TSDJ MED SF - 05001311001120220010503-(22-03-2017)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311001120220010503-(22-03-2017)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2017

TEMA: PETICIÓN DE HERENCIA – El demandante no acreditó la condición de hijo del causante, ya que éste no lo reconoció como tal al momento de su inscripción en el registro civil ni se allegó la prueba del presunto reconocimiento judicial, ni de la eventual inscripción de ese acto en e l competente registro, lo que a su vez traduce la no acreditación de su derecho a la herencia, como presupuesto inicial para reclamarla. /

HECHOS: El señor (AVG) solicita petición de herencia de los bienes de su padre (NLVC) a fin de concurrir juntamente con los herederos ya declarados en sentencia, por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, y reivindicar los bienes; asimismo solicita que se revoque la sentencia y se proceda a hacer una nueva partición y adjudicación del inmueble en disputa. El Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín, declar ó infundadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada; consideró que el demandante tiene vocación hereditaria sobre los bienes que conforman la sucesión del causante; como consecuencia, ordena rehacer la partición; ordenó oficiar al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín, para que proceda a realizar las acciones pertinentes a efectos de rehacer la partición dentro de la sucesión y cancelar las anotaciones de “adjudicación en sucesión” que se encuentran inscritas en los bienes inmuebles. La Sala deberá determinar si, el demandante está legitimado para solicitar la reivindicación de los bienes que conforman la sucesión.

TESIS: La legitimación en la causa “determina quienes están autorizados para obtener una decisión

Sala deberá determinar si, el demandante está legitimado para solicitar la reivindicación de los bienes que conforman la sucesión.

TESIS: La legitimación en la causa “determina quienes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto, y, por tanto, si es posible resolver la controversia que respecto a esas pretensiones existe, en el juicio. (…) Estar legitimado significa para nosotros que en el caso de existir la relación jurídica o el derecho pretendidos en la demanda, sería el demandante su titular y quien tiene interés en su declaración o realización, y el demandado, el sujeto llamado a controvertir ese pretendido derecho o la persona frente a la cual la ley autoriza que se declare esa relación jurídica. (…) “la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción, sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; (Sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)” (CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01). (…) Ahora bien, en lo que tiene que ver con la acción de peti ción de herencia,

casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)” (CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01). (…) Ahora bien, en lo que tiene que ver con la acción de peti ción de herencia, oportuno es recordar que esta tiene por objeto, de un lado, que se declare o reconozca a quien la demanda, la calidad de heredero preferente o concurrente con el demandado y de otro, que se le entreguen los bienes que constituyen esa herencia en la medida de que así lo haya solicitado, los haya denunciado y estén en posesión material de los herederos que integran el polo pasivo. (…) El caso concreto, precisamente en el escenario de la acreditación del derecho a una herencia, estila el debate que convoca la atención de la Sala, pues mientras que en la sentencia se afirmó que el demandante, si probó el que le asiste para reclamar parte de la herencia del causante, derivado de su calidad de heredero, la demandada le niega ese derecho, específicamente, porque el registro civil que allegó al plenario para demostrarlo, no contiene el acto del reconocimiento judicial que presuntamente hizo en vida el finado, frente a su presunto hijo. (…) Refiriéndose a los dos regímenes de la Ley 45 de 1936 y de l a Ley 75 de 1968, en cuanto a la forma en cómo se efectuaba el reconocimiento de hijos naturales y hablando de su naturaleza irrevocable, la sentencia SC3939 de

2020 también de la Corte Suprema de Justicia, es ilustrativa en señalar que el mismo se puederealizar: 1°) En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce. 2°) Por escritura pública. 3°) Por testamento, caso en el cual la revocación de este no implica la del reconocimiento. 4°) Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto que lo contiene. (…) La copia o certificado del registro de nacimiento de una persona no demuestra el estado de hijo natural por la mera mención que de él se haga, porque solamente tiene por objeto principal demostrar el mencionado nacimiento, a menos que, además de ello, tal registro se haya elaborado o contemple igualmente los actos voluntarios o judiciales que declaran el estado civil de hijo natural o extramatrimonial (art. 113 D. 1260 de 1970), caso en el cual este último queda también acreditado. (…) Se aportó por el demandante lo que dice ser una copia del acta de nacimiento de la Notaría de Bello que plasma el contenido, relacionado presuntamente con el extrañado aspecto de la paternidad. La a quo encontró en el referido documento, la prueba que legitima al actor para reclamar en petición de herencia, el derecho universal que supone le asiste sobre los bienes del finado. (…) Adicionalmente, no obra en el plenario el referido decreto judicial de que da cuenta el documento de la Notaría, ni el mism o se encuentra asentado en el registro civil de nacimiento del demandante, pues en ninguna de las partes que lo componen, ni aun en los que de forma reciente se allegaron al expediente, por virtud de la prueba de oficio que fue decretada mediante auto del 21 de febrero de 2025, se hizo alusión al acto judicial o se detalla que

en los que de forma reciente se allegaron al expediente, por virtud de la prueba de oficio que fue decretada mediante auto del 21 de febrero de 2025, se hizo alusión al acto judicial o se detalla que “el reconocimiento se produjo por alguna de las otras formas contempladas en las precitadas normas, o por sentencia judicial.” (…) aunque se podría pensar en la validez independiente del acta de nacimiento que se aportó al descorrer las excepciones para colegir de la misma la paternidad de (NL) sobre (A) al tratarse de un hecho acaecido en 1961 (año que se reporta como el del nacimiento del actor), el que en este caso figure la inscripción al registro en el año 2020, tornaba indispensable que figurare el mentado reconocimiento en su contenido. Es decir, el acta del 8 de mayo de 1973 por sí sola, no acredita esa calidad, pues también tenía que validarse que efectivamente (NL), reconoció ante un juez a (A) como su hijo, lo que en este caso no existe. (…) El anterior escenario perfila que el demandante no acreditó la condición de hijo del causante, ya que éste no lo reconoció como tal al momento de su inscripción en el registro civil ni se allegó la prueba del presunto reconocimiento judicial, ni de la eventual inscripción de ese acto en el competente registro, lo que a su vez traduce la no acreditación de su derecho a la herencia, como presupuesto inicial para reclamar mediante la acción de la referencia. (…) La situación esbozada ocasiona el quiebre de la sentencia pues como el demandante no probó ser heredero del causante y por ende, con derecho sobre su herencia, se hace insostenible la conclusión de la primera instancia.

MP: LUZ DARY SANCHEZ TABORDA

FECHA: 20/03/2025

sentencia pues como el demandante no probó ser heredero del causante y por ende, con derecho sobre su herencia, se hace insostenible la conclusión de la primera instancia.

MP: LUZ DARY SANCHEZ TABORDA

FECHA: 20/03/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

Referencia Proceso : Verbal –petición de herenciaDemandante : Argemiro Valencia Giraldo Demandado : Gabriela del Socorro Vergara Galvis y otros

Procedencia : Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín Asunto : Revoca Radicado : 05001 31 10 01 1 2022 00105 03

Sentencia: Aprobada en Acta No . 83

DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE MMEEDDEELLLLÍÍNN

TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR

SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Medellín, veinte de marzo de dos mil veinticinco

Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 1 2 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la señora Gabriela del Socorro Vergara Galvis , contra la sentencia del 03 de octubre de 2024 proferida por e l Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín, en este proceso verbal de petición de herencia que promovió Argemiro Valencia Giraldo , contra Gabriela del Socorro Vergara Galvis y Mahely Valencia Orrego.

ANTECEDENTES

Como soporte fáctico expuso el apoderado del demandante, que el 07 de febrero

Valencia Giraldo , contra Gabriela del Socorro Vergara Galvis y Mahely Valencia Orrego.

ANTECEDENTES

Como soporte fáctico expuso el apoderado del demandante, que el 07 de febrero del 2013, el padre de su representado, señor Norberto L uis Valencia Cifuentes, falleció sin haber manifestado su voluntad sucesoria previamente .

Los trámites de la mortuoria del causante se iniciaron en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín , por la señora Gabriela del Soc orro Vergara Galvis (cónyuge), sin que del mismo se participara al aquí demandante, quien también es hijo del causante , conforme al registro civil que acompaña como anexo de la demanda.2 Mediante sen tencia Nro.83 del veintidós (22) de marzo del dos mil diecisiete (2017) la mentada autoridad judicial , aprobó el trabajo de partición y adjudicación del patrimonio relicto del finado, siendo el mismo adjudicado a la cónyuge y a la señora Mahely Valencia Orrego . La referida providencia se corrigió mediante auto del 02 de mayo de 2017.

Con fundamento en los hechos narrados formuló como pretensiones :

“Previo los requisitos de que trata el inciso 4 del artículo 83 del C.G.P. es que recurro a su despacho con la finalidad de demandar petición de herencia de los bienes de quien en vida fueran de su padre NORBERTO LUIS VALENCIA CIFUENTES a fin de concurrir conjuntamente con los herederos ya declarados por

el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLIN en

CIFUENTES a fin de concurrir conjuntamente con los herederos ya declarados por el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLIN en su propiedad y administración. Y reivindicar los bienes adjudicados mediante sentencia número 83 del veintidós (22) de marzo del dos mil diecisiete (2017) del JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLIN y, posteriormente retirado el expediente del Juzgado para elevarlo a escritura pública nro. 1447 del diecinueve (19) de enero del dos mil dieciocho (2018) en la notaría cuarta (4) de Medellín.

1.-Por lo cual le solicito comedidamente señor JUEZ revoque la sentencia Nro.83 del veintidós (22) de marzo del dos mil diecisiete (2017) del JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y se proceda a hacer una nueva partición y adjudicación del inmueble en disputa.

2.-Solicito respetuosamente inscribir la presente demanda en la oficina de instrumentos públicos de Medellín zona Norte ”. (Archivo 002 . C-1).

Luego de que subsanaran los requisitos exigidos en el auto inadmisorio, con fecha del 20 de abril de 2022 (Archivo 10 ) se admitió la demanda por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín y la misma le fue notificada a Gabriela del Socorro Vergara Galvis por conducta concluyente y a Mahe ly Valencia Orrego a través de curador .

El libelo fue contestado por la primera en forma oportuna , quien a través de

del Socorro Vergara Galvis por conducta concluyente y a Mahe ly Valencia Orrego a través de curador .

El libelo fue contestado por la primera en forma oportuna , quien a través de apoderado respondió que no le constaba la paternidad que invocaba el demandante frente al señor Norberto Luis, por lo que refirió que ese hecho tenía3 que probarse, máxime porque solo se conoció de la existencia del actor una vez le fue notificada la presente acción. Agregó que, para el caso de la referencia, no estaba acreditada la calidad de hijo del demandante con el registro civil de nacimiento que se aportó, pues en el mismo no figura el reconocimiento expreso del presunto padre al no estar firmado por este.

Frente al trámite de la sucesión admitió que este se adelantó ante un juzgado, pero clarificó que Jhon Fredy Valencia Parra, le vendió sus derechos herenciales mediante escritura pública No.1762 del 28 de mayo de 2013 de la Notaría Cuarta de Medellín. Eso sí, adujo que dicho proceso se adelantó con apego a las garantías legales y que los emplazamientos que allí se surtieron, garantizaron los derechos de defensa de los demás interesados.

Como excepciones de mérito formuló (i) “falta de legitimación en la causa por activa”, con fundamento en que el actor no demostró la calidad de hijo reconocido por el causante; (ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, pues indica que, si el señor Argemiro Valencia no ostenta la calidad de hijo extramatrimonial, tampoco tendría la cónyuge sobreviviente que responder la reclamación del demandante ; (iii) “prescripción adquisitiva de dominio ” al haber

pues indica que, si el señor Argemiro Valencia no ostenta la calidad de hijo extramatrimonial, tampoco tendría la cónyuge sobreviviente que responder la reclamación del demandante ; (iii) “prescripción adquisitiva de dominio ” al haber transcurrido un lapso superior a los cinco años para demandar la petición de herencia, pues era considerada heredera putativa ; (iv) “prescripción extintiva de dominio para el demandante ”, con relació n al derecho adjudicado y poseído del 75%, que le pertenece. (Archivo 20. C -1).

Mahely Valencia Orrego fue emplazada ; sin embargo, el curador que se le designó para la litis, no realizó pronunciamiento frente a la demanda.

SENTENCIA APELADA

La primera instancia culminó con la decisión proferida el 03 de octubre de 2024 1 en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que ARGEMIRO VALENCIA GIRALDO, identificado con C.C. 8.403.845, tiene vocación hereditaria sobre los bienes que conforman la

1 Si bien con fecha del 18 de noviembre de 2022 se había proferido sentencia anticipada escrita, dicho proveído fue revocado por auto del 01 de febrero de 2023 de la ponente de esta Sala de Decisión, por no congregar los requisitos del artículo 278 del Código General del Proceso.4 sucesión del causante NORBERTO LUIS VALENCIA CIFUENTES, fallecido el 07 de febrero de 2013, la que se liquidó y se realizó trabajo de partición y

sucesión del causante NORBERTO LUIS VALENCIA CIFUENTES, fallecido el 07 de febrero de 2013, la que se liquidó y se realizó trabajo de partición y adjudicación aprobado en Sentencia 083 del 22 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín, Ant., y que en consecuencia aquél es titular del derecho real de herencia a que se hace referencia .

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena REHACER la partición del causante NORBERTO LUIS VALENCIA CIFUENTES, contenida en el trabajo de partición y adjudicación aprobado en Sentencia 083 del 22 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín, Ant., a fin de que en ella se le asigne y adjudique la cuota parte de la herencia que le pueda corresponder al heredero ARGEMIRO VALENCIA GIRALDO .

CUARTO: OFICIAR al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín, Ant., para que proceda a realizar las acciones pertinentes a efectos de rehacer la partición dentro de la sucesión del causante NORBERTO LUIS VALENCIA CIFUENTES.

QUINTO: OFICIAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, para que proceda a CANCELAR las anotaciones de “ADJUDICACION EN SUCESIÓN” que se encuentran inscritas en los bienes inmuebles distinguidos con M.I. 01N -5024541 y 01N -5346591, y vuelvan los mentados bienes, a su anterior titular hoy causante NORBERTO LUIS

VALENCIA CIFUENTES .

inmuebles distinguidos con M.I. 01N -5024541 y 01N -5346591, y vuelvan los mentados bienes, a su anterior titular hoy causante NORBERTO LUIS

VALENCIA CIFUENTES .

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada GABRIELA DEL SOCORRO VERGARA GALVIS. Como agencias en der echo se fija la suma de un (1) SMLMV, Art. 365 del C.G.P ”.

Para llegar a esas conclusiones, comenzó por referirse sucintamente a la demanda, la contestación que se arrimó por la codemandada y al trámite que se adelantó. Luego encontró acreditados los presupuestos procesales y pasó a enunciar algunas consideraciones sobre la acción de petición de herencia, su finalidad y los presupuestos que le son propios, últimos sobre los cuales predicó que se encontraban acreditados, pues ( i) el demandante había allegado registro civil de nacimiento con el que demostraba su calidad de heredero del causante, documento que señala, no había sido desconocido; (ii) la cuota perseguida se encontraba en poder de otro heredero y (iii) quien reclama el derecho lo derivaba5 del parentesco . Después precisó que a pesar que se formuló de forma anti técnica una pretensión para que se revocara la sentencia aprobatoria de la partición, por la naturaleza de la petición de herencia , lo que era procedente era ordenar el rehacimiento de la partición y como encontraba procedente la pretensión, pasó a referirse a las excepciones.

Sobre la falta de legitimación en la causa arguyó que el registro civil aportado con la demanda, así como la certificación de la Notaría de Bello, que indicaba

pretensión, pasó a referirse a las excepciones.

Sobre la falta de legitimación en la causa arguyó que el registro civil aportado con la demanda, así como la certificación de la Notaría de Bello, que indicaba que el finado Norberto Luis había reconocido al demandante ante el juzgado Quinto Civil de Menores de Medellín a tono con el artículo 1° numeral 4° de la Ley 75 de 1968 , era n suficientes para validar su actuación en este trámite , máxime cuando dichos documentos no fueron desconocidos y que las inconsistencias de los nombres o apellidos que figuraban en dichos documentos, no eran sujeto de discusión en este proceso agregando que tampoco se había formulado la tacha .

La falta de legitimación en la causa por pasiva la despachó de forma negativa, aduciendo que la demandada Gabriela del Socorro Vergara Galvis , al figurar como cónyuge y subrogataria de los derechos herenciales de Jhon Fredy Valencia, era la llamada a resistir las pretensiones en este proceso.

Frente a la prescripción en su forma adquisitiva y extintiva, dijo que como en este caso los demandados entraron a ocupar la herencia solo desde el momento en que se dictó la sentencia aprobatoria de la partición, y a la cónyuge no se le podía considerar heredera putativa, para la fecha de la presentación de la demanda no había corrido el término del artículo 1326 del Código Civil, lo que encontró suficiente para desestimar dichas defensas.

Finalmente, l as agencias en derecho las fijó en un salario mínimo legal mensual vigente, como producto de la condena en costas que le impuso a la codemandada Vergara Galvis . (Archivo 67 C-1).

Finalmente, l as agencias en derecho las fijó en un salario mínimo legal mensual vigente, como producto de la condena en costas que le impuso a la codemandada Vergara Galvis . (Archivo 67 C-1).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La señora Gabriela del Socorro Vergara Galvis como cónyuge supérstite del causante apeló la sentencia , insistiendo que en este caso no se había6 demostrado la legitimación en la causa por activa del demandante , al haber ausencia de prueba de su calidad de heredero respecto al finado Norberto L uis.

En el pronunciamiento que allegó en la segunda sede para sustentar su alzada, indicó que la juez en su sentencia adujo que “el certificado emitido por el mismo funcionario [refiriéndose a la certificación de la Notaría de Bello] obedece a la sentencia judicial documento aportado por escrito de réplica a las excepciones” , cuestionando que no se haya arrimado dicho decreto judicial al plenario, pues con este se demostraría la calidad de hi jo del demandante , siendo entonces insuficiente aportar un mero registro civil de nacimiento donde no consta el reconocimiento que hizo el padre .

Adujo que en este caso el recaudo de esa prueba era determinante, pues reunía los requisitos de la licitud, pertinencia , utilidad y conducencia y que, al desecharla, se violaban los postulados del derecho de defensa y debido proceso.

De otro lado cuestionó el papel del curador designado en este proceso en defensa de la emplazada Mahely Valencia, quien, al no haber ejercido el derecho de contradicción, generaba un vicio sobre la sentencia recurrida. (Páginas 13-15;

De otro lado cuestionó el papel del curador designado en este proceso en defensa de la emplazada Mahely Valencia, quien, al no haber ejercido el derecho de contradicción, generaba un vicio sobre la sentencia recurrida. (Páginas 13-15; cuaderno de segunda instancia).

El anterior pronunciamiento se puso en traslado de la contraparte, pero esta guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- De acuerdo con el profesor Hernando Devis Echandía, la legitimación en la causa “determina quienes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto, y, por tanto si es posible resolver la controversia que respecto a esas pretensiones existe, en el juicio (…) Estar legitimado significa para nosotros que en el caso de existir la relación jurídica o el derecho pretendidos en el demanda, sería el demandante su titular y quien tiene interés en su declaración o realiza ción, y el demandado, el sujeto llamado a controvertir ese pretendido derecho o la persona frente a la cual la ley autoriza que se declare esa relación jurídica 2.

2 Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis. Bogotá. 2009. Páginas 353 y 357.7 El mentado instituto, h ace referencia, entonces, a la pretensión procesal y constituye un presupuesto material de la sentencia de fondo; un requisito para poder proferir el fallo que decida el derecho sustancial en cualquier sentido.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia explicó en la sentencia SC2642 -2015 del 10 de marzo de 2015 que: “(…) cuando los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación y determinan su ausencia en relación con

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia explicó en la sentencia SC2642 -2015 del 10 de marzo de 2015 que: “(…) cuando los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación y determinan su ausencia en relación con alguna de las partes, lo que los lleva a negar la pretensión, están, en estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar de mérito la cuestión litigada ”.

En complemento de lo anterior: “la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión”. (Sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)” (CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad. 199900125-01).

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la acción de petición de herencia , oportuno es recordar que esta tiene por objeto, de un lado , que se declare o reconozca a

00125-01).

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la acción de petición de herencia , oportuno es recordar que esta tiene por objeto, de un lado , que se declare o reconozca a quien la demanda, la calidad de heredero preferente o concurrente con el demandado y de otro, que se le entreguen los bienes que constituyen esa herencia en la medida de que así lo haya solicitado, los haya denunciado y estén en posesión material de los herederos que integran el polo pasivo.

Así se colige de lo establecido por el artículo 1321 del Código Civil cuyo tenor literal enseña que “el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia (primer efecto) y se le restituyan las cosas hereditarias (segundo efecto)” .8 La norma transcrita constituye además la fuente para determinar sobre quiénes recae la legitimación en la causa en torno a dicha acción; por activa, la tendrá “el que probare su derecho a una herencia” y por pasiva, la tendrá “otra persona” que se encuentre poseyendo las cosas hereditarias, en calidad de heredero.

Precisamente en el escenario de la acreditación del derecho a una herencia , estila el debate que convoca la atención de la Sala, pues mientras que en la sentencia se afirmó que Argemiro Valencia Giraldo si probó el que le asiste para reclamar parte de la herencia del señor Norberto Luis Valencia Cifuentes derivado de su calidad de heredero, la demandada le niega ese derecho, específicamente, porque el registro civil que allegó al plenario para demostrarlo, no contiene el acto del reconocimiento judicial que presuntamente hizo en vida el finado , frente a su

calidad de heredero, la demandada le niega ese derecho, específicamente, porque el registro civil que allegó al plenario para demostrarlo, no contiene el acto del reconocimiento judicial que presuntamente hizo en vida el finado , frente a su presunto hijo.

Para dilucidar esa cuestión, conforme lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia 3 el reconocimiento es “un acto o negocio jurídico de carácter familiar realizado por el padre o la madre que, como manifestación de la persuasión, fe y convicción interna del reconocedor no supeditado a prueba, el cual, puede surtirse antes o después del nacimiento. Consiste en una declaración (i) unilateral, (ii) voluntaria, (iii) solemne, (iv) irrevocable, (v) vinculante para el otorgante desde su materialización, (vi) pero también oponible al reconocido una vez notificado y aceptado; además, (vii) es impugnable”.

Refiriéndose a los dos regímenes de la Ley 45 de 1936 y de la L ey 75 de 1968, en cuanto a la forma en cómo se efectuaba el reconocimiento de hijos naturales y hablando de su naturaleza irrevocable, la sentencia SC3939 de 2020 también de la Corte Suprema de Justicia, es ilustrativa en señalar que el mismo se puede realizar: 1°) En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce. 2°) Por escritura pública. 3°) Por testamento, caso en el cual la revocación de este no implica la del reconocimiento. 4°) Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto que lo contiene.

reconocimiento. 4°) Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto que lo contiene.

Puntualmente, en lo que tiene que ver con el reconocimiento que se hace judicialmente, tiene dicho la sentencia STC10080-2021:

3 Sentencia STC10080-2021. Magistrado Ponente, Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.9 “(…) Se trata de la manifestación expresa y directa que hace el reconocedor ante el juez, así el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal de la diligencia judicial, o así no sea juicio de investigación de paternidad el tema, la causa u objeto del litigio judicial donde se reconoce al hijo. El art. 1 de la Ley 75 de 1968 que modificó el art. 2 de la Ley 45 de 1936 en el núm. 4, dispone: “Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene”. Este precepto fue modificado y complementado por el art. 10 del Decreto 2272 de 1989 que creó la jurisdicción de familia para disponer el trámite incidental que se activaría por solicitud del defensor de familia o de los parientes allí autorizados cuando sea citado el reconocedor y éste, no comparezca”.

2.- La apelante cuestiona la calidad de heredero del demandante y por ende el derecho a reclamar la heren cia del finado Norberto Luis Valencia Cifuentes , porque el registro civil que aportó para acreditar esa condición, en su sentir , carece del acto de reconocimiento que hiciera en vida el presunto padre; lo que en

derecho a reclamar la heren cia del finado Norberto Luis Valencia Cifuentes , porque el registro civil que aportó para acreditar esa condición, en su sentir , carece del acto de reconocimiento que hiciera en vida el presunto padre; lo que en verdad se observa tras la simple lectura del documento que se arrimó como anexo de la demanda pues el mismo actor es quien declara el hecho.10 En punto a la particular cuestión, la sentencia del 13 de diciembre de 1988 (G. J.,

t. CXCI I, 2o

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...