TSDJ MED SF - 050013110010201800257-01-(03-03-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 050013110010201800257-01-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TEMA: IGUALDAD Y EQUIVALENCIA EN LA PARTICIÓN DE BIENES RELICTOS – “El partidor, en desarrollo de su labor, compelido se encuentra a acatar el principio de igualdad, aplicable a todos los asignatarios, para adjudicarles lotes semejantes, dándole vigencia siempre a la equivalencia, que disciplina la ejecución de su tarea .” / AFECTACIÓN AL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - “Por consiguiente, el derecho a la vivienda es un derecho fundamental en sí, cuando la vulneración del mismo acarrea la afectación del derecho a la vida digna, con el calificativo ‘en condiciones dignas’, no deplorables para el actor, dependiendo de la necesidad, o el conjunto de condiciones específicas de cada persona cuyos derechos se deprecan, en el sentido de que la vivienda debe contar con condiciones mínimas de habitabilidad, adaptabilidad, accesibilidad y asequibilidad.” /

TESIS: “(…) la regla, consagrada en el número 7 del artículo 1394 leído, no es de aplicación geométrica ni goza de carácter imperativo, en atención a que su estipulació n es, sin lugar a dudas, expresiva de un criterio de equidad, útil para orientarlo, en la realización de su trabajo, por lo cual, para su aplicación, en cada caso, se tendrán en cuenta las particulares circunstancias que incidan, en la repartición del caudal sucesoral. (…) Ante la ausencia del acuerdo, de todos los interesados, sobre el modo, como la partidora debía proceder a realizar su encargo, no puede darse prevalencia, a las invocaciones del censor, porque este proceso, como todos, está gobernado por el principio y fundamental derecho de la igualdad.”

la partidora debía proceder a realizar su encargo, no puede darse prevalencia, a las invocaciones del censor, porque este proceso, como todos, está gobernado por el principio y fundamental derecho de la igualdad.”

MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

FECHA: 03/03/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIADISTRITO DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

Sentencia 11062 3 de marzo de 2023

Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador

Asunto: Apelación sentencia

Demandante: Elkin de Jesús Arango

Rodríguez

Causante: Álvaro Arango Rodríguez Radicado: 05001311001020180025701

Proceso: Sucesión Mixta.

Tema: Igualdad y equivalencia, en la partición de los bienes relictos.

Discutido y aprobado: Acta 42 de 3 de marzo de 2023Sentencia 11062

Radicado 05001 31 10 010 2018 00257 01 2

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Provee el Tribunal, sobre la apelación introducida, por el heredero testamentario, Elkin de Jesús Arango Rodríguez, contra la sentencia, de 1º de abril de

de dos mil veintitrés (2023)

Provee el Tribunal, sobre la apelación introducida, por el heredero testamentario, Elkin de Jesús Arango Rodríguez, contra la sentencia, de 1º de abril de 2022, dictada por el señor juez Décimo de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso de sucesión mixta del causante Álvaro Arango Rodríguez, incoado por el recurrente, con el fin de que se acojan las siguientes,

PRETENSIONES

Declárese abierto y radicado el proceso de sucesión del interf ecto Álvaro Arango Rodríguez, fallecido, el 12 de febrero de 2013, en Medellín, lugar de su último domicilio; reconózcase el derecho, para intervenir, en esa mortuoria, como asignatario testamentario, a Elkin de Jesús Arango Rodríguez; en consecuencia, ord énese la elaboración de los inventarios y avalúos, a que hubiere lugar, y elSentencia 11062 Radicado 05001 31 10 010 2018 00257 01 3 emplazamiento de todas las personas que se crean con derecho, para intervenir en esa causa sucesoral.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Para apuntalar sus peticiones, el extremo activo narró los hechos que, en lo fundamental, se resumen a continuación:

Álvaro Arango Rodríguez, quien otorgó testamento, mediante la escritura pública No 2150, de 3 de noviembre de 1994, de la Notaría 21 de Medellín, instituyendo

continuación:

Álvaro Arango Rodríguez, quien otorgó testamento, mediante la escritura pública No 2150, de 3 de noviembre de 1994, de la Notaría 21 de Medellín, instituyendo al señor Elkin de J esús Arango Rodríguez, como heredero universal de sus bienes, murió, el 12 de febrero de 2013, en esta ciudad, lugar de su último domicilio.

El juzgado Cuarto de Familia de Medellín, por medio de la sentencia, de 24 de septiembre de 1998, declaró, como h ija del nombrado causante, a Danery Arango Castaño, según consta en el registro civil de su nacimiento, con indicativo serial 26352497, de la Notaría 22 de esta capital, quien está llamada a participar, en la referida mortuoria (fs 1 a 7, c 1).Sentencia 11062 Radicado 05001 31 10 010 2018 00257 01 4

RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL

La sucesión se declaró judicialmente abierta y radicada, por el juzgado Décimo de Familia, de Medellín, el 29 de junio de 2018 (fs 73 a 75), reconociendo, como interesado, en calidad de legatario, al señor Elkin de Jesús Arango Rodríguez, hermano del citado de cujus, dispuso la notificación de la heredera Danery Arango Castaño, por ser su hija extra matrimonial, citar por edicto, a las personas con derecho a intervenir, en este asunto, incluir este liquidatario, en el Registro Nacional de Procesos de Sucesión, y oficiar a la

su hija extra matrimonial, citar por edicto, a las personas con derecho a intervenir, en este asunto, incluir este liquidatario, en el Registro Nacional de Procesos de Sucesión, y oficiar a la D I A N, comunicándole su apertura.

La señora Danery Arango Castaño concurrió a este proceso, por conducto de su vocero judicial (fs 97), siendo reconocida, el 5 de octubre de 2018, como interesada (fs 99).

El 29 de junio de 2021, el juzgado del conocimiento celebró la diligencia de inventarios y avalúos (f 318 a 321), ocasión en la cual los voceros judiciales de los interesados acordaron que los activos relictos, los cuales también valoraron, estaban conformados por:Sentencia 11062 Radicado 05001 31 10 010 2018 00257 01 5 “PARTIDA PRIMERA. Consiste en el derecho de dominio y posesión material sobre un lote de terreno, con casa de habitación ubicado en el barrio la América de esta ciudad de Medellín en la calle 39 # 106-16 de la nomenclatura actual . El inmueble está identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001 -364079 de la Oficina [de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur] [e]l avalúo catastral de este bien, para el año 2021, (100%) es de

DOSCIENTOS DIEZ MILLONES VEINTIOCHO M IL

QUININENTOS PESOS………………………………….$210.028.500,oo

“PARTIDA SEGUNDA. Consiste en el derecho de dominio y posesión del 96.52% sobre un lote de

DOSCIENTOS DIEZ MILLONES VEINTIOCHO M IL

QUININENTOS PESOS………………………………….$210.028.500,oo

“PARTIDA SEGUNDA. Consiste en el derecho de dominio y posesión del 96.52% sobre un lote de terreno, con casa de habitación ubicado en el barrio La América de esta ciudad en la calle 39 # 103 -28, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001 -364080 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Medellín Zona Sur.

“El avalúo catastral de este bien, para el año 2021, (96.52%) es de CIENTO CUARENTA MILLONES

CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE MIL

PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS……………$140.407.615,50

“Avalúo total de los bienes $350.436.115,50” (fs 318 y 319).Sentencia 11062 Radicado 05001 31 10 010 2018 00257 01 6 Como pasivos, relacionaron los que “corresponden a deudas por predi al, así: de acuerdo con las matrículas inmobiliarias de los bienes que componen el activo

 Impuesto predial del inmueble con M.I:001-364079 $15’881.984,oo  Impuesto predial del inmueble con M.I: 001-364080 $ 6’828.838,oo

“Total Pasivo $22.710.822,oo” (fs 319).

Como no se objetaron, se aprobaron los inventarios y avalúos, se decretó la partición y se autorizó a

“Total Pasivo $22.710.822,oo” (fs 319).

Como no se objetaron, se aprobaron los inventarios y avalúos, se decretó la partición y se autorizó a los apoderados judiciales de los asignatarios, para que la acometieran, en el lapso de treinta (30) días que se les concedió (f 320), pero , como no llegaron a un acuerdo, el estrado judicial de primer grado nombró, el 19 de agosto de 2021, la respectiva auxiliar de la justicia (f 326), quien la elaboró (fs 344 a 353), siendo trasladada, el 22 de septiembre de esa anualidad (f 354).

La partición de la masa relicta fue objetada por el vocero judicial de Elkin de Jesús Arango Rodríguez (fs 1 a 4, c 2), aduciendo, en lo fundamental, lo siguiente:Sentencia 11062 Radicado 05001 31 10 010 2018 00257 01 7 “El 16 de septiembre de 2021 le comunique a la auxiliar de justicia, abogada Teresita del Pilar Arenas, el anhelo de mi cliente en que el porcentaje que le correspondiera en esta sucesión se le adjudicara en su totalidad el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001364079 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Medellín Zona Sur, ubicado en la dirección calle 39 # 106-16, de Medellín” (fs 3, c 2), puesto que, “si se le adjudica todo el porcentaje a que tiene derecho mi mandante en el inmueble indicado quedaría con derecho a una

106-16, de Medellín” (fs 3, c 2), puesto que, “si se le adjudica todo el porcentaje a que tiene derecho mi mandante en el inmueble indicado quedaría con derecho a una extensión tal que, probablemente, le garantizara una división material del inmueble para conservar allí su vivienda, en los términos de la primera alternativa concedida por el artículo 406 del Código General del Proceso. Además, en este inmueble, en el que el señor ELKIN DE JESUS ARANG O RODRIGUEZ actualmente habita, ha hecho unas mejoras consistentes en una plancha para edificación de más pisos” (fs 4, c 2).

Agregó que, “en aras de garantizar a mi poderdante y su compañera permanente la posibilidad de una vivienda reitero mi peti ción de que el porcentaje (25% de los bienes inventariados) a que tiene derecho aquél se le adjudique en su totalidad en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001 -364079 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Medellín Zona Sur , ubicado en la dirección calle 39 # 106-16” (fs 4, c 2).Sentencia 11062 Radicado 05001 31 10 010 2018 00257 01 8 El 4 de noviembre de 2021 (f 5, c 2), se dio paso al incidente, con traslado, a los sujetos procesales, oportunidad que pasó en silencio.

La objeción, a la partición, se resolvió, por intermedio de la,

SENTENCIA

oportunidad que pasó en silencio.

La objeción, a la partición, se resolvió, por intermedio de la,

SENTENCIA

De 1º de abril de 2022 (fs 6 a 9, c 2), dictada por el juzgado Décimo de Familia, en Oralidad, de Medellín, organismo que dispuso:

“PRIMERO: Declarar que no prospera la objeción a la partición planteada por el apoderado del señor ELKIN DE JESUS ARANGO RODRIGEZ, por las razones expuestas en precedencia,

“SEGUNDO: En su lugar, se imparte aprobación a la partición presentada por la auxiliar de la justicia en este proceso de sucesión mixta del finado ALVARO ARANGO RODRIGUEZ.Sentencia 11062 Radicado 05001 31 10 010 2018 00257 01 9 “TERCERO: Se ordena registrar el trabajo partición y esta providencia en las Oficinas correspondiente. Expídanse las copias pertinentes, las cuales se agregarán al expediente una vez inscrita.

“CUARTO: Se ordena protocolizar el presente ex pediente en una de las notarías de la ciudad, a elección de los interesados”.

APELACIÓN

El togado que asiste al objetante apeló el fallo, reiterando, en lo esencial, los argumentos que esbozó, al cuestionar la labor distributiva de bienes, y añadió que:

“Contrario a lo manifestado por el despacho, todo proceso judicial deberá servir de escenario y

al cuestionar la labor distributiva de bienes, y añadió que:

“Contrario a lo manifestado por el despacho, todo proceso judicial deberá servir de escenario y oportunidad de propiciar a los titulares el disfrute del derecho fundamental que la normatividad reconoce. ¿Por qué desdoblar la jurisdicción y atribuirle solo al juez, en sede de tutela, la posibilidad de reconocer el derecho fundamental y garantizar su disfrute? ¿Por qué razón no puede hacerlo también el juez de familia, en sede del proceso naturalmente atribuido a él, como el de sucesión, ga rantizar la efectividadSentencia 11062 Radicado 05001 31 10 010 2018 00257 01 10 del derecho fundamental, cuando un juez debe acatar el conjunto del ordenamiento jurídico que incluye, primordialmente, el elenco de derechos fundamentales[?].

“No obedecería al principio de economía desaprovechar la oportunidad a ctual y encomendar a un proceso de amparo posterior, la adjudicación de los bienes de acuerdo con los postulados que reconocen el derecho a una vivienda digna” (fs 12 y 13).

El mandatario judicial de la heredera Danery Arango Castaño solicitó que se decl arara la deserción de la apelación, por cuanto, “formular una serie de preguntas del porqué no se obró de la manera en que lo pidieron, no es un reparo, ni siquiera un fundamento de derecho que ataque la decisión apelada. Como quiera que invocar un derecho fundamental, consagrado en la Constitución Nacional y cuestionarse, de manera abstracta, no es propio de un recurso de apelación, sino más bien, de lo que se

la decisión apelada. Como quiera que invocar un derecho fundamental, consagrado en la Constitución Nacional y cuestionarse, de manera abstracta, no es propio de un recurso de apelación, sino más bien, de lo que se argumentaría a través de un derecho de petición” (fs 16 a 19, c 2).Sentencia 11062 Radicado 05001 31 10 010 2018 00257 01 11

SEGUNDA INSTANCIA

Admitida la impugnación vertical, se le imprimió el trámite, previsto por el Decreto 806, de 4 de junio de 2020, artículo 14, aplicable ultractivamente, de acuerdo con la Ley 157 de 1887, artículo 40, modificado por el Código General del Proceso ( en adelante, C G P, Ley 1564 de 2012), artículo 624, norma vigente, para el momento de la interposición de ese recurso (fs 13 y 14, c Tribunal), siendo sustentado por el recurrente, en esta instancia, en similar forma, a la que planteó, ante el a quo (fs 25 a a 27, c Tribunal).

En el curso del traslado, concedido a los interesados, se pronunció el vocero judicial del impugnante , quien reiteró lo que esbozó, en el escrito de apelación que presentó, en la célula judicial del conocimiento (fs 25 a a 27, c Tribunal).

Los presupuestos procesales se congregan en este asunto y como no se observa mácula que tiña su trámite, se resolverá la alzada, por cuanto el recurrente no solo indicó los reparos concretos que le arrojó al fallo

Los presupuestos procesales se congregan en este asunto y como no se observa mácula que tiña su trámite, se resolverá la alzada, por cuanto el recurrente no solo indicó los reparos concretos que le arrojó al fallo cuestionado, sino que también los sustentó, al dar a conocer, según su criterio, como debía atribuírsele, a su poderdante,Sentencia 11062 Radicado 05001 31 10 010 2018 00257 01 12 los derechos que le asiste, en esta causa sucesoral, situaciones que impiden acoger los planteamientos de la no apelante.

CONSIDERACIONES

El Ad quem, para definir la impugnación vertical, está compelido a moverse, dentro del marco, fijado por el recurrente, circunscrito, en este caso, a lo siguiente:

Al asignatario testamentario, Elkin de Jesús Arango Rodríguez, se le debió atribuir el porc entaje que le corresponde, en la mortuoria, adjudicándosele, “en su totalidad el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001364079 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Medellín Zona Sur, ubicado en la dirección calle 39 # 106-16, de Medellín” (fs 3, c 2), cuestión a la cual se referirá la Sala y a otras que, eventualmente, deba resolver, por disposición legal, o por estar íntimamente conectadas con aquella (C G P, artículos 320 y 328).

En eventos, como el que ocupa la atención del Tribunal, la voluntad de los interesados campea,

disposición legal, o por estar íntimamente conectadas con aquella (C G P, artículos 320 y 328).

En eventos, como el que ocupa la atención del Tribunal, la voluntad de los interesados campea, en la distribución de los bienes, pues el partidor puedeSentencia 11062 Radicado 05001 31 10 010 2018 00257 01 13 solicitarles las instrucciones que considere necesarias, para acometer “las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones” (C G P, artículo 508 – 1), regla que no es rígida, porque, si no se logra ese acuerdo, dicho auxiliar de la justicia la agotará, bajo las previsiones del Código Civil, artículo 1394, con la discrecionalidad allí consagrada.

El partidor, en desarrollo de su labor, compelido se encuentra a acatar el principio de igualdad, aplicable a todos los asignatarios, para adjudicarles lotes semejantes, dándole vigencia siempre a la equivalencia, que disciplina la ejecución de su tarea, aunque es preciso manifestar que la regla, consagrada en el número 7 del artículo 1394 leído, no es de aplicación geométrica ni goza de carácter imperativo, en atención a que su estipulación es, sin lugar a dudas, expresi va de un criterio de equidad, útil para orientarlo, en la realización de su trabajo, por lo cual, para su aplicación, en cada caso, se tendrán en cuenta las particulares circunstancias que incidan, en la repartición del caudal sucesoral:

“[C]uando el artículo 1394 del Código

aplicación, en cada caso, se tendrán en cuenta las particulares circunstancias que incidan, en la repartición del caudal sucesoral:

“[C]uando el artículo 1394 del Código Civil, en su regla séptima, habla de que ‘se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que aSentencia 11062 Radicado 05001 31 10 010 2018 00257 01 14 los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible , y en la regla 8ª expresa que ‘en la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos, marca apenas una directriz general, de la que arrancan los poderes discrecionales del sentenciador en la instancia, sin perjuicio de que con fundamento en las mismas normas puedan los interesados reclamar contra el modo de composición de los lotes, según lo previsto en la regla 9ª. Pero el debate al respecto, salvo arbitrariedad manifiesta, queda cerrado definitivamente en la segunda instancia”1.

Por tanto, igualdad y equivalencia son parámetros que le son dados al partidor, para cumplir su tarea, cuyo desconocimiento comporta injusticia y, por consiguiente, menoscabo de los derechos de los coasignatarios, quienes enton ces pueden reclamar su restablecimiento, con la finalidad de alcanzar una distribución de las cosas que integran el acervo partible, acorde con el orden jurídico.

Los mencionados principios resultan conculcados cuando, pese a que pueden ser aplicados , el

restablecimiento, con la finalidad de alcanzar una distribución de las cosas que integran el acervo partible, acorde con el orden jurídico.

Los mencionados principios resultan conculcados cuando, pese a que pueden ser aplicados , el partidor no adjudica, a cada uno de los asignatarios, cosas de la misma naturaleza y calidad, o no toma en cuenta las

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia, de 15 de febrero de 1955. G J T LXXIX, pág 490.Sentencia 11062 Radicado 05001 31 10 010 2018 00257 01 15 especiales circunstancias de cada asunto, situaciones en las cuales desconoce la posible igualdad, incurriendo, de contera, en singular injusticia.

Al consumar la distribución de bienes el partidor goza de la facultad de llevarla a cabo materialmente, siempre que sea factible o que no desmerezca el valor económico de la cosa, punto en el que constreñido se halla a observar, el que fuera asignado por un perito o por los coasignatarios, de manera unánime, pues será esa la base de su actividad (C Civil, artículo 1392); no obstante, lo previsto por el número 1 del artículo 1394 memorado, pueden aflorar situaciones que hagan indispensab le llevar a cabo adjudicaciones proindiviso, entre los interesados, porque “El hecho de que el partidor adjudique una o varias especies (…) a todos los asignatarios, o sólo a algunos de ellos, con señalamiento de sus respectivas cuotas proindiviso, no se opone al fin esencial de la partición, cual es el poner término

hecho de que el partidor adjudique una o varias especies (…) a todos los asignatarios, o sólo a algunos de ellos, con señalamiento de sus respectivas cuotas proindiviso, no se opone al fin esencial de la partición, cual es el poner término a la indivisión de la cosa universal (…), que desaparece desde el momento en que los derechos de los interesados sobre la masa total se concretan sobre determinados bienes, mediante la adjudicación en común de ellos“2.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. G J T XXIII, pág 260.Sentencia 11062 Radicado 05001 31 10 010 2018 00257 01 16 En este caso, e l reclamo del censor aflora infundado, ya que, si bien la objeción a la partición tiene como propósito refutarla, cuando no se ajuste a las prescripciones legales, o se desconozca la relación de bienes o su avalúo, según lo aprobado en la diligencia de inventarios, lo cierto es que, acerca de esos temas no se advierte sombra alguna que cobije el laborío de la partidora, si se tiene en cuenta que los interesados tuvieron la posibilidad de darle las “instrucciones necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos”, a voces del artículo 508 – 1 memorado, y, como no arribaron a ningún acuerdo, para su distribución, no le quedaba otro camino a la auxiliar de la justicia que proceder a la adjudicac ión, en “común y pro indiviso” (artículo 508 ejusdem), sobre especies, que como las relacionadas, en los activos, no admiten su división material, por lo que debió estarse, a lo consagrado por el

indiviso” (artículo 508 ejusdem), sobre especies, que como las relacionadas, en los activos, no admiten su división material, por lo que debió estarse, a lo consagrado por el Código Civil, canon 1394, para efectuar la distribución, sob re los bienes que integran la masa social, de la cual se dolió el recurrente, pues la partidora también se ciñó estrictamente, a la aprobada diligencia de inventarios y avalúos, lo que justifica la adjudicación de “Un derecho de, CUARENTA Y

OCHO MILLONES Q UINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M.L. ($48.536.629), sobre un avalúo de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES

VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS PESOS M.L. ($210.028.500)”

(f 351, c 1), en el inmueble identificado con M I 001 -364079 de la O R I P de Me dellín, zona sur y “Un derecho de,

TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA YSentencia 11062

Radicado 05001 31 10 010 2018 00257 01 17 CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CENTAVOS M.L. ($33.394.694,375), sobre un avalúo de CIENTO CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M.L. ($140.407.615,50)” (fs 351, c 1) en el bien raíz, con M I 001364080 de la misma O R I P, completando, de esa forma, el

QUINCE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M.L. ($140.407.615,50)” (fs 351, c 1) en el bien raíz, con M I 001364080 de la misma O R I P, completando, de esa forma, el 25% de la asignación testamentaria, para el señor Elkin Arango Rodríguez, equiv alente a un total de $81.931.323,375, sobre el activo partible, valorado en $350.436.115,50.

La mencionada asignación, realizada por la partidora, tampoco se perfila, como atentatoria del derecho fundamental, a la vivienda digna del impugnante, estipulado en la Carta Magna, canon 51, según el cual “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financ iación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”, acerca del cual:

“La Corte ha reconocido situaciones específicas en las cuales la vivienda constituye un derecho exigible por vía de tutela. Puede solicitarse el ampar o constitucional del derecho a la vivienda cuando: ‘(i) por víaSentencia 11062 Radicado 05001 31 10 010 2018 00257 01 18 normativa se defina su contenido, de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacción ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., y (iii) cuando se reclame la protección del derecho en cuestión frente a injerencias arbitrarias de las

satisfacción ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., y (iii) cuando se reclame la protección del derecho en cuestión frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales y de los particulares’.

“Por consiguiente, el derecho a la vivienda es un derecho fundamental en sí, cuando la vulneración del mismo acarrea la afectación del derecho a la vida digna, con el calificativo ‘en condiciones dignas’, no deplorables para el actor, dependiendo de la necesidad, o el conjunto de condiciones específ icas de cada persona cuyos derechos se deprecan, en el sentido de que la vivienda debe contar con condiciones mínimas de habitabilidad, adaptabilidad, accesibilidad y asequibilidad”3.

Ello, porque las circunstancias, expresadas en la transcrita jurisprud encia, que afectan el derecho a la vida digna, para que detonen la fundamentabilidad de la prerrogativa, a la vivienda, no confluyen en este evento, por las siguientes razones:

3 Corte Constitucional, Sentencia T -239/16, de 16 de mayo de 2016. M P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Sentencia 11062 Radicado 05001 31 10 010 2018 00257 01 19 No existió un expreso consentimiento de todos los interesados, para que la par tidora le asignara totalmente al impugnante el porcentaje que le correspondía, en esta mortuoria, en el especificado inmueble, ante lo cual esa auxiliar de la justicia procedió a elaborar la partición, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el orde namiento

totalmente al impugnante el porcentaje que le correspondía, en esta mortuoria, en el especificado inmueble, ante lo cual esa auxiliar de la justicia procedió a elaborar la partición, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el orde namiento jurídico, sin incurrir en arbitrariedad, pues no le era dable apartarse de las previsiones, consignadas en el canon 1394, a las cuales ajustó su labor.

Los derechos del apelante, en la mencionada sucesión (25%), ni siquiera alcanzarían a cubrir totalmente su exclusiva titularidad, sobre el bien raíz, con M I 001-364079, lo cual denota que su asignación, en proindiviso, resulte ajustada a derecho.

Ante la ausencia del acuerdo, de todos los interesados, sobre el modo, como la partidora debía proc eder a realizar su encargo, no puede darse prevalencia, a las invocaciones del censor, porque este proceso, como todos, está gobernado por el principio y fundamental derecho de la igualdad (Carta Política, artículo 13), situación que le exigía a la auxilia r de la justicia acometer su función, como lo hizo, máxime si esta, inclusive, los consultó, “ante un posible consenso, con resultado infructuoso las propuestas individuales, no coincidieron para formar un mutuo acuerdo”Sentencia 11062 Radicado 05001 31 10 010 2018 00257 01 20 (fs 345, c 1), como consta en el nu meral “CUARTO” de su trabajo.

De manera que, “de acuerdo con los pronunciamientos que ha hecho la Corte respecto del alcance que debe dársele a las reglas consagradas en el artículo 1394

trabajo.

De manera que, “de acuerdo con los pronunciamientos que ha hecho la Corte respecto del alcance que debe dársele a las reglas consagradas en el artículo 1394 del C. C., cuyo destinatario es el partidor, fácilmente se advierte la fragilidad de las acusaciones propuestas. En efecto:

“a) Como se ha dejado dicho, las reglas para el partidor consagradas en el artículo 1394 del C.C. no ostentan un carácter imperativo, apenas sirven de criterio orientador para permitirle al pa rtidor realizar con equidad su trabajo; justamente por ello son flexibles y en cuanto el sentenciador las confronta para aprobar o improbar el trabajo de partición, no puede a su vez tornarlas rígidas, exactas o matemáticas, salvo en relación con el valor dado a los bienes en la diligencia de inventarios y avalúos, base del mismo, y a los cuales debe ajustarse el partidor, según lo dispone el artículo 1392 del C.C., sin perjuicio, claro está, de los acuerdos a que lleguen los interesados para obrar de modo distinto; situación que en verdad aquí no se presenta.

“b) Justamente por su exacta aplicación al presente caso, cabe ahora repetir que ‘El artículo 1394 delSentencia 11062 Radicado 05001 31 10 010 2018 00257 01 21 Código Civil consagra normas para el partidor, que éste debe cumplir, pero que le dejan una natural libertad de apreciación de los diversos factores que han de tenerse en cuenta al realizar un trabajo de ese género. La ley no le impone al partidor la obligación de formar lotes absolutamente iguales

cumplir, pero que le dejan una natural libertad de apreciación de los diversos factores que han de tenerse en cuenta al realizar un trabajo de ese género. La ley no le impone al partidor la obligación de formar lotes absolutamente iguales entre todos los herederos. La jurisprudencia so bre esta materia es bien clara en el sentido de que el ordenamiento del artículo 1394 citado deja al partidor aquella libertad de estimación, procurando que se guarde la posible igualdad y la semejanza en los lotes adjudicados, pero respetando siempre la equivalencia, que resulta de aplicar al trabajo de partición, para formar varias porciones, el avalúo de los bienes hecho en el juicio. El partidor no puede, a pretexto de buscar la equidad, cambiar los avalúos, y estimar que unos bienes, muebles o inmuebles, valen menos o más de lo que el avalúo reza respecto de ellos’.

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