TSDJ MED SF - 050013110011202200341-01-(29-03-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 050013110011202200341-01-(29-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TEMA: PROCESO DE SUCESIÓN / MEDIDAS CAUTELARESinstrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. / CRÉDITO DINERARIO - Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. /

TESIS: (…) “Con respecto a las medidas cautelares en los procesos de sucesión, se tiene que de conformidad con lo señalado en el artículo 480 CGP, “Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil , el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente…(NFT)”. (…). (…) La Corte Constitucional en sentencia C -379 de abril 27 de 2004 respecto a las medidas cautelares señaló: “(…) las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento proteg e, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento

ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. (…). (…) Por otra parte, debe recordarse que dentro de las atribuciones y la autonomía del legislador, según señala el artículo 150, numera l 2, de la Constitución Política, está "expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones". Quiere ello decir, que el legislador es autónomo para señalar la estructura de los procedimientos judiciales, sin que ello signi fique vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues la norma establece los requisitos para que opere, asegurando el derecho de defensa, en la medida en que señala la valoración que debe hacer el juez para decidir finalmente si impone o no la medida, decisión que en todo caso puede ser apelada. (…)” Desde luego que, de la solicitud de medidas cautelares puede abusarse en algunas oportunidades, y entonces para su control, no basta con que ellas sean impetradas, sino que es al juez al que corresponde decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión, así como con respecto al cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por la ley. Las medidas cautelares no pueden, en ningún caso, ser arbitrarias. Los jueces, en ejercicio de su función, las deben concretar en cada proceso, de tal manera que aún en las hipótesis en que su atribución para

cautelares no pueden, en ningún caso, ser arbitrarias. Los jueces, en ejercicio de su función, las deben concretar en cada proceso, de tal manera que aún en las hipótesis en que su atribución para decidir sea amplia, la discrecionalidad jamás pued a constituir arbitrariedad (…)”. (…). (…) Los artículos 717 y 718 del Código Civil prece ptúan respectivamente que “ Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. (…) Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben y percibidos desde que se cobran” y “Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales”. A su turno el canon 1395 del Código Civil prevé “ Los frutos percibidos después de la muerte del testador, y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente: (…) 3º.) Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrota de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies. (…).”

MP. FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS

FECHA: 29/03/2023

PROVIDENCIA: AUTOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Magistrada Sustanciadora: Flor Ángela Rueda Rojas

Auto No. 040

Medellín, marzo veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Sustanciadora: Flor Ángela Rueda Rojas

Auto No. 040

Medellín, marzo veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023)

Ref. Rad. 05001-31-10-011-2022-00341-01 (2023-054)

Se decide recurso de apelación interpuesto por Georges René Marc Gauthey contra el auto proferido, en noviembre 23 de 2022, por la Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en proceso de sucesión intestada de Gloria Luz Dávila Grajales.

ANTECEDENTES

Silvia Helena Dávila Grajales , en julio 1 de 2022, presentó demanda de sucesión intestada de Gloria Luz Dávila Grajales (q.e.p.d.) , cuyo conocimiento le correspondió por reparto a la Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia y por auto proferido en julio 21 de 2022, declaró abierto el proceso de sucesi ón de dicha causante , reconoció a la primera como heredera en calidad de hermana de la última, quien aceptó la herencia con b eneficio de inventario , notificar dicho pro veído a sus herman os Consuelo d el Carmen , Elkin Darío , Álvaro d e Jesús, Luz María , Alba Lucía, Á ngela Maria , Armando d e Jesús, Liliana y Andrés Felipe Dávila Gra jales, en calidad de posible cónyuge supérstite George Rene Marc Gauthey y a María DorisProceso de sucesión intestada– Apelación auto

Jesús, Liliana y Andrés Felipe Dávila Gra jales, en calidad de posible cónyuge supérstite George Rene Marc Gauthey y a María DorisProceso de sucesión intestada– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-011-2022-00341-01 (2023-054) Página 2

Hustado (sic) Muñoz, en calidad de posible acreedora, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de dicho auto, manifestaran si aceptaba n o repudiaba n la herencia deferida y los requirió para que aportaran las pruebas que acredita ran sus calidades de herederos, de cónyuge y de acreedora1, respectivamente.

Georges Rene Mark Gauthey compareció al Juzgado Once de Fa milia de Oralidad de Medellín y se notificó personalmente del auto que declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de Gloria Luz Dávila Grajales y le fue concedido el término de 20 días para que “manifestara su voluntad ante el proceso y aporte los documentos pertinentes”2, quien posteriormente allegó el registro civil de matrimonio a fin de acreditar su calidad de cónyuge de la causante3.

La Juez a quo en proveído s de septiembre 6 y 14 de 2022, reconoció como herederos de la causante a Elk in Darío, Ángela María y Armando de Jesús Dávila Grajales 4 y a Álvaro de Jesús, Luz Marina, Andrés Felipe y Liliana Dávila Grajales5 y mediante auto del 22 de l mismo mes reconoció a Georges Ren é Mark Gauthey como heredero en calidad de cónyuge sobreviviente de Gloria Luz Dávila G rajales y

Andrés Felipe y Liliana Dávila Grajales5 y mediante auto del 22 de l mismo mes reconoció a Georges Ren é Mark Gauthey como heredero en calidad de cónyuge sobreviviente de Gloria Luz Dávila G rajales y como herederas de ésta última a Consu elo del Carmen y Alba Lucí a Dávila Grajales6 y a tr avés de proveído de noviembre 10 de 2022 7, reconoció como acreedora y deudora a María Doris Hurtado Muñoz.

Silvia Elena Dávila Grajales, actuand o a través de su apoderado judicial, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 593 No. 4 y 480 de l Código General del Proceso el “ embargo del crédito dinerario nacido del contrato de arriendo celebrado entra la difunta

1 Folios 165 a 167 cuaderno No. 1 2 Folio 168 cuaderno No. 1 3 Folios 171 y 172 cuaderno No. 1. 4 Folios 183 y 184 cuaderno No. 1 5 Folios 241 y 242 cuaderno No. 1 6 Folios 249 y 250 cuaderno No. 1 7 Folios 443 y 444 cuaderno No. 1Proceso de sucesión intestada– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-011-2022-00341-01 (2023-054) Página 3

Gloria Luz Dávila Graja les (q.d.D.g.) y el Sr. David Miller con respecto al apartamento sito en Miami (estado de La Florida, Estados Unidos de América), en la siguiente dirección: “1465 Ne. 123 St. Apt. 807, North Miami Fl. 33161” e indicó que los elementos de dicha medida eran los

al apartamento sito en Miami (estado de La Florida, Estados Unidos de América), en la siguiente dirección: “1465 Ne. 123 St. Apt. 807, North Miami Fl. 33161” e indicó que los elementos de dicha medida eran los siguientes8:

“(…) a-. El objeto: el crédito dinerario a favor de la difunta Sra. Dávila Grajales, a cargo del Sr. David Miller, originado en el contrato de arriendo del apartamento sito en Miami (estado de La Florida, Estados Unidos de América), en l a siguiente dirección: “1465 Ne. 123 St. Apt. 807, North Miami Fl. 33161”.

b-. Los fundamentos: Son, ya lo di je, los Arts. 480 y el Art. 593, número 4, del Código general del proceso. No sobra que le advierta — aunque Ud. lo sabe, sin duda —que según el Art . 664 del Código civil, los créditos, como el que le pido embargar, son tenidos por cosas incorporales que, con todo, s on susceptibles de incorporarse al patrimonio de una persona. Ya que de lo que se trata con el sucesorio de la referencia es liquidar el patrimonio de la Sra. Dávila Grajales, y en el suyo—en el de Dávila Grajales —está comprendido el derecho a recibir el canon de arriendo, mismo que se paga mensualmente según los comprobantes que le presenté, hace pleno sentido que, por una parte, su producto quede afectado a la liquidación en comento y, por la otra, que lo que el Sr. Gauthey ha recibido por ese con cepto desde la muerte de su acreedora sea descontado de lo que, a la sazón, le corresponderá recibir en razón de la partición y de la adjudicació n a

otra, que lo que el Sr. Gauthey ha recibido por ese con cepto desde la muerte de su acreedora sea descontado de lo que, a la sazón, le corresponderá recibir en razón de la partición y de la adjudicació n a las que se tiende con este proceso.

c-. El destinatario: Es la Sra. Gloria Luz Montoya, quien, como lo expresé má s arriba, recibe el dinero de los pagos que el Sr. Miller, arrendatario, realiza para honrar su obligación contractual (…)”.

La Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, mediante auto proferido en noviembre 23 de 2022 9, con fundamento en los artículos 599 y 593 nu meral 5 º del Código General del Proceso , decretó el “embargo del crédito dinerario nacido del contrato de arrendamiento celebrado entre la causante Gloria Luz Dávila Grajales y el señor David Miller con respecto al apartame nto ubicado en Miami, estado de La Florida, Estados Unidos de América.

8 Folios 445 a 447 del cuaderno No. 1. 9 Folios 449 y 450 del cuaderno No. 1Proceso de sucesión intestada– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-011-2022-00341-01 (2023-054) Página 4

A través de la Secretaría del despacho, expídanse la comunicación pertinente dirigida a la administradora del apartamento, señora Gloria Luz Montoya, quien se ubica en la dirección 1465 Ne. 123 St. Apt. 807, North Miami Fl. 33161”, en Miami, estado de La Florida, Estados Unidos de América.

Adviértasele que el desacato a lo ordenado por este Juzgado los hará

North Miami Fl. 33161”, en Miami, estado de La Florida, Estados Unidos de América.

Adviértasele que el desacato a lo ordenado por este Juzgado los hará acreedores a las sanciones establecidas, entre otras, a la estipulada en el ar tículo 1 53 del Código del Menor y articulo 130 Ley 1098 de 2006”.

Contra la anterior decisión, Georges Rene Marc Gauthey, interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación 10 argumentando que las medidas cautelares en el proceso de sucesión se rige por normas especiales -artículos 476 a 481 del Código General del Proceso - que indican los parámetros que de ben atenderse respecto de estas en este asunto y la jurisprudencia ha señalado que no es procedente el embargo de los cánones de arrendami ento de los bienes dejados por el causante, porque estos constituyen frutos civiles; la procedencia del decreto y pr áctica de una medida cautelar en el proceso de sucesión esta condicionada a que se verifique que el bien objeto de esta (i) pertenezca al causante, sean propios o sociales; (ii) que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial y estén en cabeza del c ónyuge o compañero permanente y (iii) que la medida solicitada tenga como fin la conservaci ón del bien, derecho o cosa, su existencia, así como la integridad de la totalidad de los bienes que ha dejado e l difunto y que eventualmente sea n suceptibles de partición. Por lo anterio r, solicita que se reponga el auto confutado o en su defecto se conceda el recurso de apelación ante el superior.

que ha dejado e l difunto y que eventualmente sea n suceptibles de partición. Por lo anterio r, solicita que se reponga el auto confutado o en su defecto se conceda el recurso de apelación ante el superior.

10 Folios 451 a 454 del cuaderno No. 1Proceso de sucesión intestada– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-011-2022-00341-01 (2023-054) Página 5

Silvia Elena Dávila Grajales, descorrió el término de traslado del recurso de reposición, afirma ndo que el có nyuge supérstite de la causante ha confundido “lo ilegal con lo inconveniente. Lo primero es un atributo jurídico, que significa estar de savenido un acto con una norma, precisamente, jurídica, es decir, de Derecho. Lo segundo, por su parte, es una cualidad económica, que significa, a la vista de una premisa técnica, estar desajustado en relación con ella un cierto acto” y considera que la m edida caute lar decretada es legal, porque el artículo 480 del Código General del Proceso le atribuye a l juez potestad para decretarla y el canon 593 No. 4 del Código General del Proceso prevé el embargo de los créditos.11

La Juez Once de Familia de Oralid ad de Medel lín, Antioquia, en auto emitido en febrero 22 de 2023, decidió negativamente el recurso de reposición con fundamento en que “Con respecto a las medidas cautelares en los procesos de sucesión, se tiene que de conformidad con lo señalado en el art ículo 480 CGP, “Aun antes de la apertura del

reposición con fundamento en que “Con respecto a las medidas cautelares en los procesos de sucesión, se tiene que de conformidad con lo señalado en el art ículo 480 CGP, “Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artícu lo 1312 del Código Civil , el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de lo s bienes de l causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente…(NFT)”.

En este asunto, la parte que solicitó el decreto de las medidas cautelares, lo hizo bajo el entendido que dichos bienes hacen parte del haber de la causante, sin que se haya demo strado lo contrario por la parte recurrente, pues en el mismo escrito de reposición ésta afirmó que en efecto existe un contrato de arrend amiento entre la causante y

11 Folios 462 a 463 cuaderno No. 1Proceso de sucesión intestada– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-011-2022-00341-01 (2023-054) Página 6

el señor David Miller, y que a raíz de ese contrato se generó un crédito en favor de la causante.

Pues de demostrarse otra cosa, es decir, si se tratara del embargo de cánones de arrendamiento, es conocido por esta judicatura q ue estos no son obje to de partición ni mucho menos de medidas cautelares debido a que estos se distribuyen a solicitud de todos los herederos y a prorrata de sus derechos, y para este caso lo embargado fue un

no son obje to de partición ni mucho menos de medidas cautelares debido a que estos se distribuyen a solicitud de todos los herederos y a prorrata de sus derechos, y para este caso lo embargado fue un crédito en favor de la causante el cual hace parte de su masa sucesoral mas no de los cánones de arrendamiento (…)” y concedió el de apelación en el efecto devolutivo12.

CONSIDERACIONES

Según el artículo 321 numeral 8º Código General del Proceso, el auto cuestionado es su sceptible del recurso de a pelación, el cual fue interpuesto dentro de la oportunidad legal , por parte legitimada y, de conformidad con los cánones 320 inciso 1º y 328 inciso 3º íde m, se examina la cuestión debatida únicamente en relación con el reparo concreto formulado por el apelante a lo decidido sob re ello por el juez que conoce del asunto y su sustentación.

En consecuencia, acorde con el reparo y sustentación y el artículo 35 inciso 1º del Estatuto General del Proceso, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de decisión de Familia del Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, escudriña y decide si en los procesos de sucesi ón es proc edente decretar el embargo de un “crédito dinerario” originado en el contrato de arrendamiento celebrado por Gloria Luz Dávila Grajalres (fallecida en marzo 18 de 2022 ) sobre un bien de su propiedad , por concepto de los c ánones de

12 Folios 465 a 469 cuaderno No. 1Proceso de sucesión intestada– Apelación auto

un bien de su propiedad , por concepto de los c ánones de

12 Folios 465 a 469 cuaderno No. 1Proceso de sucesión intestada– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-011-2022-00341-01 (2023-054) Página 7

arrendamiento que el arrendatario paga mensualmente desde abril de 2022.

La Corte Constitucional en sent encia C-379 de abril 27 de 2004 respecto a las medidas cautelares señaló: “(…) las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. (…) (…) Por otra parte, debe recordarse que dentro de las atribuciones y la autonomía del legislador, según señala el artículo 150, numeral 2, de la Constitución Política, está "expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones". Quiere ello decir, que el legislador es autónomo para señalar la estructura de los procedimientos judiciales, sin que ello signifique vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues la norma establece los requisitos para que opere, asegurando el

Quiere ello decir, que el legislador es autónomo para señalar la estructura de los procedimientos judiciales, sin que ello signifique vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues la norma establece los requisitos para que opere, asegurando el derecho de defensa, en la medida en que señala la valoración que debe hacer el juez para decidir finalmente si impone o no la medida, decisión que en todo caso puede ser apelada. (…)” Desde luego que, de la solicitud de medidas cautelares puede abusarse en algunas oportunidades, y entonces para su control, no basta con que ellas sean impetradas, sino que es al juez al que corresponde decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión, así como con respecto al cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por la ley. Las medidas cautelares no pueden, en ningún caso, ser arbitrarias. Los jueces, en ejercicio de su función, las deben concretar en cada proceso, de tal manera que aún en las hipótesis en que su atribución para decidir sea amplia, la discrecionalidad jamás pueda constituir arbitrariedad (…)”.Proceso de sucesión intestada– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-011-2022-00341-01 (2023-054) Página 8

El tratadista Hernán Fabio López Blanco13, sobre el particular afirmó: “Deben estar predeterminadas en la ley, porque la codificación se encarga no sólo de tipificarlas sino de señalar el proceso dentro de l cual proceden, requisito que no se puede confundir con el de que sean o no nominativas, porque también en el evento de que se permitan las medidas cautelares que el juez estime pertinentes opera la pr edeterminación, entendida en el sentido de que siempre

cual proceden, requisito que no se puede confundir con el de que sean o no nominativas, porque también en el evento de que se permitan las medidas cautelares que el juez estime pertinentes opera la pr edeterminación, entendida en el sentido de que siempre una norma debe contemplarla de antemano. En suma, entiendo este requisito como la necesidad de que una norma consagre y autorice al juez para decretar de oficio o a solicitud de parte una medida cautel ar, de manera que en todos los eventos en lo que la ley contempla medidas cautelares innominadas también se cumple esta exigenci a, solo que el juez puede de acuerdo con las particularidades del especifico caso señalar la que estime procedente, no sólo de las denominadas en la ley (…)”.

El artículo 480 del C ódigo General del Proceso regula las medidas cautelares en los procesos de sucesi ón por causa de muert e y en su inciso 1 º establece que “Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y se cuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente. ” (negrillas fuera de texto).

Es decir, que en los pro cesos de sucesi ón procede únicamente las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre: (i) Los bienes de propiedad del causante, sean propios o sociales (ii) Los bienes del haber de la sociedad conyugal o patrimonial en

medidas cautelares de embargo y secuestro sobre: (i) Los bienes de propiedad del causante, sean propios o sociales (ii) Los bienes del haber de la sociedad conyugal o patrimonial en cabeza del cónyuge o compañero permanente.

13 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Página 1077. Editorial Dupre Editores. Bogotá D.C Colombia. 2016.Proceso de sucesión intestada– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-011-2022-00341-01 (2023-054) Página 9

Los artículos 717 y 718 del Código Civil precept úan respectivamente que “Se llaman frutos civiles lo s precios, pensiones o c ánones de arrendamiento o cen so, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. (…)Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben y percibidos desde que se cobran ” y “Los fr utos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales”.

A su turno el canon 1395 del Código Civil prevé “Los frutos percibidos después de la muerte del testador, y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente: (…) 3º.) Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la ma sa hereditaria indivisa, a prorrota de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies. (…).”

La Sala de Casaci ón Civil de la Corte Suprema de Justicia , en

sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies. (…).”

La Sala de Casaci ón Civil de la Corte Suprema de Justicia , en sentencia de octubre 31 de 1995, expediente No. 4416 sobre este tema afirmó:

“Los frutos natur ales y civiles producidos con posterioridad a la muerte del causante, por los biene s que constituyen la mortuoria, no forman parte del haber sucesora l, como entidad separada que forma parte del activo; ni menos deben consid erarse como parte específica de este, para los efectos de la liquidaci ón de las respectivas asignaciones herenciales . Tales f rutos no es procedente inventariarlos separadamente, ya que ellos pertenecen a los herederos, a pro rrata de sus cuo tas hereditarias y habida consideración de los bien es que los produjero n y a los asignatarios que se le adjudicaron. (…)”.

En el p resente asunto, Silvia Hele na Dávila Grajales heredera reconocida en el proceso de sucesi ón mencionado, solicitó decretar el “embargo del crédito dinerario nacido del contrato de arriendo celebrado entra la difunta Gloria Luz Dávila Grajales (q.d.D.g.) y e l Sr.Proceso de sucesión intestada– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-011-2022-00341-01 (2023-054) Página 10

David Miller con resp ecto al apartamento sito en Miami (estado de La Florida, Estados Unidos de América), en la siguiente dirección: “1465

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David Miller con resp ecto al apartamento sito en Miami (estado de La Florida, Estados Unidos de América), en la siguiente dirección: “1465 Ne. 123 St. A pt. 807, North Miami Fl. 33161” y la titular del despacho accedió a la misma , con fundamento en lo s artículos 59 9 y 59 3 numeral 5º del Código General del Proceso.

Delanteramente se advierte que la Juez a quo no debió decretar la medida cautelar solicitada, por las siguientes razones:

(i) Si bien se arguyó por la heredera Silvia Helena Dávila Grajales que el objeto de la medida era un cr édito dinerario nacido de un contrato de arrendamiento, lo pretendido realmente es el embargo de los canones de arrendamiento -frutos civilesproducidos por un bien relicto y generados con posterioridad a la muerte de la causante.

Lo que se avizora a primera vista al otear el documento denominado “TRADUCCIÓN OFICIAL” - CONTRATO DE AR RENDAMIENTO RESIDENCIAL PARA UN APARTAMENTO O UNIDAD EN UNA VIVIENDA DE ALQUILER MULTIFAMILIAR (…)” en el que consta:Proceso de sucesión intestada– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-011-2022-00341-01 (2023-054) Página 11

Además, la pe ticionaria en forma expresa en el memorial que solicitó la medida cautelar afirmó que, el presunto “crédito dinerario” se origina en un contrato de arrendam iento celebrado por quien es h oy l a

Además, la pe ticionaria en forma expresa en el memorial que solicitó la medida cautelar afirmó que, el presunto “crédito dinerario” se origina en un contrato de arrendam iento celebrado por quien es h oy l a causante”, “el importe del arriendo le es transferido al Sr. Gau they…”, “el señor Gauthey, despues de las detracciones del precio de la administración y de los gastos del apartamento, le es transferida, desde abril de 2022 la cantidad de ….”, “Recuerde Ud, que con un memorial del 18 de octubre de 2022, le presen té los siguientes documentos: a-. Un documento quirografario, s uscrito por la Sra. Gloria Luz Montoya, por el que hizo con star que el Sr. Gauthey le fueron depositados, por abril, mayo y junio de 2022, cada vez , cuatrocientos setenta y nueve d ólares con treinta y tres centavos (USD$ 479,33) , derivados de la renta que pr oduce el apartamento al qu e aludí en el encabezamiento. b-. Los comprobantes de las consignaciones antedichas por los meses de mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2022.”

(ii) Lo reseñado permite inferir sin lugar a equivocos que el objeto de la medida cautelar peticionada no es un “crédito dinerario ”, sino los canones de arrendamiento producidos por un inmueble -relicto-, porque según el artículo 1973 del C ódigo Civil, “el arrendamiento es un c ontrato que dos partes se obligan rec íprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un

porque según el artículo 1973 del C ódigo Civil, “el arrendamiento es un c ontrato que dos partes se obligan rec íprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio y la otra a pagar por es e goce, obra o servicios un precio determinado”, máxime que la heredera a la que nos hemos venido refiriendo indicó que dichos canones se están pagando a la persona encargada de recibirlos y ésta se los transfiere al c ónyuge sobreviviente y para acreditarlo alleg ó los comprobantes de l as consignaciones.Proceso de sucesión intestada– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-011-2022-00341-01 (2023-054) Página 12

(iii) El canon 480 del Código General del Proceso autoriza el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la causante, sean propios o sociales y los que formen parte del activo de la sociedad conyugal o patrimonial que se encuentren en cabeza del c ónyuge o compañero permanente y como quiera que los canones de arrendamie nto sobre los que se s uplicó el embargo refieren a los causa dos a partir de abril de 2022, esto es, con posterioridad a la muerte de la arrendadora , quien falleció en marzo 18 de esa calenda, acorde con el artículo 1395 del C ódigo Civil, estos no pertenecen a la caus ante sino a sus herederos, razón por la no pueden inventariarse como bienes relictos ni ser objeto de embargo y secuestro. (negrillas propias).

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

herederos, razón por la no pueden inventariarse como bienes relictos ni ser objeto de embargo y secuestro. (negrillas propias).

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STL 4473 de marzo 27 de 2019, indicó:

“(…) Pues bien, en el proveído de 12 de s eptiemb

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