TSDJ MED SF - 050013110012202200493-01-(17-04-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 050013110012202200493-01-(17-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
TEMA: ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN AL IMENTARIA / ALIMENTOS PROVISIONALES – “El artículo 417 del Código Civil, permite que mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, el juez puede ordenar que se otorguen provisionalmente ” / TASACIÓN DE LOS ALIMENTOS – “el artículo 419 de la misma obra, prevé que en la tasación de alimentos se debe considerar las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas” /
TESIS: “Frente al tem a de la obligación alimentaria, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en providencia STC10154 de noviembre 19 de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, señaló: “(…) Los alimentos, para las personas mayores o menores de edad, tienen c omo sustento el principio de la solidaridad y buscan salvaguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de la persona que se halle en condición de vulnerabilidad, a través de la concesión de unos ingresos periódicos para su subsis tencia a cargo del obligado por la ley o convención a cumplir con esa prestación, una vez acreditada la capacidad económica para proveerla. En todo caso su determinación se finca en la capacidad del obligado, en la necesidad del alimentario y en el víncul o jurídico de resorte legal o constitucional.” (…) los elementos de la obligación alimentaria (…) (i) la existencia del vínculo jurídico (…) (ii) la necesidad de los mismos (…)”
MP. FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS
FECHA: 17/04/2023
PROVIDENCIA: AUTOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MP. FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS
FECHA: 17/04/2023
PROVIDENCIA: AUTOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Magistrada Sustanciadora: Flor Ángela Rueda Rojas
Auto No. 047
Medellín, abril diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023)
Ref. Rad. 05001-31-10-012-2022-00493-01 (2023-075)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el numeral cuarto del auto proferido en octubre 14 de 2022, por la Juez Doce de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en proceso verbal de cesación, por div orcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso, promovido por Maryluz Pereira Regino , contra Roberto José Tirado Santos, mediante el cual se fi jaron alimentos provisionales.
ANTECEDENTES
1. Maryluz Pereira Regino, presentó demanda de cesación, por divorcio, de efectos civiles de matrimonio religioso, con tra Roberto José Tirado Santos, en la que solicitó fijar cuota provisional de alimentos a su favor y a cargo del demandado por $2.000.000 mensuales1.
2. El conocimiento de la demanda referida le correspondió por reparto a la Juez Doce de Familia de Or alidad de Medellín, Antioquia, quien la
1 Ver anexo 03 demanda CECMC.Proceso de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso– Apelación auto
la Juez Doce de Familia de Or alidad de Medellín, Antioquia, quien la
1 Ver anexo 03 demanda CECMC.Proceso de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-012-2022-00493-01 (2023-075) Página 2
admitió por auto interlocutorio No. 800 proferido en octubre 14 de 20222, decretando de conformidad en el artículo 598 No. 2º y 5º del Código General del Proceso, las siguientes medidas:
“1. Embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 140 -178971 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Córdoba).
2. Se señala como cuota alimentaria provisio nal en beneficio de la señora MARYLUZ PEREIRA REGINO y a cargo del señor ROBERTO JOSÉ TIRADO SANTOS, la suma de un millón de pesos ($1.000.000), dineros que entregará a la demandante directamente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cue nta que para tal efecto aquella informe al Juzgado o en su defecto, los consignará a nombre de este Juzgado en la cuenta de depósitos judiciales Número 0500112033012 del Banco Agrario de Colombia, sucursal Carabobo.
Estos dineros se harán efectivos una vez surta ejecutoria la presente providencia frente a la parte demandada”.
3. Roberto José Tirado Santos, actuando a través de apoderado judicial, en noviembre 10 de 2022 3, remitió a través de mensajes de datos al correo electrónico del juzgado de conocimiento, el poder conferido a su
frente a la parte demandada”.
3. Roberto José Tirado Santos, actuando a través de apoderado judicial, en noviembre 10 de 2022 3, remitió a través de mensajes de datos al correo electrónico del juzgado de conocimiento, el poder conferido a su abogado y memorial a través del cual interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación, contra el numeral cuarto del auto interlocutorio No. 800 de octubre 14 de 2022, pretendiendo lo siguiente:
“ 2.1. Petición Principal:
Solicito con fundamento en la prueba que se aporta revocar el num eral CUARTO del Auto Interlocutorio No. 800 de fecha catorce (14) de octubre de 2022 y notificado a la parte demandante mediante Estado. Nro. 175 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, y, en su defecto, NO ACCEDER a la medida cautelar referida a “… cuota alimentaria provisional en beneficio de la señora MARYLUZ PEREIRA REGINO y a cargo del señor ROBERTO JOSÉ TIRADO SANTOS, la suma de un millón de pesos ($1.000.000)…” y, en tratándose de la medida referida al “Embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 140-178971 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Córdoba”, ACCEDER parcialmente a ella en el sentido de ordenar su aplicación sólo respecto de la cuota parte que en proporción del cincuenta por ciento (50%) le corresponde al demandado, por cuanto ha de saber el Despacho que no es legal ordenar el embargo en su totalidad respecto de un bien inmueble que en su totalidad
sólo respecto de la cuota parte que en proporción del cincuenta por ciento (50%) le corresponde al demandado, por cuanto ha de saber el Despacho que no es legal ordenar el embargo en su totalidad respecto de un bien inmueble que en su totalidad no pertenezca al demandado, dado que se ocasionaría afectación a terceros que nada tienen que ver con la litis. Por tanto, respecto del bien inmueble reconocido con Matrícula Inmobiliaria Nro. 140 -178971 de la Oficina de Registro de Instrument os Públicos de Montería – Córdoba, bien debe observar la operadora judicial, quien
2 Ver anexo 07 auto admite medidas. 3 Ver anexo 15 poder Ddo y reposición.Proceso de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-012-2022-00493-01 (2023-075) Página 3
decretó su embargo en un 100 %, que el demandado ROBERTO JOSÉ TIRADO SANTOS, C.C. 1.067.916.234 no ejerce la titularidad del derecho real de dominio sobre la totalidad de dicho bien inmueble.
2.2. Petición Subsidiaria:
En caso de no prosperar la petición principal que hace referencia a la medida cautelar que impuso cuota alimentaria provisional, señora Jueza, solicito reconsidere el decreto de la medida de cara a la prueb a que se aporta, conforme se expone en su orden: 2.2.1. En lo que respecta a la medida que señala “… cuota alimentaria provisional en beneficio de la señora MARYLUZ PEREIRA REGINO y a cargo del señor ROBERTO JOSÉ TIRADO SANTOS, la suma de un millón de pes os
2.2.1. En lo que respecta a la medida que señala “… cuota alimentaria provisional en beneficio de la señora MARYLUZ PEREIRA REGINO y a cargo del señor ROBERTO JOSÉ TIRADO SANTOS, la suma de un millón de pes os ($1.000.000)…”, se hace necesario informar al Despacho que si bien el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS suscrito por el demandado señor ROBERTO JOSÉ TIRADO SANTOS con la FUNDACIÓN VÍNCULO FRATERNAL – FUNVIFRA señala en la Cláusula CUARTA que se harán pagos fijos mensuales por valor de $9.409.500, lo que en efecto el demandado ha venido recibiendo por concepto de “HONORARIOS” derivados de dicho contrato, es la suma de $5.000.000, conforme se constata en las transacciones efectuadas por la FUNDACIÓN en e l proceso de pago vistas las notificaciones del Banco, corroborado ello con el extracto bancario cuenta individual número 56967089686 Ahorros Bancolombia de los meses de abril a septiembre de 2022, amén de las distintas reclamaciones que el señor ROBERTO J OSÉ TIRADO SANTOS se ha visto obligado a presentar ante la FUNDACIÓN CONTRATANTE, dado que lo que dicha entidad le ha venido pagando ha sido la suma de $5.000.000, siendo este valor mensual al que se contrae el ingreso del demandado, quien pese a ello, le corresponde pagar los aportes obligatorios por su afiliación al Sistema General de Seguridad Social Integral, con lo que sus HONORARIOS mensualmente recibidos se afectan en un monto de $1.164.500. Siendo ello así, como en efecto lo es, lo que efectivamente le queda disponible al demandado por la prestación de sus
Seguridad Social Integral, con lo que sus HONORARIOS mensualmente recibidos se afectan en un monto de $1.164.500. Siendo ello así, como en efecto lo es, lo que efectivamente le queda disponible al demandado por la prestación de sus servicios profesionales a favor de FUNDACIÓN VÍNCULO FRATERNAL – FUNVIFRA, una vez efectuado el pago obligatorio de la Seguridad Social, es la suma de $3.835.500. Por tanto, Señora Juez, frente a tal realidad, sin que conlleve aceptación de responsabilidad alguna por parte del demandado, respetuosamente se le solita DISMINUIR la cuota alimentaria provisional decretada en beneficio de la señora MARY LUZ PEREIRA REGINO y a cargo del señor ROBERTO JOSÉ TIRADO SANTOS, reduciendo el monto establecido a la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000,oo) o, la que usted considere justa en el marco de lo legal, conforme las pruebas que acompañan este memorial, las cuales se allegan con destino al proceso”.
Con relación a la fijación de alimentos provisionales, señaló que él como ingeniero de alimentos suscrib ió en marzo 4 de 2022, contrato de prestación de servicios No. 003 de 2022 con la Fundación Vínculo Fraternal – FUNVIFRAcon duración de 10 meses comprendidos desde la suscripción del acta hasta diciembre 31 de 2022, con una asignación mensual de $9.409.500, el cual no constituye vínculo laboral, como quiera que a éste le correspondía en virtud de la cláusula décima octavaProceso de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso– Apelación auto
mensual de $9.409.500, el cual no constituye vínculo laboral, como quiera que a éste le correspondía en virtud de la cláusula décima octavaProceso de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-012-2022-00493-01 (2023-075) Página 4
del contrato, asumir las obligaci ones de afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral por lo que debía cancelar $1.164.500 para poder obtener el pago de sus honorarios.
Sostuvó que la Fundación Vínculo Fraternal – FUNVIBRA de los honorarios pactados $9.409.500 mensuales , desde el inicio de la ejecución del contrato y hasta la hora presente solo le ha pagado por cada mes $5.000.000 y en razón de ello en mayo 5, julio 13 y octubre 6 de 2022, solicitó a dicha entidad la cancelación de la totalidad del valor pactado, sin que le hubieran dado respuesta a sus requerimientos.
Señaló que sus ingresos mensuales se reducen a $3.835.500 previo descuento de $1.164.500 que debe cancelar por seguridad social y especificó que sus gastos mensuales promedio ascienden a $3.430.293, discriminándolos así:
Indicó que la demand ante en julio de 2022 recibió $ 13.298.833 así: $10.000.000 por acuerdo logrado entre ellos, por el producto de la venta del vehículo de placas QEI -610, marca Renault, mo delo 2010, línea Twingo Access y $3.298.833 por parte del “Consorcio PAE G Y F
$10.000.000 por acuerdo logrado entre ellos, por el producto de la venta del vehículo de placas QEI -610, marca Renault, mo delo 2010, línea Twingo Access y $3.298.833 por parte del “Consorcio PAE G Y F 2022 Contrato de Interventoria No. 460009412” producto de la liquidación del contrato de prestación de servicios suscrito por suProceso de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-012-2022-00493-01 (2023-075) Página 5
cónyuge y en agosto 24 de la misma calenda ésta procedió a presentar la demanda en su contra, denotando la solvencia económica y la mala fe de ella con la solicitud de medida provisional.
Manifestó que no es cierto que su cónyuge estuviera desempleada y que no tenga ninguna fuente de ingresos ni bienes de fortuna que le permitan atender su subsistencia de manera digna, ya que según la base de datos de la EPS SALUD TOTAL, apare ce afiliada en el régimen contributivo en virtud del “Contrato de prestacion de servicios Superior a 1 m VIGENTE”, conforme CERTIFICADO DE AFILIACION de fecha cuatro (4) de noviembre de 2022” y no acreditó la cuantía de sus necesidades, además, ella es ingeniera de alimentos, especialista en Gerencia Empresarial de la Universidad de Córdoba, por lo que es una profesional con plena capacidad para laborar y cuenta “con la debida preparación para proveerse condiciones por lo menos mínimas de vida, lo que en consuno con su actividad que en tiempo presente ejerce como contratista por CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
una profesional con plena capacidad para laborar y cuenta “con la debida preparación para proveerse condiciones por lo menos mínimas de vida, lo que en consuno con su actividad que en tiempo presente ejerce como contratista por CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, amén de los sumas dinerarias que el señor ROBERTO JOSÉ TIRADO SANTOS le dispuso para finales del mes de julio de 2022, le dan una condición económica que le permiten vivir dignamente”.
4. La Jueza Doce de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, mediante auto proferido en diciembre 1 de 20224, tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente y le reconoció personería a su apoderado judicial.
5. Puesto en traslado el recurso de reposición a la parte contraria, ésta guardo silencio y en proveído de marzo 15 de 2013, la juez a quo resolvió: “REPONER el auto int erlocutorio número 800, dictado el 14 de octubre de 2022, que impuso admitió la demanda Verbal de CESACIÓN DE LOS
4 Ver anexo 19 auto notificado conducta concluyente.Proceso de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-012-2022-00493-01 (2023-075) Página 6
EFECTOS CIVILES, POR DIVORCIO , DEL MATRIMONIO CATÓLICO y que decretó la medida de EMBARGO Y SECU ESTRO del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 140 -178971 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Monte ría (Córdoba), en el sentido de modificar el
decretó la medida de EMBARGO Y SECU ESTRO del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 140 -178971 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Monte ría (Córdoba), en el sentido de modificar el embargo del referido bien al 50% correspondiente al dominio que el aquí demandado, el señor ROBERTO JOSÉ TIRADO SANTOS, identificado con cedula de ciudadanía N° 1.067.916.234 tiene sobre el mismo”, no reponer en cuanto a la cuota alimentaria fijada, con fundamento en: “el despacho considera que los valores de los honorarios son suficientes para suplir cada una de las necesidades del demandado, aunado a esto, se deben tener en cuenta las carencias manifestadas y las necesidades de la demandante. Así mismo, no es posible darle aplicabilidad lo dispuesto por el artículo 129 de la ley 1098 de 2006, dado que no hay menores en cuestión, principal objeto de dicha ley y la capacidad económica del alimentante está más que comprobada, por lo que no hay lugar a ningún tipo de presunción.
Presenta el recurrente un argument o de capacidad de la demandante para proveerse lo necesario par a subsist ir, bajo el entendido que en la página del ADRES , aparece afiliada al régimen contributivo de la seguridad social en calidad de cotizante, ese hecho por sí solo no es ilustrativo con suficiencia de capacidad para suplirse la subsistencia, porque nada se dice que tenga recursos para ello, ya que muchas son las fuentes de las que puede derivar tal vinculación al régimen contributivo, sin que implique capacidad económica; máxime si se observa que el contrato que suscribió en la modalidad de obra y la bor se encuentra terminado.
que muchas son las fuentes de las que puede derivar tal vinculación al régimen contributivo, sin que implique capacidad económica; máxime si se observa que el contrato que suscribió en la modalidad de obra y la bor se encuentra terminado. Adicional a lo anterior es necesario indicar que nadie ha dicho que la demandante está académicamente preparada para laborar, pero esto solo no es suficiente para demostrar capacidad económica.
No se ha desvirtuado la necesidad de la alimentante, pero si se ha ratificado la capacidad del alimentado y el vínculo jurídico que lo obliga al deber de solidaridad de su cónyuge, por lo que la decisión se habrá de mantener incólume” y en consecuencia concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo5.
CONSIDERACIONES
5 Ver anexos 35 traslado recurso reposición y 37 resuelve recurso.Proceso de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-012-2022-00493-01 (2023-075) Página 7
El proveído cuestionado es susceptible del recurso de apelación, el cual fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, por parte legitimada, según lo dispuesto en el artículo 321 numeral 8º del Código General del Proceso y, de conformidad con los cánones 320 inciso 1º, 328 inciso 3º y 35 inciso 1º ídem, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, examina y decide la cuestión debatida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante a lo
Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, examina y decide la cuestión debatida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante a lo decidido por la juez que conoce del asunto y su sustentación.
El artículo 417 del Código Civil, permite que mientras se ventila la obligación de prestar aliment os, el juez puede ordenar que se otorguen provisionalmente y el artículo 419 de la misma obra, prevé que en la tasación de alimentos se debe considerar las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas, siendo procedente su señalamiento, acorde con el artículo 420 siempre y cuando la parte beneficiada demuestre su necesidad alimentaria.
Frente al tema de la obligación alimentaria, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación C ivil, en providencia STC10154 de noviembre 19 de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, señaló:
“(…) Los alimentos, para las personas mayores o menores de edad, tienen como sustento el principio de la solidaridad y buscan salvaguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de la persona que se halle en condición de vulnerabilidad, a través de la concesión de unos ingresos periódicos para su subsistencia a cargo del obligado por la ley o convención a cumplir con esa prestación, una vez acreditada la capacidad económica para proveerla.
En todo ca so su determinación se finca en la capacidad del obligado, en la necesidad del alimentario y en el vínculo jurídico de resorte legal o constitucional.
Al constatarse la necesidad de otorgar ese mecanismo de protección en beneficio
En todo ca so su determinación se finca en la capacidad del obligado, en la necesidad del alimentario y en el vínculo jurídico de resorte legal o constitucional.
Al constatarse la necesidad de otorgar ese mecanismo de protección en beneficio de un sujeto, así sea d e manera provisional, “(…) mientras se ventila la obligación de prestar alimentos (…)” (Art. 417 del Código Civil), es imperativo para el juez desplegar todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, pues en esos casos está evidenciada la urgencia del alimentario de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual situación de calamidad.Proceso de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-012-2022-00493-01 (2023-075) Página 8
Al respecto, la Corte Constitucional ha conceptuado:
“(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (ali mentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”.
“(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”.
42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”.
“(…) Los requisitos o condiciones para adquirir el derecho de alimentos son el vínculo jurídico anteriormente enunciado, la necesidad d el alimentario y la capacidad económica del alimentante. Cuando termina o varía alguno de ellos, el derecho de alimentos así mismo se extingue o modifica (…)”6.
2. La obligación alimentaria tiene algunos preceptos sustantivos que sirven de venero para las declaraciones judiciales correspondientes. En efecto, el Código Civil centenariamente enuncia a quienes se debe alimentos, a saber:
“(…) Al cónyuge; a los descendientes; a los ascendientes; (…) al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa; a los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; a los ascendientes naturales; a los hijos adoptivos; a los padres adoptantes; a los hermanos legítimos; [y] [a]l que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada (…)” (Art. 411 Código Civil).
A renglón seguido, en la regla 412 se define que las pautas previstas en el Título XXI de esa preceptiva se aplican genéricamente para la prestación alimentaria sin distingos de ninguna índole, como el mismo texto enseña: “(…) sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas (…)”.
En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejúsdem),
disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas (…)”.
En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejúsdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar, no sólo para menores sino también para los adultos; en general, para todos los enlistados en el canon 411 reseñado; pues, se enfatiza, esa normativa no establece trato diferente en razón a la edad, sexo, etnia, ni a ningún otro factor discriminatorio. Se otorgan, cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria cual atrás se anticipó: i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante.
El precepto 417 ya aludido en el presente texto, autoriza
“(…) mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria”. “Cesa este derecho a la re stitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda (…)” (Se destaca).
6 Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2004.Proceso de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-012-2022-00493-01 (2023-075) Página 9
Radicado No. 05001-31-10-012-2022-00493-01 (2023-075) Página 9
Del canon en cuestión fulge clara la primera conclusión ya advertida, los alimentos pueden ser provisionales y; la segunda, cuando se conce den transitoriamente, otorga el derecho de repetición a favor del obligado, esto es, a pedir la restitución por el deudor en caso de fallo desfavorable a la pretensión declarativa de alimentos del eventual acreedor. Sin embargo, la aludida indemnización no procede contra quien inició el juicio con “fundamento plausible”, en términos de la misma norma de Bello (…)”.
El artículo 598 numeral 5º literal C) del Código General del Proceso, prescribe que en los procesos de cesación, por divorcio de los efectos civiles de matrimonio religioso , si el juez lo considera conveniente, podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas: ”(…) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimient o del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos (…)” y la misma codificación al regular el proceso de alimentos en el artículo 397 numeral 1º prevé que desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales, siempre que el demandante acompañe prueba sumaria de la capacidad económica del demandado y que para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente, también debe acreditarse la cuantía de las necesidades del alimentario.
3. La actora solicitó la fijación de cuota alimentaria provisional a cargo del cónyuge demandado y a su favor, mientras se tramita el proceso
mensual vigente, también debe acreditarse la cuantía de las necesidades del alimentario.
3. La actora solicitó la fijación de cuota alimentaria provisional a cargo del cónyuge demandado y a su favor, mientras se tramita el proceso de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio católico, o se defina la solicitud de alimentos definitivos, nupcias que acreditó con copia del folio del registro civil de su matrimonio, obrante a folio 3 del anexo 03 demanda.
Para tal efecto afirmó que tiene necesidad de los mismos, porque no posee bienes de fortuna ni ingresos periódicos que le permitan atender sus necesidades alimentarias, se encuentra desempleada debido a que el contrato de prestación de servicios que tenía en esta ciudad, se le terminó en julio 24 de 2022 y a la fecha no le ha sido posibleProceso de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-012-2022-00493-01 (2023-075) Página 10
conseguir otro empleo, aunado a que reside en la casa de su tía quien la ha apoyado, sin embargo, debe realizar aportes económicos para su propia manutención.
Para probar la capacidad económica de su cónyuge aportó los siguientes documentos:
Solicitud de fianza de arrendamientos para personas naturales y jurídicas –FIANZACRÉDITOdiligenciado por Roberto Tirado Santos, en abril 23 de 2022, en el que él indicó que es Ingeniero de alimentos, labora en la Empresa Funvifra, en el cargo de interventor alimentario,
jurídicas –FIANZACRÉDITOdiligenciado por Roberto Tirado Santos, en abril 23 de 2022, en el que él indicó que es Ingeniero de alimentos, labora en la Empresa Funvifra, en el cargo de interventor alimentario, devengando un sueldo mensual de $9.409.500 y que señaló que su cónyuge, es decir la demandante - tiene la misma profesión que la de él, labora en Consorcio G y F Pae 2022, percibiendo un salario de $3.000.0007.
Certificado de matrícula mercantil de persona natural de la Cámara de Comercio de Montería a nombre de Tirado Santos Roberto José, en el que consta que este es el propietario del establecimiento de comercio Lubricantes Alkosto, con matrícula 153090, cuya actividad principal es:
“G4732 – COMERCIO AL POR ME NOR DE LUBRICANTES
(ACEITES, GRASAS), ADITIVOS Y PRODUCTOS DE L IMPIEZA PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES”, por valor de $1.731.9508.
Estado de cuenta de Bancolombia de la cuenta de ahorros 56967089686 a nombre del demandado Roberto José Tirado Santos, por el pe ríodo comprendido desde diciembre 31 de 2021 al 31 de marzo de 2022, que muestra los movimientos bancarios -ingresos y egresos durante ese período y un saldo a la última fecha por $1.925.287,389.
7 Folio 14 del anexo 03 demanda CECMC. 8 Folios 15 a 17 del anexo 03 demanda CECMR
egresos durante ese período y un saldo a la última fecha por $1.925.287,389.
7 Folio 14 del anexo 03 demanda CECMC. 8 Folios 15 a 17 del anexo 03 demanda CECMR 9 Folios 18 a 24 del anexo 03 demanda CECMRProceso de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-012-2022-00493-01 (2023-075) Página 11
Además de los anteriores documentos, obra en los anexos de la demanda:
Certificación expedida por el Representante Legal del Consorcio PAE FYF 2022, en el que consta que MARYLUZ PEREIRA REGINO, laboró para esa entidad en el cargo de interventor de campo_plantas, mediante contrato de trabajo por obra o labor No. 4600094129 de 2022-069 de abril 4 de 20 22 a julio 22 de ese mismo año, lo que corrobora que a la fecha la actora no labora 10 y ello se prueba con la liquidación del contrato de trabajo expedido por esa empresa y aportado por el demandado11.
Lo expuesto pe rmite colegir que la petición de fijar alimentos provisionales y los documentos aportados, cumplen con los elementos de la obligación alimentaria, esto es:
(i) la existencia del vínculo jurídico, toda vez que con la copia del folio de registro civil de ma trimonio que anexó con la demanda demostró que tiene la cali
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