TSDJ MED SF - 050013110011 2017-00570 01-(20-04-2018)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 050013110011 2017-00570 01-(20-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2018

RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA EN AUDIO QUE

SE PUEDE VERIFICAR EN EL DESPACHO DE ORIGEN

NÚMERO DE RADICADO: 050013110011 2017-00570 01 Providencia: 2018 02

TEMA: ADOPCION. Comparecencia de los padres Biológicos en el proceso judicial. El ordenamiento jurídico prescinde de los padres biológicos del menor en todo el procedimiento judicia l de adopción, pues aquellos , al haber sido despojados de la patria potestad , c onsecuentemente perdieron los atributos que les permitían ejercer la representación legal de su menor hijo . Efectos de la sentencia en el folio del registro civil del adoptante. La sentencia misma de adopción , deberá remitirse en copia auténtica , para que se lev ante nuevo folio de nacimiento al adoptivo, sustituyéndose el de origen, en tal medida, por lo que, la inscripción de la sentencia adopción el registro del estado civil de menor, no se ajusta al numeral 5 del artículo 126 de la ley 1098 del 2006.

PONENTE: DRA. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 20/04/2018

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

EXTRACTO: “(…) no por el hecho de haberse ordenado la notificación de la sentencia a la progenitora del menor se le hizo parte del proceso de adopción , (…) del auto admisorio de la acción , se dice que aquella no fue tenida en cuenta como sujeto procesal (…) únicamente se vinculó al tr ámite a la Defensora de Familia y al representante del Ministerio Público, actuación que se observa acorde con lo reglado por el numeral primero del artículo 126 de la ley 1098 del 2006 (…)

Defensora de Familia y al representante del Ministerio Público, actuación que se observa acorde con lo reglado por el numeral primero del artículo 126 de la ley 1098 del 2006 (…)

La Ley 1098 Código de Infancia y Adolescencia, en procura de la p rotección de los infantes y adolescentes a los cuales se les haya violado o vulnerado algun o de sus derechos , relaciona en el capítulo II las medidas que denomina de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS, dentro de las cuales se encuentra la adopción , numeral 5° artículo 53 del referido estatuto , que según (…) palabras de la Corte Constitucional (…) consiste en crear entre el adoptante y el adoptivo una relación semejante a la que existe entre padres e hijos de sangre , no se busca solamente la transmisión del apellido y el patrimonio, sino el establecimiento de una verdadera familia como la que existe entre los unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y deberes que ello comporta, ya que en virtud de la adopción, el adoptante se obliga a cuidar y asistir al hijo adoptivo, a educarlo, apoyarlo, amarlo y proveer lo de todas las condiciones necesarias, para que crezca en ambiente de bienestar afecto y solidaridad , sentencias C-562 de 1995 y C-477 de 1999.

(…) la adopción cuenta con dos fases : la primera administrativa adelantada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la segunda judicial que corresponde al Juez de Familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cargo se encuentra el niño , niña o adolescente, en primera instancia, conforme lo enseña el artículo 124 de la ley 1098 del 2006.

La adopción, de esa manera, es un procedimiento complejo, la fase administrativa que finaliza con la

instancia, conforme lo enseña el artículo 124 de la ley 1098 del 2006.

La adopción, de esa manera, es un procedimiento complejo, la fase administrativa que finaliza con la declaración de adoptabilidad debe cumplir las formalidades previstas por los artículos 96 y siguientes del Código de la Infancia y la Adolescencia y en su desarrollo, debe observar el proceso debido.

Así las cosas, el artículo 99 establece que, en el auto de apertura de la investigación, debe: -Ordenarse la identificación y citación de los representantes legales del niño , niña o adolescente, de las personas con quienes convivía o sean responsables de su cuidado o de quienes de hecho lo tienen a su cargo y de los implicados en la violación o amenaza de los Derechos. -Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña adolescente. -La práctica de las pruebas que estime necesarias para establecer lo s hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza de los derechos del niño, niña o adolescente.(…) se colige claramente que los padres biológicos del menor respecto al cual , se esté gestionando el restablecimiento de derechos tendiente a la declaratoria de adoptabilidad , deben ser vinculado s hasta el trámite administrativo (…), ahora bien , en caso de cumplirse con la totalidad de los presupuestos procesales y sustanciales a que refieren los artículos 96 y siguientes de la Ley 1098 del 2006, (…según el) artículo 98 ibide m, (se) emitirá la declaratoria de adoptabilidad , decisión que constituye la culminación del trámite administrativo y que conllevará la terminación de la patria potestad y consecuentemente de la represent ación legal , que sobre el niño , niña o adolescente

constituye la culminación del trámite administrativo y que conllevará la terminación de la patria potestad y consecuentemente de la represent ación legal , que sobre el niño , niña o adolescente adoptable, ejercían sus padres biológicos, (según) inciso 2° artículo 108 de la ley en comentó.

Lo anterior, explica las razones por las cuales el numeral 1° del artículo 126 de la L ey 1098 del 2006, que regula el procedimiento judicial de adopción , circunscribe el traslado de la demanda al defensor de familia , pues es éste quién a partir del momento en que queda ejecutoriada la declaratoria adoptabilidad emitida en el trámite administrativo, pasa a ostentar la representación del adoptante, en virtud de lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 82 de la citada ley, (… para) representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas , cuando carezcan de representante o éste se halla ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos.

Es así como , (…) el ordenamiento jurídico prescinde de los padres biológicos del menor en todo el procedimiento judicial de adopción , pues aquellos, al haber sido despojados de la patria potestad , consecuentemente perdieron los atributos que les permitían ejercer la representación legal de su menor hijo.

De lo expuesto con precedencia se colige , que aunque (…) d e conformidad con lo dispuesto por el artículo 96 de la ley 1098 del 2006 , los padres biológicos del Infante sobre el cual versa el respectivo trámite administrativo de restablecimiento de derechos, deben ser citados al mismo y así se hizo con

artículo 96 de la ley 1098 del 2006 , los padres biológicos del Infante sobre el cual versa el respectivo trámite administrativo de restablecimiento de derechos, deben ser citados al mismo y así se hizo con la progenitora del niño, ello no les da la condición de parte en el proceso judicial, dado que aunque se trata de la segunda fase necesaria para la (…) adopción, es un trámite aparte sometido a la regla de integración de la litis establecida en el ordenamiento procesal civil, razonamiento que permite inferir que la sentencia no tiene por qué ser notificada a la madre biológica del menor , en tanto que , se reitera, esta no es parte del proceso judicial de adopción y carece de todo interés al respeto , por haber resultado privada de la patria potestad que ostentaba sobre su hijo , mediante de cisión debidamente ejecutoriada.

A lo anterior se agrega, que en cuanto a la notificación de la sentencia que decrete la adopción , sólo se establece como parámetro especial q ue, por lo menos uno de los adoptantes , deberá concurrir personalmente al juzgado a recibir notificación de la sentencia numeral 4° artículo 126 de la ley 1098 del 2006 , sin que la normatividad que regula la materia , se ocupe en forma alguna de regular la procedencia de comunicar ninguna de las actuaciones surtidas dentro del proceso judicial de adopción, ni a los progenitores del adoptante, ni a su familia extensa, por lo que es claro que la orden dada en la sentencia encaminada a que se notifique la misma a la madre biológica del adoptable, adolece de sustento jurídico . ( …) se revocará el numeral quint o de la sentencia objeto alzada, en cuanto ordenó su notificación a la progenitora del (niño).

adolece de sustento jurídico . ( …) se revocará el numeral quint o de la sentencia objeto alzada, en cuanto ordenó su notificación a la progenitora del (niño).

(Sobre la) orden de inscripción de la sentencia adopción en el registro del estado civil del Infante adoptado, el numeral quinto del artículo 126 dela ley 1098 del 2006 establece (…) que la sentencia que decreta el adopción, deberá contener los datos necesarios para que su inscripción en el Registro Civil, constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen , la cual se anulara , (y) una vez en firme, se inscribirá en el registro del estado civil y producirá todos los derechos y obligaciones propios de la relación paterno o materno filial desde la fecha de presentación de la demanda , en todo casoen la sentencia deberá omitirse mencionar el nombre de los padres de sangre , de donde se colige que, la sentencia deberá especificar la totalidad de los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya el acta de nacimiento , omitiendo en la misma la mención del nombre de los padres biológicos del menor, obrando como acta de nacimiento y una vez en firme , la sentencia será usada para la apertura de un nuevo folio de registro civil . El registro civil abierto con la sentencia , reemplazará el folio origen anterior (que) deberá ser cancelado, consolidado el trámite de registro, se producirán todos los derechos y obligaciones propios de la re lación paterno o materno filial, desde la fecha de presentación de la demanda.

(…) se ordena la inscripción de la sentencia en el registro civil del niño (cuando la norma ) indica expresamente que será la sentencia la que reemplace el acta de nacimiento de origen , (…) numeral

fecha de presentación de la demanda.

(…) se ordena la inscripción de la sentencia en el registro civil del niño (cuando la norma ) indica expresamente que será la sentencia la que reemplace el acta de nacimiento de origen , (…) numeral 5° del artículo 126 de la ley 1098 de 2006 , (…) la sentencia hará las veces de acta de nacimiento , a efectos de que, a partir de la misma, se abra un n uevo folio de registro civil, que es el que ha de reemplazar al anterior, el cual (…) debe ser cancelado.

Sobre el particular , los doctrinantes Jorge P arra Benítez y Luz Elena Álvarez explican que , el documento antecedente es la sentencia misma de adopción, que deberá remitirse en copia auténtica, para que se lev ante nuevo folio de nacimiento al adoptivo, sustituyéndose el de origen , (….) en tal medida, asiste razón a la apoderada de los demandantes , al decir que la inscripción de la sentencia adopción el registro del estado civil de menor (…) no se ajusta al nume ral 5 del artículo 126 de la ley 1098 del 2006.

CONCLUSIÓN: Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia , en cuanto concedió la adopción (del menor), dispuso la notificación a la Defensora de Familia, al Agente del Minist erio Público y a los adoptantes(…) el fallo, produciría los efectos jurídicos consagrados en el artículo 64 de la ley 1098 de 2006 (…) se revocará el numeral 2° de la misma para en su lugar orde nar al funcionario encargado del registro civil de la notaría (…) en la forma instruida por el numeral 5 del

la ley 1098 de 2006 (…) se revocará el numeral 2° de la misma para en su lugar orde nar al funcionario encargado del registro civil de la notaría (…) en la forma instruida por el numeral 5 del artículo 126 de la ley 1098 del 2006 , inscriba la sentencia de forma tal , que constituya el acta de nacimiento del adoptivo , a partir de la cua l le van a levantar a un nuevo folio de nacimiento que reemplace el de origen, que se anulara.

Igualmente se revocará el numeral 5o en cuanto dispuso la notificación personal de la madre del adoptado, por último, se adicionará para ordenar la inscripción de la provi dencia, en el registro de varios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo quinto de la ley 1260 de 1970 , en concordancia con el artículo 1° del decreto 2158 de 1970 y con el artículo 13 del decreto 1873 de 1971.”

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