TSDJ MED SF - 05001311001020230005701-(02-07-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311001020230005701-(02-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2025
TEMA: CUOTA ALIMENTARIA - No se demostró la necesidad de la demandante para recibir en este momento, una cuota de alimentos de parte de su excónyuge, pues al menos en lo fundamental tiene cubiertas las necesidades básicas. Los pronunciamientos que se hacen en torno a los alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo que, si en el futuro varían las condiciones de necesidad de la actora, puede reclamarlos en cualquier momento a través de las acciones pertinentes lo que corresponde a la fijación de los mismos, pues su título jurídico deriva de la culpabilidad del cónyuge demandado en el divorcio. /
HECHOS: La señora (JTGR), pretende que se decrete cesación de efectos civiles de matrimonio religioso entre ella y el señor (VHPJ); así como la disolución y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada dentro del matrimonio; se fije cuota alimentaria a su favor de forma vitalicia; culminado el proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, se dé la apertura del respectivo incidente de reparación integral, con el fin de que el juez determine los alcances de los daños asignando una compensación justa de acuerdo con los principios generales de manera de reparación. El Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico con fundamento en las causales 1°, 2° y 3° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992; dispuso que, a la disolución de la sociedad conyugal por ministerio de la Ley, procede su liquidación por los medios legales; declaró la culpabilidad del demandado en el divorcio; negó la fijación de alimentos sanción; estableció las obligaciones de los excónyuges frente a los hijos
liquidación por los medios legales; declaró la culpabilidad del demandado en el divorcio; negó la fijación de alimentos sanción; estableció las obligaciones de los excónyuges frente a los hijos menores. Se cuestiona que no se haya fijado una cuota alimentaria a cargo del demandado pese a que se le declaró cónyuge culpable y a que se demostró la necesidad de la demandante; en tal sentido corresponde determinar si fue correcta la de terminación del a quo al negar esa petición concreta.
TESIS: Conforme al contenido del artículo 113 del Código Civil, el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. En la legislación actual, los efectos civiles de todo matr imonio son de carácter personal y patrimonial, los cuales cesarán con la declaración de divorcio. (…) En el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1ª de 1.976 y a su vez subrogado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1. 992, se establecen las causales que dan lugar al divorcio, entre las que se encuentran: “1a) Las relaciones sexuales extramatrimoniales, 2a) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”, y 3a) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”. Es de anotar que la incursión de alguna de las partes del matrimonio en causales como las descritas, lo hacen acreedor a un débito alimentario en favor del cónyuge inocente. (…) Por el mero hecho de que uno de los consortes se declare cónyuge culpable de la ruptura matrimonial, surge la obligación alimentaria
a un débito alimentario en favor del cónyuge inocente. (…) Por el mero hecho de que uno de los consortes se declare cónyuge culpable de la ruptura matrimonial, surge la obligación alimentaria para con el inocente; asunto diferente es la fijación de su monto, ya que como lo estipulan los artículos 420 y 419 del Código Civil los alimentos “no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida” y en su tasación “se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”. (…) De hecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que: “la noción del derecho de alimentos implica la facultad que tiene una persona de exigir los emolumentos o asistencias necesarias para su subsistencia, cuando no se encuentre en las condiciones para procurárselos por sí misma, a quien esté legalmente en la obligación de suministrarlos. Generalmente, el derecho de solicitar alimentos deviene directamente de la ley, aun cuando también puede tener origen en un acto jurídico. (…) “En suma, para la Sala la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturalezaes principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del ob ligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el
asistencial de prestación de alimentos por parte del ob ligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación; (vii) se c oncreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley, administrativas o judiciales, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva”. (…) Entonces en criterio de la Sala en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, aun cuando se está en presencia de la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra, es presupuesto de la condena alimentaria que se demuestre la necesidad junto con los demás requisitos de la capacidad y el vínculo jurídico del que se desprenda esa obligación. (…) El caso concreto, el juez de primera instancia negó la comentada aspiración porque
junto con los demás requisitos de la capacidad y el vínculo jurídico del que se desprenda esa obligación. (…) El caso concreto, el juez de primera instancia negó la comentada aspiración porque la demandante no aportó las pruebas para demostrar ese criterio; sin embargo, pasó por alto que en armonía con lo dispuesto en el artículo 397 del código General del Proceso, “el juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado”. Esa tarea la acometió el despacho de la magistrada sustanciadora. (…) Haciendo la confrontación entre los gastos probados y el ingreso afirmado, pronto se advierte que en el caso no se demostró la nece sidad de la demandante para recibir en este momento, una cuota de alimentos de parte de su ex cónyuge, pues al menos en lo fundamental tiene cubiertas las necesidades básicas, pues de los $8.250.000 de ingresos conforme a lo probado, destina menos de un 50 % de estos en sus gastos, lo que implica que la decisión que en tal sentido adoptó el funcionario de primera instancia, recibirá confirmación. (…) Los pronunciamientos que se hacen en torno a los alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo que, si en el futuro varían las condiciones de necesidad de la actora, puede reclamarlos en cualquier momento a través de las acciones pertinentes lo que corresponde a la fijación de los mismos, pues su título jurídico deriva de la culpabilidad del cónyuge demandado en el divorcio. (…) Resta determinar si en el caso, es procedente habilitar una oportunidad a la demandante, para que se aperture un trámite incidental orientado a la demostración de los
el divorcio. (…) Resta determinar si en el caso, es procedente habilitar una oportunidad a la demandante, para que se aperture un trámite incidental orientado a la demostración de los perjuicios que posiblemente se le causaron por hechos de violencia, a pesar de que en la primera instancia no se formuló un reparo concreto en ese sentido. (…) Ahora bien, es de anotar que la referida posibilidad hoy por hoy tiene un sustento legal en el artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 2442 de 2024, que no requiere un pronunciamiento del juez, pues debido a la violencia que padeció la demandante, por parte de su cónyuge, habilitada se encuentra para someter al escrutinio del juez de familia su pretensión con el propósito de qu e se determinen y tasen los perjuicios sufridos.
MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 02/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAReferencia Proceso : Verbal -cesación de efectos civiles de matrimonio religiosoDemandante : Julie Tatiana Gaitán Romero
Demandado : Víctor Hugo de la Puente Jabib Procedencia : Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín Radicado : 05001 31 10 010 2023 00057 01
Ponente : Luz Dary Sánchez Taborda Asunto : Confirma Acta : No. 215
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, dos de julio de dos mil veinticinco
Acta : No. 215
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, dos de julio de dos mil veinticinco
Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso v erbal con pretensión de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, promovido por Julie Tatiana Gaitán Romero contra Víctor Hugo de la Puente Jabib.
ANTECEDENTES
Mediante escrito del 06 de febrero de 2023, la señora Julie Tatiana Gaitán Romero presentó una demanda, a través de la cual pretende: “1. Que se decrete cesación de efectos civiles de matrimonio religioso entre el señor Víctor Hugo De La Puente Jabib y la señora Julie Tatiana Gaitán Romero (…).
2. Como consecuencia de lo anterior, decrétese la disolución y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada dentro del matrimonio del señor Víctor Hugo De La Puente Jabib y la señora Julie Tatiana Gaitán.
3. Se ordene la inscripción de la sentenc ia en los libros de registros civiles de matrimonio y nacimiento de los cónyuges - OfícieseExpídanse copias auténticas.4. Como consecuencia de la declaración de divorcio en donde es culpable de la ruptura
3. Se ordene la inscripción de la sentenc ia en los libros de registros civiles de matrimonio y nacimiento de los cónyuges - OfícieseExpídanse copias auténticas.4. Como consecuencia de la declaración de divorcio en donde es culpable de la ruptura conyugal el señor Víctor Hugo De La Puente Jabib, se fije cuota alimentaria a favor de la señora Julie Tatiana Gaitán, en la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes de forma vitalicia que deberá pagar el demandado los primeros cinco días de cada mes.
5. ordenar (sic), una vez culminado el proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, se dé la apertura del respectivo incidente de reparación integral a la víctima Julie Tatiana Gaitán Romero, con el fin de que el juez determine en este mismo escenario procesal los alcances de los daños asignando una compensación justa de acuerdo con los principios generales de manera de reparación, lo anterior de conformidad con los últimos pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso.
6. Que se condene en costas y agencias en derecho al señor demandado”.
Como fundamento de lo anterior, expuso que con el señor Víctor Hugo de la Puente Jabib contrajo matrimonio católico el 21 de abril de 2012. En dicha unión fueron procreados los hoy menores de edad, S.V. y S. de la P. G.
Dijo que desde el inicio , la convivencia estuvo marcada por una relación de poder autoritario de tendencia machista por parte del señor Víctor Hugo, ligado a infidelidades, malos tratos, ultrajes, agresiones verbales, agresiones emocionales y humillaciones, que con el pasar de los años se agudizaron en un comportamiento
autoritario de tendencia machista por parte del señor Víctor Hugo, ligado a infidelidades, malos tratos, ultrajes, agresiones verbales, agresiones emocionales y humillaciones, que con el pasar de los años se agudizaron en un comportamiento permanente, siendo la actora víctima de violencia intrafamiliar, de género, psicológica y económica.
Que el demandado incurrió en conductas de infidelidad, dando lugar a la causal primera de divorcio, pues sostuvo relaciones sexuales con varias mujeres desde el año 2015. Igualmente, en hechos que despuntan la causal segunda, relativa al incumplimiento de los deberes como cónyuge y como padre, pues relata un suceso de descuido del progenitor para con su menor hija, producto del cual la menor se cayó de la cama y sufrió un golpe grave; también que el señor de la Puente n o se interesó por el bienestar de su familia, pues amenazó a sus hijos con que no les volvería a dar dinero. Frente a la causal séptima, adujo que la promiscuidad del demandado era un comportamiento que tenía la entidad de corromper a sus hijos menores, relatando a su vez que en una ocasión Víctor cogió a patadas a su hijo S. Finalmente acotó que el encartado incurrió en la causal tercera divorcio, porque le causó un profundo daño psicológico, pues la cuestionaba por su aspecto físico con calificativos de que era una mujer “ojona” y “narizona” y “acabada”, al punto que la hacía sentir que por eso no la deseaba como mujer. Que atentó contra su autoestima y el libre desarr ollo de lapersonalidad, criticando su manera de vestir, la trataba de “loca” y no le prestaba la
deseaba como mujer. Que atentó contra su autoestima y el libre desarr ollo de lapersonalidad, criticando su manera de vestir, la trataba de “loca” y no le prestaba la debida atención que como esposa y madre de sus hijos requería. Como no tenía la misma capacidad económica que el señor Víctor Hugo, este la humillaba y le dec ía mantenida, porque era quien se encargaba de mercar de más; tampoco la apoyaba en sus gastos personales, lo que generó que tuviera que recurrir a su padre para que le dispensara lo propio, incluso lo correspondiente al sistema de salud ( Archivo 003, C-1).
RESPUESTA DE LA DEMANDA
El libelo inicial se admitió por auto del 18 de mayo de 20231 en contra de Víctor Hugo de la Puente Jabib . (Archivo 014 C-1). Notificado de la demanda, por conducto de apoderada judicial la replicó, manifestando que la relación con la señora Julie Tatiana fue tormentosa debido a la agresividad física y psicológica de esta, pero que eran discusiones de pareja que no pasaban de un simple disgusto por lo que siempre continuó con normalidad.
Reconoció haber sostenido dos relaciones extramatrimoniales con las señoras Milena Margarita Cervantes y Cindy Lozano ; sin embargo, a firmó que las mismas fueron perdonadas por la demandante en su momento , puesto que la relación conyugal continuó sin inconvenientes hasta que la señora Julie Tatiana, desde Argentina, decidió solicitarle el divorcio.
Señaló que ha trabajado por el bienestar de su familia, apoyando económicamente a la demandante en sus estudios, realiz ando los mayores aportes para el hogar,
Argentina, decidió solicitarle el divorcio.
Señaló que ha trabajado por el bienestar de su familia, apoyando económicamente a la demandante en sus estudios, realiz ando los mayores aportes para el hogar, pagando mensualmente las cuotas hipotecarias del apartamento familiar, enviando dinero para los alimentos a sus hijos y manteniendo una buena relación con ellos.
Acusó a la demandante de inducir a sus hijos a presionarlo para que les entregara mayores sumas de dinero y de querer un estilo de vida muy alto sin trabajar lo suficiente. Que aun cuando él envía $6.000.000 mensuales a la Argentina para sus hijos, con ayuda de su madre, la demandante busca vivir en la zona más costosa de Buenos Aires, matricular a los menores en el colegio más caro y realizar actividades como viajes, que exceden su capacidad económica.
1 Luego de que fuera subsanado en cumplimiento del auto del 6 de marzo de 202 3, conforme al memorial que reposa en el archivo 10 del expediente de primera instancia.Negó haber realizado conductas que p usieran en riesgo a sus hijos , acusando a la actora de ser "impulsiva, ligera de palabras" y de instrumentalizar e involucrar a los hijos en los problemas de pareja para hacerle daño, afectándolos psicológicamente . Agregó que le ha pedido a la señora Julie Tatiana que le envíe los niños a Colombia, ofreciendo hacerse cargo de ellos, ya que el dinero le alcanzaría para “más” acotando que tiene una casa propia.
Fue así como se opuso parcialmente a las pretensiones, pues, aunque se presenta conforme con el divorcio, no así con que se le declare cónyuge culpable, de acuerdo
que tiene una casa propia.
Fue así como se opuso parcialmente a las pretensiones, pues, aunque se presenta conforme con el divorcio, no así con que se le declare cónyuge culpable, de acuerdo con las causales subjetivas que se endilgaron en su contra. Igualmente se alzó contra la condena al pago de alimentos. Frente a las pretensiones segunda y tercera, consistentes en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y la inscripción de la sentencia en los registros, no realizó oposición. Finalmente solicita la condena en costas y agencias en derecho a la demandante.
Como excepciones de fondo esgrimió las que denominó: “[a]usencia de responsabilidad del demandado en el divorcio”2, “[f]alta de capacidad económica del alimentante y de necesidad de la alimentada”3. (Archivo 28 C-1).
El Procurador 35 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia que interviene ante el Juzgado de conocimiento, indicó que el proceso y la pretensión eran viables, pero que no contaba con elementos de juicio para ejercer la debida contradicción, por lo que quedaba a la espera del resultado del debate probatorio y de la decisión final. No obstante lo anterior memoró la importancia de regular los aspectos relativos a los hijos menores de edad existentes del matrimonio. (Archivo 18 C-1).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 27 de noviembre de 2024, el Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, dictó sentencia mediante la cual (i) decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes con fundamento en
Oralidad de Medellín, dictó sentencia mediante la cual (i) decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes con fundamento en las causales 1°, 2 ° y 3° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992 invocadas por la demandante; (ii) dispuso que a la disolución de la sociedad conyugal por ministerio
2 Fundada en que en que las relaciones extramatrimoniales fueron perdonadas por la demandante, lo que implica la caducidad de la causal, agregando que las demás causales no existen ni existieron. 3 El demandado no tiene la capacidad económica para sostener el "estilo de vida tan elevado" que la demandante pretende para con sus hijos. Su salario se destina al bienestar de los menores (incluyendo hipoteca y administración del inmueble familiar en Colombi a) y sus propios gastos. Además, reitera que la demandante es psiquiatra y tiene recursos para su propio sostenimiento.de la Ley, procede su liquidación por los medios legales; (iii) ordenó la inscripción de la sentencia en el registro de matrimonio de los cónyuges, en el libro de varios y en los registros de nacimiento de estos; (iv) declaró la culpabilidad del demandado en el divorcio; (v) negó la fijación de alimentos sanción en favor de la parte demandante; (vi) estableció las obligaciones de los ex cónyuges frente a los hijos menores y (vii) condenó en costas al señor Víctor Hugo.
Para sustentar lo anterior, comenzó por esbozar algunas consideraciones generales sobre el divorcio, las causales que se invocaron en este proceso para su procedencia y recordó que conforme al artículo 176 del Código General del Proceso, era carga de
Para sustentar lo anterior, comenzó por esbozar algunas consideraciones generales sobre el divorcio, las causales que se invocaron en este proceso para su procedencia y recordó que conforme al artículo 176 del Código General del Proceso, era carga de la parte demandante acreditar los supuestos de hech o en que fundaba sus aspiraciones.
Delimitado lo anterior y con fundamento en las pruebas que se practicaron, indicó que las constancias escritas signadas por el mismo demandado, donde reconocía la existencia de dos relaciones extramatrimoniales con terceras personas , el interrogatorio de la demandante y del mismo demandado , eran demostrativos de la configuración de la causal primera de divorcio contenida en el artículo 154 del Código Civil.
Respecto a la causal tercera, indicó que se logró probar con el interrogatorio del demandado que su comportamiento respecto de la demandante, a la hora de controlar su forma de vestir y los comentarios que le realizaba sobre su aspecto físico, configuraban maltrato psicológico, conducta que se enmarcaba en el supuesto investigado.
Respecto al incumplimiento de los deberes como cónyuge o como padre, dijo el juez que como se había probado que el demandado incurrió en infidelidad y en maltrato se había incurrido en la desatención de las obligaciones de fidelidad y respeto, por lo que también encontró configurado este motivo de divorcio.
La causal séptima la encontró ayuna de prueba pues ni de los interrogatorios ni de los testimonios ofrecidos se logró evidenciar que el demandado ejerciera actos tendientes a corromper a sus hijos; réplica que plasmó frente a la causal octava, que tampoco fue declarada porque no se probó una separación de la pareja por un
los testimonios ofrecidos se logró evidenciar que el demandado ejerciera actos tendientes a corromper a sus hijos; réplica que plasmó frente a la causal octava, que tampoco fue declarada porque no se probó una separación de la pareja por un término superior a los dos años.A pesar de que halló fundamento para declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio por la configuración de las causales 1, 2 y 3 de divorcio , siendo el demandado el culpable de las mismas, no lo condenó al pago de alimentos, por no obrar prueba del elemento de la necesidad de la alimentada para recibirlos.
Acto seguido se pronunció sobre los efectos del divorcio, las inscripciones de la sentencia en los respectivos registros y sobre las obligaciones de los ex cónyuges respecto de sus hijos menores, se abstuvo de fijar una cuota alimentaria por la existencia de un proceso en curso qu e viene tramitando el juzgado Segundo de Familia de Bello Antioquia radicado 2023 -00421, donde se habían determinado alimentos provisionales en cuantía de un 30% de lo devengado por el señor Víctor Hugo. La custodia y los cuidados personales quedaron en cabeza de la madre aquí demandante; la patria potestad la radicó en ambos padres y el régimen de visita s lo dejó abierto, al no haber controversia sobre ese particular. La condena en costas la impuso a cargo del demandado por resultar vencido en el proceso , fijándole como agencias en derecho a su cargo en la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. (Archivo 075 C-1).
LA APELACIÓN
La señora Julie Tatiana Gaitán Romero , por conducto de su apoderada apeló la
agencias en derecho a su cargo en la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. (Archivo 075 C-1).
LA APELACIÓN
La señora Julie Tatiana Gaitán Romero , por conducto de su apoderada apeló la sentencia de primera instancia4, presentándose inconforme con que no se haya fijado una cuota de alimentos en su favor; para lo cual manifestó que en el proceso se había demostrado la culpabilidad del demandado en el divorcio, así como su amplia capacidad económica, refiriendo que estos dos elementos eran suficientes para proceder de conformidad.
Pertinente resulta indicar que, la apelante a través de su mandataria judicial sustentó por escrito el recurso de alzada, dentro del término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Para lo propio indicó que aunque tiene claro que los requisitos para imponer una condena alimentaria son la necesidad, la capacidad y el vínculo “la jurisprudencia ha hecho cambios sustanciales de su criterio para que se decrete cuota alimentaria, haciendo énfasis en la teoría de la culpabilidad, pues si se demuestra más allá de toda duda razonable
4 Si bien es cierto la parte demandada también había apelado de la sentencia formulando reparos, abandonó su aspiración pues no sustentó en segunda instancia el recurso conforme lo manda el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por lo cual, mediante proveído del 06 de febrero de 2025, dictado por la magistrada sustanciadora se declaró desierto ese medio de impugnación.que si uno de los cónyuges es el culpable estará a su cargo una cuota alimentaria, sin que
por la magistrada sustanciadora se declaró desierto ese medio de impugnación.que si uno de los cónyuges es el culpable estará a su cargo una cuota alimentaria, sin que sea requisito sine qua non, la demostración de la necesidad del alimentante, estoy totalmente de acuerdo con este criterio pues no se puede dejar impune la teoría de la culpabilidad bajo el argumento que la otra parte no necesita alimentos pues el artículo 411 del código civil se legislo (sic) para ser una sanción legal al cónyuge culpable”.
Agregó que “[l]as causales para que se declaren (sic) la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso están previstas en el canon 156 del código civil, la honorable corte nos ha enseñado que dichas causales se dividen en objetivas y subjetivas siendo las segundas mas (sic) gravosas que las primeras por consiguiente las consecuencias legales de cada causal es (sic) totalmente diferente, sin lugar a dudas la mas (sic) grave es la violencia intra familiar.
En el proceso y después de practicadas las pruebas se demostró de manera contundente que mi representada sufrió diversas formas de violencia, no obstante, para el juez de primera instancia estas pruebas no fueron suficientes ni bastantes para demostrar la violencia intrafamiliar (sic) por tal motivo antes de practicar las pruebas se le pidió al juez que declarará de oficio el testimonio de la señora Ana Isabel Galarcio Polo, se argumento (sic) que cuando se presento (sic) la demanda mi representada no conocía las (sic) generales de ley de ese testigo, ni los datos para notificarla, se le expreso (sic) al juez de manera clara la pertinencia de esa prueba, pues la testigo com partió de manera directa con las partes porque se
testigo, ni los datos para notificarla, se le expreso (sic) al juez de manera clara la pertinencia de esa prueba, pues la testigo com partió de manera directa con las partes porque se desempeñaba en el cargo de niñera en el periodo comprendido desde el año 2011 al año 2018, por tal motivo, ella tuvo en cierta medida un grado e (sic) convivencia con las partes, en el trabajo ella podía ev idenciar todo lo que sucedida al interior del hogar y lo que allí pasaba eran actos constantes de violencia intrafamiliar por parte del señor Víctor Hugo de la puente (sic); esta manifestación no la hago de manera caprichosa la sustento en una declaración extra juicio la cual aporto y solicito que sea tenida en cuenta.
La finalización de la relación ya sea por fines de violencia física, emocional u económica ocasiono (sic) daños a mi representada quien tuvo que soportar las consecuencias de esa violencia, por lo tanto, esta (sic) plenamente facultada para recibir indemnización o cuota alimentaria a su favor, no se puede olvidar que mi representada tuvo que radicarse en el país de Argentina para buscar una mejor oportunidad económica y psicológica para ella y sus hijos, país en el que le ha costado poder tener un sustento económico a pesar de su nivel de estudios y trabajo formal, (sic) quedo (sic) demostrado que el salario d e mi representada oscila aproximadamente en la suma de tres millones de pesos, en ese país la inflación y la economía son muy diferentes al nuestro y allá ese dinero no es suficiente por tal motivo necesita ayuda económica, así lo declaro la (sic) el padre de la señora julie (sic) Tatiana Gaitan (sic), quien expreso (sic) lo siguiente “Tengo que ayudar económicamente a mi hija
necesita ayuda económica, así lo declaro la (sic) el padre de la señora julie (sic) Tatiana Gaitan (sic), quien expreso (sic) lo siguiente “Tengo que ayudar económicamente a mi hija porque a ella no le alcanza el sustento para sobrevivir” queda claro la demostración de la necesidad del alimentante, quien actualme nte sigue estudiando, La (sic) señora Tatianamanifiesta que a la actualidad sus padres siguen ayudándola económicamente en un gran porcentaje para su manutención y la de sus hijos ya que le queda completamente imposible abastecer todos los gastos.
Téngase en cuenta señores Magistrados que no siempre a pesar de que se cuenta con un titulo (sic) universitario, estudios o se tenga un trabajo esto sea indicador de que no sea una
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