TSDJ MED SF - 050013110013 2015-02177 02-(21-01-2019)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 050013110013 2015-02177 02-(21-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2019
RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA EN AUDIO QUE
SE PUEDE VERIFICAR EN EL DESPACHO DE ORIGEN
NÚMERO DE RADICADO: 050013110013 2015-02177 02
TEMA: DIVORCIO CONTENCIOSO. Causales 3ª y 4ª del artículo 154 del Código Civil. La existencia de ejercicio de algún ultraje o trato cruel en contra de su cónyuge , debe haber conocimiento de causa en torno a las situaciones de maltrato o no debe derivarse de conclusiones extraídas de manifestaciones emitidas por las partes; sobre la causal de divorcio por embriaguez habitual de uno de los cónyuges , es necesario que se pruebe que la ingesta de bebida s alcohólicas por parte del cónyuge al que se endilga la causa l, primero, le produzca embriaguez ; segundo, que dicho comportamiento se a habitual, es decir continuo repetitivo ; y tercero , que afecte la convivencia matrimonial. Causales 2ª del artículo 154 del Código Civil . Sobre los cónyuges pesa el deber de cohabitar o convivir en el domicilio conyugal, en fin, que este sistema normativo no puede ser desconocido de modo unilateral por uno de los esposos, ni mucho menos por fuerza de convenios bilaterales de carácter privado, habida cuenta que, la comunidad de vida es uno de los elementos primordiales de la razón de ser del matrimonio y por ende su preservación importa el orden público, por lo que los cónyuges no pueden renunciar a realizarlo.
DEMANDANTE: ESPERANZA OROZCO SOTO
DEMANDADO: JOSUÉ GERMÁN CHÁVEZ ZULUAGA
PONENTE: DRA. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 21/01/2019
DEMANDANTE: ESPERANZA OROZCO SOTO
DEMANDADO: JOSUÉ GERMÁN CHÁVEZ ZULUAGA
PONENTE: DRA. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 21/01/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
EXTRACTO: De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, con la limitación establecida en el artículo 280 inciso 1° del mismo C ódigo, únicamente se revisa la sentencia impugnada en relación con los reparos concretos fo rmuladas por el apela nte y sólo se pronunciará sobre los argumentos expuestos por este , así las cosas, en el orden que se considera procedente los problemas jurídicos que se resolverán son: 1°. Sí era procedente introducir en la etapa de fijación del litig io la causal 8ª de divorcio atinente a la separación de cuerpos de hecho que haya perdurado más de 2 años . 2° Si la juez de primera instancia ignoro el desistimiento que hizo el señor Josué Germán Chávez Zuluaga en la audiencia inicial de la pretensión de divorcio por la causal 2ª del artículo 154 del Código Civil relativa al incumplimiento de los deberes de cónyuge como consecuencia de la incursión de maltratamiento de obra o tratos crueles . 3° Si no se probaron las causales 3 y 4 divorcio contenidas en el artículo 154 del Código Civil, esto es, ultrajes, tratos crueles y embriaguez a de uno de los conyugues que fueron en dilgadas al demandado inicial por la demandante inicia l. 4. Si se probó la causal 2ª de divorcio, esto es , el grave e injustificado
tratos crueles y embriaguez a de uno de los conyugues que fueron en dilgadas al demandado inicial por la demandante inicia l. 4. Si se probó la causal 2ª de divorcio, esto es , el grave e injustificado incumplimiento de los deberes de cónyuge invocados en la demanda de reconvención.
No obstante haberse formulado reparo frente a la interpretación que hizo la juez de la jurisprudencia sobre la existencia de régimen de sociedad conyugal entre nacionales que co ntraen matrimonio en el extranjero , no se pronuncia al respeto porque en la sustentación que en la audiencia hizo la parte recurrente, no argumentó sobre el particular siendo este el motivo por el cual no haya lugar a pronunciarse al respecto.
Respecto a la posibilidad de introducir una nueva causal del divorcio en la e tapa de la fijación del litigio, (…) el inciso 1° del artículo 281 del Código General del Proceso (señala): “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducid os en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas y así lo exige la ley” está disposición proscribe la posibilidad de introducir al procesohechos diferentes a los que se haya aducido en la demanda , en la demanda de reconvención o la reforma a la demanda.
Sobre la etapa de fijación de litigio, (…) el Consejo de Estado en sentencia del 15 de octubre del 2015, radicado 11001032800201400139-00 Consejero Ponente Albert o Yepes B arreiro, (señala) “la razón de la importancia de esta oportunidad procesal (…) es en este momento en que el juez y las
2015, radicado 11001032800201400139-00 Consejero Ponente Albert o Yepes B arreiro, (señala) “la razón de la importancia de esta oportunidad procesal (…) es en este momento en que el juez y las partes establecen los problemas jurídicos litigiosos que se han de resolver , acorde a los hechos controvertidos y aceptados en la demanda y su contestación.
Lo anterior significa , que si en la acción o medio de control activa o pone movimiento el aparato jurisdiccional y la contestación de la misma genera y permite a las partes y terceros interesados ejercer su derecho de defensa , dentro de los principios que orientan el debido proceso , es real y ciertamente en la fijación de litigio , en donde las partes , bajo la dirección del juez , concretan, determinan, establecen los hechos que aceptan y aquellos objetos de probanza durante el mismo, en otras palabras, si la demanda y la contestación se convierten en el primer paso que tienen las partes para determinar el objeto del litigio , el señalamiento definitivo de este en la audiencia inicial , permitirá una depuración de los extremos de l a controversia, en la medida en que entre las partes y el juez se señalan y determinan los presupuestos fácticos y los problemas jurídicos que habrán de resolverse en la sentencia , según su probanza y los análisis jurídicos propios de la interpretación judicial.
En este sentido , es el juez de su función de conductor del proceso , el que indica a los sujetos procesales cuáles son los problemas jurídicos planteados, sobre los cuales versará la decisión y frente a los cuales las partes han dirigir sus esfuerzo s, tanto probatorios como argumentativos, para hacer prevalecer su posición jurídica”.
procesales cuáles son los problemas jurídicos planteados, sobre los cuales versará la decisión y frente a los cuales las partes han dirigir sus esfuerzo s, tanto probatorios como argumentativos, para hacer prevalecer su posición jurídica”.
Lo expuesto permite inferir, que la etapa de fijación del litigio no es una de las oportunidades a que alude el artículo 281 citado , diferente a la demanda , reforma a la demanda o demanda de reconvención, para afirmar hechos y/o formular pretensiones, es para delimitar el problema jurídico sobre el cual versará el debate probatorio y que se decid irá en la sentencia , afirmación que encuentra su lógica , entre otras, en el respeto a los derechos de defensa y contradicción , en tanto que, de aceptarse una alteración en ese momento procesal , bien en los hechos o en las pretensiones, se estaría dejando a la contraparte sin la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.
Así la s cosas , como la causal 8ª de divorcio no se esgrimió por el demandante en reconvención , demandado inicial en la respectiva demanda , o en su reforma , y la etapa de fijación de litigio , no es una de las oportunidades a qué se refiere el artículo 281 del Código General del Proceso para aducir hechos y pretensiones , no puede analizarse la eventual configuración de dicha causal como presupuesto de la pretensión de divorcio formulada en el libelo de reconvención , tal decisión debió ser adoptada por la juez de pr imera instancia en el mismo momento en que el apoderado del demandado inicial, demandante reconvención, introdujo en el curso de la audiencia mencionada la referida causal y no postergar la misma para el momento de pro nunciamiento de la sentencia ,
demandado inicial, demandante reconvención, introdujo en el curso de la audiencia mencionada la referida causal y no postergar la misma para el momento de pro nunciamiento de la sentencia , porque la etapa de fijación de hechos y pretensiones , era la oportunidad para fijar los extremos del litigio sobre el cual versaría la prueba que sería objeto de decisión en el fallo.
Acorde con lo expuesto (se revoca) el numeral segundo de la sentencia recurrida en cuanto “no se accede a la solicitud interpuesta por la parte demandante en la demanda de reconvención , en el sentido de proferir una sentencia extra petita y ultra petita en relación a las pretensiones de decretar además del divorcio del matrimonio civ il, por la causal 8a del artículo 154 del Código Civil y la pretensión de restitución de los ali mentos decretados provisionales” porque esto no sólo es incoherente y confuso sino que hace referencia aspecto s no pedidos por el reconviniente , quien enninguna parte de su intervención solicitó que se profiera una sentencia Ultra y extra petita sino que decida asuntos sobre los cuales no había lugar a pronunciarse por cuanto refieren a hechos nuevos y diferentes a los esgrimidos en la demanda de reconvención y cómo se explicó en apartados precedentes, la sentencia no puede versar sobre hechos y pretensiones no abusivos en la demanda o en las demás oportunidades establecidas por el Código General del Proceso, en consecuencia, se revocará el numeral citado, para en su lugar no hacer ningún pronunciamiento.
(Sobre) el segundo de los reparos objeto de estudio, que consiste en que la juez de primera instancia ignoró el desistimiento que hizo el demandante en reconvención en la audiencia inicial, respecto a la
(Sobre) el segundo de los reparos objeto de estudio, que consiste en que la juez de primera instancia ignoró el desistimiento que hizo el demandante en reconvención en la audiencia inicial, respecto a la pretensión de divorcio por la causal 2ª del artículo 154 ibidem , atinente al incumplimiento de los deberes de cónyuge como cons ecuencia de la incursión en mal tratamiento de obra o tratos crueles, escuchado y observado el audio y video correspondiente a la audiencia inicial, se pudo constatar que la apoderada del señor Josué Germán Chávez Zuluaga, lo que manifestó al juzgado fue que “desistía de la causal 4a invocada en la demanda de reconvención” lo cual fue resuelto en el numeral 1o de la providencia apelada que aceptó “el desistimiento de la demanda de reconvención en lo que toca a la pretensión de decretar el divorcio del ma trimonio únicamente en relación a la causal 4a del artículo 154 del Código Civil” lo que significa que, aunque no omitió pronunciarse sobre el desistimiento presentado, la decisión que adoptó al aceptar el desistimiento , es improcedente si se tiene en cuenta que la causal respecto a la que versa (…) no fue alegada en la demanda de reconvención y por lo mismo , no podía accederse (…), p or tal mo tivo, habrá de revocarse el numeral 1o de la sentencia apelada, para en su lugar declarar improcedente dicho desistimiento
En cuanto a la cuestión de si no se probaron las causales 3ª y 4ª del artículo 154 del Código Civil, atinentes a ultrajes y tratos crueles y embriaguez habitual de uno de los cónyuges , endilgadas al
En cuanto a la cuestión de si no se probaron las causales 3ª y 4ª del artículo 154 del Código Civil, atinentes a ultrajes y tratos crueles y embriaguez habitual de uno de los cónyuges , endilgadas al demandado inicial, las únicas pruebas que hacen relación a la configuración de dichas causales , son los testimonios allegados por la demandante aludida, (…) el primero de los dos testimonios recibidos (…) si bien hace mención de las numerosas peleas en las que se encajaban los cónyuges , desconoce sus causas, su contenido y se queda sin recursos para explicar por qué infiere la existencia de ultrajes por parte del señor Josué Germán Chávez Zuluaga hacia su abuela, pues aunque aduce que de aquél se percibía una mayor agresividad , no descarta lo propio en cabeza de la señora Esperanza Orozco Soto, así en lo que a la narrativa sobre este particular respecta , no se puede determinar si tales discusiones comportaban ultrajes o tratos crueles , pues ello no es posible extraerlo del mero tono de la voz que fue, lo que en últimas, pudo captar el declarante, (…) lo que a juicio (…) no es acertado, igualmente siendo las peleas lo que a juicio del deponente, dio lugar a la separación de la pareja , tampoco es posible concluir de sus dichos, cuál de los dos cónyuges fue el que terminó la relación.
Finalmente, el (testigo) tampoco sabe a ciencia cierta si las supuestas visitas que recibía el señor Josué en s u apartamento, iban a tener relaciones sexuales con él , ni si los desperdicios que fueron arrojados al balcón de su abuela, lo había echado aquel, por lo que tampoco puede inferirse ello, a la existencia de ultrajes o tratos crueles.
Josué en s u apartamento, iban a tener relaciones sexuales con él , ni si los desperdicios que fueron arrojados al balcón de su abuela, lo había echado aquel, por lo que tampoco puede inferirse ello, a la existencia de ultrajes o tratos crueles.
El declarante adujo l a existencia de maltratos , únicamente por haber escuchado unas acaloradas discusiones entre los señores Chávez Zuluaga y Orozco Soto ; sin embargo, admite no saber (…) la razón de tales contiendas, ni las palabras utilizadas por cada uno de los cónyuges pa ra referirse al otro, de lo único que da cuenta , es del tono de la voz y de la agresividad de tal situación, lo cual no da fe de la existencia ofensas, insultos o malos tratos dirigidos de uno a otro cónyuge.
El segundo testigo traído a juicio por la part e accionante, (…) cuyas declaraciones al respecto se limitan a referir los dichos de la demandante sobre el particular o los estados de ánimo en que le había llegado a ver, sobre los cuales no pudo evidenciar las supuestas causas que los originaron , (…) el propio testigo aceptó no haber presenciado directamente ningún insulto o maltrato por parte deldemandado hacia la señora Orozco Soto . F inalmente (…) tampoco sabe a ciencia cierta si las supuestas visitantes que recibía el señor Josué en su apartamento iban a tener relaciones sexuales con él, ni si los desperdicios que fueron arrojados al balcón de la reconvenida los había echado aquel. Es evidente entonces, que sus declaraciones en torno a la existencia de ultra jes o tratos crueles, se limitan al conocimiento a oídas que tuvo al respecto, con el agravante que la persona que
aquel. Es evidente entonces, que sus declaraciones en torno a la existencia de ultra jes o tratos crueles, se limitan al conocimiento a oídas que tuvo al respecto, con el agravante que la persona que le comunica la existencia de los supuestos ultrajes, fue la propia demandante.
Se tiene entonces , que contrario a lo concluido por la Aquo, los testigos referenciados no dieron cuenta de la existencia de ejercicio de ningún ultraje o trato cruel por parte del reconviniente en contra de su cónyuge , pues su noción sobre ello , se derivó de la falta de conocimiento de causa en torno a la s supuestas situaciones de maltrato o de conclusiones extraídas de manifestaciones emitidas por la misma demandante inicial, demandada en reconvención.
Ahora bien, en torno a la supuesta embriaguez habitual del señor Josué Germán Chávez Zuluaga, de dichos testigos (…) uno de ellos, intentó exponer un consum o desmedido de alcohol por parte del demandado inicial, pues se hizo alusión a varias ocasiones en las que lo vio consumiendo licor y otra más en la que vio varias botellas en el reciclaje del edificio en el que es vecino del reconviniente ; sin embargo los excesos a los que se hizo referencia no pueden evidenciarse de sus dichos, pues lo que le consta al respecto , es que cuando era niño y salía con sus abuelos de paseo a una finca familiar , veía que el se ñor Josué Germán Chávez consumía licor, lo que tambié n hacía cada 24 y 31 de diciembre y que se repitió en el año 2012 también en la finca reseñada ; circunstancias que, si bien evidencian el consumo de bebidas alcohólicas por parte del demandado , también permiten inferir
diciembre y que se repitió en el año 2012 también en la finca reseñada ; circunstancias que, si bien evidencian el consumo de bebidas alcohólicas por parte del demandado , también permiten inferir que ello se presentaba de forma ocasional, pues sólo se hace referencia concreta a la ocurrencia de ellos en días especiales como paseos , navidades o fines de año , sin que sea razonable inferir de manera cierta y concluyente, que las botellas observadas por el declarante en el reciclaje del edificio, hayan sido consumidas por el señor Chávez Zuluaga.
El otro testigo sólo dio cuenta de una ingesta circunstancial de alcohol por parte del señor Josué Germán Chávez Zuluaga, esto es, en paseos, fechas especiales o cuando recibía visitas y aunque d ijo haber visto en una ocasión varias botellas de licor en el carrito de mercado de aquel , no resulta razonable inferir de manera cierta y concluyente que las mismas hayan sido consumidas por el señor Chavez Zuluaga.
(…) los testigos reseñados, sólo hacen referencia a ingestas ocasionales de licor (…); en torno a este asunto particular, vale la pena recordar que como lo ha enseñado el doctor Arturo Valencia Zea, las causales 4ª y 5ª del artículo 154 del Código Civil, se refieren a la embriaguez habitual y al uso habitual y compulsiv o sustancias alucinógenas o estupefacientes de uno de los cónyuges , salvo prescripción médica, el juez tendrá en cuenta la habitualid ad y especialmente el resultado, o sea la destrucción del hogar o desquiciamiento profundo de la comunidad matrimonial (Arturo Valencia Zea, Tomo 5o Derecho de Familia, página 183, 5ª edición)
destrucción del hogar o desquiciamiento profundo de la comunidad matrimonial (Arturo Valencia Zea, Tomo 5o Derecho de Familia, página 183, 5ª edición)
De ahí , que para que se estructur e la causal de divorcio por embriaguez habitual de uno de los cónyuges, es necesario que se pruebe que la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del cónyuge al que se endilga la causa l, primero, le produzca embriaguez; segundo, que dicho comportamiento sea habitual, es decir continuo repetitivo; y tercero, que afecte la convivencia matrimonial (…) lo que (…) no puede concluirse de las declaraciones (…).
Las consideraciones precedentes , dejan ver que la demandante inicial no probó los supuestos fácticos en los que fundó las causales 3 ª y 4ª de divorcio contenidas en el artículo 154 del Código Civil, atinentes a los ultrajes o tratos crueles y la embriaguez habitual de uno de los cónyuges , por loque no era procedente del decreto de divorcio como consecuencia de dichas causales, razón por la cual se revocará la sentencia apelada en su numerales 3º, 5º, 6º, 7º y 8º(…).
Al respecto los doctores Beatriz Quintero y Eugenio Prieto , explicaron en su obra Teoría General del Proceso (Tomo 2, Editorial Temis, Bogotá 1995, página 153) “evidentemente su examen sólo procede en la sentencia y luego de que se examina el fondo de la pretensió n, que de no haberse atacado con las excepciones sustanciales, saldrá airosa, de esta forma, las excepciones sustanciales se entienden
en la sentencia y luego de que se examina el fondo de la pretensió n, que de no haberse atacado con las excepciones sustanciales, saldrá airosa, de esta forma, las excepciones sustanciales se entienden propuestas ineventum, de forma eventual, en el sentido de que su examen acaece apenas en el supuesto de que los elementos axiológicos de la pretensión hubieran encontrado prueba”, a lo que se agrega, que las excepciones denominadas genérica y condena en costas , técnicamente no constituyen medios efectivos , (…) en el (fallo de primera instancia) se declararon probadas las causales 3 y 4 de qué trata el artículo 154, ultrajes o tratos crueles y embriaguez habitual de uno de los conyugues , invocadas por la demandante inicial , demandada en reconvención, lo que no sólo acaba de descartarse , sino que va en contravía de la técnica d el fallo, en tanto que el objeto del proceso de divorcio con siste en su decreto, como consecuencia de la configuración de una causal y no en la declaratoria de existencia de una causal como tal. (Igualmente el fallo de primera instancia) decretó el divor cio por las causales 3ª y 4ª, que (…) no fueron probadas y (…) se declaró como cónyuge culpable del divorci o al señor Josué Germán Chávez Z uluaga y (…) la caducidad de las sanciones económicas derivadas de dicha declaración (por lo que) en lugar de dichas decisiones, no se accederá a la pretensión (…).
Corresponde (entonces) establecer si se probó la causal 2ª de divorcio de qué trata el artículo 154 del Código Civil, esto es, el grave injustificado incumplimiento de los deberes de cónyuge invocada
Corresponde (entonces) establecer si se probó la causal 2ª de divorcio de qué trata el artículo 154 del Código Civil, esto es, el grave injustificado incumplimiento de los deberes de cónyuge invocada de la demanda de reconvención por el señor Chávez Zuluaga. (…) la sentencia complementaria (…) se pronunció indicando que los cónyuges habían decidido dejar de vivir juntos, por lo que ninguno de los dos se encontraba legitimado para esgrimir la causal atinente al grave injustificado incumplimiento de los deber es de l cónyuge, como consecuencia de la falta de cohabitación , conclusión que no tiene respaldo en las pruebas practicadas en el expediente , pues la señora Esperanza Orozco Soto demandante inicia l, a la vez demandada en reconvención , confesó en su demanda que había sido ella quien se había separado física mente de su cónyuge “para evitarle al nieto vivir y repetir las historias de dolor de su madre y de su tío”, (…) por lo que no se puede afirmar (…)que las partes no están legitimadas para invocar dicha causal y en cambio se analizar á si la (demandante) incurrió o no en la causal de divorcio referida al decidir poner fin a la cohabitación con (el demandado).
De las declaraciones, se eviden cia respecto a la causal reseña da, que los cónyuges están separados de cuerpos de hecho desde el año 2009 , esto es, que desde entonces no comparten techo , lecho y mesa, y que la separación se dio como consecuencia de las múltiples peleas que se da ban entre ellos. (Uno de ellos) (…) señala al respecto, que desde al menos tres o cinco años , la pareja se
mesa, y que la separación se dio como consecuencia de las múltiples peleas que se da ban entre ellos. (Uno de ellos) (…) señala al respecto, que desde al menos tres o cinco años , la pareja se encuentra separada de hecho , (otro) testigo (de la parte demandada) que declaró (…) no manifestó ningún hecho de relevancia de cara a la causal segunda divorcio , a lo que se agrega que (…) no conoce a la pareja como tal , sino que sólo se ve con el demandado en forma esporádica , lo que sin lugar a dudas le impide formarse un conocimiento de los usos y costumbres de la pareja.
(el) segundo testigo allegado (…) por la parte demandada, demandante en reconvención (…) expuso que un 23 de diciembre visitó a la pareja y que en ese entonces aún vivían juntos , pero luego en el año 2008 volvió a visitarlos y ella ya se había ido de la casa , precisó no saber por qué razón se rompió la convivencia, pero da cuenta de la separación de hecho de la pareja al menos desde el año 2008.(…) como se desprende del análisis probatorio precedente (…) (los) testigos coinciden en afirmar que los señores Josué German Chávez Zuluaga y Esperanza Or ozco Soto , llevan separado s de hecho como mínimo cinco años , desde que la señora Orozco Soto decidió abandonar el hogar que compartía con su conyugue Josué Germán Chávez Zuluaga, decisión que tomó (…) “para que acabaran los malos tratos y ultrajes a los qu e supuestamente era sometida ”, además (…) la cohabitación entre los cónyuges acabó, (…) como consecuencia de la decisión unilateral de la señora
acabaran los malos tratos y ultrajes a los qu e supuestamente era sometida ”, además (…) la cohabitación entre los cónyuges acabó, (…) como consecuencia de la decisión unilateral de la señora Esperanza Orozco Soto , quien justificó el abandono del hogar conyugal en la existencia de malos tratos y ultraj es en su contra , al respecto (…) el artículo 178 del Código Civil e stablece que “salvo causa justificada, los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en la casa del otro” en palabras de la Corte Suprema de Justicia “sobre los cónyuges pesa el deber de cohabitar o convivir en el domicilio conyugal, en fin, que este sistema normativo no puede ser desconocido de modo unilateral por uno de los esposos, ni mucho menos por fuerza de convenios bilaterales de c arácter privado, habida cuenta que , como tuvo oportunidad de recordarlo esta Sala, en reciente providencia ‘la comunidad de vida es uno de los elementos primordiales de la razón de ser del matrimonio y por ende su preservación importa el orden público , por lo que los cónyuges n o pueden renunciar a realizarlo”, continúa la Corte añadiendo a renglón seguido “esta obligación de convivencia en cuanto emerge el mismo instante en que es contrario el vínculo nupcial ‘no puede ser ni desconocida de modo unilateral por alguno de ellos, ni tampoco por decisión bilateral o de común acuerdo salvo en el primer caso , que haya un motivo que legalmente justifique semejante proceder ” (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 10 de febrero de 1989)
En este orden de ideas, si se lograran probar las justificaciones a que hace referencia la demandante
(Corte Suprema de Justicia, sentencia del 10 de febrero de 1989)
En este orden de ideas, si se lograran probar las justificaciones a que hace referencia la demandante inicial, reconvenida, esto es , la existencia de los ultrajes en su contra que supuestamente la motivaron a partir del hogar que compartía con el demandado inicial, demandante en reconvención, no habría lugar a entender configurada la causal 2ª del artículo 154 del Código Civil; sin embargo (…), los testigos traídos a juicio por la demandante inicial reconvenida, q ué son los únicos que hace n referencia a la existenci a de ultrajes y tratos crueles , resultaron insuficientes para acreditar los mismos, pues (…) su noción sobre ello se derivó de su falta de conocimiento en torno a las supuestas situaciones de maltrato , o de conclusiones extraídas de manifestaciones emitida s por la misma demandante inicial , demanda en reconvención , por lo que la justificación esbozada por esta , no resultó acreditada en el plenario.
En consecuencia (se) revoca el numeral 4° de la sentencia de primera instancia, en cuanto desestimó la pretensión de decreto divorcio de los cónyuges por la causal de incumplimiento de los deberes como cónyuge, invocada por el reconviniente ; igualmente revoca dicho numeral en cuanto declaró probada la excepción denominada “temeridad con intenc ión de inducir en err or al juez” que se formuló en la contestación a la demanda de reconvención en lo que atañe a la causal 2ª de divorcio invocada por el señor Chávez Zuluaga, no sólo porque (…) dicha causal si se encuentra acreditada , sino que también porque dicho medio exceptivo fue sustentado en que las pretensiones no est aban
invocada por el señor Chávez Zuluaga, no sólo porque (…) dicha causal si se encuentra acreditada , sino que también porque dicho medio exceptivo fue sustentado en que las pretensiones no est aban llamadas a prosperar, hecho que no constituye excepción, pues (…) las excepciones son mecanismos de defensa que sólo se estudian tras constatarse la verificación de los presupuest os fácticos de las pretensiones.
En lugar de lo decidido en el numeral aludido, se decretara el divorcio de los señores Chávez Zuluaga y Orozco Soto por la causal 2ª del artículo 154 del Código Civil “grave e injustificado incumplimiento de los deberes conyugales ” alegada por el demandante en reconvención , demandado inicial y se declara cónyuge culpable a la señora Esperanza Orozco y se confirmaran los numerales 9° y 10° de la sentencia apelada , relativos a que la sociedad conyugal contraída entre las partes , se encuentra disuelta y en estado de liquidación por ministerio de la ley y que podrán liquidarla por cualquiera de los medios legales y que ordenó inscribir esta providencia en los folios de registro civil de nacimiento y de matrimonio de las partes, así como en el libro de varios de la dependencia s respectivas,modificando (…) el numeral 9° para precisar que dicha disolución no se determina , si no que se advierte.
Se revoca en numeral 11° de la sentencia, en cuanto condenó en costas en un 50% al demandado de la demanda i nicial y demandante de la demanda de reconvención y a favor de Esperanza Orozco Soto, para en su lugar condenar en las costas causadas en primera instancia a la señora Orozco Soto
la demanda i nicial y demandante de la demanda de reconvención y a favor de Esperanza Orozco Soto, para en su lugar condenar en las costas causadas en primera instancia a la señora Orozco Soto y condenar a las costas causadas en segunda instancia a la citada señora , por la forma en que se resuelve el recurso de alzada.
CONCLUSION: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Medellín, el 24 de octubre del 2017 compl ementada el 5 de julio del 2018, en el proceso de verbal divorcio de matri monio civil promovido por Esperanza Orozco Soto contra Josué Germán Chávez Zuluaga, en su numerales 9° y 10° relativos a que la sociedad contraída por las partes se encuentra disuelta en estado de liquidación por m inisterio de la ley y podrán liquidar la po r cualquiera de los medios legales y ordena inscribir la providencia en los folios de registro civil de nacimiento y registro civil de matrimonio de las partes, así como en libro de varios de dichas dependencias.
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