TSDJ MED SF - 05001311001220240011102-(02-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311001220240011102-(02-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
TEMA: IUS VARIANDI - Como regla general, las decisiones de traslado de la administración no pueden estar condicionadas por las conveniencias de tipo personal de cada uno de los funcionarios o empleados, pues ello vulneraría el derecho a la igual de otras personas, en este caso, las adscritas a las fuerzas Militares y haría inviable el cumplimiento de sus funciones constitucionales o legales.
HECHOS: Pretende el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales y los de su hermano a LA DIGNIDAD H UMANA, LA IGUALDAD y LA FAMILIA, los cuales han sido vulnerados por los accionados MINISTERIO DE DEFENSA Y EJERCITO NACIONAL. Consecuencialmente, solicita se ordene al COMANDANTE DEL EJÉRCITO y/o DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL, revocar la orden administrativa No. 2077 de fecha 14 de noviembre de 2023, mediante la cual se ordena mi traslado al Batallón de Infantería N° 36 “Cazadores”, ubicado en San Vicente del Caguán
(Caquetá), con fecha de presentación 29 de enero de 2024 y en su lugar, se ordene su traslado a una Unidad en la ciudad de Medellín (Antioquia) o Valle de Aburrá por el tiempo que tome a su hermano reintegrarse de manera satisfactoria a la sociedad. El problema jurídico consiste en determinar si se le amparan al accionante sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y a la familia, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, quien no tuvo en cuenta su situación familiar y profirió la orden administrativa Nro. 2077 del 14 de noviembre de 2023,
igualdad y a la familia, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, quien no tuvo en cuenta su situación familiar y profirió la orden administrativa Nro. 2077 del 14 de noviembre de 2023, mediante la cual se ordenó su traslado al Batallón de Infantería Nro. 36 “Cazadores”, ubicado en San Vicente del Caguán (Caquetá), que le impide continuar siendo la única red de apoyo con la que cuenta su único hermano, quien está en esta ciudad, en proceso de rehabilitación integral.
TESIS: Con relación a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de traslado laboral, la Corte Constitucional ha establecido desde tiempo atrás que esta: “ será procedente para revocar una orden de traslado siempre y cuando se satisfaga lo siguiente: (i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o
(i.ii) no consulte situaciones subjetivas del trabaj ador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo ,y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar”(…) Límites al ejercicio del ius variandi por parte de la Administración. Aunque la facultad para efectuar traslados de personal dentro de las plantas de carácter global y flexible de algunas entidades públicas está amparada por la necesidad de satisface r el interés general, «tal facultad discrecional no es absoluta por cuanto el acto administrativo de traslado debe sujetarse a la Constitución, en especial, al catálogo de derechos fundamentales». En desarrollo de tal premisa,
facultad discrecional no es absoluta por cuanto el acto administrativo de traslado debe sujetarse a la Constitución, en especial, al catálogo de derechos fundamentales». En desarrollo de tal premisa, esta Corporación ha desarroll ado importantes líneas jurisprudenciales en las que ha decantado ciertas subreglas para determinar los límites del ius variandi, particularmente, respecto de la facultad de traslado de personal en distintos ámbitos de la Administración pública. Ejercicio del ius variandi para el traslado de miembros de la fuerza pública. Teniendo en cuenta las finalidades del servicio que prestan los miembros de la fuerza pública, la Corte ha reconocido que en estos casos, la administración tiene un mayor grado de discrecio nalidad en el ejercicio del ius variandi; sin embargo, a pesar de la amplitud de dicha facultad discrecional, las decisiones de traslado de servidores públicos deben ser respetuosas de los derechos fundamentales de los administrados. En esa medida, esta Co rporación ha establecido que «la potestad discrecional de la autoridad nominadora para ordenar traslados se encuentra limitada, pues esta debe responder a una necesidad real y objetiva del servicio, y a su vez debe consultar la situación particular del empleado y de su núcleo familiar. Y, que la misma no afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y su grupo familiar».(…)Vistos los argumentos del accionante, de la entidad demandada y analizado el material probatorio obrante e n el expediente, la Sala considera que, en el presente caso, no resulta procedente el uso de la acción de tutela para controvertir la decisión detraslado. (…) A lo anterior se agrega que, como regla general, las decisiones de traslado de la
administración no pueden estar condicionadas por las conveniencias de tipo personal de cada uno de los funcionarios o empleados, pues ello vulneraría el derecho a la igual de otras personas, en este caso, las adscritas a las fuerzas Militares y haría invia ble el cumplimiento de sus funciones constitucionales o legales. Por otra parte, respecto a la afectación de las condiciones familiares del peticionario, como se mencionó, no está probado que el traslado pueda causar un perjuicio grave y decisivo que haga inminente la protección constitucional, lo que deviene en que la acción de tutela no sea el mecanismo adecuado para solicitar la revocatoria o suspensión de un acto administrativo, pues el controvertido por el actor, goza del principio de legalidad, el cua l puede ser atacado por la vía contencioso administrativa, aunado a que el actor también pudo efectuar las manifestaciones que hoy eleva por esta vía ante la Dirección de Familia y Bienestar de la Unidad castrense y que a voces de la accionada este no adel antó ningún trámite a efectos de impedir su traslado por la situación familiar que depreca.
MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 02/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA1
Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 05001 31 10 012 2024 00111 02
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Sala de Familia
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Impugnación: 05001311001220240011102
Radicado interno (2024-162)
Sentencia Nro. 137 de 2024.
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Impugnación: 05001311001220240011102
Radicado interno (2024-162)
Sentencia Nro. 137 de 2024.
Medellín, dos de julio de dos mil veinticuatro
Discutido y aprobado mediante acta Nro. del 171 del 2 de julio de 2024.
Se decide la impugnación presentada por la accionada Dirección de Personal del Ejército Nacional en contra de la sentencia del 7 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín , dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Zhamir Alberto Rincón Zuluaga en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a la que se vinculó el señor Jhon Hans Rincón Zuluaga, el Ejército Nacional y su Comando de Personal y las direcciones de Sanidad y de Familia y Bienestar.
ANTECEDENTES
Adujo el accionante ser s uboficial del Ejército Nacional, grado cabo primero, pertenecer a la Armada de infantería, con un tiempo de servicio de 12 años y 4 meses y ser la única red de apoyo de su hermano de 38 años de edad, habitante de calle, herido con arma de fuego en el cráne o que le causó una pérdida total del ojo derecho y el 80% del izquierdo, pérdida del olfato, disminución del sentido auditivo y padecimiento de ataques epilépticos, siendo diagnosticado como discapacitado y quien actualmente se encuentra internado en la Fundación Hermanos de los Desvalidos de la ciudad de Medellín, en donde se le brinda la atención integral por
y padecimiento de ataques epilépticos, siendo diagnosticado como discapacitado y quien actualmente se encuentra internado en la Fundación Hermanos de los Desvalidos de la ciudad de Medellín, en donde se le brinda la atención integral por su condición de población vulnerable y habitante de calle en proceso de rehabilitación integral.2 Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 05001 31 10 012 2024 00111 02 Elevó ante el Comando de Personal del Ejército Nacional una solicitud para no ser trasladado a unidades ubicadas fuera de Medellín o del Área Metropolitana, porque él es la única red familiar que posee su hermano Jhon Hans Rincón y no podría suplir las necesidades que no son satisfechas por la fundación , continuar semanalmente realizando visitas, programando salidas los fines de semana y brindándole el soporte emocional que precisa para su recuperación.
Pese a su situación familiar , su solicitud se resolvió de manera negativa, razón por la cual deprecó:
“PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales y los de mi hermano a LA DIGNIDA [sic] HUMANA, LA IGUALDAD y LA FAMILIA, los cuales han sido vulnerados por los accionados MINISTERIO DE DEFENSA Y EJERCITO
NACIONAL.
SEGUNDA: Consecuencialmente, se ordene al COMANDANTE DEL EJÉRCITO y/o DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL, revocar la orden administrativa No. 2077 de fecha 14 de noviembre de 2023, mediante la cual se ordena mi traslado al Batallón de Infantería N° 36 “Cazadores”, ubicado
la orden administrativa No. 2077 de fecha 14 de noviembre de 2023, mediante la cual se ordena mi traslado al Batallón de Infantería N° 36 “Cazadores”, ubicado en San Vicente del Caguán (Caquetá), con fecha de presentación 29 de enero de 2024 y en su lugar, se ordene mi traslado a una Unidad en la ciudad de Medellín (Antioquia) o Valle de Aburrá por el tiempo que tome a mi hermano reintegrarse de manera satisfactoria a la sociedad.”1.
Por auto del 23 de febrero de la presente anualidad se admitió2 esta acción constitucional en contra del Ministerio de Defensa Nacional y del director de personal del Ejército Nacional. Y el 24 de abril, se cumplió 3 lo resuelto por el superior y se vinculó al señor Jhon Hans Rincón Zuluaga, al Ejército Nacional, a su Comando de Personal y a las direcciones de Sanidad y de Familia y Bienestar.
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
La Dirección de Personal del Ejército Nacional 4 solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, desestimando las pretensiones del accionante, porque no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable y no ha vulnerado derecho fundamental alguno y tampoco hay razón fáctica ni jurídica que demuestre su amenaza.
1 Página 19 del archivo 13 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 14 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 26 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 18 del cuaderno de primera instancia.3 Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 05001 31 10 012 2024 00111 02
3 Archivo 26 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 18 del cuaderno de primera instancia.3 Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 05001 31 10 012 2024 00111 02 La Dirección de Familia y Bienestar del Ejército Nacional 5 peticionó sea desvinculada, por carecer de legitimación en la causa por pasiva para actuar, por no ser la competente para efectuar ni modificar las ó rdenes administrativas de traslados.
Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional6 también alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, aseverando que su función es la de garantizar el apoyo de sanidad en las operaciones y prestación de servicios integrales de salud de los afiliados al subsistema de salud de las Fuerzas Militares.
La persona en cuyo favor se demandó no le imprimió ninguna respuesta, a pesar de que fue noticiado a través del albergue en el que se encuentra, como se aprecia en el archivo 32 del cuaderno de primera instancia.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La providencia fue dictada el 7 de mayo de los corrientes y resolvió:
“PRIMERO: CONCEDER la tutela impetra da por el señor ZHAMIR ALBERTO RINCÓN ZULUAGA, identifica do con cédula de ciudadanía No. 1.082.951.669, contra el MINISTERIO DE DE FENSA – EJERCITO NACIONAL, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la nulidad de la orden ad ministrativa No. 2077 de fecha 14 de noviembre de 2023, mediante la cual se ordena el traslado del señor Zhamir
en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la nulidad de la orden ad ministrativa No. 2077 de fecha 14 de noviembre de 2023, mediante la cual se ordena el traslado del señor Zhamir Alberto Rincón Zapata al Batallón de Infantería N° 36 “Cazadore s”, ubicado en
San Vicente del Caguán (Caquetá).
TERCERO: ordenar al Coronel GUSTAVO JOSÉ GUTIERREZ NAVARRO en su calidad de Director de Personal del Ejérc ito Nacional, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días contadas a partir de la notificación de esta decisión, disponga el traslado del señor ZHAMIR ALBERTO RINCÓN ZAPATA a una unidad en la ciudad de Medell ín o Valle de Aburrá, a fin de que ejerza un acompañamiento adecuado a su hermano y funja como red familiar de apoyo.
CUARTO: NOTIFICAR lo aquí decidido a las partes por el medio más expedito
(artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992).
QUINTO: REMITIR oportunamente el expedi ente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 31 inciso 2º del Decreto 2591 de 1.991), en caso de no ser apelada la decisión”7.
5 Archivo 30 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 31 del cuaderno de primera instancia. 7 Páginas 15 y 16 del archivo 005 del cuaderno de primera instancia.4 Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 05001 31 10 012 2024 00111 02
6 Archivo 31 del cuaderno de primera instancia. 7 Páginas 15 y 16 del archivo 005 del cuaderno de primera instancia.4 Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 05001 31 10 012 2024 00111 02 Para llegar a la precitada decisión, consideró que la Fundación Hermanos de l os Desvalidos, por medio de su equipo interdisciplinario, ha certificado en va rias oportunidades y siendo la última de ellas el 12 de diciembre de 2023, que el señor Jhon Hans Rincón Zuluaga presenta diversos diagnósticos como epilepsia, retraso mental leve, abu so de sustancias psicoactivas, antecedentes quirúrgicos, discapacidad v isual entre otros y actualmente cuenta con una ruta activa de psiquiatría en e l Hospital Mental de Antioquia (HOMO) y está adherente al tratamiento farmacológico; que durante la estancia del señor Jhon Hans en el albergue: “…ha tenido acompañamiento emocional por parte de su hermano, quien ha mantenido una comunicación con stante vía telefónica, lo visita y comparte en espacios fuera del albergue, esto ha permito que el ciudadano genere una mejor estabilidad en el estado psíquico – emocional, permitiendo un adecuado comportamiento, la relación con su hermano Samir Rincón per mite fortalecer los vínculos familiares, siendo este su única red familiar ”8, lo que deja en evidencia, la necesidad de contar con la cercanía de su hermano, de cara a continuar con el apoyo emocional, económico y psicológico que representa, como lo ha hecho hasta la fecha.
Concluyó que, si bien el traslado se produjo bajo los parámetros de la necesidad del
emocional, económico y psicológico que representa, como lo ha hecho hasta la fecha.
Concluyó que, si bien el traslado se produjo bajo los parámetros de la necesidad del servicio, lo que en principio no derivaría en una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, lo cierto es que el acto administrativo n o tuvo en cuenta las condiciones particulares y familiares por las cuales atraviesa el accionante y su hermano, circunstancias que por su propio peso, debieron ser tenidas en cuenta al momento del traslado, lo que no afecta solo al interesado sino también a su colateral.
SUSTENTO DE LA IMPUGNACIÓN
La Dirección de Personal del Ejército Nacional9 alegó que no había sido notificada del trámite y seguidamente señaló que el ac tor sólo busca un trato diferencial, respecto a su traslado y solicitó que declare la improcedencia de la acción , por no haber conculcado ningún derecho fundamental.
Desde ya se deja dicho que no le asiste razón a la impugnante al indicar que no fue enterada del trámite, pues a través del Coronel Gustavo José Gutiérrez Navarro,
8 Pagina 14 del archivo 33 del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo 35 del cuaderno de primera instancia.5 Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 05001 31 10 012 2024 00111 02 director de personal del Ejército Nacional , se allegó la contestación a la acción de tutela, luego de su notificación y en la oportunidad procesal concedida por la juez de primera instancia , el mismo fun cionario que presentó el escrito de impugnación , adujo su falta de notificación10.
CONSIDERACIONES
tutela, luego de su notificación y en la oportunidad procesal concedida por la juez de primera instancia , el mismo fun cionario que presentó el escrito de impugnación , adujo su falta de notificación10.
CONSIDERACIONES
Esta Sala es competente para conocer de esta impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por su carácter de superior funcional del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín que resolvió en primera instancia este asunto constitucional sometido a su verificación.
Para desarrollar el asunto, en primer lugar se debe recordar que la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales constitucionales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza inminente de uno de ellos por cualquier particular o autoridad pública, caracterizada por su naturaleza residual, subsidiaria e inmediata que resulta procedente cuando el afectado no goza de otro mecanismo efectivo para su protección y que debe ser formulada dentro de un término razonable.
En el presente asunto está acreditada, como presupuesto de la procedibilidad de la acción, la legitimación en la causa por activa, que radica en el señor Zhamir Alberto Rincón Zuluaga , quien estima conculcados sus derecho s por parte del Ejé rcito Nacional y frente a la pasiva, la citada está legitimada para resistir sus pretensiones, habida cuenta que en su contra fue dirigida la acción de amparo, a más de la s direcciones que fue ron vinculadas y que puede n afectarse con la decisión constitucional que se adopte.
De la solicitud de amparo se desprende que el accionante peticiona que se le amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y a la familia,
constitucional que se adopte.
De la solicitud de amparo se desprende que el accionante peticiona que se le amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y a la familia, presuntamente vulnerados por la entidad accionada , quien no tuvo en cuenta su situación familiar y profirió la orden administrativa Nro. 2077 del 14 de noviembre de 2023, mediante la cual se ordenó su traslado al Batallón de Infantería Nro. 36 “Cazadores”, ubicado en San Vicente del Caguán (Caquetá), que le impide continuar
10 Tal y como se advierte a archivos 18 (página 34) y 35 del cuaderno de primera instancia6 Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 05001 31 10 012 2024 00111 02 siendo la única red de apoyo con la que cuenta su único hermano, quien está en esta ciudad, en proceso de rehabilitación integral.
Si bien el accionante interpuso previamente una acción de tutela en contra de la entidad aquí accionada, lo cierto es que no existe duplicidad de acciones y mucho menos cosa juzgada, porqué en la precedente se controvertía la orden administrativa de personal 1385 del 15 de abril de 2021, que dispuso su traslado al Batallón de Operaciones Terrestres de Florencia (Caquetá) , y sobre tal pedimento, el fallo de segunda instancia del 20 de agosto de 2021, que revocó el de primera, impuso al Director de Personal del Ejér cito Nacional el traslado del actor a la ciudad de Medellín, en aras de salvaguardar sus derechos a la unidad familiar y la especial protección d e las personas en situación de discapacidad 11, es decir, la carga
Director de Personal del Ejér cito Nacional el traslado del actor a la ciudad de Medellín, en aras de salvaguardar sus derechos a la unidad familiar y la especial protección d e las personas en situación de discapacidad 11, es decir, la carga impuesta fue determinada por la orden de trasladar a Zhamir Alberto Rincón Zuluaga a la ciudad de Medellín, careciendo entonces de identidad de hechos y de pretensiones con la presente acción fundamental.
Con relación a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de traslado laboral, la Corte Constitucional ha esta blecido desde tiempo atrás que esta: “será procedente para revocar una orden de traslado siempre y cuando se satisfaga lo siguiente: (i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo ,y (ii) que el traslado afec te de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar”12.
Y en cuanto a l ius variandi del ente nominador para efe ctuar los traslados de personal, la Corte Constitucional, indicó que:
“(…) el empleador tiene la facultad para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que los servidores públicos presten sus servicios. Esto, en los términos de esta Corte, es lo que se conoce como el ius variandi, que constituye «una de las man ifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleadorpúblico o privado - sobre sus trabajadores. Se concreta cuando el primero
términos de esta Corte, es lo que se conoce como el ius variandi, que constituye «una de las man ifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleadorpúblico o privado - sobre sus trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo». Tratándose de empleador público, esta facultad «encuentra su fundamento en las facultades
11 Archivos 001 a 008 del cuaderno de primera instancia. 12 Sentencia T 528 del 15 de agosto de 2017 de la Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos.7 Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 05001 31 10 012 2024 00111 02 constitucionales de que dispone la administración para satisfacer el interés general».
Límites al ejercicio del ius variandi por parte de la Ad ministración. Aunque la facultad para efectuar traslados de personal dentro de las plantas de carácter global y flexible de algunas entidades públicas está amparada por la necesidad de satisfacer el interés general, «tal facultad discrecional no es absolut a por cuanto el acto administrativo de traslado debe sujetarse a la Constitución, en especial, al catálogo de derechos fundamentales». En desarrollo de tal premisa, esta Corporación ha desarrollado importantes líneas jurisprudenciales en las que ha decanta do ciertas subreglas para determinar los límites del ius variandi, particularmente, respecto de la facultad de traslado de personal en distintos ámbitos de la Administración pública.
Ejercicio del ius variandi para el traslado de miembros de la fuerza pública. Teniendo en cuenta las finalidades del servicio que prestan los miembros de la
ámbitos de la Administración pública.
Ejercicio del ius variandi para el traslado de miembros de la fuerza pública. Teniendo en cuenta las finalidades del servicio que prestan los miembros de la fuerza pública, la Corte ha reconocido que en estos casos, la administración tiene un mayor grado de discrecionalidad en el ejercicio del ius variandi; sin embargo, a pesar de la amplitud de dicha facultad discrecional, las decisiones de traslado de servidores públicos deben ser respetuosas de los derechos fundamentales de los administrados. En esa medida, esta Corporación ha establecido que «la potestad discrecional de la autoridad nominadora para ordenar traslados se encuentra limitada, pues esta debe responder a una necesidad real y objetiva del servicio, y a su vez debe consultar la situación particular del empleado y de su núcleo familiar. Y, que la misma no afecte d e forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y su grupo familiar»13”.
En el plenario se encuentra acreditado que el señor Zhamir Alberto Rincón Zuluaga pertenece al Ejército Nacional, quien a través de su Comando General le comunicó que:
“Por intermedio de la Dirección de Personal, realizó el estudio de plan de carrera acorde con su Modelo de Clasificación por Especialidades (MOCE), valorando sus datos personales, profesionales; como su información registrada en el Sistema de Información de talento Humano (SIATH) y atendiendo las necesidades de la Fuerza ORDENA su traslado a: BICAZ – BATALLON DE INFANTERIA 36
CAZADORES DIV06/BR12/BICAZ.
Destinación:
Documento: OPA-2077 De fecha 14/11/2023
Fecha de presentación: 29/01/2024
CAZADORES DIV06/BR12/BICAZ.
Destinación:
Documento: OPA-2077 De fecha 14/11/2023
Fecha de presentación: 29/01/2024
Ubicación unidad. SAN VICENTE DEL CAGUÁN”14 (Tal cual está en el texto).
También reposa prueba de que los señores Zhamir Alberto y John Hans Rincón Zuluaga son hermanos15 , y que este último se encuentra en la Fundación Hermanos de los desvalidos, quien por demás certificó que:
13 Sentencia T 362 del 18 de octubre de 2022, Corte Constitucional M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Página 24 del archivo 13 del cuaderno de primera instancia. 15 Páginas 26 y 27 del archivo 13 del cuaderno de primera instancia.8 Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 05001 31 10 012 2024 00111 02
“El Ciudadano JHON HANS RINCÓN identificado con cedula de ciudadanía No 8.178.040, se encuentra en Albergues para el habitante de calle modalidad de Necesidades Especiales desde el 12 de febrero de 2015 hasta la fecha, clasificado como habitante de calle con ficha número 16129 desde el 31 de diciembre de 2014.
El Ciudadano JHON HANS RINCÓN presenta diverso diagnóstico tales como epilepsia, retraso mental leve, abuso de sustancias psicoactivas, antecedentes quirúrgicos, discapacidad visual entre otros; actualmente cuenta con ruta activa de psiquiatría en el Hospital Mental de Antioquia (HOMO) y se encuentra adherente al tratamiento farmacológico.
quirúrgicos, discapacidad visual entre otros; actualmente cuenta con ruta activa de psiquiatría en el Hospital Mental de Antioquia (HOMO) y se encuentra adherente al tratamiento farmacológico.
La atención que recibe el ciudadano JHON HANS RINCÓN al interior del albergue es integral y no tiene ningún costo, se realiza acompañamiento desde las áreas de, Trabajo Social, Psicología, Nutrición, Educación Especial, Deportes, Enfermería y área educativa.
En relación al comportamiento individual del ciudadano JHON HANS RINCÓN, este ha tenido moderada adherencia institucional, durante su estancia en el albergue ha tenido acompañamiento emocional por parte de su hermano, quien ha mantenido una comunicación constante vía telefónica, lo visita y comparte en espacios fuera del albergue, esto ha permito que el ciudadano genere una mejor estabilidad en el estado psíquico – emocional, permitiendo un adecuado comportamiento, la relación con su hermano Samir Rincón permite fortalecer los vínculos familiares, siendo este su única red familiar”16.
Vistos los argumentos del accionante, de la entidad demandada y analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que, en el presente caso, no resulta procedente el uso de la acción de tutela para controvertir la decisión de traslado.
A lo anterior se llega, teniendo en cuenta que, si bien el accionante logró probar las afecciones en salud que padece su hermano Jhon Hans y su condición de habitante de calle en rehabilitación, ello no evidencia que el traslado que discute por esta vía, como lo ha establecido la precitada jurisprudencia, afecte de manera significativa la
afecciones en salud que padece su hermano Jhon Hans y su condición de habitante de calle en rehabilitación, ello no evidencia que el traslado que discute por esta vía, como lo ha establecido la precitada jurisprudencia, afecte de manera significativa la condición médica, física y psicológica de su consanguíneo y que el tratamiento que este recibe en el albergue en el que se halla, le impida otro tipo de comunicación constante por vía telefónica, visitarlo y compartir espacios por fuera del albergue , cuando cuente con permisos o vacaciones que le otorga la autoridad castrense a la que se encuentra adscrito, pues no reposa el criterio de un profesional que certifique que el señor Jhon Hans requiere de l acompañamiento presencial por determinado tiempo y frecuencia por parte de su hermano Zhamir Alberto , como red de apoyo familiar y que no pueda proporcionar en razón de su traslado.
16 Página 115 del archivo 13 del cuaderno principal.9 Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 05001 31 10 012 2024 00111 02
Además, la orden de traslado no desconoce ninguna de las sub reglas establecidas por vía jurisprudencial para que proceda la acción de tutela en este tipo de eventos. De esta manera no carece de motivación y no es arbitrario, teniendo en cuenta que se adoptó por criterios objetivos, como la necesidad del servicio y no afecta en forma clara, grave y directa los derecho s fundamentales del actor o de su núcleo familiar que está compuesto a voces del accionante por su hermano Jhon Hans, ya que no está probado que las atenciones en salud, el alojamiento y la manutención que este
clara, grave y directa los derecho s fundamentales del actor o de su núcleo familiar que está compuesto a voces del accionante por su hermano Jhon Hans, ya que no está probado que las atenciones en salud, el
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