TSDJ MED SF - 05001311001020220017001-(05-02-2025)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311001020220017001-(05-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO – Es la voluntad por parte de un hombre y una mujer en el contexto de la Ley 54 de 1990, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo”, es decir, voluntad responsable de conformarla y comunidad de vida permanente y singular. / FALTA DE COHABITACIÓN - No todo distanciamiento físico tiene como resultado la finalización de la unión marital, y su ocurrencia exige un análisis profundo de sus causas y de su relevancia con el fin de determinar la presencia de la intención definitiva de dejar al compañero y poner punto final al vínculo. /

HECHOS: La acción esta dirigida a que se declare que entre el finado (JAAS) y la señora (DPPF), existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes, desde el 17 de junio de 2016, hasta el 16 de mayo de 2021, y la sociedad patrimonial que surgió en ese período, su disolución, por la separación definitiva de aquellos, y su liquidación. El Juzgado Décimo de Familia, en Oralidad de Medellín, resolvió declarar la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, de acuerdo a l a solicitud; así mismo declaro su disolución. La Sala debe determinar los reparos en cuanto a la fecha de finalización y la caducidad de la UMH, así como el análisis de las pruebas, documentales y testimoniales traídas al proceso.

de acuerdo a l a solicitud; así mismo declaro su disolución. La Sala debe determinar los reparos en cuanto a la fecha de finalización y la caducidad de la UMH, así como el análisis de las pruebas, documentales y testimoniales traídas al proceso.

TESIS: La Constitución Política de 1991, artículo 42, definió la familia, como el núcleo social, pudiendo conformarse por nexos naturales, o sea, por la voluntad responsable de dos personas, como acontece con la denominada unión marital de hecho, consagrada en la Ley 54 de 1990, cuyo canon 1º establece: “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanen te y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”. (…) La unión marital de hecho, entre dos personas, es uno de los modelos, “de conformación familiar previsto en la Ley 54 de 1990, que requiere, para su estructuración, siguiendo la CSJ, SC 12 dic. 2011, Rad. n.o 2003 -01261-01, ratificada en SC2535 - 2019, de: “la voluntad por parte de un hombre y una mujer en el contexto de la Ley 54 de 1990, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras person as, que ostenten las mismas características o

dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras person as, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo”, es decir, voluntad responsable de conformarla y comunidad de vida permanente y singular. (…) Contrastado y sopesado, individual y conjuntamente, el descrito elenco probativo, a la luz de la sana crítica, de la lógica y de las reglas de la experiencia, siguiendo el C G P, artículos 165, 167 y 176, del mismo se extrae que la unión marital de hecho, entre los contendientes, culminó, en mayo de 2021, y, más exactamente, el 16 de ese mes, como lo derivó el a quo. (…) La falta de cohabitación puede estar justificada por diversos motivos, sin que ello implique la eliminación del propósito, de la voluntad y de la íntima convicción de la pareja de conformar una familia en forma estable y permanente, elementos subjetivos que son base de la comunidad de vida. Es por ello por lo que la Sala ha reconocido que no todo distanciamiento físico tiene como resultado la finalización de la unión marital, y su ocurrencia exige un análisis profundo de sus causas y de su relevancia con el fin de determinar la presencia de la intención definitiva de dejar al compañero y poner punto final al vínculo. (…) En tal virtud, eventos en los que hay un alejamiento temporal a causa de situaciones laborales, de salud, incluso penitenciarias, emocionales o por motivo de viajes, serían insuficientespara afirmar la finalización del proyecto de vida común, desconociendo la realidad de las dinámicas

familiares y de las relaciones de pareja. (…) Si bien los demandados recurrentes rotularon la aludida excepción, como “CADUCIDAD”, lo cierto es que, interpretada la respuesta, a la demanda (C G P, artículo 42 – 5), en donde se planteó y su contenido, lo que observa la Sala es que realmente formularon l a de la prescripción de las acciones, “para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial en tre compañeros permanentes”. (…) El Tribunal declarará, al adicionar el fallo censurado, la improsperidad de la aludida excepción, planteada por los impugnantes, porque no se congregan los requisitos, para su acogimiento, previstos por la Ley 54 de 1990, artículo 8º, en relación con el C G P, artículo 94, al confluir el fenómeno de la “interrupción de la prescripción”, consagrado en ese último precepto, y la del medio defensivo de mérito, introducido por el curador para la litis, que tampoco definió el señ or juez, llamado “ausencia de prueba en relación con el elemento comunidad de vida, permanente y singular de las uniones maritales de hecho” porque el caudal probativo da cuenta, según su estudio, de la mentada unión marital de hecho. (…) En conclusión, se confirmará la sentencia del juzgado, porque a los apelantes no les asiste la razón.

MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 05/02 /2025

PROVIDENCIA: SENTENCIADISTRITO DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

Sentencia 11828 5 de febrero de 2025

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

Sentencia 11828 5 de febrero de 2025

Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado ponente

Asunto: Apelación sentencia

Demandante: Diana Patricia Pérez Flórez

Demandados: Jesús Enrique Angulo González y Dora Argeny Serna, como herederos determinados del causante José Alfredo Angulo Serna y sus causahabientes indeterminados, representados por curador ad-litem.

Radicado: 05001311001020220017001

Proceso: Unión marital de hecho y sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes.

Tema: Interrupción de la prescripción, consagrada en la Ley 54 de 1990, artículo 8º.

Discutido y aprobado: Acta número 008 de 22 de enero de 2025.Sentencia 11828

Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 2

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Medellín, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Se decide la apelación introducida, por el vocero judicial de los demandados como derechohabientes determinados, contra la sentencia, de veintiuno (21) de mayo de 2024, dictada por el señor juez Décimo de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso, sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad

de 2024, dictada por el señor juez Décimo de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso, sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, incoado por la señora Diana Patricia Pérez Flórez frente a Jesús Enrique Angulo González y Dora Argeny Serna, como herederos determinados del causante José Alfredo Angulo Serna y sus causahabientes indeterminados, representados por curador para la litis , con el fin de que se acojan estas,

PRETENSIONES

Declárese que, entre el finado José Alfredo Angulo Serna y la señora Diana Patricia Pérez Flórez , existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes, desde el 17 de junio de 2016, hasta el 16 de mayo de 2021, y la sociedad patrimonial que surgió, en eseSentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 3 período, su disolución, por la separación definitiva de aquellos, y su liquidación (f 2, cartilla principal).

Para fincar las súplicas, el extremo activo acudió, a los siguientes,

SUPUESTOS FÁCTICOS

El 15 de mayo de 2014, el fallecido José Alfredo Angulo Serna le envió un mensaje, a la señora Diana Patricia Pérez Flórez, a través de un programa televisivo, a raíz de lo cual se citaron, para conocerse, en Medellín, iniciando después un noviazgo, y decidiendo, el 17 de junio de 2016, vivir juntos, estableciendo su lugar de residencia, en

raíz de lo cual se citaron, para conocerse, en Medellín, iniciando después un noviazgo, y decidiendo, el 17 de junio de 2016, vivir juntos, estableciendo su lugar de residencia, en varios lugares de esta ciudad, donde adquirieron, en el 2017, una vivienda, perdurando su unión extramatrimonial, por mas de dos años, ya que formaron una comunidad de vida, estable, permanente y singular, ayudándose mutuamente, comportándose como marido y mujer, sin tener impedimento para contraer matrimonio, y no procrearon hijos, siendo el municipio de Frontino (Antioquia) el último domicilio común de la pareja, unión marital que finalizó, el 16 de mayo de 2021, cuando ella decidió trasladarse a Medellín, por los conflictos que tuvo, dentro de su convivencia, con el señor Angulo Serna, quien, el 14 de septiembre de 2021, cuando se desempeñaba, al servicio de la Policía Nacional, fue hospitalizado, a causa de un Coronavirus, enfermedad que, elSentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 4 7 de noviembre de ese año, desencadenó su muerte (fs. 2 y 3, carpeta digital).

ESTRUCTURACIÓN DEL PROCESO

La demanda presentada, el 6 de abril de 2022 (f 1), se admitió, el 8 de junio de esa anualidad, por el juzgado Décimo de Familia, en Oralidad, de Medellín (fs. 34 y 35, expediente digital). El 6 de junio y el 6 de julio de 2023 (fs 77 y 192), respectivamente, fueron notificados

juzgado Décimo de Familia, en Oralidad, de Medellín (fs. 34 y 35, expediente digital). El 6 de junio y el 6 de julio de 2023 (fs 77 y 192), respectivamente, fueron notificados personalmente los accionados Jesús Enrique Angulo González y Dora Argeny Serna, como progenitores (herederos) del fallecido José Alfredo, personas que, por medio de un mismo vocero judicial, contestaron similar y oportunamente, a la demanda (fs 80 a 190 y 195 a 213), manifestando que no se oponían, a la declaración de la existencia de la unión marital de hecho, deprecada por activa, pero sí, a la fecha de su finalización, indicada por la convocante, dado que concluyó, en enero de 2021.

Como excepción de mérito, acudieron a la “CADUCIDAD PARA OBTENER LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES”, apoyándose en la Ley 54 de 1990, artículo 8°, porque, para “la fecha de presentación de la demanda, ya había caducado la acción, pues había transcurrido mucho más de 1 año, desde la separaciónSentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 5 definitiva de la demandante Diana Patricia Pérez Flórez y el finado José Alfredo Angulo Serna” (fs 88 y 204 ibídem).

El curador para la litis, designado a los herederos indeterminados del mencionado de cujus, contestó, al demandador, el 2 de mayo de 2023, vía medios magnéticos

El curador para la litis, designado a los herederos indeterminados del mencionado de cujus, contestó, al demandador, el 2 de mayo de 2023, vía medios magnéticos (f 64, c 1), oponiéndose al acogimiento de las pretensiones, en tanto no sean debidamente probadas, y planteó que los hechos no le constaban, reclamando su prueba. Propuso la excepción de mérito que llamó “Ausencia de Prueba en Relación con el elemento Comunidad de Vida, Permanente y Singular de las Uniones Maritales de Hecho” (fs 66 a 69, c p).

Celebradas las audiencias, previstas por el Código General del Proceso (C G P), artículos 372 y 373, en la fase de las alegaciones de conclusión, la demandante propugnó por el acogimiento de sus súplicas, porque acreditó fehacientemente, con las probanzas aportadas y practicadas, que su convivencia con el finado José Alfredo Angulo Serna perduró, hasta mayo de 2021, especialmente con la declaración del señor Wilson de Jesús, quien, de primera mano, conoció la situación de los mencionados compañeros permanentes, en Frontino, al departir con estos, en ese lugar, hasta el 16 de mayo de 2021, como se afirmó, en el memorial rector1.

1“46Audiencia21052024 - Solo visualización” min. 00:55:06 a 1:06:03.Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 6 El mandatario judicial de los accionados, como derechohabientes determinados del fallecido José

Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 6 El mandatario judicial de los accionados, como derechohabientes determinados del fallecido José Alfredo, insistió en que, si bien, entre este y Diana Patricia, existió una unión marital de hecho, lo cierto es que ese nexo familiar no culminó, en la fecha aducida en la demanda, sino en enero del 2021, como se estableció, con las pruebas que aportó2, lo que permite acoger la excepción de la caducidad, para liquidar la sociedad patrimonial que aquellos conformaron.

El curador para la litis, en la mencionada ocasión exteriorizó que la relación marital, pretendida por activa, finalizó, en diciembre de 2020, según los testimonios allegados por pasiva, cuando se rompió uno de los elementos que la estructuran, como el compartir lecho, ya que, a pesar de que los indicados compañeros permanentes ocupaban una misma casa, en Frontino, a partir de entonces no lo hacían con el ánimo de conformar una comunidad de vida, resultando improcedente “la declaración de la sociedad patrimonial” (min 1:19:16).

SENTENCIA

Se expidió, el 21 de mayo de 2024, por intermedio de la cual el estrado judicial del conocimiento (f 234 y 235, c 1), luego de remitirse a los antecedentes, a la

2 “46Audiencia21052024 - Solo visualización” min. 01:06:44 a 01:13:01.Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 7 normatividad que regula este asunto y valorar, individual y

01:13:01.Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 7 normatividad que regula este asunto y valorar, individual y conjuntamente, las pruebas, resolvió:

“PRIMERO. – DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, conformada entre los señores DIANA PATRICIA PÉREZ FLÓREZ y JOSÉ ALFREDO ANGULO SERNA, cuyos extremos temporales serán declarados, para la UNIÓN MARITAL DE HECHO y para la SOCIEDAD PATRIMONIAL desde el 17 de junio de 2016 hasta el 16 de mayo de 2021, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

“SEGUNDO. – DECLARAR DISUELTA y en estado de LIQUIDACIÓN, la SOCIEDAD PATRIMONIAL conformada entre los señores DIANA PATRICIA PÉREZ FLÓREZ y JOSÉ ALFREDO ANGULO SERNA”. (f 234 y 235).

Ordenó su inscripción, en los folios de los registros civiles de nacimiento de los compañeros permanentes, en el Registro de Varios, donde aquellos están anotados, condenó en costas a los demandados y el archivo de las diligencias3.

3 “47Audiencia21052024 - Solo visualización” min. 00:00:25 a 00:21:22.Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 8

APELACIÓN

El togado que asiste a Jesús Enrique

00:21:22.Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 8

APELACIÓN

El togado que asiste a Jesús Enrique Angulo González y a Dora Argeny Serna y el curador Ad litem apelaron la sentencia (47 Audiencia21052024 - Solo visualización, min 00:21:55 a 00:23:48). Aquellos oralmente criticaron la valoración probatoria, acometida por el a quo, para deducir la fecha de la terminación de la pretendida unión marital de hecho y dejar de lado el plazo de la caducidad, para pedir la liquidación de la sociedad patrimonial, al desconocer que la unión marital no se configura, por la simple cohabitación, en un mismo lugar, sino que se necesita, para conformar el referido lazo familiar, la voluntad y la ayuda mutua, entre sus miembros, expresiones que después reiteraron, por escrito.

El curador ad - litem presentó , como reparo frente al mentado fallo, el atinente a que la unión marital de hecho terminó, de acuerdo con las pruebas, desde finales del 2020, cuando se dio el rompimiento de la vida en común, de los aludidos compañeros permanentes, ya que dejaron de compartir el lecho, siendo inadecuado afirmar, con base en el acopio probativo, que aquella se prolongó, mas allá, de enero de 20214.

El escrito contentivo de las apelaciones se trasladó, a la gestora de este proceso, vía medios

4 Min. 00:23:57 a 00:21:22.Sentencia 11828

allá, de enero de 20214.

El escrito contentivo de las apelaciones se trasladó, a la gestora de este proceso, vía medios

4 Min. 00:23:57 a 00:21:22.Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 9 magnéticos, en conformidad con la Ley 2213 de 2022, canon 9 (fs. 236).

SEGUNDA INSTANCIA

A las alzadas se les imprimió el trámite, previsto por la Ley 2213 de 2022, artículo 125.

Los apelantes, demandados como herederos determinados del individualizado causante, acometieron la sustentación de ley, fincados en los argumentos que ofrecieron, en el escrito que se ve, de folios 10 a 17 ídem, los cuales son similares, a los que emplearon, en la primera instancia, ampliándolos, refiriéndose, una a una, a las pruebas recaudadas, documental y testimonial, asignándole el valor probatorio que les debe otorgar la Corporación, como las aportadas conversaciones, por WhatsApp, y restándole mérito, a la declaración del señor Wilson de Jesús Ramos Oquendo. Concluyeron que se debe acoger la excepción, de la caducidad, que propusieron, al responder, a la demanda.

El curador para la litis no sustentó su alzada, ante esta Sala, motivo por el cual, el 28 de agosto de 2024, se declaró desierta, disponiéndose que se prosiguiera con el trámite, respecto de la apelación, formulada por los

alzada, ante esta Sala, motivo por el cual, el 28 de agosto de 2024, se declaró desierta, disponiéndose que se prosiguiera con el trámite, respecto de la apelación, formulada por los

5 f 6 y 7, c Tribunal.Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 10 derechohabientes determinados del nombrado interfecto (fs 20 a 32)

El extremo activo no se pronunció, en esta instancia (ver la constancia de la Secretaría de la Sala que aparece al folio 19, de la cartilla del Tribunal).

Concurriendo los denominados presupuestos procesales y no observándose mácula que inficione este asunto (C G P, artículo 113), se proveerá, en torno a las apelaciones, de los mencionados accionados.

CONSIDERACIONES

El artículo 328 ejusdem establece que el Ad quem , para resolver la apelación, no debe, por regla general, traspasar los confines que, al sustentar ese medio impugnaticio, fija el recurrente, a menos que, por disposición legal, esto es, oficiosamente, tenga que decidir otros aspectos.

Diana Patricia Pérez Flórez, asistida por togado idóneo, solicitó la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial, conformadas, según afirmó, con el señor José Alfredo Angulo Serna, desde “el 17 de junio de 2016 hasta elSentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 11

patrimonial, conformadas, según afirmó, con el señor José Alfredo Angulo Serna, desde “el 17 de junio de 2016 hasta elSentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 11 16 de mayo de 2021 ” (fs. 2 y 3, c p. Negrillas a propósito, como las demás que se incluyan en esta providencia), acudiendo a las previsiones de la Ley 54 de 1990, artículo 1º, pretensiones que dirigió contra los herederos determinados e indeterminados del citado Angulo Serna , siendo aquellos sus padres Dora Argeny Serna y Jesús Enrique Angulo González (fs. 29 y 30, registro civil de nacimiento), lo cual determina que la legitimación, en la causa, por activa y pasiva, se acreditó suficientemente.

La Constitución Política de 1991, artículo 42, definió la familia, como el núcleo social, pudiendo conformarse por nexos naturales, o sea, por la voluntad responsable de dos personas, como acontece con la denominada unión marital de hecho, consagrada en la Ley 54 de 1990, cuyo canon 1º establece:

“A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”6.

6 La Corte Constitucional, en sus sentencias C – 075, de 7 de febrero de

denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”6.

6 La Corte Constitucional, en sus sentencias C – 075, de 7 de febrero de 2007, declaró la exequibilidad condicionada de la Ley 54 de 1990, en el entendimiento que la protección allí dispensada se aplica también a las parejas homosexuales, pronunciamiento que se aviene con sus sentencias C – 811 de 2007, C 336 de 2008, C – 798 de 2008 y C – 029 de 2009.Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 12

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, firmada en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, artículo 17 – 1, sella que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, tratado que se incorporó, a nuestro ordenamiento jurídico, la Ley 16 de 1972.

La unión marital de hecho, entre dos personas, es uno de los modelos, “de conformación familiar previsto en la Ley 54 de 1990, que requiere, para su estructuración, siguiendo la CSJ, SC 12 dic. 2011, Rad. n.o 2003-01261-01, ratificada en SC25352019, de:

“…: la voluntad por parte de un hombre y una mujer en el contexto de la Ley 54 de 1990, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no

una mujer en el contexto de la Ley 54 de 1990, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo” 7, es decir, voluntad responsable de conformarlá y comunidad de vida permanente y singular.

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC0072021, radicación No 68001 -31-10-001-2013-00147-01, de 25 de enero de 2021, M P Dr Octavio Augusto Tejeiro Duque.Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 13

Económicamente, los compañeros permanentes son protegidos, con la presunción de la existencia de la sociedad patrimonial, cuando conviven, singular e ininterrumpidamente, durante un lapso no inferior a dos (2) años, sin impedimento legal, para contraer matrimonio, o con éste, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, porque la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y liquidadas”, prevista por el canon 2 - 1 de la Ley 54 memorada, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 18, y posteriormente, la consistente, en “por lo menos un año”, a través de su sentencia C - 196 de 2016.

54 memorada, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 18, y posteriormente, la consistente, en “por lo menos un año”, a través de su sentencia C - 196 de 2016.

Para definir los reparos concretos que, al fallo de primer nivel, le arroj aron los demandados, como derechohabientes determinados, los cuales no tocaron con la resolución del a quo, sobre la existencia de la unión marital de hecho, desde el extremo inicial, pero sí, en cuanto a la fecha de su finalización y la “caducidad” que proclam aron, resulta indispensable precisar que a este proceso se incorporaron pruebas, documentales y testimoniales, y se escucharon, en interrogatorio de parte, a los litispendientes.

La demandante Diana Patricia Pérez Flórez ( 41Audiencia05032024 - Solo visualización , min. 00:10:36 a 00:29:59 ), al absolverlo, en lo tocante con la

8 La expresión “y liquidadas” fue declarada inexequible, por la Corte Constitucional, por medio de la sentencia c – 700, de 16 de octubre de 2013.Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 14 alzada, declaró que yo me vine de Frontino, “el 16 de mayo de 2021 (…) yo decidí dejarlo porque él [José Alfredo] me fue infiel y yo no le soportaba mas, que yo le seguía perdonando y él seguía con la señora que tenía” 9, pero que continuaron comunicándose, vía WhatsApp, dándose cuenta, al cabo de un tiempo, que su ex compañero sentimental se encontraba

y él seguía con la señora que tenía” 9, pero que continuaron comunicándose, vía WhatsApp, dándose cuenta, al cabo de un tiempo, que su ex compañero sentimental se encontraba enfermo y después “me enteré que él [señor Angulo Serna] falleció por medio de su compañero Intendente Ramos” 10, precisando, al referirse a la familia del señor José Alfredo, que “ellos en ningún momento me dejaron visitar a José Alfredo en el hospital, me prohibieron la entrada allá y por el intendente Ramos fue que yo me enteré que él había fallecido”11.

Al ser preguntada, en torno a si los padres del finado Angulo Serna lo visitaron, en Frontino, entre enero y mayo de 2021, dijo que “Don Jesús no, Doña Argeny sí”12, y que, si bien había buscado inicialmente un abogado, para iniciar el proceso, sobre su unión marital, en ello no insistió, porque, “como nos reconciliamos le dije que no necesitaba sus servicios” 13. Recalcó que, durante ese vínculo familiar, “nosotros nunca estuvimos separados, como le vengo diciendo yo me vine de Frontino el 16 de mayo de 2021”14, donde estuvo con ese causante, en los meses de “enero a mayo de 2021”15.

9 Min. 00:14:46 10 Min. 00:15:16 11 Min. 00:18:30 12 Min. 00:21:11 13 Min. 00:21:37 14 Min. 00:21:47 15 Min. 00:25:50Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 15

13 Min. 00:21:37 14 Min. 00:21:47 15 Min. 00:25:50Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 15

Aclaró que, si bien, en octubre de 2020, “descubrió una infidelidad de su compañero”16, y que, para los meses posteriores, fue poca la comunicación que tuvo con éste, “realmente yo no le hablaba a él, porque de verdad me dolió mucho lo que él me hizo” 17, dejando, inclusive, de compartir lecho, “en octubre cuando me di cuenta” 18, “después si volvimos a convivir (…) el resto de meses, menos a finales de enero (…) después de eso volvimos a organizar las cosas y volvimos a estar bien” 19, compartiendo lecho con el finado José Alfredo, desde “febrero de 2021”, hasta que fue insostenible continuar con la relación.

Dora Argeny Serna declaró, en su interrogatorio de parte ( 41Audiencia05032024 - Solo visualización, min 00:30:31 a 00:48:54), que no surge controversia, sobre la existencia de la convivencia marital entre su extinto hijo y la demandante ni sobre su probable fecha de iniciación, pero sí, en cuanto a la de su finalización, porque, según esa accionada, “ lo que yo tenía entendido de ellos, es que desde el año 2020, se habían separado, por la supuesta infidelidad que él [José Alfredo] le había puesto a ella y ya de ahí venían los problemas él me llamaba desesperado por el maltrato que ella [Diana Patricia] le hacía

supuesta infidelidad que él [José Alfredo] le había puesto a ella y ya de ahí venían los problemas él me llamaba desesperado por el maltrato que ella [Diana Patricia] le hacía a él”20. También adunó que, “dos meses que estuvo él [José Alfredo] yo estuve en la clínica con él en su enfermedad que

16 Min. 00:24:40 17 Min. 00:28:44 18 Min. 00:29:15 19 Min. 00:29:34 20 Min. 00: 33:52 a 00:34:22Sentencia 11828 Radicado 05001-31-10-010-2022-00170-01 16 falleció en noviembre de 2021” 21, y que, no obstante que, en enero del 2021, “se encontraba en Buenaventura”, tenía conocimiento de lo que sucedía, en la relación familiar de su hijo: “él [José Alfredo] ya no estaba con ella [Diana Patricia], es decir, los problemas ya estaban bastante avanzados, entonces ella se iba, se quedaba un tiempo [en Frontino], permanecía solo, ahí fue donde el papá viajó para estar acompañándolo allá haciéndole de comer y cuidándolo allá” 22. Finalizó su disertación expresando que, “de enero en adelante fue que él [señor Angulo Serna] empezó a dormir en camas separadas en enero de 2021”23.

El demandado Jesús Enrique Angulo González, padre del fallecido José Alfredo, en la declaración que rindió, ante el juez cognoscente, tampoco desconoció la existencia de la unión marital que su descendiente sostuvo

El demandado Jesús Enrique Angulo González, padre del fallecido José Alfredo, en la declaración que rindió, ante el juez cognoscente, tampoco desconoció la existencia de la unión marital que su descendiente sostuvo con la demandante, pero, como la anterior deponente, no estuvo de acuerdo con la fecha de su finalización. Así discurrió: “ se mas o menos porque eso fue en enero, diciembre, octubre de 2020, porque en febrero de 2021, yo estuve 15 días allá en Frontino, porque él [José Alfredo] estaba solo, como él era bastante enfermo, entonces yo me fui para allá a acompañarlo, porque la señora [Diana Patricia] ya se había venido”24.

21 Min. 00:35:19 22 Min. 00:43:21 23 Min. 00:47:11 24 Min. 00:56:02 a 00:56:39Sentencia 11828 Radicado 05001-31-

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...