TSDJ MED SF - 05001311001020220044901-(31-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311001020220044901-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHOcomunidad de vida permanente y singular de dos personas que no estando casadas ni bajo impedimentos para contraer matrimonio, da nacimiento a una unión marital de hecho, como una novedosa forma de constitución de familia natural, generándose incluso un estado civil correspondiente a esta; ello, como expresión de la máxima constitucional según la cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, pudiendo constituirse por vínculos naturales y jurídicos y por la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. SOCIEDAD PATRIMONIALse presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente, cuando la unión marital de hecho ha existido por un lapso no inferior a dos años entre la pareja si no tienen impedimento para contraer matrimonio, o teniéndolo si disolvieron la o las sociedades conyugales anteriores HECHOS: Mediante escrito del 4 de agosto de 2022, la señora Yolanda Aidé Vásquez Zapata presentó demanda para la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial que conformó con el finado Ricardo González Giraldo desde el 7 de marzo de 2000 hasta el 1 de marzo de 2022, lo cual apoya en la presunta convivencia y cohabitación que sostuvo con este por más de 22 años, hasta el día de su fallecimiento.(…) Mediante providencia del 18 de marzo de 2024, el Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, dictó sentencia mediante la

cual (i) declaró la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial sostenida entre la demandante y el finado Ricardo González Giraldo desde el 7 de marzo de 2000 hasta el 22 (sic) de marzo de 2022; (ii) declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial; (iii) ordenó el registro de la sentencia en los folios civiles de nacimiento de los compañeros así como en el libro de varios de las notarías donde reposaren aquellos;(…) (iv) declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada y el curador de los indeterminados; y (v) condenó en costas a Melissa González Valencia.(…)En tal sentido le corresponde determinar a la Sala si fue correcto el examen de la prueba efectuado por el juez a quo que le permitió colegir la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y el finado, así como de una sociedad patrimonial; en caso de que se confirme esa determinación, se analizará lo pertinente a los impedimentos para la conformación de una sociedad patrimonial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005 y el resultado de la prueba de oficio decretada en segunda instancia.

TESIS: - Con la vigencia de la Ley 54 de 1990, que fue modificada por la Ley 979 de 2005, una comunidad de vida permanente y singular de dos personas que no estando casadas ni bajo impedimentos para contraer matrimonio, da nacimiento a una unión marital de hecho, como una

novedosa forma de constitución de familia natural, generándose incluso un estado civil correspondiente a esta; ello, como expresión de la máxima constitucional según la cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, pudiendo constituirse por vínculos naturales y jurídicos y por la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.(…) Es así como el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. Ahora bien, de conformidad con la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, quedan comprendidas dentro de las uniones maritales, las parejas del mismo sexo, siendo para ellas posible formar una familia a la luz de las citadas disposiciones legales.(…) La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de agosto de 2013, Rad. 200800084-01, citada en la sentencia SC 10809-2015 del 13 de agosto de 2015, indicóque los únicos requisitos que al juzgador le corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son, a saber: “(i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los

compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común (…) (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas (…) [y] (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE [Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española] atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos (…)”. Al respecto se recuerda que, dentro de los distintos trámites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial Tomo CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427, señaló: "(...) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jurídicos, en el desarrollo de la relación jurídico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por

los ordenamientos rituales en interés de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del propio interés.”(…) Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código.(…) Si conforme lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia la comunidad de vida “se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia (…)”, en este caso la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba para demostrar la presunta comunidad de vida permanente y singular que sostuvo con el finado Ricardo González, por espacio de más de 22 años. Más bien la apreciación conjunta del caudal probatorio refleja que la relación que pudo existir entre el finado y la demandante, se gestó producto del vínculo familiar que unía al causante con las hijas de la señora Yolanda, pero no que la misma trascendiera a la esfera de lo sentimental, ni mucho menos de lo marital.(…) Ahora bien, a pesar que tampoco pueden acogerse sin reparo todas las versiones

que relataron los deponentes traídos por el extremo pasivo, pues en algunos puntos también se contradijeron, es de anotar que hay unos rasgos comunes de sus testimonios que respaldan la versión entregada por la parte demandada, según la cual, la relación que existió entre el padre Ricardo y la demandante puede explicarse en principio desde la colaboración.

MP.LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA:31/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAReferencia Proceso : Verbal -declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Demandante : Yolanda Aidé Vásquez Zapata Demandado : Herederos determinados e indeterminados de Ricardo

González Giraldo Procedencia : Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín Radicado : 05001 31 10 010 2022 00449 01

Ponente : Luz Dary Sánchez Taborda Asunto : Revoca sentencia, niega pretensiones Acta : 244

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro

Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante y el curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Ricardo González Giraldo , contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal

causante Ricardo González Giraldo , contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por Yolanda Aidé Vásquez Zapata , contra Melissa González Valencia como hereder a determinada de Ricardo González Giraldo y los demás herederos indeterminados de este.

ANTECEDENTES

Mediante escrito del 4 de agosto de 2022, la señora Yolanda Aidé Vásquez Zapata presentó demanda para la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial que conformó con el finado Ricardo González Giraldo desde el 7 de marzo de 2000 hasta el 1 de marzo de 2022, lo cual apoya en la presuntaconvivencia y cohabitación que sostuvo con este por más de 22 años, hasta el día de su fallecimiento.

Como rasgos característicos del mentado vínculo, se dijo que (i) la pareja cada quince días iba a comprar el mercado, (ii) los pagos de los servicios públicos de EPM y las suscripciones en el periódico El Colombiano, eran re alizados por la señora Yolanda Aidé Vásquez; (iii) la demandante era quien retiraba mensualmente la mesada pensional del finado; (iv) la pareja iba a misa los domingos; (v) tenían a cargo dos mascotas; (vi) salían de paseo fuera de la ciudad; (vii) asistía a reuniones familiares y de amistad; (viii) la demandante se dirigía al lugar de trabajo del finado a conversar con este; (ix) Vásquez Zapata era quien realizaba todas las gestiones de su

de amistad; (viii) la demandante se dirigía al lugar de trabajo del finado a conversar con este; (ix) Vásquez Zapata era quien realizaba todas las gestiones de su compañero ante la cuarta brigada; (x) a su vez era quien compraba los implementos del hogar y era la encargada de la suscripción del periódico figurando como dirección la anotada como último domicilio marital, Cra. 77B No. 48-112, segundo piso del barrio Estadio de Medellín.

Durante la comentada relación no se procrearon hijos ni se suscribieron capitulaciones matrimoniales, así como tampoco existió separación de hecho ni de cuerpos y la misma fue permanente e ininterrumpida.

Se afirmó finalmente que mientras duró la convivencia se adquirió un patrimonio que debe ser liquidado y que para la fecha de la presentación de la demanda no se había aperturado el proceso de sucesión del causante por parte de la hija del finado, quien figura aquí como heredera determinada.

Con fundamento en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se declare por el despacho, q ue existió una unión marital de hecho, entre los compañeros permanen tes, el señor RICARDO GONZALEZ GIRALDO y la señora YOLANDA AIDE VASQUEZ ZAPATA, la cual inició el día 07 de marzo del año 2.000, y finalizo el día 01 de marzo del año 2.022.

SEGUNDO. Que se declare que como causa de la anterior unión, se conformó una sociedad patrimonial, entre el señor RICARDO GONZALEZ GIRALDO y la señora

SEGUNDO. Que se declare que como causa de la anterior unión, se conformó una sociedad patrimonial, entre el señor RICARDO GONZALEZ GIRALDO y la señora YOLANDA AIDE VASQUEZ ZAPATA.TERCERO: Que se declare que por causa de la muerte del señor RICARDO GONZALEZ GIRALDO la sociedad patrimonial, se disolvió el día 01 de marzo del año 2.022, fecha en la cual el excompañero permanen te de mi mandante, falleció.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, es procedente, llevar a cabo, la liquidación de la sociedad pat rimonial, conforme a los bienes denunciados en el texto de la demanda, como de los activos y pasivos indicados, la cual se liquidará, con posterioridad a la sentencia, que declare, la existencia de la unión marital de hecho, por esta razón el demandante, podrá solicitar, dentro de los 60 días siguientes, o por demanda separada, que se liquide es ta sociedad patrimonial.

QUINTA: Que, en caso de oposición, se con dene en costas a los demandados ”.

(Archivo 02, C-1).

RESPUESTA DE LA DEMANDA

La demanda se admitió por auto del 06 de octubre de 2022 en contra de Melissa González Valencia como hereder a determinada, así como contra los demás herederos indeterminados del causante Ricardo González Giraldo. (Archivo 17 C-1).

Notificada del presente trámite, la demandada González Valencia , por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda negando la afirmada relación sentimental entre su padre y la demandante , pues lo que medió fue una

Notificada del presente trámite, la demandada González Valencia , por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda negando la afirmada relación sentimental entre su padre y la demandante , pues lo que medió fue una “amistad de ayuda mutua” y “colaboración” , por lo que no se podía predicar que “existió una convivencia bajo los lazos de afectividad, ayuda y un real acompañamiento mutuo como lo quiere hacer ver la parte demandante”.

Negó a su vez la convivencia de su padre con la demandante en la Carrera 77B No. 48-112, segundo piso, del sector Estadio (Medellín), pues afirmó que en ese lugar vivía su padre solo. Relató que “la vocación y/o actividad laboral del causante era el sacerdocio, actividad que desempeñó hasta la fecha de su muerte en la iglesia de belén llamada JESÚS DE LA BUENA ESPERANZA, en belén rosales, de Medellín, razón por la cual su vocación no le pe rmitía tener relación de convivencia alguna de carácter sentimental”. A su vez, cuestionó las aseveraciones que se hicieron en la demanda sobre la suscripción en el periódico El Colombiano y su relación con los hechos debatidos; que era falso que la demandante pagaba los servicios del inmueble ubicado en la Carrera 77B No. 48 -112, segundo piso, pues al tomar posesión del mismo, se encontró con que se debían varios meses por ese concepto;aceptó la existencia de dos caninos de propiedad de su padre, los cuales se le dejaron a una prima después de su muerte, señalando que era normal que por la amistad que existía entre este y la demandante, se adquiriera alimento y se l os

dejaron a una prima después de su muerte, señalando que era normal que por la amistad que existía entre este y la demandante, se adquiriera alimento y se l os encargara de su cuidado por las múltiples ocupaciones del sacerdote; que las fotos aportadas con la demanda no eran aptas para demostrar los elementos de la pretendida unión marital y que las palabras de cariño de acuerdo a los audios aportados, eran expresiones no rmales en una persona que tenía bastante contacto con la comunidad en razón de su oficio.

Como excepciones de fondo esgrimió las que denominó: “inexistencia de la unión marital de hecho ”, fundamentada en que no se podía predicar que, entre la demandante y el finado, haya existido una relación de esa naturaleza producto de una comunidad de vida permanente y singular; “temeridad y mala fe de la demandante”, porque se pretende el reconocimiento de una relación se ntimental desde el año 2000 que nunca existió, además que la demandante faltó a la verdad al señalar en uno de los hechos de la demanda que no existía proceso de sucesión del causante, cuando ya conocía de su adelantamiento en la Notaría Dieciséis de Medellín. (Archivo 29 C-1).

El curador designad o para los hereder os indeterminados del causante Ricardo González Giraldo 1, contestó la demanda formulando la excepción que denominó “ausencia de prueba en relación con la intención de proyecto de vida en común” , porque para el momento en que presentó su intervención, no existía evidencia suficiente sobre el momento a partir del cual se inició la supuesta relación sentimental ni de la intención de la construcción de un proyecto conjunto. (Archivo 51 C -1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

suficiente sobre el momento a partir del cual se inició la supuesta relación sentimental ni de la intención de la construcción de un proyecto conjunto. (Archivo 51 C -1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 18 de marzo de 202 4, el Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, dictó sentencia mediante la cual (i) declaró la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial sostenida entre la demandante y el finado Ricardo González Giraldo desde el 7 de marzo de 2000 hasta el 22 (sic) de marzo de 2022; (ii) declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial; (iii) ordenó el registro de la sentencia en los folios civiles de nacimiento de los compañeros así como en el libro de varios de las notarías donde reposaren aquellos;

1 Archivo 32 cuaderno 1.(iv) declaró no probadas las excepciones formuladas por la demand ada y el curador de los indeterminados; y (v) condenó en costas a Melissa González Valencia.

Para sustentar lo anterior, comenzó por esbozar algunas consideraciones generales sobre el instituto de la unión marital de hecho, su consagración constitucional y legal y los presupuestos para su configuración, así como los necesarios para el nacimiento de la sociedad patrimonial.

Pasó luego a referirse a la prueba decretada y practicada en este proceso, extrayendo los aspectos más relevantes de las declaraciones personales y que le sirvieron de sustento para concluir en la forma en que lo hizo . Así mismo se refirió a la prueba documental admitida e hizo un esbozo de los hechos que con las mismas se podrían acreditar.

sirvieron de sustento para concluir en la forma en que lo hizo . Así mismo se refirió a la prueba documental admitida e hizo un esbozo de los hechos que con las mismas se podrían acreditar.

Después de realizar este ejercicio, encontró acreditados los elementos de la unión marital reclamada en el testimonio de la señora Celina González de Alfonso, hermana de Ricardo quien dijo que sabía de la relación de este con la demandante “porque este se lo contó” y en el de Rubén Morales, quien señaló conocer a Ricardo por el apartamento que le rentaba junto con Yolanda en Santa Fe de Antioquia para recreación, lugar al que llegaban como esposos . Igualmente dio relevancia al testimonio de la señora Ros mira Londoño, empleada en la casa de Ricardo, la cual en su deponencia señaló que ambos vivían juntos, y adverando que llegó a encontrar a Yolanda en pijama en ese inmueble cada que iba a hacer el aseo agregando a su vez que la demandante era quien atendía y le preparaba los alimentos al fallecido.

Igualmente adujo que las fotografías aportadas con la demanda daban cuenta de la cercanía entre Ricardo y Yolanda, que las facturas arrimadas demostraban que ambos recibían correspondencia en la misma dirección y que los audios aportados que no fueron tachados, permitían concluir que entre estos existía una relación sentimental, pues en su contenido se evidenciaba la dinámica propia de una pareja.

Le dio valor a que la última persona que permane ció durante la enfermedad de Ricardo lo fue la demandante, cuestionado que los demás familiares no estuvieren en ese momento determinante, y que resultaba extraño que aun cuando ya se había

Le dio valor a que la última persona que permane ció durante la enfermedad de Ricardo lo fue la demandante, cuestionado que los demás familiares no estuvieren en ese momento determinante, y que resultaba extraño que aun cuando ya se había vendido la casa del primer piso donde presuntamente vivía Yolanda, fuera la demandante quien lo acompañó y estuviera con él en la muerte.Que por el sacerdocio que ejercía el finado, la relación fue discreta y subrepticia y que esa fue la razón por la cual no todos tenían conocimiento de esta. Que la doble vida de Ricar do fue un tema que incluso inquietó a su hija Melissa, refiriéndose al reclamo que aquella le hizo mediante una carta y a la respuesta dada presuntamente por el padre.

Frente a los testimonios traídos a instancia de la parte demandada, dijo que era común que todos negaron la relación sentimental que se afirmó en la demanda, pero que sí sabían que el finado ayudaba a las hijas de Yolanda y que en esencia la prueba aportada por dicho extremo, no era suficiente para rebatir lo evidenciado.

Todos estos argume ntos le sirvieron a su vez a despachar de manera desfavorable las excepciones formuladas por el extremo pasivo. Finalmente, c omo agencias en derecho fijó a cargo de la demandada la suma de $1.000.000 (Archivo 71,72 C-1).

LAS APELACIONES

La señora Melissa González Valencia y el curador ad litem de los herederos indeterminados del causante apelaron la sentencia de primera instancia. La primera cuestionó la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia frente a la prueba testimonial y documental arrimada al plenario , porque n o era tan

indeterminados del causante apelaron la sentencia de primera instancia. La primera cuestionó la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia frente a la prueba testimonial y documental arrimada al plenario , porque n o era tan concluyente de la demostración de los elementos de la unión marital de hecho, afirmando que, por el contrario, no se habían apreciado los testimonios de la parte demandada q uienes sí tuvieron conocimien to directo de los hechos debatidos. El segundo, además de adherirse al reparo anterior, dijo que la parte demandante no había cumplido con la carga de demostrar los elementos de la unión marital entre compañeros.

Pertinente resulta indicar que, los apelantes sustentaron por escrito los recursos de alzada, dentro del término de traslado de que trata el artículo 1 2 de la Ley 2213 de 2022.

El curador ad litem sostuvo que la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, no se correspondía en términos de probabilidad lógica prevaleciente con la verdad arrojada de la práctica probatoria. Que el fallo carecía de valoración individual y conjunta pues no explic aba porque el mayor peso para su motivación lo fue el testimonio de Celina González a pesar que la misma había manifestado no venir a Colombia desde más de 20 años.Que muy cerca de los hechos discutidos en el proceso, se encontraban los testimonios traídos por la parte demandada, mencionando el de la señora María Consuelo Roldán Yepes, quien dijo conocer al fallecido desde el año 1982 , que lo veía hasta dos veces al m es y nunca le conoció una pareja estable mucho menos a la señora Yolanda Aidé; y que por esa línea también declararon su sobrino Carlos

Consuelo Roldán Yepes, quien dijo conocer al fallecido desde el año 1982 , que lo veía hasta dos veces al m es y nunca le conoció una pareja estable mucho menos a la señora Yolanda Aidé; y que por esa línea también declararon su sobrino Carlos Fernando Ocampo, qu ien convivió con Ricardo en alguna etapa de su vida y la sobrina Beatriz Amparo González.

Que tampoco se había tenido en cuenta en la sentencia de primera instancia una respuesta dada por el finado vía whatsapp a su hija, donde este le afirmó que no sostenía con la demandante una relación sentimental sino una amistad de ayuda mutua, lo cual no fue apreciado por el juzgador.

Finaliza indicando que “De la prueba documental atrás mencionada, así como de los testimonios agotados en este proceso, no era viable concluir, en términos de probabilidad lógica prevalente, la tesis consistente en que el señor RICARDO GONZÁLEZ GIRALDO fue compañero permanente de la señora YOLANDA AIDÉ VÁSQUEZ. A lo sumo, como se sostuvo en los alegatos de esta Curaduría, RICARDO GONZÁLEZ GIRALDO lo que tenía era una preocupación sacerdotal por el bienestar de las hijas de un sobrino suyo, que a su vez fue pareja de YOLANDA AIDÉ VÁSQUEZ”. (Páginas 9-14 C-2.).

La demandada Melissa González por su parte sustentó el recurso señalando que la sentencia de primera instancia no valoró en conjunto la prueba arrimada y más bien se había parcializado hacia un extremo del litigio al inclinarse por la versión de la parte demandante, sin analizar los argumentos expuestos por su contrario.

sentencia de primera instancia no valoró en conjunto la prueba arrimada y más bien se había parcializado hacia un extremo del litigio al inclinarse por la versión de la parte demandante, sin analizar los argumentos expuestos por su contrario.

Cuestionó que el juez de primera instancia le haya dado valor preponderante al testimonio de Celina González aun cuando la misma no presenció de forma directa la presunta convivencia y había incurrido en imprecisiones pues para la fecha que dijo visitar al fin ado por última vez en el inmueble ubicado en el sector Estadio, este aun no vivía allí.

Por la misma senda adujo que la declaración del testigo Rubén Morales estuvo amañada y su versión no resultaba creíble, pues este mencionó que le rentaba un inmueble a la pareja en Santa Fé de Antioquia y que siempre la recibía de forma personal para que le pagaran en efectivo, cuando de las direcciones que se aportaron para dicho deponente se podía concluir que residía cerca del fallecido. Igualmentecuestionó que al proceso no se hayan aportado p ruebas de esas presuntas salidas recreativas.

Frente a la versión de la empleada del servicio que atendía la casa de Ricardo, dijo que la misma estuvo llena de contradicciones, pues señaló que este y Yolanda tenían actos de afectividad cuando siempre se ventiló en el proceso que la presunta relación se manejó en secreto por la condición sacerdotal del finado.

En oposición dijo que el juez no tuvo en cuenta el testimonio de Carlos y Beatriz, sobrinos del causante, quienes sí tuvieron cercanía con el González Giraldo y fueron explícitos en negar la relación sentimental.

Dijo que el juez había distorsionado la declaración de la testigo María Elena pues

sobrinos del causante, quienes sí tuvieron cercanía con el González Giraldo y fueron explícitos en negar la relación sentimental.

Dijo que el juez había distorsionado la declaración de la testigo María Elena pues aquella no dijo que no s upiera si el finado había tenido relación con la dema ndante, sino que la negó rotundamente, que a su vez desechó su relato a pesar que fue vecina del causante, lo veía todos los días , y que no llegó a escuchar rumores sobre algún vínculo sentimental de aquel con la actora.

Manifestó que tampoco se había ten ido en cuenta la declaración de la señora María Consuelo Roldán quien fue la secretaria de su padre por más de treinta años y señaló que el único vínculo entre el fallecido y Yolanda lo eran las hijas de esta , quienes a su vez eran las nietas de su hermano Abelardo González, a quien el fallecido le prometió no desampararlas. Que esta testigo le hacía cartas en el computador que Ricardo le dictaba y que lo visitaba al menos dos veces al mes y que incluso ofreció documentos que no fueron aceptados por el juez, desconociendo que los aportaron otros testigos de la parte demandante si fueron tenidos en cuenta.

Dijo que en el proceso no se valoró la respuesta a la carta que le envió el señor Ricardo a su hija Melissa, donde le manifestó: “… nunca tenemos una relación sentimental. solo una amistad de ayuda mutua con las muchachas ”, lo cual era fundamental y se constituía en una confesión del mismo Ricardo en vida, que armonizaba con lo declarado por sus testigos.

Citó apartes de la sentencia SC2503 de 2021 y de la sentencia SC15173 de 2016 de

fundamental y se constituía en una confesión del mismo Ricardo en vida, que armonizaba con lo declarado por sus testigos.

Citó apartes de la sentencia SC2503 de 2021 y de la sentencia SC15173 de 2016 de la H. Corte Suprema de Justicia, para memorar que el juez de primera instancia en su sentencia no hizo un estudio riguroso de los elementos que compo nen una verdadera unión marital de hecho, para concluir que “no existió nunca o no se logró probar proyecto de vida alguno, que no existió esa comunidad de vida entendidacomo la conformación de una familia, pues nótese que el fallecido era sacerdote y era muy entregado a su fe y nunca r enunció a ello.” (Páginas 16-22 C-2.).

El apoderado de la parte demandante para descorrer las sustentaciones, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, tras indicar que en el proceso se había demostrado con certeza la relación que sostuvo su poderdante por más de 22 años con el finado Ricardo, acotando que si bien la misma no fue pú blica por su calidad sacerdotal, cumplió con los fines comunes que persiguen las parejas que se involucran en una relación sentimental seria, como lo son la ayuda, la solidaridad, el socorro, proyectos de vida futuros y amor recí proco. (Páginas 27-29 C.2)

Frente al testimonio de la señora Celina González dijo que era normal que, por su avanzada edad, hablara de forma desordenada equivocándose cronológicam ente en los tiempos, por lo que esos errores no se podían tomar para descalificar su declaración, pues debía tenerse en cuenta que ella relató que era la confidente de su

avanzada edad, hablara de forma desordenada equivocándose cronológicam ente en los tiempos, por lo que esos errores no se podían tomar para descalificar su declaración, pues debía tenerse en cuenta que ella relató que era la confi

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