TSDJ MED SF - 05001311001020150139301-(07-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311001020150139301-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
TEMA: PROCEDIMIENTO DE CORRECCIÓNLa corrección de un registro civil puede realizarse por el funcionario encargado del registro para errores formales o por decisión judicial para alteraciones sustanciales. La segunda inscripción realizada no puede considerarse una simple corrección del primer registro, ya que implica una modificación sustancial del estado civil./ INADECUACIÓN DE LA ACCIÓNLa acción de cancelación del registro civil no es adecuada para resolver cuestiones de filiación. La correcta vía para impugnar la filiación es a través de una acción de impugnación de paternidad.
HECHOS: María Alejandra Echavarría Zapata fue registrada dos veces en el registro civil, primero por Jorge Luis Peñates Morales en 1990 y luego por Pastor Alfonso Echavarría Brand en 1999. La demandante, Elvia Denis Echavarría, heredera de Pastor Alfonso Echavarrí a Brand, solicitó la cancelación del segundo registro , declarándolo ilegal y cancelar el registro civil de nacimiento de María Alejandra Echavarría Zapata realizado en 1999. El problema jurídico central de la sentencia es determinar si la segunda inscripción del registro civil de nacimiento de María Alejandra Echavarría Zapata, realizada por Pastor Alfonso Echavarría Brand en 1999, debe ser cancelada por ser ilegal, dado que ya existía un registro previo realizado en 1990 por Jorge Luis Peñates Morales.
TESIS: (…) El estado civil constituye un atributo de la personalidad, que demarca la posición de un individuo en la familia y en el grupo social al que pertenece. El artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, lo define como la situación jurídica en la familia y en la soci edad para ejercer ciertos derechos y
individuo en la familia y en el grupo social al que pertenece. El artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, lo define como la situación jurídica en la familia y en la soci edad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones y frente a sus características señala que dicho estado es indivisible, indisponible e imprescriptible, correspondiéndole su asignación a la ley. (…)Por lo anterior, cualquier aspecto sustancial que los involucre, debe inscribirse en el correspondiente registro lo cual se verá reflejado en las actas que para el efecto se extiendan. Ahora bien, distintas son las acciones relativas a la modificación del estado civil, de los mecanismos previstos para corregir, modificar y reconstruir actas y folios cuando existen yerros dentro de estos, o en su proceso de extensión, otorgamiento y autorización prestado por el funcionario que lo registra (artículos 28 y 29 del Decreto 1260 de 1970). La Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 7221 de 2017 3, frente a la mentada diferenciación, hizo la siguiente exposición, la cual se cita en extenso por lo ilustrativa que resulta: “El procedimiento de corrección del registro civil se encuentra regulado por el precepto 91 del Decreto 1260 de 1970: (…) “Una vez realizada la inscripció n del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública
del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escr itura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil (...)”. (…)Estas correcciones de ningún modo pueden implicar alteración de los elementos configurantes de la realidad, y como secuela del estado civil; pero si, por ejemplo, el galeno que asistió el parto certifica que el nacimiento ocurrió tal o cual día, o que la madre es tal, y se omitió en la inscripción por el funcionario del registro, y de la comparación del antecedente probatorio se infiere esa “realidad”, no podrá negarse la corrección.(…) De tal forma que cuando se transita por la senda de lo simulado o de lo falso, o se procura alterar injustificadamente el estado civil, o los pilares de la filiación, en fin, un aspecto nodal, corresponde al juez decidir tema tan crucial, porque no se trata de un mero error de comparación, o de “errores mecanográficos, ortográficos” o de aquellos que se establezcan con laconfrontación del documento antecedente idóneo”. (…) Por tal razón, (…) cuando se ha de cuestionar por ejemplo que la madre o el padre, o ambos, no obstante presentarse como tales en el registro civil de nacimiento, son ajenos al proceso de concepción o, por lo menos, a la aportación
cuestionar por ejemplo que la madre o el padre, o ambos, no obstante presentarse como tales en el registro civil de nacimiento, son ajenos al proceso de concepción o, por lo menos, a la aportación consentida del material genético, el mecanismo idóneo para desdecir del estado civil consiste en la impugnación.(…) Premisa importante para resolver la constituye el hecho según el cual, el registro civil de nacimiento con serial No. 1557 XXXX que pertenece a María Alejandra Peñates Zapata, guarda equivalencia en varias de sus anotaciones, con el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 2923 XXXX, en el que figuran como nombres los de María Alejandra Echavarría Zapata, resultando de ello que se trata de dos registros civiles que pertenecen a una misma persona tal y como igualmente se confiesa al contestarse por la demandada al hecho quinto de la d emanda. No obstante, existen al menos cuatro diferencias relevantes entre ambos documentos: la primera, en cuanto a la fecha del nacimiento; la segunda, en cuanto a la filiación paterna; la tercera, en lo que tiene que ver con la fecha de la inscripción y finalmente, la refrendación por parte de testigos en cuanto a la inscripción del segundo reg istro.(…) De lo anterior puede extraerse que, la acusación fundamental de la presente demanda, cuestiona que, la demandada María Alejandra figure con dos inscripciones en el registro civil (…)En esa labor, puede observarse como de conformidad con el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2° del Decreto 999 de 1988: “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las
inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto".(…)De allí que si bien en el presente caso, la demandada María Alejandra, para el momento en que fue registrada por segunda vez con el apellido Echavarría por virtud del reconocimiento que le hizo el señor Pastor Alfonso, ya se encontraba inscrita en el registro civil como María Alejandra Peñates Zapata, el nuevo reconocimiento efectuado sobre el registro de la demandada, descarta que se tratara de una corrección del primero de los registros para decirse que la misma requería de autorización judicial, pues bas ta apreciar que inclusive se presenta un padre distinto a reconocer, se varían los datos del nacimiento y de la inscripción.(…) no se trata este caso de la simple constatación de dos registros civiles cuyos datos diferenciales sean de poca monta por yerros en su inscripción, sino que estos difieren en el nombre del padre, lo que repercute a su vez en el nombre de la demandada, y ciertamente, la realidad solo podría constarse mediante la verificación a través de un mecanismo distinto al de la comparación de los documentos antecedentes sobre el real vínculo filial que pueda existir.(…) Por tal motivo, el hecho de que se diga que el padre biológico de la demandada sea el que efectuó el primer reconocimiento en detrimento de la declaración de la voluntad efectuada por el segundo, toca un aspecto relativo a la filiación, que tendría plenas repercusiones de concederse las pretensiones de esta demanda, lo que impide que, a través de la comentada acción de marras, se sanee la presunta irregularidad, ordenando la cancelación del segundo registro.
tendría plenas repercusiones de concederse las pretensiones de esta demanda, lo que impide que, a través de la comentada acción de marras, se sanee la presunta irregularidad, ordenando la cancelación del segundo registro.
M.P: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 07/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAReferencia Proceso : Verbal -Cancelación de registro civilDemandante : Elvia Denis Echavarría
Demandada : Judith Mercedes Zapata Hernández y otros Procedencia : Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín Radicado : 05 001 31 10 010 2015 01393 01
Ponente : Luz Dary Sánchez Taborda Asunto : Confirma. Revoca numerales Acta : 255
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR SALA QUINTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, siete de diciembre de dos mil veintitrés
Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante y por el curador ad litem designado en este asunto , contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal con pretensión de cancelación de registro civil de nacimiento , promovido por Elvia Denis Echavarría contra María Alejandra Echavarría Zapata y otros.
ANTECEDENTES
Los hechos que sustentan las pretensiones pueden sintetizarse de la siguiente
civil de nacimiento , promovido por Elvia Denis Echavarría contra María Alejandra Echavarría Zapata y otros.
ANTECEDENTES
Los hechos que sustentan las pretensiones pueden sintetizarse de la siguiente manera: el 20 de julio de 1990 en la ciudad de Medellín, nació la codemandada María Alejandra, habiéndose registrado su nacimiento el 21 de agosto de 1990 ante la Notaría Sexta del Círculo de Medellín bajo el indicativo serial No. 15570040, después de la denuncia que realizó del mismo el señor Jorge Luis Peñates Morales, quien en esa oportunidad la reconoció como hija extramatrimonial ; como la señora Judith Mercedes Zapata Hernández figura como la madre de María Alejandra , quedó registrada en aquella ocasión como María Alejandra Peñates Zapata.Nueve años después, el señor Pastor Alfonso Echavarría Brand a causa de la relación sentimental que empezó a sostener con Judith Mercedes Zapata desde mediados del año 1991, con fecha del 22 de octubre de 1999 reconoció a María Alejandra como su hija extramatrimonial, inscribiéndose nuevamente el nacimiento de esta última en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Medellín, bajo el indicativo serial No 29238620 y resultando de ese acto que la demandada pasó a figurar con el nombre de María Alejandra Echavarría Zapata.
María Alejandra Peñates Zapata es la misma persona que María Alejandra Echavarría Zapata, por lo que en la segunda inscripción realizada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, se incurrió en un doble registro y en una inexactitud en cuanto a la
María Alejandra Peñates Zapata es la misma persona que María Alejandra Echavarría Zapata, por lo que en la segunda inscripción realizada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, se incurrió en un doble registro y en una inexactitud en cuanto a la fecha de su nacimiento, pues aquella ya había sido registrada como hija del señor Peñates Morales el 21 de agosto de 1990 , además que su natalicio ocurrió el 20 de julio de 1990 y no el 20 de julio de 1991 como se informó en el acto de reconocimiento paterno del segundo registro.
El señor Pastor Alfonso Echavarría Brand falleció el 6 de septiembre de 2015 y la aquí demandante, Elvia Denis Echavarría Correa, ostenta la calidad de heredera del finado.
El escrito inicial de la demanda reclamaba que , mediante el trámite de un procedimiento de jurisdicción vo luntaria, se decretare la nulidad y cancelación del registro civil de nacimiento de la demandada María Alejandra Echavarría Zapata y se dejara como válido el primer registro civil de nacimiento de esta. Inadmitido ese escrito por auto del 24 de noviembre d e 2015, la demandante lo subsanó; sin embargo, se rechazó la demanda por auto del 18 de diciembre de 2015 , decisión que fue reconsiderada luego de la interposición de un recurso de reposición dando lugar a una nueva inadmisión, donde acogiendo las nuevas exigencias del despacho y con fundamento en los hechos arriba relacionados finalmente se consignaron como pretensiones las siguientes:
“PRIMERO: Se declare como ilegal el registro del nacimiento de María Alejandra Echavarría
fundamento en los hechos arriba relacionados finalmente se consignaron como pretensiones las siguientes:
“PRIMERO: Se declare como ilegal el registro del nacimiento de María Alejandra Echavarría Zapata llevado a cabo por el señor Pastor Alfonso Echavarría Brand el 22 de octubre de 1999, bajo el indicativo serial 29238620 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sede del municipio de Medellín, Departamento de Antio quia, por encontrarse registrada previamente por su padre biológico, señor Jorge Luis Peñate (sic) Morales el 21 de agosto de 1990 ante la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Medellín, habiéndosele asignado serial 15570040.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que proceda a cancelar el registro civil de nacimiento de de(sic) María Alejandra Echavarría Zapata llevado a cabo por el señor PASTOR AL FONSO ECHAVARRÍA BRAND el 22 de octubre de 1999, bajo el indicativo serial 29238620.
TERCERO: Se condene a la demandada en costas en caso de oposición”. (fl.77-81)
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA DEMANDA
El libelo se admitió por auto del 19 de abril de 2016 , en contra de María Alejandra Echavarría Zapata, Judith Mercedes Zapata Hernández y Jorge Luis Peñates Morales.
María Alejandra Echavarría Zapata 1 y Judith Mercedes Zapata Hernández 2, por conducto de apoderado , contestaron la demanda oponiéndose a que fueran estimadas las pretensiones , por cuanto el acto de reconocimiento que efectuó el
María Alejandra Echavarría Zapata 1 y Judith Mercedes Zapata Hernández 2, por conducto de apoderado , contestaron la demanda oponiéndose a que fueran estimadas las pretensiones , por cuanto el acto de reconocimiento que efectuó el señor Pastor Alfonso Echavarría Brand sobre la demandada, obedeció a la intención clara de que aquella fuera reconocida públicamente como hija suya, por lo que todos los actos civiles de la vida de María Alejandra a partir de l reconocimiento, se han efectuado con base en ese segundo registro, al punto que es madre de un niño cuyo apellido corresponde al materno que es Echavarría. Co mo excepciones de mérito formularon las siguientes: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) falta de causa para demandar; (iii) impugnación de paternidad como objeto real de la demanda; (iv) posesión notoria del estado civil. (fl.103-115 y 175-185).
Jorge Luis Peñates Morales fue emplazado y el curador que se le designó para su defensa, contestó la demanda sin proponer excepciones. (fl.229-235)
Mediante auto del 5 de septiembre de 2022, se dispuso la vinculación de los señores Mauricio, Freddy y Daisy del Carmen Echavarría Correa, en su calidad de herederos determinados del finado Pastor Alfonso Echavarría Brand , frente a quienes se dispuso su notificación personal . A los herederos indeterminados del señor Echavarría Brand, luego de que se les emplazara, se les designó curador.
El curador de los herederos indeterminados contestó a la demanda , pero tampoco
dispuso su notificación personal . A los herederos indeterminados del señor Echavarría Brand, luego de que se les emplazara, se les designó curador.
El curador de los herederos indeterminados contestó a la demanda , pero tampoco propuso excepciones (fl.294-297). Los herederos determinados del señor Echavarría Brand pese haber sido notificados a través de correo electrónico, no realizaron pronunciamiento alguno.
1 Escrito de contestación reposa del folio 103 al 115 cuaderno 1. 2 Escrito de contestación reposa del folio 175 al 185 cuaderno 1.A través de auto No. 154 del 16 de mayo de 2023, y tras la derrota del primer proyecto presentado a los restantes integrantes de la Sala de Decisión, se decl aró la nulidad de la sentencia de primera instancia inicialmente proferida el 24 de enero del presente año, tras considerar que dicho proveído adolecía de motivación absoluta en relación con lo pretendido en la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 5 de octubre de 202 3, el Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín dictó sentencia, en la que decidió (i) negar las pretensiones de la demanda ; ( ii) declarar probadas las excepciones d e mérito denominadas “impugnación de paternidad como objeto real de la demanda” y “falta de causa para demandar”; (iii) declarar no probada la excepción de mérito denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, (iv) condenar en costas a la parte demandante.
Para sustentar lo anterior , comenzó por explicar el alcance del estado civil como
demandar”; (iii) declarar no probada la excepción de mérito denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, (iv) condenar en costas a la parte demandante.
Para sustentar lo anterior , comenzó por explicar el alcance del estado civil como atributo de la personalidad y sus características más relevantes. Luego de referirse de forma somera a la filiación, hizo una exposición frente a las acciones que existen para des decir el estado civil de las personas, aludiendo a la impugnación de la paternidad y maternidad y del reconocimiento y a los plazos cortos que les son connaturales para el ejercicio de las mismas. También se refirió a los procedimientos de tipo administrat ivo para generar , ajustar o corregir los datos que contiene el registro, significando que aquellos tópicos no se limitan a las acciones de estado, para lo cual dijo podía adelantarse el trámite de corrección contenido en el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970 a cargo del funcionario del registro o mediante decisión judicial, si de alterar los datos nodales de la inscripción se tratara.
Puso de presente el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, para significar conforme a su contenido que cualquier alteración de las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente pueden ser alteradas por decisión judicial en firme o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en ese cuerpo normativo.
Tras descender al caso concreto, señaló que la acción orientada a la cancelación o a la nulidad del registro, no podía prosperar, porque unas son las acciones relativas al estado civil y otros los mecanismos para lograr la corrección de actas o folios
Tras descender al caso concreto, señaló que la acción orientada a la cancelación o a la nulidad del registro, no podía prosperar, porque unas son las acciones relativas al estado civil y otros los mecanismos para lograr la corrección de actas o folios cuando presenten yerros en extensión.Dijo respecto de lo último que “el procedimiento para la corrección del registro civil se encuentra regulado por el artículo 91 del decreto 1260 de 1970, que corresponde al trámite administrativo a cargo del mismo funcionario encargado del registro (…) es decir que pueden presentarse correcciones que debe realizar el mismo funcionario del registro, otras que se hacen a solicitud de parte y que pueden hacerse por escritura pública como errores mecanográficos, ortográficos o bien una corrección de datos que se establecen con la comparación de los documentos antecedentes; existen correcciones para alterar estado civil que implican variar la realidad de los datos insertos en el registro, bien sea porque es falsa, errónea o simulada, modificación que por virtud del artículo 95 del Decreto 1260 de 1970, requiere decisión judicial (…), es decir que cuando la modificación que se pretende altere el estado civil, es una alteración de tipo sustancial no meramente formal por tanto debe acogerse el trámite que la ley establezca para el efecto, no al arbitrio de los ciudadanos, pues recuérdese que el estado civil es indisponible, único e indivisible”.
Fue así como concluyó que la modificación del registro civil de nacimiento en lo que concierne a la filiación, debía realizarse vía impugnación del estado o del reconocimiento, siendo inviable que por medio de la nulidad se obtenga un resultado equivalente; reforzando su argumento con que “sopretexto de una cancelación de
concierne a la filiación, debía realizarse vía impugnación del estado o del reconocimiento, siendo inviable que por medio de la nulidad se obtenga un resultado equivalente; reforzando su argumento con que “sopretexto de una cancelación de registro se pretend a una impugnación sin que se evidencie un incumplimiento de los requisitos intrínsecos para el reconocimiento , pues no se evidencia una falsedad en la declaración, tampoco se demostró una impugnación de las actas, no se desconocieron los requisitos formales de la anotación ni de la manifestación de voluntad ni tampoco simulación o falsedad en el registro”.
Agregó que la parte demandante no desmintió la paternidad que declaró tener el señor Pastor Alfonso Echavarría Brand sobre la demandada María Alejandra , conforme al reconocimiento voluntario que este hiciera ante la Registraduría; así como que tampoco demostró que se incurriera en una causal de nulidad que tornare necesaria la cancelación del registro.
Finalmente, dijo que pese a los esfuerzos que realizó el juzgado para que, a través de la inadmisión, se encausare el trámite a efectos de determinar la verdadera filiación de la demandada María Alejandra, la parte actora se mantuvo en impetrar como pretensión, la declaratoria de ilegalidad del segundo registro.
DE LA APELACIÓN
La parte demandante apeló la sentencia formulando un reparo a través del cual se reprocha la interpretación de los hechos y las pretensiones de la demanda, pues diceel recurrente aquellos nunca estuvieron orientados a impugnar el acto de reconocimiento de la paternidad que hizo Pastor Alfonso Echa varría Brand sobre
reprocha la interpretación de los hechos y las pretensiones de la demanda, pues diceel recurrente aquellos nunca estuvieron orientados a impugnar el acto de reconocimiento de la paternidad que hizo Pastor Alfonso Echa varría Brand sobre María Alejandra Echavarría Zapata, sino a cuestionar, que ese segundo registro que se hizo de la demandada , al constituir una alteración de su estado civil, solo podía ser autorizado a través de decisión judicial, de conformidad con el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970.
El curador ad lítem designado en este asunto, también formuló recurso de alzada, esbozando como reparo que en el proceso se probó el doble registro de la demandada por lo que, en lo sustancial, debía primar el registro de la señora María Alejandra Peñates Zapata frente al registro de María Alejandra Echavarría Zapata, so pena de desconocer la validez del primer acto de reconocimiento, sin justificación legal alguna.
Pertinente resulta indicar que, los apelantes, dentro del término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sustentaron por escrito sus recursos.
El apoderado de la parte demandante, p ara lo propio, señaló que, conforme a la prueba ofrecida, María Alejandra Peñates Zapata, nacida el 20 de julio de 1990, fue registrada como hija de Judith Mercedes Zapata Hernández y Jorge Luis Peñates Morales y que posteriormente, se inscribió a la misma persona como hija de Pastor Alfonso Echavarría Brand, por lo que, al presentar dos reconocimientos de padres diferentes, el que tiene validez es el que realizó el señor Jorge Luis Peñates Morales.
Alfonso Echavarría Brand, por lo que, al presentar dos reconocimientos de padres diferentes, el que tiene validez es el que realizó el señor Jorge Luis Peñates Morales.
Que en tal sentido, e l reconocimiento de María Alejandra por parte del señor Echavarría, implicaba una alteración de l a inscripción realizada por el señor Jorge Luis Peñates, evento que solamente podría realizarse a través de decisión judicial en firme, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970.
Manifiesta que, si la prim era inscripción fue válida mente realizada, no es posible realizar otra, porque si lo que pretendía el señor Echavarría era adoptar a María Alejandra, el camino no era ese ; resultando “paradójico que de acuerdo con la decisión del a quo, la misma persona tenga dos registros civiles vigentes y más grave aún, con fechas de nacimiento distintas”.
Que “es preocupante la posición asumida por el a quo, de dar validez a un segundo registro e indicar que lo procedente era promover la acción de impugnación del acto de reconocimiento, dando pie para que se presenten una serie de irregularidades y que por lasvías de hecho se prohije una persona. Con la decisión de primera instancia se le está enviando el mensaje a la comunidad que alterar la filiación es demasiado fácil, cualquier persona interesada en reconocer a un hijo, al margen de la ley, no obstante estar registrada, va y lo hace. Esto es preocupante, piénsese en lo que podría suceder con la posibilidad que un menor de edad sea sacado del país por quien dice ser su padre sin serlo, pues simplemente lo reconoce como suyo con la complacencia de su madre, no o bstante estar registrado como hijo de quien es realmente su padre”.
un menor de edad sea sacado del país por quien dice ser su padre sin serlo, pues simplemente lo reconoce como suyo con la complacencia de su madre, no o bstante estar registrado como hijo de quien es realmente su padre”.
El curador apelante, reiteró que en lo sustancial, en este caso debe primar el registro de la señora María Alejandra Peñates Zapata frente al registro de María Alejandra Echavarría Zapata , so pena de que se desconozca la validez del primer acto de reconocimiento, que realizó el señor Jorge Luis.
Que “el señor Juez de primera instancia incurrió en un error al considerar que la acción incoada por la demandante, a través de su apoderado, no tiene correspondencia la que debió ejercitar, partiendo del supuesto de que la demandante estaba controvirtiendo la calidad de progenitor por parte del Sr. PASTOR ECHAVARRIA respecto de la demandada MARÍA ALEJANDRA ECHAVARRÍA ZAPATA, supuestamente por no ser procedente la cancelación del registro civil, considerado el a quo que la única forma sería mediante la impugnación de paternidad o la del reconocimiento, en forma no coherente por el Sr. Juez a quo, que en parte alguna fue objeto de las pretensiones de demanda por parte de la demandante”.
Los escritos que sustentan los reparos frente a la sentencia, se colocaron en traslado de la parte no apelante; sin embargo, dentro del término, no emitió pronunciamiento.
CONSIDERACIONES
1.- Revisada la actuación surtida, no se observa obstáculo alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal ante el juez competente y están
sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal ante el juez competente y están demostradas la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer al proceso, así como el interés para obrar y la legitimación en la causa de la demandante en su calidad de heredera del finado Pastor Alfonso Echavarría Brand, y por pasiva, de la demandada María Alejandra Echavarría Zapata.
2.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada en relación con los reparos concretos formulados en la primera instancia por l os apelantes y que fue ron debidamente sustentado s, a través de los cuáles se dice que l os hechos y laspretensiones de la demanda no estuvieron orientad os a impugnar el acto de reconocimiento de la paternidad que hizo el señor Pastor Alfonso Echavarría Brand sobre María Alejandra Echavarría Zapata, sino a cuestionar el segundo registro civil que se hizo del nacimiento de la demandada , en desconocimiento de las formas legales.
3.- El estado civil constituye un atributo de la personalidad, que demarca la posición de un individuo en la familia y en el grupo social a l que pertenece. El artículo 1° del Decreto 1260 de 1970 , lo define como la situación jurídica en la familia y en la sociedad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones y frente a sus características señala que dicho estado es indivisible, indisponible e imprescriptible, correspondiéndole su asignación a la ley.
sociedad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones y frente a sus características señala que dicho estado es indivisible, indisponible e imprescriptible, correspondiéndole su asignación a la ley.
El artículo 2° de la citada normativa, dispone que el estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias q ue lo determinan y de la calificación legal de ellos. Por su parte, e l artículo 5° , establece los actos relativos al estado civil que deben someterse al registro civil, mencionando como algunos de ellos , los nacimientos y los reco
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