TSDJ MED SF - 05001311001020230035702-(22-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311001020230035702-(22-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TEMA: ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – Contra estos actos no procede la acción de tutela, por cuanto el ordenamiento jurídico establece distintos instrumentos que permiten controvertirlos y dentro del proceso judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puede reclamar la suspensión provisional del acto que pregona irregular, mecanismo idóneo para hacer cesar la afectación de sus garantías fundamentales.

HECHOS: La accionante solicitó que se tutelen a su favor sus derechos , en razón a que fue desvinculada de su empleo como Profesional Universitario Código 2044, Grado 07 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en virtud de la causal de retiro del servicio por la provisión del empleo de las personas que ganaron el concurso de méritos para ostentar el mentado cargo .

Mediante providencia del 2 de octubre de 2023, el a quo decidió ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF para que , en el evento en el que existan vacantes disponibles o en el caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, vincule a la señora accionante, a un cargo igual o equivalente al que ocupaba. Inconforme, el acciona da impugnó la sentencia, pues no tienen la posibilid ad de garantizarle la continuidad en el empleo, al no contar con margen de maniobra para postergar el nombramiento conforme a la lista de elegibles vigente. El problema jurídico se circunscribe a establecer si posible ordenar el reintegro de la accionante, quien ostentaba un cargo en provisionalidad, por su condición de debilidad manifiesta.

TESIS: (…) Sobre el carácter subsidiario que reviste esta acción y que deriva al mismo tiempo en

quien ostentaba un cargo en provisionalidad, por su condición de debilidad manifiesta.

TESIS: (…) Sobre el carácter subsidiario que reviste esta acción y que deriva al mismo tiempo en excepcional, la Corte Constitucional ha sostenido que: “… El ya citado artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”. El car ácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la activida d judicial. (…) Ahora bien, tratándose de actos administrativos particulares, esta regla general de improcedencia se mantiene, por cuanto, en principio, ellos pueden ser controlados por el juez contencioso. Al respecto, este Tribunal ha sido enfático en seña lar que contra estos actos no procede la acción de tutela, por cuanto el ordenamiento jurídico establece distintos instrumentos que permiten controvertirlos, bien sea dentro de una actuación administrativa, como es el caso de las nulidades y los recursos d entro del proceso –cuando ellos son procedentes –, o por fuera de este ante la jurisdicción contencioso administrativa(…)Frente a este tema, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el medio de

proceso –cuando ellos son procedentes –, o por fuera de este ante la jurisdicción contencioso administrativa(…)Frente a este tema, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consti tuye un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en situaciones similares al caso objeto de estudio. En la sentencia STC7288 de 2023 con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Mo nsalvo se explicó que (…)(…) En este orden de ideas, sin desconocer las circunstancias especiales que aduce la quejosa (relacionadas con su estado de salud y su supuesta condición de madre cabeza de familia), lo cierto es que, dentro del proceso judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puede reclamar la suspensión provisional del acto quepregona irregular, mecanismo id óneo para hacer cesar la afectación de sus garantías fundamentales.”. (…) En la sentencia de la Corte Constitucional T -260 de 2018 se indicó que: “Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. (…) En este estado de cosas, lo solicitado por la actora no es pred icable en este debate constitucional, porque no puede afirmarse que el

Administración y proteger los derechos de las personas. (…) En este estado de cosas, lo solicitado por la actora no es pred icable en este debate constitucional, porque no puede afirmarse que el medio judicial ordinario no sea idóneo o eficiente para controvertir las actuaciones que realizó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al dar por terminado su cargo en provisionalidad.

MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

FECHA: 22/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA1

Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 050013110010 2023 00357 02

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala de Familia

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Impugnación: 050013110010 2023 00357 02

Radicado Interno (2023-274)

Sentencia Nro. 167 de 2023.

Medellín, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés. Discutida y aprobada mediante acta Nro. 205 del 22 de noviembre de 2023.

Considerando lo expuesto por la magistrada Luz Dary Sánchez Taborda , en la providencia del 20 de noviembre de este año , en la que le dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, por derrota de ponencia, se decidirá la impugnación presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFen contra de la sentencia del 17 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo

impugnación presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFen contra de la sentencia del 17 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Gloria Cecilia Gómez Vélez en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy la Comisión Nacional del Servicio Civil , a la que se vinculó a “los participantes del proceso de selección Nro. 2149 de 2021”, los integrantes de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 5596 del 17 de abril de l corriente año emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la señora María Isabel Ochoa Toro.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución Nro. 7938 de la Secretaría General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la accionante fue nombrada con carácter provisional en el2 Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 050013110010 2023 00357 02 cargo profesional universitario, Código 2044, gr ado 07 de la planta de personal asignada a la Regional Antioquia de esa dependencia estatal1. En virtud del proceso de selección 2149 de 2021 desarrollado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer los empleos de carrera en vacancia definitiva pertenecientes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la interesada el 7 de marzo del año anterior solicitó la estabilidad laboral reforzada por la causal de pre pensionada y el 21 de abril siguiente le fue reconocida por la Dirección de Gestión Humana2. No obstante, el 12 de mayo le fue notificada la Resolución Nro. 30803 que

pensionada y el 21 de abril siguiente le fue reconocida por la Dirección de Gestión Humana2. No obstante, el 12 de mayo le fue notificada la Resolución Nro. 30803 que dio por terminado su cargo en provisionalidad, finalizando sus labores el 5 de julio de los corrientes y designando en período de prueba a la señora María Isabel Ochoa Toro, ganadora del concurso de méritos en comento. El 27 de junio del año en curso, elevó un derecho de petición al instituto en mención4, solicitando la información acerca de su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Código 2044, grado 07 de su planta de personal, ante las vacantes definiti vas que actualmente tiene la Regional de Antioquia y que no fueron provistas en el concurso de méritos, sin que a la fecha de la presentación de esta acción tutelar se le hubiere emitido alguna respuesta. Por todo lo anterior, consideró vulnerados sus derechos al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, en virtud del “derecho constitucional que le asiste, por faltarle menos de tres (3) [Sic] para acceder a la jubilación y gozar de la respectiva pensión por vejez, de acuerdo con los p resupuestos de las normas laborales” y al ser su única fuente de ingresos la derivada de su vinculación laboral, solicitando: “Primera: ORDENAR al I.C.B.F. DIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANA que responda de fondo y completo el derecho de petición instaurado desde el día 27 de junio de 2023 en el cual se solicitó “…información concreta en cuanto a las vacantes definitivas y/o temporales que tiene el cargo de Profesional Universitario

responda de fondo y completo el derecho de petición instaurado desde el día 27 de junio de 2023 en el cual se solicitó “…información concreta en cuanto a las vacantes definitivas y/o temporales que tiene el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 07 (trabajo social) en el Departamento de Antioquia que no fueron provistas por el concurso de méritos vigente…”.

Segunda: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que al momento mismo de materializarse lo dispuesto mediante la Resolución Nº 3080 del 12 de mayo de 2023, esto es, la terminación de mi nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesion al Universitario Código 2044 grado 07

(trabajo social) adscrita al centro zonal aburrá sur del I.C.B.F. Regional Antioquia, se disponga mi nombramiento, sin solución de continuidad en un cargo de igual,

1 Archivo 04 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 09 del cuaderno de primera instancia. 3 Ib. 10. 4 Ib. 07.3 Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 050013110010 2023 00357 02 similar o de mejor categoría adscrito al área metrop olitana del Valle de Aburrá a aquel que venía desempeñando hasta el momento de mi desvinculación, esto ya que respecto a mi especial situación existe amplio precedente judicial a nivel de Corte Constitucional en el que se señala que la estabilidad laboral reforzada en calidad de prepensionada goza de especial protección en el orden constitucional”.

El auto del 25 de julio de los corrientes que admitió5 esta acción constitucional en contra del Instituto C olombiano de Bienestar Familiar y la Comisión Nacional del

calidad de prepensionada goza de especial protección en el orden constitucional”.

El auto del 25 de julio de los corrientes que admitió5 esta acción constitucional en contra del Instituto C olombiano de Bienestar Familiar y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, vinculó “a los demás participantes del “PROCESO DE SELECCIÓN No. 2149 de 2021” y en virtud de la nulidad decretada el 2 de octubre de los corrientes por la magistrada Luz Dary Sánchez Taborda, mediante auto del 4 del mismo mes y año se vinculó a la señora María Isabel Ochoa Toro y a los integrantes de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución Nro. 5596 del 17 de abril de 2023 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil6 indicó que el legitimado para resolver el problema jurídico es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien tiene la obligación de efectuar los nombramientos en período de prueba entre quienes ocupan un lugar en las listas de elegibles y evaluar cada caso concreto entre sus funcionarios con especial protección constitucional, así como garantizar el acceso al empleo público del elegible. Y que, de todas formas, al juez de lo contencioso administrativo le atañe la definición del asunto , pues la accionante tiene a su disposición los medios de control de nulidad y de restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo del que se duele.

La representante legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFexplicó7 que en la actualidad no cuentan con margen de maniobra para postergar la

restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo del que se duele.

La representante legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFexplicó7 que en la actualidad no cuentan con margen de maniobra para postergar la provisión del empleo, porque las listas están conformadas por más elegibles que vacantes y que conforme a lo establecido por la Ley 1960 de 2019, se deben seguir usando durante su vigencia según el Acuerdo CNSC-2021202002816 del 21 de septiembre: “por el cual se convoca y establecen las reglas del proceso de selección en las modalidades de ascenso y abierto en el I.C.B.F.” , además, la lista de

5 Ib. 11. 6 Archivos 14 del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 42 del cuaderno de primera instancia.4 Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 050013110010 2023 00357 02 elegibles, resultado de la convocatoria 2149 de 2021, constituye una causal objetiva para la terminación de la vinculación laboral de la accionante y los actos administrativos no son susceptibles de ser atacados a través de acción de tutela.

La señora María Isabel Ochoa Toro afirmó8 que su puesto actual fue alcanzado con méritos y siguiendo el debido proceso , por lo que le corresponde al I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar responderle a la señora Gómez Vélez por su empleo, sin que su nombramiento resulte afectado.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El fallo de primera instancia del 17 de octubre de 2023 resolvió:

empleo, sin que su nombramiento resulte afectado.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El fallo de primera instancia del 17 de octubre de 2023 resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la estabilidad laboral relativa o intermedia de la señora GLORIA CECILIA GÓMEZ VÉLEZ.

SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF para que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de este proveído, en el evento en el que existan vacantes disponibles o en el caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, vincule a la señora GLORIA CECILIA GÓMEZ VÉLEZ, a un cargo igual o equivalente al que ocupaba.

TERCERO: INSTAR al “ICBF”, para que, de aquí en adelante, antes de proceder con el nombramiento de la lista de elegibles de aquell os que superan las etapas de los concursos de mérito que coordina, identifique con toda la cautela del caso, los cargos que están siendo ocupados por sujetos de especial protección constitucional y adopte en beneficio de estos empleados, las acciones afirmativas a las que haya lugar, lo anterior de acuerdo con las reglas jurisprudenciales emanadas de la Corte Constitucional.

CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, MARIA ISABEL OCHOA TORO y a la LISTA DE ELEGIBL ES CONFORMADA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN N° 5596 DEL 17 DE ABRIL DE 2023 por no haber vulnerado derecho fundamental alguno.

SERVICIO CIVIL, MARIA ISABEL OCHOA TORO y a la LISTA DE ELEGIBL ES CONFORMADA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN N° 5596 DEL 17 DE ABRIL DE 2023 por no haber vulnerado derecho fundamental alguno.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión…” 9.

Con este menester consideró que, si bien en principio le correspondería a la actora acudir a la jurisdicción administrativa para analizar el presente caso , el medio de nulidad y restablecimiento de derecho no es eficaz por la demora en ese tipo de

8 Archivo 68 del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo 43 del cuaderno de primera instancia.5 Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 050013110010 2023 00357 02 trámites y que tampoco debe soportar una dama de 59 años que es muy probable que encuentre dificultades para acceder nuevamente al mercado laboral. Por lo tanto, consideró que si bien el I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar desplegó acciones afirmat ivas en pro cura de la reubicación de la accionante y las demás personas que cuentan con una estabilidad reforzada, las mismas no son suficientes para proteger a los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos. De todas formas, como no desconoce la tensión entre la protección de los derechos de la accionante y de las personas que ganaron el concurso de méritos, estimó

proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos. De todas formas, como no desconoce la tensión entre la protección de los derechos de la accionante y de las personas que ganaron el concurso de méritos, estimó pertinente que la orden tutelar del nombramiento de la actora por parte del I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar, sea únicamente en el evento de existir vacantes disponibles al momento de la notificación de la sentencia, o en caso tal de que existan plazas futuras en provisionalidad.

SUSTENTO DE LA IMPUGNACIÓN

La interesada10 solicitó: “que en un término no superior a quince (15) días calendario se emita acto administrativo de nombramiento en provisionalidad a GLORIA CECILIA GOMEZ VELEZ, identificado con la cedula de ciudadanía N° 43.428.550, ya habiéndose verificado la existencia de VACA NTES temporales y definitivas que no fueron ofrecidas por el concurso de méritos No. 2149 de 2021 en la Regional Antioquia del ICBF, en virtud de la estabilidad laboral reforzada a la que tengo derecho.”, pues como pre pensionada satisface los requisitos jurisprudenciales y legales para la estabilidad laboral reforzada.

La Oficina Asesora Jurídica del Instituto Co lombiano de Bienestar Familiar reiteró que a pesar de que la accionante ostenta una de las condiciones de debilidad manifiesta previstas en la norma, no tienen la posibilidad de garantizarle la continuidad en el empleo , al no contar con margen de maniobra para postergar el nombramiento conforme a la lista de elegibles vigente.

10 Archivo 84 del cuaderno de primera instancia.6 Acción de Tutela de Segunda Instancia

continuidad en el empleo , al no contar con margen de maniobra para postergar el nombramiento conforme a la lista de elegibles vigente.

10 Archivo 84 del cuaderno de primera instancia.6 Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 050013110010 2023 00357 02

CONSIDERACIONES

Esta Sala es competente para conocer de esta impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por su carácter de superior funcional del Juzgado Décimo de Familia de Medellín que resolvió en primera instancia este asunto constitucional en virtud de lo estipulado en el Decreto 333 de 2021, que en el numeral 2° de su artículo 1° modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y establece que: “Las acciones de tutela que s e interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”.

La acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales constitucionales, cuando se presenta una vulneración o amenaza inminente de uno de ellos por cualquier particular o autoridad pública, que se caracteriza por su naturaleza residual, subsidiaria e inmediata , que resulta procedente cuando el afectado no goza de otro mecanismo efectivo para su protección y que debe ser formulada dentro de un término razonable.

Sobre el carácter subsidiario que reviste esta acción y que deriva al mismo tiempo en excepcional, la Corte Constitucional ha sostenido que:

“… El ya citado artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de

Sobre el carácter subsidiario que reviste esta acción y que deriva al mismo tiempo en excepcional, la Corte Constitucional ha sostenido que:

“… El ya citado artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se pa rte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.

No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admi tido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

(…) Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a

este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento7 Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 050013110010 2023 00357 02 transcendente en el haber juríd ico de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En desarrollo de lo expues to, en la Sentencia T -747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se confi gura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”.

Finalmente, reitera la Sala que, en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo

los medios ordinarios de defensa judicial. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existent es, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

4.5.4. Ahora bien, tratándose de actos administrativos particulares, esta regla general de improcedencia se mantiene, por cuanto, en principio, ellos pueden ser controlados por el juez contencioso. Al respecto, este Tribunal ha sido enfático en señalar que contra estos actos no procede la acción de tutela, por cuanto el ordenamiento jurídico establece distintos instrumentos que permiten controvertirlos, bien sea dentro de una actuación administrativa, como es el caso de las nulidades y los recursos dentro del proceso –cuando ellos son procedentes–, o por fuera de este ante la jurisdicción contencioso administrativa.” 11. – Negrita ajena al texto -.

Exposición que guarda concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al tenor del cual la acción de tutela no procederá: “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las

otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

La señora Gloria Cecilia Gómez Vélez, fue desvinculada de su empleo como Profesional Universitario Código 2044, Grado 07 del Instituto Colombia no de Bienestar Familiar, en virtud de la causal de retiro del servicio por la provisión del empleo de las personas que ganaron el concurso de méritos para ostentar el mentado cargo, designando a la señora María Isabel Ochoa Toro en período de prueba y si bien la actora fue reconocida con estabilidad laboral reforzada, el ente nominador adujo no contar con un margen de maniobra para garantizarle su empleo,

11 Corte Constitucional. Sentencia T-405 del 2018 con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.8 Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 050013110010 2023 00357 02 en razón a la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la lista de elegibles del proceso de selección Nro. 2149 de 2021.

Así pues, la queja de la actora versa en que se le ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, en r azón a su remoción en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad, por el nombramiento en carrera administrativa de una persona que ganó el concurso de méritos, se: “disponga mi nombramiento, sin solución de continuidad en un cargo de igual, similar o de mejor categoría adscrito

desempeñando en provisionalidad, por el nombramiento en carrera administrativa de una persona que ganó el concurso de méritos, se: “disponga mi nombramiento, sin solución de continuidad en un cargo de igual, similar o de mejor categoría adscrito al área metropolitana del Valle de Aburrá a aquel que venía desempeñando hasta el momento de mi desvinculación”, por su condición de prepensionada.

Frente a este tema, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en situaciones similares al caso objeto de estudio. En la s entencia STC7288 de 2023 con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo se explicó que:

“2.1. Wendy Janjery Perdomo Ramírez ingresó a laborar a la Contraloría General de la República, en provisionalidad, desde el 6 de noviembre de 2020, en el cargo de «profesional universitario – grado 01» en el grupo de responsabilidad fiscal de Antioquia, empleo que ha desempeñado por designaciones sucesivas, la última de las cuales se realizó, a través de resolución ORD -81117-000-05934-2022 del 8 de noviembre de 2022, acto mediante el que fue nombrada «por el término de cuatro… meses».

2.2. Con resolución ORD-81117-05129-2023 del 17 de marzo de 2023, el Contralor General de la República dio por terminado el nombramiento provisional de Wendy Janjery Perdomo Ramírez, «a partir del 29 de marzo de 2023 », «por

Contralor General de la República dio por terminado el nombramiento provisional de Wendy Janjery Perdomo Ramírez, «a partir del 29 de marzo de 2023 », «por vencimiento del término señalado en la resolución… 05934 del 8 de noviembre de 2022».

2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, «desde el 23 de diciembre de 2021 [le] iniciaron una serie de exámenes que dieron como resultado [el diagnostico de] tumor maligno de la glándula tiroides », por lo que ha «sido intervenida quirúrgicamente donde se confirma compromiso por microcarcinoma papilar de tiroides 2 ganglios linfáticos positivos para tumor, e incapacitada en numerables oportunidades debido a terapias de radioyodo…», situación que puso en conocimiento de su empleador.

2.4. Agregó que es «madre cabeza de familia » de una niña de nueve años, de quien ha «sido responsable de su manutención durante toda su vida », toda vez que su «padre nunca respondió por ella y solo hasta el 13 de marzo de 2023 se acordó un a cuota alimentaria…, que corresponde a tan solo trescientos mil pesos…, valor insuficiente… para la manutención…

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...