos de liquidación de sociedades conyugales, sigue las reglas consagradas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ejusdem, según el cual, el demandado, “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto), y si “no for mula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglasAuto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 13 establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto), disposiciones que se avienen, con el Código Civil, canon 1821, el cual edicta que, “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.

El C G P, artículo 501, aplicable a eventos

inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.

El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán, “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indeb idamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.

Su penúltimo inciso también permite que, por el camino de la objeción, se inventaríen, exclusivamente, las denominadas deudas inte rnas, es decir, las compensaciones o recompensas, “ya sea a favor o a cargo de la masa social” y no a otras, porque las que no ostenten aquella naturaleza, no pueden relacionarse, en los inventarios, por esa vía, ya que la oportunidad que tienen los interesados, mencionados en el C Civil, artículo 1312 y el compañero(a) permanente (C G P, artículo 501 – 1 leído), queAuto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 14 gozan de la atribución de concurrir a esa diligencia, para incluirlas en los inventarios, surge durante su desarrollo, más no por la senda de la objeción.

El precedente juicio encuentra eco, en el número 3 ejusdem, el cual se remite, a las “controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales”.

El precedente juicio encuentra eco, en el número 3 ejusdem, el cual se remite, a las “controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales”.

Según el numeral 2 ídem, la objeción a los inventarios también podrá tener alguno de los siguientes propósitos:

La inclusión o exclusión, en el activo de la sociedad conyugal, de las compensaciones o recompensas debidas a la masa social, por cualquiera de lo s cónyuges, o a cargo de aquella y a favor de éstos.

Sobre la conformación de la sociedad conyugal, estructurada por el hecho del matrimonio, salvo la existencia de las capitulaciones matrimoniales, las subrogaciones, e t c (artículos 180 y 1774 del Código Civil), se dirá que, la Doctrina y la Jurisprudencia oficiales, apoyadas en el Código Sustantivo Civil, tienen decantado que aquélla está integrada por los haberes, denominados relativo oAuto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 15 aparente y absoluto. Y las recompensas, reclamadas por un cónyuge, están relacionadas, exclusivamente, con el relativo, nunca con el absoluto.

Todas las objeciones deberán formularse, en el transcurso de la audiencia de inventarios y avalúos (oportunidad).

Las controversias, acerca de las objeciones, oportunamente introducidas, frente a los inventarios y avalúos, por los nombrados interesados, se

en el transcurso de la audiencia de inventarios y avalúos (oportunidad).

Las controversias, acerca de las objeciones, oportunamente introducidas, frente a los inventarios y avalúos, por los nombrados interesados, se decidirán, por auto apelable, y su trámite será el previsto, en el número 3 ibídem.

Igualmente, es factible expresar que, según los dictados del C G P, artículo 320, el Ad quem, para resolver la apelación, no debe, por regla general, traspasar los confines que, al sustentar ese medio impugnaticio, fija el recurrente, a menos que, por disposición legal, esto es, oficiosamente, tenga que decidir otros aspectos.

Puestas las cosas en el anunciado estado, para definir la alzada resulta necesario precisar que, Ab initio, no basta, para lograr que en los inventarios y avalúos se involucren unos bienes, como sociales, la situación, atinente a que alguno de los consocios los hubiese aportado alAuto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 16 matrimonio o los hubiese adquirido o recibido, en vigencia de la sociedad conyugal, en atención a que resulta indispensable que, para el momento de su disolución y/o liquidación, exista esa cosa, para la sociedad conyugal, es decir, en cabeza de alguno de los consortes que la conforman, ya que el Código Civil, artículo 1795, establece que todos los bienes (muebles o inmuebles, corporales e incorporales, salva las excepciones de ley) que existieren, en poder de cualquiera de los cónyuges,

Civil, artículo 1795, establece que todos los bienes (muebles o inmuebles, corporales e incorporales, salva las excepciones de ley) que existieren, en poder de cualquiera de los cónyuges, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, “se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”, canon que, fijando una presunción iure tantum (artículo 66 ibídem), también prevé, como uno de sus presupuestos, que, para el momento de la disolución de la mentada sociedad, tales cosas “ existieren en poder de cualquiera de los cónyuges”.

Por manera que, si las mencionadas cosas no existen o no se encuentran en poder de alguno de los consortes, en esa ocasión, no puede surgir, generando sus consecuencias jurídicas, la aludida presunción de hombre, la cual puede infirmarse, mediante el uso de los diversos medios probatorios, excepción hecha de la confesión (artículo 1795 inciso segundo leído), a menos qu e el orden jurídico exija, como lo hace en ciertos casos, prueba solemne, evento en el cual, será esa la única que se admitirá, como sucede, cuando se trata de bienes inmuebles, cuya adquisición o enajenación debe constar, en escritura pública.Auto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 17 Pero, también del 1795 memorado se estila que al denunciante de unos bienes, como sociales, le corresponde establecer su existencia, en poder de cualquiera de los consortes, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, porque si tales cosas no existen o ya no se

estila que al denunciante de unos bienes, como sociales, le corresponde establecer su existencia, en poder de cualquiera de los consortes, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, porque si tales cosas no existen o ya no se encuentran en el citado momento, en poder de alguno de aquellos, no puede, a renglón seguido, inventariarlas, como integrantes de ese caudal, dado que estaría ausente el substrato material que posibilitaría su distribución: nada habría para repartir, entre los socios.

Demarcadas las cosas, en la forma indicada, cabe precisar que la impugnación vertical, propuesta por pasiva, respecto de los valores asignados a los activos inventariados, materializados en las acciones, concernientes a la Clínica Oftalmológica de Antioquia, la Clínica Oftalmológica de Medellín y el Laboratorio de Endocrinología S.A.S, y a los enseres, situados en el apartamento 1001, del conjunto residencial El Ciruelo P.H., ubicado en la Calle 7 #18 -85, en Medellín, no está llamada a prosperar, si se tiene en cuenta lo siguiente:

Respecto de las acciones, su reparo va dirigido a que no se tuvieron en cuenta los avalúos arrimados por el demandado (fs 473 a 506, archivo digital) , y frente a los enseres, insiste en que el pe rito, en su dictamen (fs 366 aAuto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 18 410, archivo digital) , omitió bienes muebles que deben ser incluidos, los cuales vienen determinados, en los relacionados,

Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 18 410, archivo digital) , omitió bienes muebles que deben ser incluidos, los cuales vienen determinados, en los relacionados, en el registro fotográfico, aportado para la audiencia (fs 295 a 326, archivo digital) ; no obstante, oportuno resulta referir que el C G P, artículo 501 – 3, último inciso, faculta al juez , para “resolver de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas” las objeciones, concernientes a los inventarios y avalúos.

En tal sentido, debe hacerse eco del contenido del Código Civil, artículo 1795 leído, en cuanto que es, conditio sine qua non , la existencia de los bienes , al momento de la disolución de la sociedad conyugal, para que pueda inventariarse, como bienes sociales , presupuesto que llevará a que se t enga, por cierta, la descripción del auxiliar de la justicia , contenida en su experticia, en relación con la labor que se le encomendó, en la cual integró, no solo los bienes muebles hallados, sino también los enunciados , por la parte demandada, los cuales, en su gran mayoría , no existen hoy día, en manos de alguno de los ex consortes, como para ser tenidos en cuenta , para ser incluidos, en los inventarios, como sociales, en virtud de lo cual no puede acometerse su distribución, por ser inexistentes, y sobre los cuales la parte demandada, más all á de adunar un registro fotográfico, en torno al cual la demandante aseguró que se trataba de utensilios que estuvieron en su poder, en el año 2006, cuando

demandada, más all á de adunar un registro fotográfico, en torno al cual la demandante aseguró que se trataba de utensilios que estuvieron en su poder, en el año 2006, cuando residían fuera del país (audio 1, 01:03:01), no allegó ningunaAuto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 19 otra prueba de su existencia, como le correspondía , para poder ser inventariados , razones por las cuales, aun oficiosamente, procedía disponer su exclusión, de los inventarios y avalúos, del modo como lo dedujo el a quo.

Es que, entendida la aprobació n de los inventarios y avalúos , como la calificación que el juez le asigna, a ello solo puede proceder, cuando esa diligencia se aviene, con las previsiones de la Ley 63 de 1936 , artículo 34, aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal, por la remisión expresa, contenida en el Código Civil , artículo 1821, de la cual se desprende que los bienes incluidos, como activos, en los inventarios, son aquellos que ostentan la calidad de sociales, para su posterior partición, por aquello de que únicamente es di stribuible lo que es social, más n o lo que, eventualmente, lo fue.

Para establecer su valor, ante la disparidad de los interesados , sobre su monto, y atendiendo el contenido de la experticia y la ausencia de otros elementos de juicio que dieran cuenta de bienes, diferentes de los que en esa prueba se tuvieron en cuenta , para ser justipreciados, a ese peritaje se imponía acudir por el estrado judicial de

el contenido de la experticia y la ausencia de otros elementos de juicio que dieran cuenta de bienes, diferentes de los que en esa prueba se tuvieron en cuenta , para ser justipreciados, a ese peritaje se imponía acudir por el estrado judicial de primera instancia, para establecer el avalúo de los muebles y enseres, localizados en el apartamento 10 01, conjunto residencial El Ciruelo P.H. , el cual arrojó un avalúo total deAuto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 20 $35.950.000, que finalmente resultó ser el aprobado , por el señor juez del conocimiento, en cuanto a la partida 13 , siguiendo los dictados del C G P, artículo 501, elemento de juicio que acogerá la Sala, en conformidad con las reglas de la sana crítica, por su solidez, la claridad, su exhaustividad, su precisión, la calidad de sus fundamentos y la idoneidad del perito (artículo 232 ejusdem), pues el recurrente no adunó prueba que lo desvirtuara, y en cuanto tal, la resolución que, sobre la anotada objeción, tomó ese operador judicial, será respaldada por el Tribunal.

Acerca del valor de las acciones que aparecen, a nombre del señor Juan Carlos Abad Londoño, en la Clínica Oftalmoló gica de Antioquia S A, la Clínica Oftalmológica de Medellín S A y el Laboratorio de Endocrinología S A S, obran en el cartulario las certificaciones, provenientes de esas sociedades, las cuales dan cuenta, no solo de su cantidad, sino también de su valor, el cual tuvo en

Oftalmológica de Medellín S A y el Laboratorio de Endocrinología S A S, obran en el cartulario las certificaciones, provenientes de esas sociedades, las cuales dan cuenta, n

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