TSDJ MED SF - 05001311001120240000201-(26-11-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311001120240000201-(26-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

TEMA: INDEBIDA APLICACIÓN DE LA COSA JUZGADA – Aunque por medio de la escritura pública se hubiera llevado a efecto la sucesión del causante , ello no implica que, en este asunto, en el que nuevamente se adelantó su mortuorio opere la cosa juzgada, pues la declaración de certeza allí contenida es solamente interna en sus efectos y, por tanto, provisional, pero no material ni externa./

HECHOS: La señora (MAMC) presento demanda y en la que se anotó que el señor (LFHM) contrajo matrimonio con (MCRY), de quien se separó y por medio de la escritura pública del 11 de noviembre de 2022, oficializó la cesación de los efectos civiles, así como la liquidación de la sociedad de gananciales; en dicho ligamen fue procreado (DFHR); el causante declaró su unión marital de hecho con la demandante mediante la escritura pública el 11 de abril de 2023; y falleció el 13 de noviembre de 2023. El Juzgado Once de Familia de Medellín declaró abierto el proceso liquidatario de la sucesión, reconociendo a la compañera permanente, quien optó por gananciales, dispuso el emplazamiento del único hijo del causante y de quienes se creyeran con derecho a intervenir en su mortuoria, posteriormente, el hijo del causante (DFHR); concurrió al litigio para indicar que como único heredero tramitó el liquidatario mediante escritura pública de 28 de diciembre de 2023 . El proceso fue remitió al Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín, quien emitió sentencia anticipada; señaló que conforme al Decreto 902 de 1988 se acudió al notario público para liquidar

proceso fue remitió al Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín, quien emitió sentencia anticipada; señaló que conforme al Decreto 902 de 1988 se acudió al notario público para liquidar el patrimonio; lo que dedujo que no era viable continuar con el litigio y las reclamaciones de la compañera permanente, siendo que no fue tenida en cuenta en la instancia fedataria, por cuanto la herencia era ocupada por un heredero. La Sala deberá establecer si es viable la sentencia anticipada, por haberse liquidado la sucesión mediante escritura pública.

TESIS: Con el fin planteado, en la sentencia SC15579 de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del recurso de revisión se expuso que la cosa juzgada en sentido formal de una sentencia opera de varios modos: “i) Cuando la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el momento mismo de su notificación. “Si la sentencia no está sujeta a impugnaciones explica CHIOVENDA, es por sí misma firme y produce sin más sus efectos”. (…) ii) Una situación distinta se presenta cuando la sentencia está sometida a impugnaciones, pues en tal circunstancia se convierte en firme cuando “han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (…) “El mismo Tribunal, en su Sala Civil, en la sentencia STC17127 -201918, con relación a la regla 303 del Código General del Proceso, regulatoria de la figura de la “cosa juzgada”, predicó que: “el prenombrado canon establece que “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso

relación a la regla 303 del Código General del Proceso, regulatoria de la figura de la “cosa juzgada”, predicó que: “el prenombrado canon establece que “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”, norma que ha sido desarrollada por la jurisprudencia, de las altas Cortes, señalando que la misma, consiste en “la fuerza que la ley atribuye a las sentencias judiciales de resolver definitivamente, entre las partes, la cuestión controvertida, en forma que ya no puede volver a suscitarse entre ellas porque es absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria”. (…) tal como se anticipó, aunque por medio de la escritura pública del 28 de diciembre de 2023 de la Notaría Diecinueve del Círculo de Medellín, se hubiera llevado a efecto la sucesión del causante (LFHM), ello no implica que, en este asunto, en el que nuevame nte se adelantó su mortuorio opere la cosa juzgada, pues la declaración de certeza allí contenida es solamente interna en sus efectos y, por tanto, provisional, pero no material ni externa. (…) En otras palabras, claro resulta que las declaraciones conteni das en la escritura pública del 28 de diciembre de 2023 no tienen carácter definitivo y por tal razón pueden ser modificadas en cualquier momento por el juez de instancia, dada la naturaleza de la controversia definida. (…) Por tal razón, la sentencia anticipada

tienen carácter definitivo y por tal razón pueden ser modificadas en cualquier momento por el juez de instancia, dada la naturaleza de la controversia definida. (…) Por tal razón, la sentencia anticipada proferida por la juzgadora de primer grado se de be revocar, porque no se encuentra ajustada aderecho, siendo que la partición de bienes en los procesos liquidatorios no es inmodificable, por lo que se le ordenará al Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín que continúe con el trámite del proceso. (…) Este despacho verificará si la escritura pública por medio de la cual se llevó a efecto la sucesión del causante está viciada de nulidad absoluta, pues como lo puntualizó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC2994-2023. “acorde con el artículo 1741 ya citado, y 1742 de la misma codificación, tal nulidad absoluta «puede y debe» ser declarada de oficio por el juzgador «aún sin petición de parte», siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la ley. Estos, como se ha señalado de forma invariable, se compendian así: el poder excepcional que al juez le otorga el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 para declarar de oficio la nulidad absoluta no es irrestricto o ilimitado, sino que por el contrario está condicionado por la concurrencia de tres circunstancias: 1ª que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato contenga, muestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2ª que el acto

que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato contenga, muestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2ª que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos u obligaciones para las partes; y 3ª que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquél o sus causahabientes , en guarda del principio general que enseña que la declaratoria de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron. (…) El artículo 1º del Decreto 902 de 1988, modificado por el canon 1º del Decreto 1729 de 1989, prístinamente señala que: Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesion arios de éstos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito. (…) De lo que se desglosa que constituye un requisito sine qua non, para el adelantamiento del trámite notarial, en cuanto forma parte esencial de su resultado final, a saber: el acto escriturario por medio del cual queda solemnizada y perfeccionada la par tición y adjudicación de los bienes relictos que, por lo mismo, deben suscribir los asignatarios y si fuere el caso, también, por el cónyuge o compañero permanente sobreviviente, por lo que en el evento de que no se cumpla con tal exigencia, evidentemente se incurre en la omisión de los requisitos que la

caso, también, por el cónyuge o compañero permanente sobreviviente, por lo que en el evento de que no se cumpla con tal exigencia, evidentemente se incurre en la omisión de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, que es uno de los motivos de la nulidad absoluta que pueden presentarse. (…) En tal medida, como no concurrió al trámite la preterida compañera permanente y por ende, no suscribió el acto final del que tuvo conocimiento en este mortuorio, que adelantó con la convicc ión de que la sucesión del de cujus, se encontraba ilíquida; lo que de suyo le quita valor y genera la nulidad absoluta de la escritura pública el 28 de diciembre de 2023, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 1742 del Código Civil: “La nulidad absol uta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria…” (…) Ello sin contar con que, (DFHR) conocía de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial que tenía la señora (MAMC) con su finado progenitor . (…) Así pues, se declarará la nulidad absoluta de la escritura pública del 11 de abril de 2023 de la Notaría Veintitrés de Medellín, por medio de la cual se liquidó y distribuyó la herencia del causante.

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

Veintitrés de Medellín, por medio de la cual se liquidó y distribuyó la herencia del causante.

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

FECHA: 26/11/2024

PROVIDENCIA: AUTOProceso de sucesión de Luis Fernando Henao Mejía Radicado 05 001 31 10 011 2024 00002 01 (Interno 2024-257).

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala de Familia

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

Sucesión Radicado: 05 001 31 10 011 2024 00002 01

Radicado interno (2024-257)

Auto interlocutorio Nro. 537 de 2024

Medellín, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.

Sería del caso continuar con el trámite de la apelación de la sentencia anticipada proferida el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso de sucesión intestada del finado Luis Fernando Henao Mejía, inte rpuesta por la apoderada de la interesada Marleny Amparo Madrigal Ceballos, si no fuera porque la misma ha de revocarse íntegramente, determinación que le compete a este despacho en sala unitaria de decisión, como se avista a renglón seguido.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderada fue presentada1 la demanda por la señora Marleny Amparo Madrigal Ceballos y en la que básicamente se anotaron como supuestos fundantes, que el señor Luis Fernando Henao Mejía contrajo matrimonio con la señora María

Por medio de apoderada fue presentada1 la demanda por la señora Marleny Amparo Madrigal Ceballos y en la que básicamente se anotaron como supuestos fundantes, que el señor Luis Fernando Henao Mejía contrajo matrimonio con la señora María Cenobia Rúa Yepes, de quien se separó de cuerpos en el año 2000 y por medio de la escritur a pública 1118 del 11 de noviembre de 2022, extendida en la Notaría Veintidós del Círc ulo de Medellín, oficializó la cesación de los efectos civiles del

1 Según se desprende del acta individual de reparto con secuencia Nro. 8349 del 19 de diciembre de 2023, obrante en la página 3 del cuaderno de primera instancia.Proceso de sucesión de Luis Fernando Henao Mejía Radicado 05 001 31 10 011 2024 00002 01 (Interno 2024-257).

2 vínculo canónico celebrado el 22 de noviembre de 1980, así como la liquidación de la sociedad de gananciales.

En dicho ligamen fue procreado David Fernando Henao Rúa, de quien se desconoce la dirección física o electrónica para efectos de sus notificaciones, por lo que debía ser emplazado como lo dispone la ley. El causante vivió por varios años con la señora Marleny Amparo Madrigal Ceballos, con quien declaró su unión marital de hecho mediante la escritura pública 764 del 11 de abril de 2023 extendida en la Notaría Veintitrés de esta localidad. Entre el causante y la actora se constituyó un CDT por $355’000.000 en el Banco Davivienda, además de relacionar otro inmueble de su propiedad.

en la Notaría Veintitrés de esta localidad. Entre el causante y la actora se constituyó un CDT por $355’000.000 en el Banco Davivienda, además de relacionar otro inmueble de su propiedad.

El señor Henao Mejía falleció el 13 de noviembre de 2023, en la ciudad de Medellín, como reposa en su partida civil de defunción que se levantó ante la Notaría Tercera de esta población en el Indicativo Serial 568480 2, dando origen a las pretensiones enderezadas a obtener que se declare abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del causante Luis Fernando Henao Mejía, en el que se tendrá a la interesada como c ompañera permanente y quien optó por gananciales, lo mismo que al único hijo David Fernando Henao Rúa, disponiendo las medidas que encontró necesarias3 dentro de la tipología del rito pedido.

Con la demanda y en lo fundamental frente al objeto del recurso, se tiene además de la partida de defunción del señor Luis Fernando Henao Mejía, la escritura pública 1118 del 11 de agosto de 2022 que canceló la afectación a vivienda familiar, dispuso la cesación de los efectos civiles del vínculo religioso entre éste y la señora María Cenobia Rúa Yepes, así como la disolución y liquidación de la sociedad d e bienes que por el matrimonio entre ellos se conformó 4; el instrumento público 764 de la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín del 11 de abril del año anterior, que declaró que entre el difunto y la peticionaria se había establecido una unión marital de hecho desde el día 20 de enero de 2021 hasta la fecha y que igualmente que subsistía la sociedad patrimonial. De ella se adosó el folio del Registro de Varios5.

desde el día 20 de enero de 2021 hasta la fecha y que igualmente que subsistía la sociedad patrimonial. De ella se adosó el folio del Registro de Varios5.

2 Página 16 del cuaderno de primera instancia. 3 Página 7 del cuaderno de primera instancia. 4 Páginas 30 y siguientes del cuaderno de primera instancia. 5 Página 63 del cuaderno de primera instancia.Proceso de sucesión de Luis Fernando Henao Mejía Radicado 05 001 31 10 011 2024 00002 01 (Interno 2024-257).

3 Por decisión del 26 de febrero del corriente año 6, el Juzgado Once de Familia de Medellín declaró abierto y radicado el proceso liquidatorio de la sucesión del señor Luis Fernando Henao Mejía y le impartió el trámite previsto en el Libro III, Sección Tercera, Título I, Capítulo IV del Código General del Proceso, reconociendo a la compañera permanente del difunto, quien optó por gananciales, dispuso el emplazamiento del único hijo del causante y de quienes se creyeran con derecho a intervenir en su mortuoria, informando a la DIAN como lo exige el artículo 490 de la misma obra, además de reconocerle personería a la abogada María Cristina Ceballos7 Marín.

Más adelante decretó la medida cautelar de embargo sobre el CDT 372CF0309114067 con el número físico 36049248.

Posteriormente, el hijo del causante David Fernando Henao Rúa, concurrió al litigio para indicar que como único heredero tramitó el liquidatorio mediante la escritura pública 5452 del 28 de diciembre de 2023, adjudicándosele el inmueble situado en

para indicar que como único heredero tramitó el liquidatorio mediante la escritura pública 5452 del 28 de diciembre de 2023, adjudicándosele el inmueble situado en la carrera 56 Nro. 66B-20 con el folio de matrícula inmobiliaria 001-410562 y el CDT objeto de la medida cautelar por $355’000.000, pertenecientes al causante. Sus padres habían gestionado desde el 11 de agosto de 2022 el proceso de cesación de los efectos civiles y todo lo relacionado con el vínculo religioso entre ellos celebrado, frente a lo cual se pueden observar tres hechos notorios: que el hermano de la compañera permanente, fungió como apoderado de éste en la cesación de los efectos civiles del vínculo canónico; de los cinco inmuebles que figuraban a nombre de los có nyuges, a la señora María Cenobia Rúa sólo se le adjudicó el predio en donde actualmente habita y los CDTs por $340’000.000 discriminados a razón de $250’000.000, producto de la venta de un bien raíz y otro por $90’000.000, resultado de la comercialización de un vehículo que hacía parte de la sociedad de gananciales y que no fueron incluidos en su distribución, se invirtieron en el título valor representativo de la suma de $355’000.000 adjudicado a él.

El señor Henao Rúa fue citado por Luis Fernando Madrigal y la demandante, con el fin de que propiciara que la señora Marleny Amparo Madrigal Ceballos obtuviera la pensión sustitutiva y como la rechazaron, porque el difunto convivió con la cónyuge

6 Páginas 75 a 77 del cuaderno de primera instancia.

pensión sustitutiva y como la rechazaron, porque el difunto convivió con la cónyuge

6 Páginas 75 a 77 del cuaderno de primera instancia. 7 En el decisorio aparece como Ceballoa. 8 Páginas 86 - 87 del cuaderno de primera instancia.Proceso de sucesión de Luis Fernando Henao Mejía Radicado 05 001 31 10 011 2024 00002 01 (Interno 2024-257).

4 y su procreado hasta el 10 de septiembre de 2022, sea decir, u n mes después de que se perfeccionó el divorcio del connubio, a más de que antes de su fallecimiento se comunicaron con la familia para que se hiciera cargo de él, pues únicamente tenía una habitación arrendada a su favor en el marco de un contrato de arrendamiento, como quedó plasmado en los recursos de reposición y apelación que fueron interpuestos ante COLPENSIONES y a nombre de la señora María Cenobia Rúa Yepes, quien inició un proceso ante este fondo pensional para acreditar que ella era la única que tenía derecho, quien además de estar pendiente de él en todo el proceso de su enfermedad y muerte, canceló todos los gastos que se derivaron de su defunción, lo que originó la formulación de las excepciones previas de falta de competencia y cosa juzgada9.

El 24 de abril de los corrientes, según se desprende de la constancia vista en la página 116 del cuaderno de primera instancia, en virtud de lo dispuesto por lo s Acuerdos CSJANTA24-95 y PCSJA23 -12124 del 17 de abril de 2024 y 19 de diciembre de 2023, respectivamente, el juzgado que inicialmente conocía el proceso

Acuerdos CSJANTA24-95 y PCSJA23 -12124 del 17 de abril de 2024 y 19 de diciembre de 2023, respectivamente, el juzgado que inicialmente conocía el proceso lo remitió al Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín, quien avocó su conocimiento mediante el proveído del 18 de junio de la cursante calenda 10 en el que además reconoció como h eredero del finado al señor David Fernando Henao Rúa y ordenó la apertura de un cuaderno separado para el trámite de las excepciones previas que formuló.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante la sentencia 48 del 15 de agosto de 2024 11, el Juzgado Dieciséis de Familia de Medellín emitió la sentencia escrita, tras un apretado esbozo de lo acontecido en el trámite y luego de consignar los apartes del artículo 278 del Código General del Proceso, en punto a la posibilidad de dictar sentenci a anticipada, cuando el juez encuentre probada la cosa juzgada, figura jurídica de la que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC10200 de 2016 adoctrinó sobre sus alcances y la imposibilidad posterior de someter el asunto a un nuevo debate.

9 Página 110 del cuaderno de primera instancia. 10 Páginas 116 – 117 del cuaderno de primera instancia. 11 Páginas 219 a 222 del cuaderno de primera instancia.Proceso de sucesión de Luis Fernando Henao Mejía Radicado 05 001 31 10 011 2024 00002 01 (Interno 2024-257).

5 En lo que al proceso se refiere, señaló que conforme al Decreto 902 de 1988 se

Radicado 05 001 31 10 011 2024 00002 01 (Interno 2024-257).

5 En lo que al proceso se refiere, señaló que conforme al Decreto 902 de 1988 se acudió al notario público para liquidar el patrimonio del señor Luis Fernando Henao Mejía por su defunción, material izado en el instrumento público 5452 del 28 de diciembre de 2023 d e la Notaría Diecinueve del Círculo de Medellín, a instancias del heredero David Fernando Henao Rúa, por lo que dedujo que no era viable continuar con el litigio y las reclamaciones de la compañera permanente debían ser expuestas en el proceso de petición de herencia o de gananciales, siendo que no fue tenida en cuenta en la instancia fedataria, por cuanto la herencia era ocupada por un heredero.

Sobre la petición de la abogada de la parte actora, que en las excepciones previas deprecó que se le impartier a trámite a la petición de gananciales, señaló que constituía una reforma a la demanda incoada, misma que no p odía ser gestionada por el incumplimiento del artículo 93 del Código General del Proceso, en cuanto que debía ser presentada en un solo escrito, por lo que dio por culminado el proceso sucesoral del señor Luis Fernando Henao Mejía, por configurarse la cosa juzgada y dispuso el registro de la sentencia en el Sistema de Gestión Judicial, así como su archivo.

RECURSO DE APELACIÓN Y SUSTENTACIÓN

La apoderada de la parte actora interpuso el recurso en cuestión12, alegando la mala fe del heredero David Fernando Henao Rúa, quien luego del fallecimiento del

archivo.

RECURSO DE APELACIÓN Y SUSTENTACIÓN

La apoderada de la parte actora interpuso el recurso en cuestión12, alegando la mala fe del heredero David Fernando Henao Rúa, quien luego del fallecimiento del causante ocurrido el 13 de noviembre de 2023, para el 28 de diciembre de esa anualidad, ya tenía protocolizando el instrumento público de la repartición de sus bienes, sin tener en cuenta la declaratoria de la unión marital de hecho que el causante tenía con la actora y de cuya existencia poseía pleno conocimiento.

Con la terminación del litigio, se violentó el deber del juez de adecuar el proceso al que le corre sponda, en aras de la protección de los derechos ciudadanos y del debido proceso.

Su representada desconocía la existencia de la escritura pública y la unión marital de hecho con su padre no se tuvo en cuenta, por lo que debió proceder el debate

12 Páginas 225 a 227 del cuaderno de primera instancia.Proceso de sucesión de Luis Fernando Henao Mejía Radicado 05 001 31 10 011 2024 00002 01 (Interno 2024-257).

6 por la petición de gananciales, dadas las nuevas circunstancias y lo aducido por el heredero del fallecido, que en suma gravita en las peticiones enderezadas a la revocatoria de la sentencia de primera instancia y a continuar con el diligenciamiento para la solicitud de gananciales.

En la fase motivacional de la alzada, luego de que se admitiera su curso en los términos de la Ley 2213 de 2022, mediante el auto del 30 de agosto de los corrientes13, se presentó el memorial de sustentación de la curial 14, retomando su

términos de la Ley 2213 de 2022, mediante el auto del 30 de agosto de los corrientes13, se presentó el memorial de sustentación de la curial 14, retomando su discurso apelativo y, por ende, las mismas glosas en la que se basó para su formulación.

La parte que se opuso guardó silencio y la decisión se adoptó como secuela de las excepciones previas que fueron alegadas.

RESOLUCIÓN DEL CASO

Sea lo primero indicar, que según lo expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC7462 -202215, “(…) la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad se trata de un auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio. En tal sentido se ha señalado que:

(…) cuando esa clase de decisiones [ -sentencias anticipadas-] son apeladas,los proveídos confirmatorios de los Tribunales son indiscutiblemente fallos susceptibles del recurso de Casación,si se reúnen las demás exigencias para concederlo.

Cosa muy distinta acontece cuando la decisión de terminar con antelación el debate se trunca en segunda instancia, ya que no existe clarida d de la naturaleza exacta del segundo proveído porque ,si bien la lógica indica que una «sentencia anticipada» solo puede derribarse por medio de un «fallo», lo cierto es que tal

se trunca en segunda instancia, ya que no existe clarida d de la naturaleza exacta del segundo proveído porque ,si bien la lógica indica que una «sentencia anticipada» solo puede derribarse por medio de un «fallo», lo cierto es que tal

13 Páginas 7 – 8 del cuaderno de esta instancia. 14 Páginas 11 a 13 del cuaderno de esta instancia. 15 Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque.Proceso de sucesión de Luis Fernando Henao Mejía Radicado 05 001 31 10 011 2024 00002 01 (Interno 2024-257).

7 pronunciamiento resultaría atípico en vista de que surte el efecto contrario al previsto en el segundo inciso del articulo 278 en cita, pues ,en vez de poner fin al trámite conlleva a su continuación, lo que lo sustraería de tal categoría para hacerlo encajar en la de auto interlocutorio (AC2994-2018, reiterado en AC241-2021).

Así las cosas, como en el caso concreto el Tribunal accionado optó por revocar la sentencia anticipada dictada por el juez de primer grado, el ropaje de tal acto procesal no era otro que el de un auto de Magistrado sustanciador conforme al canon 35 del Código General del Proceso. Caso distinto sería si la magistratura hubiese resuelto de fondo la instancia, evento en el que el asunto debía ser de conocimiento de Sala conforme se dijo.”.

Postura reiterada por la mencionada Corporación en la reciente providencia STC3603-202416, en la que recabó en que:

“Esta Sala ha predicado que la naturaleza del proveído que resuelve la apelación

Postura reiterada por la mencionada Corporación en la reciente providencia STC3603-202416, en la que recabó en que:

“Esta Sala ha predicado que la naturaleza del proveído que resuelve la apelación contra «sentencia anticipada» corresponde a una «sentencia de segunda instancia» cuando «contiene un sentido confirmatorio pues en e sos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad se trata de una auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio» (CSJ STC7462-2022, reiterada en STC1547-2023).”

Vistas así las cosas, desde este pórtico anticipa este Despacho que no era viable la emisión de la sentencia anticipada, tal como lo hizo la funcio naria de primera instancia, porque en los procesos liquidatorios no opera la cosa juzgada material.

Con el fin planteado, en la sentencia SC15579 de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia17, en el marco del recurso de revisión interpuesto por Raymundo Alfredo Rosales Jiménez, respecto de la sentencia de l 13 de diciembre de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario instaurado por el recurrente, en contra de la Compañía Ferretera Asturiana y Cía. S. en C., en liquidación, con radicado 11001 -02-03-0002014-01123-00, se expuso que la cosa juzgada en sentido formal de una sentencia opera de varios modos:

16 Con ponencia de la magistrada Hilda González Neira.

2014-01123-00, se expuso que la cosa juzgada en sentido formal de una sentencia opera de varios modos:

16 Con ponencia de la magistrada Hilda González Neira. 17 Magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Proceso de sucesión de Luis Fernando Henao Mejía Radicado 05 001 31 10 011 2024 00002 01 (Interno 2024-257).

8 “i) Cuando la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el momento mismo de su notificación. “Si la sentencia no está sujeta a impugnaciones –explica CHIOVENDA– es por sí misma firme y produce sin más sus efectos”. Es decir que estas decisiones quedan ejecutoriadas por ministerio de la ley o, como refiere la doctrina, son ‘firmes por su naturaleza’. (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Parte Tercera. Madrid: Ed itorial Revista de Derecho Privado, 1940. Pág. 339).

De hecho, si la definición del concepto de ‘ejecutoriedad de la sentencia’ expresa que la misma no es susceptible de ataque por medio de ningún recurso ordinario, entonces resulta evidente que la providencia que no está sujeta a impugnaciones queda en firme "ipso iure"; salvo que se pida oportunamente su aclaración o adición, en cuyo caso se posterga su firmeza hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la respectiva solicitud.

  1. Una situación distinta se presenta cuando la sentencia está sometida a impugnaciones, pues en tal circunstancia se convierte en firme cuando “han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren

que resuelva la respectiva solicitud.

  1. Una situación distinta se presenta cuando la sentencia está sometida a impugnaciones, pues en tal circunstancia se convierte en firme cuando “han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providenci a que resuelva los interpuestos.” (Se subraya).

“De lo previsto en el artículo 331 del mismo código –sostiene la Corte– se infiere cómo los recursos que tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de las providencias judiciales son únicame nte los que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de los tres días siguientes a su notificación o al del señalado para la in terposición de los que fueren

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