TSDJ MED SF - 05001311001220210064901-(29-01-0027)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311001220210064901-(29-01-0027)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
—

TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO - el surgimiento de una unión marital de hecho «depende, en primer lugar, de la 'voluntad responsable' de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una 'comunidad de vida', con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia...; y, finalmente, de que ese proyec to de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo. / HECHOS: El demandante pretende la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre comp añeros permanentes conformada con el causante entre el 29 de enero de 2018 hasta el 27 de noviembre de 2020, cuando se presentó el fallecimiento de este último.

Mediante providencia del 06 de marzo de 2024, la Juez Doce de Familia de Oralidad de Medellín, dictó sentencia mediante la cual declaró probadas las excepciones de mérito denominadas ausencia de acreditación de requisitos de convivencia e inexistencia fáctica de la unión marital, propuestas por la parte demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda(…) la Sala revisara la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante y que fueron debidamente sustentados, a través de los cuales se cuestiona la valoración probatoria efectuada por la juez a quo, de la que dice fue inadecuada respecto a unos medios de prueba e inexistente frente a otros.

apelante y que fueron debidamente sustentados, a través de los cuales se cuestiona la valoración probatoria efectuada por la juez a quo, de la que dice fue inadecuada respecto a unos medios de prueba e inexistente frente a otros.

TESIS: La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de agosto de 2013, Rad. 2008 - 00084-01, citada en la sentencia SC 10809-2015 del 13 de agosto de 2015, indicó que los únicos requisitos que al juzgador le corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son, a saber: “(i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común (…) (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas (…) y (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE [Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española] atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos (…)”.(…) Ahora, Si conforme lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia la comunidad de vida “se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia (…)”(CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001.), no se demostró por quien tenía la carga de hacerlo que la convivencia de Juan Pablo Londoño Elorza y Juan Pablo

de formar familia (…)”(CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001.), no se demostró por quien tenía la carga de hacerlo que la convivencia de Juan Pablo Londoño Elorza y Juan Pablo Quintero Monsalve en el(…) edificio Mykonos, del municipio de Sabaneta, Antioquia, de propiedad del finado durante el año 2020, fuera el producto de la voluntad de conformar un hogar. Más bien la apreciación conjunta del caudal probatorio refleja que esa cohabitación se dio a causa del diagnóstico de cáncer linfático que se le descubrió al finado en el año 2020, y tuvo como propósito más bien la compañía del enfermo que la idea de una composición familiar. Por manera que las pruebas que se denunciaron en el reparo como indebidamente apreciadas, tampoco resis tían una interpretación diferente. Lo que concluye el estudio de las glosas es que Juan Pablo Londoño Elorza no probó haber conformado una unión marital de hecho con Juan Pablo Quintero Monsalve entre las fechas que denunció, conforme al artículo 167 del C ódigo General del Proceso, siendo ello suficiente para despachar de manera desfavorable los argumentos plasmados en el recurso de apelación, lo que conlleva la confirmación parcial del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, lo que se da por no haberse acreditado sus presupuestos y no por la prosperidad de algún medio exceptivo. No obstante, no se dirá lo mismo frente a las declaraciones que realizó la a quo en el mismo numer al de la sentencia, sobre las excepciones de mérito que formuló el demandado y que encontró

obstante, no se dirá lo mismo frente a las declaraciones que realizó la a quo en el mismo numer al de la sentencia, sobre las excepciones de mérito que formuló el demandado y que encontró probadas, pues sabido se tiene que el estudio de las defensas procede tras verificarse la viabilidadde la pretensión y como no prosperaba la misma, inane se hacía cualquier pronunciamiento al respecto, por lo que ese particular será revocado. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la excepción es la “herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose (...) A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que n o se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor”.

M.P. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 31/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAReferencia Proceso : Verbal -declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Demandante : Juan Pablo Londoño Elorza Demandado : Herederos determinados e indeterminados de Juan Pablo

Quintero Monsalve

Procedencia : Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín

y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Demandante : Juan Pablo Londoño Elorza Demandado : Herederos determinados e indeterminados de Juan Pablo

Quintero Monsalve Procedencia : Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín Radicado : 05001 31 10 012 2021 00649 01

Ponente : Luz Dary Sánchez Taborda Asunto : Confirma sentencia, revoca numeral Acta : 163

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro

Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2024, por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por Juan Pablo Londoño Elorza contra Néstor Alonso Quintero Cataño como heredero determinado de Juan Pablo Quintero Monsalve y los demás herederos indeterminados de este.

ANTECEDENTES

A través de escrito del 25 de noviembre de 2021, Juan Pablo Londoño Elorza presentó demanda verbal en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Juan Pablo Quintero Monsalve, tendiente a obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes

demanda verbal en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Juan Pablo Quintero Monsalve, tendiente a obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada con el causante entre el 29 de enero de 2018 hasta el 27 de noviembre de 2020, cuando se presentó el fallecimiento de este último.Como hechos relevantes se consignó en la demanda que el 7 de septiembre del año 2016, los señores Juan Pablo Quintero Monsalve y Juan Pablo Londoño Elorza decidieron empezar una relación sentimental con fines de conformar un hogar para lo cual, durante casi dos años ahorraron y fuer on comprando el menaje para un apartamento.

El 29 de enero de 2018 después de tener algunos elementos, la pareja decidió habitar el apartamento 406 ubicado en la torre 2 del edificio Mykonos, en la calle 61 sur # 42b – 29, del municipio de Sabaneta Antioquia, llevando consigo a sus mascotas.

La afirmada convivencia entre el demandante y el finado se caracterizó por ser pública ante familiares y amigos y perduró hasta la muerte del señor Juan Pablo Quintero Monsalve ocurrida el 27 de noviembre de 2020, a causa de una enfermedad.

Se afirmó que los gastos que conllevaba dicha unión marital d e hecho fueron financiados con recursos de los señores Quintero Monsalve y Londoño Elorza y que después de la muerte de Juan Pablo Quintero, aun para la fecha de la presentación de la demanda , los gastos derivados del apartamento 406 ubicado en la torre 2 del edificio Mykonos, continuaban siendo asumidos por el demandante.

después de la muerte de Juan Pablo Quintero, aun para la fecha de la presentación de la demanda , los gastos derivados del apartamento 406 ubicado en la torre 2 del edificio Mykonos, continuaban siendo asumidos por el demandante.

Que el 26 de febrero de 2021, el seño r Néstor Alonso Quintero Cataño, padre del finado, instauró ante la Inspección de Policía del municipio de Sabaneta, una querella por perturbación a la posesión de la propiedad, con el fin de que se le res tituyera el inmueble en el que habitaba la pareja y que el 12 de mayo de 2021 se surt ió la audiencia de testimonios en ese trámite donde se recibió la declaración de la señora Erica Liliana Saurith Restrepo, quien refirió conocer de la mentada convivencia entre compañeros.

Que durante la enfermedad del señor Juan Pablo Quintero Monsalve el demandante lo acudió moral y físicamente.

Con fundamento en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. – se declare que, entre el señor JUAN PABLO QUINTERO MONSALVE (fallecido) y el señor JUAN PABLO LONDOÑO ELORZA existió una unión marital de hecho desde el día veintinueve (29) de enero del año 2018, hasta el día veintisiete (27) de noviembre del año 2020 fecha del deceso del señor QUINTERO MONSALVE.SEGUNDA. – se declare que entr e el señor JUAN PABLO QUINTERO MONSALVE (fallecido) y el señor JUAN PA BLO LONDOÑO ELORZA existió una sociedad patrimonial de hecho entre compañeros p ermanentes, desde el día siete (7) de

(fallecido) y el señor JUAN PA BLO LONDOÑO ELORZA existió una sociedad patrimonial de hecho entre compañeros p ermanentes, desde el día siete (7) de septiembre del año 2016, hasta el día veintisiete (27) de noviembre del año 2020.

TERCERA. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene y decrete la disolución y liquidación de la sociedad p atrimonial entre el señor JUAN PABLO QUINTERO MONSALVE (fallecido) y el señor JUAN PABLO LONDOÑO ELORZA que entre ellos se conformó bajo los conceptos de la sentencia C-075/07 y el Código Civil Colombiano.

CUARTA. – en caso de oposición, condenar a la p arte demandada, al pago de las costas procesales”. (Archivo 03, 06 C-1).

RESPUESTA DE LA DEMANDA

Luego de que se subsanaran algunas falencias1, la demanda se admitió por auto del 03 de febrero de 2022 en contra de Néstor Alonso Quintero Cataño como heredero determinado, así como contra los demás herederos indeterminados del causante Juan Pablo Quintero Monsalve. (Archivo 07 C-1).

Notificado del presente trámite, el demandado Quintero Cataño , por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que su hijo siempre fue soltero y nunca conformó alguna unión marital de hecho con el demandante; que a Juan Pablo Londoño lo conoció como un amigo del finado, que le cuidaba las mascotas durante el tratamiento que recibió por la patología que se le diagnosticó, lo cual se volvió más constante durante la pandemia; que cuando falleció

demandante; que a Juan Pablo Londoño lo conoció como un amigo del finado, que le cuidaba las mascotas durante el tratamiento que recibió por la patología que se le diagnosticó, lo cual se volvió más constante durante la pandemia; que cuando falleció Quintero Monsalve, el demandante se quedó con las llaves del apartamento de su hijo y que cuando se le reclamaron , este le solicitó un tiempo prudencial para desocupar el inmueble, señalando que este proceso es una manera de dilatar dicha entrega; admitió que propuso una querella policiva en contra del demandante que se encontraba en trámite para el momento de la contestación; dijo que no era cierto que entre la pareja se hubiesen adqu irido los enseres del apartamento de Juan Pablo, pues su hijo fue quien los compró con ayuda de su familia paterna; negó que los gastos del apartamento, mercado y servicios públicos, fueron asumidos por la pareja porque la familia paterna eran quien patro cinaba esos rubros; que no le consta si

1 Obsérvese memorial archivo 06.después de la muerte de su hijo, el demandante continuó cancelando obligaciones atinentes al apartamento.

Como excepciones esgrimió las que denominó: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

(sic) DE DECLARACION (sic) DE EXISTENCIA, DISOLUCION Y LIQUIDACION

(sic) DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES”, fundamentada en que conforme al artículo 8° de la Ley 54 de 1990, para la fecha de presentación de la demanda, con respecto al fallecimiento de Juan Pablo Quintero Monsalve, la acción de la referencia se encontraba prescrita ; “AUSENCIA DE

fundamentada en que conforme al artículo 8° de la Ley 54 de 1990, para la fecha de presentación de la demanda, con respecto al fallecimiento de Juan Pablo Quintero Monsalve, la acción de la referencia se encontraba prescrita ; “AUSENCIA DE ACREDITACION (sic) DE REQUISITOS DE CONVIVENCIA” , de la que dijo que la parte demandante no tenía como demostrar los requisitos de convivencia en cuanto su duración, singularidad, permanencia y publicidad; “INEXISTENCIA FACTICA (sic) DE LA UNION (sic) MARITAL”. (Archivo 10 C-1).

Puesta en traslado la contestación del extremo pasivo, se aprovechó la oportunidad por el demandante para pronunciarse y para pedir la incorporación de dos pruebas documentales, a saber, del fallo de la querella policial y del acta de reparto de la presente acción. (Archivo 24 C-1).

El curador designado para los herederos indeterminados del causante Juan Pablo Quintero Monsalve , contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y peticionó que debía tenerse en cuenta la contradicción en los hechos primero y segundo del libelo inicial , pues “en aquel se dijo que la intención de conformar un hogar, en el apartamento ubicado en el edificio MYKONOS, se hizo manifiesta el día siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mientras que en este se sostiene que los se ñores JUAN PABLO QUINTERO MONSALVE y JUAN PABLO LONDOÑO ELORZA decidieron habitar el apartamento, “llevando consigo sus mascotas”, a partir del día veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).

PABLO LONDOÑO ELORZA decidieron habitar el apartamento, “llevando consigo sus mascotas”, a partir del día veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). Lo anterior podría indicar que la relación de los señ ores JUAN PABLO QUINTERO MONSALVE y JUAN PABLO LONDOÑO ELORZA no cumplía, ni cumplió con rigor, el requisito subjetivo para conformar una unión marital de hecho, esto es, el ánimo de hacer vida en conjunto, y, a lo sumo, habrá sido un simple noviazgo”.

Formuló como excepción la que denominó “ausencia de Prueba en Relación con la Intención de Proyecto de Vida en Común” , en base a que , para ese momento, no existía prueba suficiente en el expedi ente sobre la fecha a partir de la cual inició la relación sentimental de las partes; de la intención de hacer un proyecto de vida encomún entre estos y del ahorro y de las compras que presuntamente aquellos realizaron. (Archivo 33 C-1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 06 de marzo de 2024, la Juez Doce de Familia de Oralidad de Medellín, dictó sentencia mediante la cual (i) declaró probadas las exc epciones de mérito denominadas ausencia de acreditación de requisitos de convivencia e inexistencia fáctica de la unión marital , propuestas por la parte demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda; (i i) y se abstuvo de condenar en costas con ocasión del beneficio de amparo de pobreza que se le concedió al demandante.

Para sustentar lo anterior, comenzó por esbozar algunas consideraciones generales

en costas con ocasión del beneficio de amparo de pobreza que se le concedió al demandante.

Para sustentar lo anterior, comenzó por esbozar algunas consideraciones generales sobre el instituto de la unión marital de hecho, su consagración constitucional y legal y la forma en cómo se habían extendido los efectos de esta forma familiar a las parejas del mismo sexo. Luego pasó a referirse a los presupuestos para su configuración, así como los necesarios para el nacimiento de la sociedad patrimonial.

Ya frente al caso concreto dijo que con la prueba documental arrimada y el testimonio que se trajo a este proceso, no se pudo demostrar que entre el demandante y el finado Juan Pablo, existió una comunidad de vida como requisito indispensable para la formación de una unión marital de hecho; pues dijo que si bien en este asunto se probó el acompañamiento del actor en la enfermedad de su pareja, aquello no se dio en el marco de una relación marital, sino más bien por la relación sentimental que si encontró acreditada. Que tampoco se demostró la fijación de un proyecto común entre la pareja ni la voluntad de conformar una familia en los términos de la Ley 54 de 1990.

Juzgó que a pesar de que el demandante en su interrogatorio, afirmó qu e varias personas conocían de la unión que pregona, no arrimó esos testimonios a este proceso, siendo entonces que el incumplimiento de su s cargas probatorias conllevaba al fracaso de las pretensiones.

Después de plasmar la conclusión anterior, se refirió a las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada y por el curador de los herederos indeterminados denominadas ausencia de acreditación de requisitos de convivencia e inexistencia

Después de plasmar la conclusión anterior, se refirió a las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada y por el curador de los herederos indeterminados denominadas ausencia de acreditación de requisitos de convivencia e inexistencia fáctica de la unión marital, para decir que las mismas se encontraban acreditadas.La tacha de la testigo Gilma Luz Quintero Cataño hecha por el apoderado de la parte demandante, la resolvió diciendo que, si bien la misma era una pariente del demandado, no por eso se debía descartar el valor de su testimonio, sino que, al momento de apreciarlo, debía ser más celoso el juez.

Las cost as no las impuso al litigante vencido, por el amparo de pobreza que le concedió (Archivo 44 C-1).

LA APELACIÓN

Dos reparos se elevaron por la parte demanda nte frente a la sentencia de primera instancia consistentes en que (i) la juez había omitido valorar la declaración rendida dentro del proceso de perturbación a la posesión aportada como prueba documental, las evidencias fotográficas aportadas y los chats entre el finado Juan Pablo Quintero y su tía Diana Quintero, y (ii) que valoró de forma inad ecuada los testimonios practicados en este proceso.

Pertinente resulta indicar que, la parte apelante , dentro del término de traslado de que trata el artículo 1 2 de la Ley 2213 de 2022 , sustentó por escrito el recurso de alzada.

Para lo propio, señaló que en la sentencia confutada se había omitido la valoración del testimonio rendido por la señora Erica Saurith en la querella por perturbación a la

alzada.

Para lo propio, señaló que en la sentencia confutada se había omitido la valoración del testimonio rendido por la señora Erica Saurith en la querella por perturbación a la posesión interpuesta por Néstor Quintero en contra de Juan Pablo Londoño , en la que se dijo que el demandado conocía que su hijo Juan Pablo tenía un compañero; lo que dice es contradictorio con lo expresado por el padre del finado en el interrogatorio cuando dijo que no conocía de ninguna relación marital de su hijo y mucho menos de su condición sexual.

Adujo que las fotografías aportadas al plenario tampoco fueron apreciadas por la juez conforme a las reglas de la sana crítica, así como los chats cruzados entre la testigo Diana Quintero y el finado, en los cuales se afirmó convivencia entre la pareja al menos durante un año, pruebas que validaban los hechos en que se soportaron las pretensiones de la demanda.

Con relación a la prueba testimonial indicó que la deponente Diana Quintero admitió que Juan Pablo Londoño Elorza estuvo en el lecho de m uerte del causante , lo acompaño, le brindó ayuda y socorro; que además dio cuenta de las actividadescotidianas de la pareja y otras situaciones personales de su sobrino ; que consentía que el demandante la llamare tía por el cariño que le profesaba; que le había entregado a Juan Pablo Londoño las cenizas del finado y le agradeció por todo lo que había hecho durante su enfermedad, aspectos que dice no fueron tenidos en cuenta por la juez.

Relató que todos los testigos inclusive los de la parte dem andada coincidieron que habían conocido al señor Juan Pablo Londoño un 24 de diciembre de 2019, cuando

por la juez.

Relató que todos los testigos inclusive los de la parte dem andada coincidieron que habían conocido al señor Juan Pablo Londoño un 24 de diciembre de 2019, cuando fue presentado por el finado Juan Pablo Quintero en una fiesta familiar, excepto Diana Quintero quien ya lo conocía.

Que igualmente se omitió valorar la declaración de Néstor Quintero con respecto a la prueba aportada refiriéndose a un chat que sostuvo el f inado Juan Pablo Quintero con aquel, donde alude visiblemente que el demandado sabía de la homosexualidad de su hijo Juan Pablo Quintero.

Afirmó que los testimonios de Diana Lucia Quintero Cataño y Gilma Luz Quintero Cataño si bien aparentaban credibilidad, estaban preparados e inducidos y buscaban favorecer a la parte demandada, para lo cual dice que la última de las deponentes sostiene una relación matrimonial con el apoderado del señor Néstor Quintero.

Manifestó que aun cuando las partes hubieran manejado su relación con absoluta discreción ante la sociedad, mostrándola en principio escasamente a los cercanos, entre los que figuraban los testigos Diana Lucía Quintero Cataño, Bibiana Marcela Londoño Elorza, Gilma Luz Quintero Cataño, aquello no significaba la inexistencia de la comunidad de vida, pues existían razones como la orientación sexual del finado y la lejanía respecto al padre, que explicaban esa situación y que no se le dio el mismo valor a su testimonio con respecto a los de la parte demandada.

Finaliza su exposición ya en relación con los extremos en que se gestó la comentada unión con que: “(…) si bien la parte demandante en el libelo de demanda fija la época del

valor a su testimonio con respecto a los de la parte demandada.

Finaliza su exposición ya en relación con los extremos en que se gestó la comentada unión con que: “(…) si bien la parte demandante en el libelo de demanda fija la época del inicio de la relación el día 07 de septiembre de 2016, sin referir allí el fundamento fáctico de esa afirmación, es evidente que no se incorporaron al juicio elementos demostrativos que la ratifiquen; por el contrario, tanto el pr opio accionado como los testigos, en los cuales se soportó la decisión, conducen a inferir que ella se pudo iniciar durante el periodo su última enfermedad, esto es, desde finales del mes de febrero 2020 hasta el 27 de noviembre de 2020, fecha de su fallecimiento, pero que con el testimonio de la señora DIANA QUINTERO, acepta que conocía al señor JUAN PABLO LONDOÑO, que le decía tía, y que lo reconocía según los chats, como el amor de JUAN PABLO QUINTERO.Esto porque el demandante al respecto señaló en su j uramentada, y en el mismo sentido la su juramentada de Néstor Alonso Quintero Cataño, y las declaraciones de los testigos: Diana Lucia Quintero, Bibiana Marcela Londoño Elorza, Gilma Luz Quintero Cataño, todos bajo el mismo sentido declararon con certeza q ue el demandante fue quien se cargó de su salud y cuidados durante su última enfermedad”.

Que “tales exposiciones entrarían a reforzar la manifestación del demandante en su juramentada sobre el inicio de la convivencia desde el 2018 siendo dable ubicarla ese año, que es lo que asegura JUAN PABLO LONDOÑO, convivía con JUAN PABLO QUINTERO

juramentada sobre el inicio de la convivencia desde el 2018 siendo dable ubicarla ese año, que es lo que asegura JUAN PABLO LONDOÑO, convivía con JUAN PABLO QUINTERO bajo el mismo techo, extendiéndose hasta el fallecimiento de aquél, pues obsérvese que, aun cuando no hay resquicio de duda dejo (sic) que JUAN PABLO LONDOÑO estuvo presente al momento del fallecimiento de JUAN PABLO QUINTERO, socorriéndolo en el traslado que dispusiera del enfermo y el desconocimiento por parte de la familia en su tratamiento médico, éste de la gravedad de la patología que lo aquejaba, la entrega voluntaria de la cenizas por parte de la familia (padre, tías) del causante a las manos de pareja el sr. JUAN PABLO LONDOÑO, pues este acto tan humano y familiar no se entrega a un desconocido, un simple cuidador de mascotas o un amigo, y no existe elemento probatorio que acredite que con antelación a este hecho luctuoso alguno de ellos hubiera exteriorizado su voluntad inequívoca de poner fin a la relación, de suerte que no puede descalificarse esta última delimitación temporal que hiciera el ad quo”. (C-2. Página 11-19).

A pesar que se puso en traslado de la parte demandada el escrito que sustenta los reparos a la sentencia de primera instancia, dentro del término no se realizó pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

1.- Revisada la actuación que se ha adelantado hasta este momento, no se observa mácula alguna para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los

pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

1.- Revisada la actuación que se ha adelantado hasta este momento, no se observa mácula alguna para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal ante el juez competente y están demostradas la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer al proceso, así como el interés para obrar y la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.

2.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante y que fueron debidamente sustentados, a través de los cuales se cuestiona la valoración probatoria efectuadapor la juez a quo, de la que dice fue inadecuada respecto a unos medios de prueba e inexistente frente a otros.

Las demás glosas que le realiza a la sentencia consistentes en el (i) ocultamiento que tuvo la relación de pareja frente a terceros por la orientación sexual del finado y la lejanía del padre, (ii) que no se le dio el mismo valor al testimonio traído por el extremo demandante, no contienen un desarrollo argumentativo que demande de la Sala la obligación de pronunciarse frente a los mismos, siendo importante resalt ar que la competencia del ad quem está delimitada por los reparos que ap arezcan debidamente sustentados (Artículo 320 Código General del Proceso).

3.- Con la vigencia de la Ley 54 de 1990, que fue modificada por la Ley 979 de 2005,

competencia del ad quem está delimitada por los reparos que ap arezcan debidamente sustentados (Artículo 320 Código General del Proceso).

3.- Con la vigencia de la Ley 54 de 1990, que fue modificada por la Ley 979 de 2005, una comunidad de vida permanente y singular de dos personas que no estando casadas ni bajo impedimentos para contraer matrimonio, da nacimiento a una unión marital de hecho, c omo una novedosa forma de constitución de familia natural, generándose incluso un estado civil correspondiente a esta; ello, como expresión de la máxima constitucional según la cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, pudiendo constituirse por vínculos naturales y jurídicos y por la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

Es así como el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que “para todos los efectos civiles, se denomina U nión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que f orman parte de la unión marital de hecho” . Ahora bien, de conformidad con la sentencia C -075 de 2007 de la Corte Constitucional, quedan comprendidas dentro de las uniones maritales, las parejas del mismo sexo , siendo para ellas posible formar una familia a la luz de las citadas disposiciones legales.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de agosto de 2013, Rad. 200800084-01, citada en la sentencia SC 10809 -2015 del 13 de agosto de 2015, indicó

disposiciones legales.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de agosto de 2013, Rad. 200800084-01, cit

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...