TSDJ MED SF - 05001311001220230016601-(28-03-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311001220230016601-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

TEMA: CAUSAL TERCERA DE DIVORCIONo se configura la causal porque no se encontraron pruebas suficientes de agresiones sistemáticas y reiteradas, y los testimonios presentados eran de oídas y no aportaron certeza sobre los hechos alegados. / FIJACIÓN CUOTA ALIMENTARIAEl juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado.

HECHOS: Formuló demanda de divorcio la señora MAA con cimiento en las causales 1º, 2,º 3º y 8º del artículo 154 del Código Civil. En sentencia de p rimera instancia el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín decretó el divorcio del matrimonio civil con fundamento en las causales 2º y 8º del artículo 154 del Código Civil y condenó a la parte demandada al pago de alimentos. Debe la sala analizar si el señor WDGP ultrajó a la actora, la trató cruel y maltrató de obra, y luego se adentrará en determinar si es o no procedente la fi jación del monto alimentario que la falladora condenó a pagarle.

TESIS: (<) En punto a la causal 3º de divorcio, “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra;”, de antaño, la Sala de Casación Civil de la Co rte Suprema de Justicia, en la sentencia del 19 de febrero de 1954, tiene dicho que: (<) “< Cualquie ra de esas actitudes bastaría para hacer imposibles la paz y el sosiego domésticos, lo que justificaría el divorcio. Por otra parte, la norma en

de febrero de 1954, tiene dicho que: (<) “< Cualquie ra de esas actitudes bastaría para hacer imposibles la paz y el sosiego domésticos, lo que justificaría el divorcio. Por otra parte, la norma en cuestión no exige que para tal efecto, ultrajes, tr ato cruel o maltratamientos de obra sean frecuentes;”; (<) Cierto es que la actora, cuando se le interrogó, f ue enfática en señalar que el demandado, por los albures del mes de marzo de 2019 la empezó a tratar de fea, en sus términos, “prácticamente a decirme que no servía, con palabras soeces”, que olía maluco, le decía malparida, boba, tonta y se reía de su forma de ser, así como que el 2 o 30 de julio de esa anualidad, porque se refirió indistintamente a las dos calendas, la agre dió físicamente en el mall de la 80, estrujándola contra una reja; pero que no lo había denunciado an te ninguna autoridad, porque la había amenazado, no solo a ella, sino también a su familia (<) De lo aducido en el plenario (<) la conclusión a la que arriba esta Corporación es a la misma a la que llegó la juzgadora, porque, aunque los testigos corroboraron el maltrato verbal y el episodio de viole ncia física aducido por la demandante y causado por el señor GP, su conocimiento deviene de lo que esta les contó y no precisamente porque los hubieran presenciado. (<) Por lo que estos testigos no pasan de ser ex aud itur en los términos jurisprudenciales, o mejor, de oídas, que poco aportan al esclarecimiento de los hechos en

porque los hubieran presenciado. (<) Por lo que estos testigos no pasan de ser ex aud itur en los términos jurisprudenciales, o mejor, de oídas, que poco aportan al esclarecimiento de los hechos en que la actora fincó la causal 3° del artículo 154 del Código Civil. Ahora, si se analiza el testimonio de la tía de la señora M, con quien ha vivido toda la vid a, según contó en su testimonio, y siguió haciéndolo cuando se casó con el demandado, tampoco brinda la certeza requerida para la comprobación de los ultrajes verbales y la agresión física de la que dio cuenta la peticionaria, porque a pesar de compartir el techo con ellos, no fue concluyente cuando depuso sobre esos sucesos, tan es así que de la supuesta agresión contra una reja dijo que se había dado cuenta, porque su consanguínea tenía la espalda muy rayada, contrariand o lo depuesto por ella, pues señaló que producto de ese evento se lesionó el brazo, de lo que tampoco milita ningún reporte médico; (<) Y es que para la Sala no resulta convincente (<) que ésta no lo hubiera denunciado por temor, debido a las amenazas que le propinó no solo a ella, sino también a su familia, porque ese suceso en específico no se comprobó con ningún medio de convicción y por demás, tampoco se halla acorde con el educado trato al que refirió la testigo. (<) En ese orden de ideas, develado que la actora no probó que estuvo afectada por alguna situación de po der, desigualdad estructural o por algún contexto de violencia, no se hacía necesario analiza r el asunto con perspectiva de género (<) De

probó que estuvo afectada por alguna situación de po der, desigualdad estructural o por algún contexto de violencia, no se hacía necesario analiza r el asunto con perspectiva de género (<) De este modo, se pasará al restante reparo, para lo cual dirá la Sala, que para la fijación del monto de la cuota alimentaria se requiere la confluencia de los siguientes requisitos generales: (i) la capacidad económica del alimentante, de acuerdo con sus circunstancias domésticas (artículo 419 del CódigoCivil) y (ii) la necesidad del alimentario (artículo 420 ibídem), además (iii) del título del que se dispensan, que en este caso no es otro que la declaratoria de culpabilidad del cónyuge responsable del divorcio (<) “Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción”; (<) De modo que (<) No está en discusión que la actora pa dece de: “– tumor maligno del cerebro, excepto lóbulos y ventrículos “y que además recibe una mesada pensional de Seguros de Vida Alfa S;!; (<) percibiendo actualmente un salario mínimo legal mensual vigente como ingreso, al que se le descuenta el 12% por aquello de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. ” Sin embargo, que la funcionaria de primera instancia no hubiere fijado el monto de la cuota alimentaria, por no haber hallado acreditada la capacidad económ ica del alimentante y la necesidad de la alimentaria, resulta un desacierto, porque basó esa conclusión en que no contó con suficientes medios de convicción, lo que no puede auspiciarse, cuando el numeral 3º del artículo 397 del Código

alimentaria, resulta un desacierto, porque basó esa conclusión en que no contó con suficientes medios de convicción, lo que no puede auspiciarse, cuando el numeral 3º del artículo 397 del Código General del Proceso, que reglamenta los alimentos a favor de los mayores de edad, es claro en señalar que: “3; El juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del deman dante, si las partes no las hubieren aportado;”; (<) Y es que, si se repara con juicio en los elementos suasorios derivados de la prueba oficiosa decretada por la magistrada ponente, éstos no solo dejan en evidencia el error, por omisión, en el que incurrió la señora juez a quo, sino tambi én que la demandante necesita la prestación alimentaria y el demandado está en capacidad de suministrársela; (<) En síntesis, como para la fijación de alimentos, la solicitante debía demostr ar dos requisitos indispensables, a saber: (i) la necesidad que tiene de ellos y (ii) que el alimentante tuviera la capacidad para otorgarlos, pues el título para recibirlos se deriva del vínculo matrimon ial, lo que efectivamente se constató en esta instancia, procedente resulta la determinación de su quantum. Todo lo que sirve para concluir que la sentencia apelada debe ser confirmada parcialmente, adicionándola para negar el divorcio por la causal 3º del artículo 154 del Código Civil, invocada por la actora, en tanto que la señora juez a quo nada dijo sobre ello en su parte resolutiva, teniend o especial consideración en la estricta competencia de esta Corporación, determinada en el numeral 1º del canon 328 del Código General

nada dijo sobre ello en su parte resolutiva, teniend o especial consideración en la estricta competencia de esta Corporación, determinada en el numeral 1º del canon 328 del Código General del Proceso, lo propio que frente a las medidas caut elares decretadas en el litigio, las que permanecerán al tenor de lo previsto en el artículo 598 de esa normatividad y por el tiempo allí dispuesto y revocando la no fijación de la cuota alimentaria en favor de la demandante, para en su lugar tasarla en el 25% de sus ingresos salariales.

MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

FECHA: 28/03/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAVerbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292)

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala de Familia

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

Verbal – Divorcio de matrimonio civil

Radicado: 05 001 31 10 012 2023 00166 01

Radicado interno (2024-292)

Sentencia Nro. 032

Medellín, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.

Discutida y aprobada mediante acta Nro. 034 del 28 de marzo de 2025.

Acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la Sala pronuncia la sentencia de segunda instancia, por la apelación interpuesta por la demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de

Acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la Sala pronuncia la sentencia de segunda instancia, por la apelación interpuesta por la demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, el 23 de septiembre de la pasada anualidad, en el pr oceso verbal de divorcio de matrimonio civil iniciado por Maryory Álvarez Agudelo , en contra de Wilson Darío González Palacio, quien también la demandó en reconvención.

ANTECEDENTES

Ante la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, contrajeron matrimonio los aquí intervinientes. La señora Maryory Álvarez Agudelo formuló2 la demanda3 de divorcio con cimiento en las causales 1º, 2,º 3º y 8º del artículo 154 del Códig o Civil; argumentando para la primera, que el demandado tuvo varias sa lidas con Marta Moncada, al punto que la llevó a la casa de su familia, sin dejar de lado que le vio

1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicacione s en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 2 Página 1 de cuaderno de primera instancia. 3 Páginas 4 a 17 del cuaderno de primera instancia.Verbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292) 2

3 Páginas 4 a 17 del cuaderno de primera instancia.Verbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292) 2 algunos rasguños y que éste le confesó que le había sido infiel; la segunda , al no cumplir con los deberes de cohabitación, ayuda y socorro mutuos, solidarid ad y reciprocidad, porque desde el año 2019 y sin ninguna justificación, se ausentó del hogar, obviando la grave enfermedad que la aqueja; no la siguió acomp añando a las citas médicas y psicológicas, dejó de sostener económicamente el hogar, siendo que era él quien tenía sus tarjetas bancarias y manejaba el dinero a su antojo, al punto que llegó a no tener mercado ni con qué pagar el arren damiento de la vivienda.

La tercera, porque desde el 2019 hasta la separación, estuvo afectada por agresiones y la violencia psicológica que ejerció en su contra, pues: “… viviò un conflicto familiar relevante, fue víctima de maltrato físico y psicológico a lo largo del vínculo matrimonial, consistente en constantes insultos, gritos, trato cruel y degradante tanto por parte de su cònyuge como de sus familiares.” 4; y la causal octava, en cuanto que todos los hechos de la ruptura del lazo matrimo nial y la separación de hecho tuvieron ocurrencia desde ese año.

Las pretensiones fueron vertidas en el genitor de la siguiente manera:

“PRIMERA: De conformidad con lo normado en el artículo 155 del Código Civil,

separación de hecho tuvieron ocurrencia desde ese año.

Las pretensiones fueron vertidas en el genitor de la siguiente manera:

“PRIMERA: De conformidad con lo normado en el artículo 155 del Código Civil, sírvase declarar el divorcio del matrimonio civil celebrado entre los señores MARYORI ÁLVAREZ AGUDELO y WILSON DARÍO GONZÁLEZ PALACIO, el día 12 del mes de agosto del año 2012, en la Notaria Segunda d el Circulo de Itagüí, con fundamento en la configuración de las causales de divorcio 1ª, 2ª, 3ª, 8ª y 9ª [sic] establecidas en el Artículo 154 del Código Civil, Artículo Modificado por el Artículo 6º de la Ley 25 de 1992, y cualquier otra que se llegue a demostrar dentro del presente proceso, conforme las pruebas que se logren decretar y practicar.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior y conforme a lo estipulado en el artículo 160 ibídem, sírvase declarar en estado de liquidación la sociedad conyugal formada en el matrimonio los señores MARYORI ÁLVAREZ

AGUDELO y WILSON DARÍO GONZÁLEZ PALACIO.

TERCERA: Como consecuencia de la declaración primera y conforme a lo estipulado en el artículo 156 ibídem, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional en la sentencia C-985 de 2010, sírvase declarar al señor WILSON DARÍO GONZÁLEZ PALACIO, como cónyuge culpable de los hechos que dieron lugar a la configuración de la causal 1ª, 2ª, 3ª, 8ª y 9ª [sic] de divorcio.

DARÍO GONZÁLEZ PALACIO, como cónyuge culpable de los hechos que dieron lugar a la configuración de la causal 1ª, 2ª, 3ª, 8ª y 9ª [sic] de divorcio.

4 Página 9 del cuaderno de primera instancia.Verbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292) 3

CUARTA: Como consecuencia de la declaración anterior, sírvase condenar al señor WILSON DARÍO GONZÁLEZ PALACIO, a quedar con la obligación de suministrar alimentos a la señora MARYORI ÁLVAREZ AGUDELO.

QUINTA: Como consecuencia de la declaración primera, sírvase ordenar la inscripción de la providencia en el Indicativo Serial 5755848 que reposa en la Notaria Segunda del Circulo de Itagüí. Para tal efecto, líbrese el correspondiente oficio.

SEXTA: Como consecuencia de la declaración primera, sírvase ordenar la inscripción de la providencia en los registros civiles de nacimiento de los señores

MARYORI ÁLVAREZ AGUDELO y WILSON DARÍO GONZÁLEZ PALACIO.

Para tal efecto, líbrense los correspondientes oficios, de conformidad con los establecido en el numeral 2 del artículo 388 del Código General del Proceso.

SÉPTIMA: Sírvase condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.”5.

Luego de inadmitida la demanda6, de que la actora subsanara 7 las exigencias del

SÉPTIMA: Sírvase condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.”5.

Luego de inadmitida la demanda6, de que la actora subsanara 7 las exigencias del despacho, se rechazara 8 y ésta recurriera en reposición y apelación 9 esa determinación, se dio paso a su admisión, en auto del 18 de abril de 2023 10, impartiéndosele el trámite del proceso verbal, concediéndole el beneficio del amparo de pobreza, ordenando la notificación del demandado y decretando el embargo del vehículo de placas SNX-888 de su titularidad.

Pertinente resulta indicar que el secuestro del rodante fue decretado por la señora juez a quo mediante el interlocutorio del 3 de mayo de 2023 11, proveído en el que también se reconoció personería al profesional del derecho en representación de l extremo actor; y que en el auto del 10 de mayo de 202312 se decretó el embargo del vehículo de placa TDZ-130, cuyo secuestro fue dispuesto en el interlocuto rio del 5 de junio de la misma calenda 13, en el que se determinó que no era procedente el embargo del automotor de placa SNX-888 por no pertenecerle al señor González Palacio, quien se tuvo por notificado mediante auto del 30 de octubre de 202314 y oportunamente contestó la demanda, según se desprende de las páginas 322 a 336 del cuaderno de primera instancia, formulando como excepciones de mérito las siguientes:

5 Páginas 90 – 91 del cuaderno de primera instancia.

oportunamente contestó la demanda, según se desprende de las páginas 322 a 336 del cuaderno de primera instancia, formulando como excepciones de mérito las siguientes:

5 Páginas 90 – 91 del cuaderno de primera instancia. 6 Mediante el interlocutorio del 17 de marzo de 2023, visto en las páginas 71 – 72 del cuaderno de primera instancia. 7 Páginas 76 a 79 ibídem. 8 En auto del 31 de marzo de 2023, obrante en las páginas 99 – 100 del cuaderno de primera instancia. 9 Páginas 103 a 106 ibídem. 10 Que milita en las páginas 108 a 112 del cuaderno de primera instancia. 11 Páginas 126 – 127 ibídem. 12 Páginas 219 – 220 ibídem. 13 Páginas 259 – 260 ibídem. 14 Páginas 349 – 350 del cuaderno de primera instancia.Verbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292) 4

a. “INEXISTENCIA DE LA CAUSAL 1º ”15, porque carece de fundamento y fuerza probatoria, en tanto la actora se limita a informar sobre los hechos que para ella son los que han ocasionado la ruptura de su relación, sin exhibir pruebas de esas afirmaciones.

b. “DE LA CAUSAL 2º”16, en la que hizo un exordio de cómo se configuraba.

c. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA CON LA DEMANDANTE”17, porque no hay prueba alguna que demuestre su culpabilidad en la ruptura del vínculo.

c. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA CON LA DEMANDANTE”17, porque no hay prueba alguna que demuestre su culpabilidad en la ruptura del vínculo.

d. “COBRO DE LO NO DEBIDO” 18, sustentada en que la demandante está solicitando alimentos para ella, a pesar de que cuenta con una pensión, además de que pretende que mantenga a su tía, que es con q uien vive, lo que se sale de un contexto justo.

e. “CULPA DE LA DEMANDANTE EN LA RUPTURA DE LA RELACION”19, por cuanto ella terminó por las diferencias sentimentales, el abuso y el maltrato psicológico que infringió en su contra.

f. “NO HABER DADO EL DEMANDANTE LUGAR A PRESENTAR ESTA DEMANDA DE DIVORCIO”20, porque no fue el que dio lugar a ella, en tanto que no ha maltratado física ni verbalmente a la actora y si se alejó del hogar, fue precisamente porque no aguantaba más la violencia psicológica que aquella ejercía en su contra.

Además, formuló21 demanda de reconvención 22, con cimento en la causal 8º del canon 154 del Código Civil, por cuanto dejaron de compartir lecho desde el 25 de junio de 2019 y el techo y la mesa, desde el 4 de julio de la misma calenda, la que fue admitida mediante el interlocutorio del 30 de octubre de 20 2323, en el que se ordenó la notificación a la señora Álvarez Agudelo, según las previsiones del artículo

15 Página 328 del cuaderno de primera instancia. 16 Ibídem. 17 Página 331 del cuaderno de primera instancia. 18 Ibídem.

ordenó la notificación a la señora Álvarez Agudelo, según las previsiones del artículo

15 Página 328 del cuaderno de primera instancia. 16 Ibídem. 17 Página 331 del cuaderno de primera instancia. 18 Ibídem. 19 Ibídem. 20 Página 333 ibídem. 21 Página 342 del cuaderno de primera instancia. 22 Páginas 344 a 347 ibídem. 23 Páginas 349 a 350 ibídem.Verbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292) 5 371 del Código General del Proceso, quien la contestó 24 formulando como excepción perentoria la que denominó “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR Y/O EL ACTUAR DEL DEMANDANTE PROVOCÓ LA EXISTENCIA DE LA CAUSAL”25, por cuanto quedó probado que quien reconvino, con el abandono de su hogar dio pie a incumplir los demás deberes y causales, como lo es la infidelidad moral constitutiva de agravio.

No está por demás relievar que el pasado interlocutorio fue enmendado por la funcionaria de primera instancia en el auto del 15 de noviembre de 202326, en cuanto al nombre correcto de la demandada.

Surtido el traslado27 de las excepciones de mérito, se pronunció el representante de la pretensionante principal, según se colige de las páginas 367 a 370 del cuaderno de primera instancia, exponiendo los argumentos en cuanto a su inviabilidad.

La señora juez a quo el 12 de diciembre de 2023 28 convocó a las partes a la

de primera instancia, exponiendo los argumentos en cuanto a su inviabilidad.

La señora juez a quo el 12 de diciembre de 2023 28 convocó a las partes a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proces o, la cual se llevó a efecto los días 30 de abril, 17 de mayo, 10 y 23 de septiembre de la pasada anualidad, última data en la que se pronunció la sentencia.

LA PROVIDENCIA BLANCO DE INCONFORMIDAD

Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas tanto a la de manda principal como a la demanda de reconvención, decretó el divorcio del matri monio civil celebrado el 12 de agosto de 2011 ante la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí entre las partes, con fundamento en las causales 2º y 8º del artículo 154 del Código Civil, invocadas en la demanda principal y la última también, en la acción d e reconvención; declaró al señor Wilson Darío González Palacio como cónyuge culpable del rompimiento, por incurrir en la causal 2º memorada y lo condenó a pagarle alimentos a la señora Maryory Álvarez Agudelo, advirtiendo qu e para su tasación debía acudir nuevamente a la jurisdicción. Declaró disuelta la socied ad conyugal, dispuso que cada cónyuge tendría residencia separada, ordenó la

24 Páginas 354 a 358 del cuaderno de primera instancia. 25 Página 356 ibídem. 26 Página 362 del cuaderno de primera instancia. 27 Página 364 del cuaderno de primera instancia. 28 Páginas 371 – 372 del cuaderno de primera instancia.Verbal – Divorcio de matrimonio civil

25 Página 356 ibídem. 26 Página 362 del cuaderno de primera instancia. 27 Página 364 del cuaderno de primera instancia. 28 Páginas 371 – 372 del cuaderno de primera instancia.Verbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292) 6 inscripción de la providencia en el registro civil de matrimonio que obra en el indicativo serial 575584 de la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí; en el de nacimiento de cada uno de los ex cónyuges y en el Registro de Vari os de dicha oficina y, por último, condenó en costas al extremo resistente.

Decisiones a las que arribó tras considerar que la causal primera no se acreditó, por ausencia de prueba; que la 8º se comprobó, porque entre las partes se aceptó la separación de hecho desde hace más de dos años, sea decir, desde el 25 de junio de 2019, sin que haya mediado reconciliación entre ellos; es más, de la qu e se destaca que no volvieron a compartir lecho, techo y mesa, ni comunicación alguna. Misma que está en consonancia con la causal 2, a saber: el grave e injustificado incumplimiento de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les imp one como tales, porque como adujo la reclamante en su interrogatorio, el d emandado fue quien abandonó el hogar, luego de cambiar su actitud con ella, má s o menos desde marzo de 2019, tornándose rudo, hasta finales de junio de 2019 que se fue del nicho hogareño sin darle una explicación o un motivo, pese a que se le arrodilló

desde marzo de 2019, tornándose rudo, hasta finales de junio de 2019 que se fue del nicho hogareño sin darle una explicación o un motivo, pese a que se le arrodilló para que no se retirara de su lado, dejándola a su suerte, sin ponerse al ta nto de sus asuntos ni tener en cuenta su estado de salud, ya que desde el 2010 padece de un tumor cerebral del que tenía conocimiento, pues en esa época se casaron; y mientras perduró el connubio no volvió a aparecer, pero cuando él se fue, la protuberancia apareció de nuevo y tuvo que ser objeto de quimioterapia. Lo que fue corroborado por los testigos Luz Elena Herrera Paniagua, Odila Agudelo Rúa, Gloria Patricia Jaramillo Álvarez y por el propio González Palacio en su interrogatorio , al afirmar que la separación se produjo el 25 de junio de 2019 por la presió n y la desconfianza de su mujer, siendo que le revisaba el celular, lo que se erige como una transgresión injustificada de los deberes contemplados en los artículos 178 y 179 del Código Civil, así como el socorro, la ayuda y la solidaridad física y emocional que se deben prodigar los casados.

Negó la causal 3º del artículo 154 del Código Civil, porque no halló en el material probatorio una prueba que apalancara los argumentos vertidos en la demanda y en el interrogatorio de la actora, si bien indicó aspectos en los que se sintió agredida por su marido, no logró probar con ninguno de los medios de convicción que se trataran de agresiones sistemáticas, ya que remontándose a lo largo de la vida

el interrogatorio de la actora, si bien indicó aspectos en los que se sintió agredida por su marido, no logró probar con ninguno de los medios de convicción que se trataran de agresiones sistemáticas, ya que remontándose a lo largo de la vida matrimonial, sólo se evidencia un único altercado, en el que tuvieron una fue rteVerbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292) 7 discusión, después de que el demandado se había ido del hogar, específicamente, atendiendo una diligencia relacionada con uno de los bienes de la sociedad conyugal, el que ni siquiera es claro y ninguno de los deponentes pudo dar certeza de lo ocurrido, ya que el conocimiento de Luz Elena Herrera Paniagua , Gloria Patricia Jaramillo y su tía Odila Agudelo Rúa refulge por los comentarios de la actora; el demandado negó lo aseverado y además no se formuló ninguna denuncia sobre ese particular y si bien la actora argumentó que no lo hizo por temor, no se evidencia la reiteración de las conductas, para endilgarle la calificación de agresor.

Reiterando que la última deponente siempre convivió con la pareja y no referenció un hecho concreto del que se desprendiera violencia, pues incluso dijo qu e lo que conocía de un posible maltrato físico devino de que Maryory se lo comentó. Además, de los testimonios se puede inferir que, a lo largo de la relación matrim onial, antes de irse del hogar, el trato que tuvo con aquella fue normal y cu mplidor de sus responsabilidades, máxime cuando no volvieron a tener ningún contacto.

de los testimonios se puede inferir que, a lo largo de la relación matrim onial, antes de irse del hogar, el trato que tuvo con aquella fue normal y cu mplidor de sus responsabilidades, máxime cuando no volvieron a tener ningún contacto.

La violencia psicológica ocasionada con: “… acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima, esta tip ología no ataca la integridad física del individuo, sino su integridad moral y psicológica, s u autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos, amenazas de todo tipo y demás…”29, no se comprobó, porque únicamente se cuenta con los dichos de la actora, dejando claro que si bien es probable que ello se genere en la intimidad familiar, no obra en el expediente constancia de las atenciones que hubiera recibido, siendo que debía aportarlas con el fin de acreditar los daños endilgados.

Si bien la corta historia clínica que anexó devela las atenciones médicas recibidas por antecedentes de tumor cerebral en el año 2010, crisis epiléptica y trastorno de ansiedad, no hay más detalles sobre ese particular y pese a que halló culpable al demandado del divorcio, por no acreditarse las necesidades alimentarias de la actora, en concordancia con los artículos 414, 419 y 420 del Código Civil, no fijó el quantum de los alimentos en los que lo condenó, dejando en claro que de mediar

actora, en concordancia con los artículos 414, 419 y 420 del Código Civil, no fijó el quantum de los alimentos en los que lo condenó, dejando en claro que de mediar

29 Minuto 37:50 al 38:21 del archivo denominado “070Audienciaseptimaparte” del cuaderno de primera instancia.Verbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292) 8 una necesidad alimentaria, puede acudir a la jurisdicción para ese efecto, máxime cuanto ésta no tiene una naturaleza indemnizatoria para ser asimilada como una prestación ligada al daño contractual o extracontractual.

Finalmente, negó las excepciones de inexistencia de la causal segunda, culpa de la demandante en la ruptura de la relación y no haber dado el demandad o lugar a presentar esta demanda de divorcio e inexistencia de la obligación alimentaria, tras señalar que no estaban llamadas a prosperar, porque los argumentos en los que se cimentaron no debilitaban los que llevaron a que salieran abantes las pretensiones, cobrando relevancia que el señor González Palacio confesó haber aband onado el hogar, desde finales de junio de 2019, sin un motivo que lo just ificara o porque concurriera un acuerdo en tal sentido.

No concurren los elementos fácticos respecto de la inexistencia de la obligación alimentaria del demandado con la demandante, puesto que su declaración como cónyuge culpable le otorga a ella el título para reclamarlos y si bien n o se tasaron porque no estaban presentes todos sus presupuestos axiológicos, ello no implica

alimentaria del demandado con la demandante, puesto que su declaración como cónyuge culpable le otorga a ella el título para reclamarlos y si bien n o se tasaron porque no estaban presentes todos sus presupuestos axiológicos, ello no implica que no pueda activar el aparato judicial para su concreción, acreditando con certeza sus necesida

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