TSDJ MED SF - 05001311001320210090105-(22-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311001320210090105-(22-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA - Toda decisión judicial debe descansar sobre un plinto constituido por pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, mismas que el juzgador debe valorar una a una y en conjunto, a la luz de la sana crítica . / PRUEBA TESTIMONIAL - Debe estar caracterizada por su flexibilidad, razonabilidad, integralidad y comprensión circunstancial. / UNIÓN MARITAL DE HECHO - Son elementos para la conformación de la unión marital de hecho una comunidad de vida, permanente y singular. / HECHOS: Con la demanda presentada el 11 de noviembre de 2021, se busca la declaración de existencia de una unión marital de hecho entre Katia Milena Barreto Flórez y Fernando Alonso Lopera Hidalgo durante el periodo del 4 de noviembre de 2013 al 12 de abr il de 2021, día del fallecimiento de aquél, así como la declaración de la configuración de una sociedad patrimonial, ordenando su liquidación. En primera instancia se declaró probada la excepción de fondo interpuesta en la contestaci ón de la demanda denomi nada: i nexistencia de unión marital e imposibilidad de surgi miento de sociedad patrimonial , en consecuencia, se desestiman las pretensiones de la demanda. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la a quo erró en la valoración probatoria al restarle credibilidad a los testigos, a la historia clínica que arrimó la apelante y a la afiliación al sistema de salud de la demandante como beneficiaria de

Fernando Alonso Lopera Hidalgo.

TESIS: (…) La ley 54 de 1990 en su artículo 1º, establece que la unión marital de hecho la forman dos personas que, sin estar casadas entre sí, hacen una comunidad de vida permanente y singular, es

Fernando Alonso Lopera Hidalgo.

TESIS: (…) La ley 54 de 1990 en su artículo 1º, establece que la unión marital de hecho la forman dos personas que, sin estar casadas entre sí, hacen una comunidad de vida permanente y singular, es decir, la misma resulta no de uniones fortuitas u ocasionales, sino que obedece a una verdadera intención de la pareja de construir un plan común para compartir el uno junto al otro y así realizar su proyecto de vida. Esa vocación de permanencia, permite la declaración de existencia de la unión marital en cualquier tiempo, aún antes de que pueda dar lugar a l a presunción de existencia de la sociedad patrimonial, o incluso estando en presencia de un vínculo matrimonial de uno de los compañeros, o de ambos, porque no existe un mínimo de tiempo, sino una finalidad de convivir como pareja, y la preexistencia de un matrimonio con otra persona, simplemente es óbice para la conformación de la sociedad patrimonial entre ellos, cuando la o las sociedades conyugales anteriores no han sido disueltas. (…) (…) No se desconoce, la infidelidad generalmente conduce a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco debido.

Empero, pese a conocerse la falta, al pervivir la relación de pareja, se entiende que el agraviado la perdonó o toleró, sin afectar la comunidad de vida, pues co mo se indicó, con esa finalidad se requiere la separación física y definitiva, bastando para el efecto que "(...) uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada (...)", como allí mismo se señaló». (CSJ SC 15173-2016 de 24

requiere la separación física y definitiva, bastando para el efecto que "(...) uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada (...)", como allí mismo se señaló». (CSJ SC 15173-2016 de 24 de oct. de 2016, exp. 2011-00069-01)”. (…) (…) Teniendo claro lo anterior, dirá delanteramente la Sala que en el caso objeto de discusión no se satisfacen las condiciones necesarias para considerar que entre Katia Milena Barreto Flórez y Fernando Alonso Lopera Hidalgo se confo rmó una comunidad de vida, singular y permanente. (…) Descendiendo a los elementos recaudados para demostrar la pretendida declaración de unión marital de hecho, la parte accionante presentó un pliego probatorio débil, mientras los demandados y la cónyuge de Fernando Alonso Lopera Hidalgo, se opusieron rotundamente a las manifestaciones de su contendiente y cumplieron la carga de prueba de la negación. (…) Contrario a lo que estima la apelante, la valoración conjunta e individual del pliego probativo, a la luz de la sana crítica, de manera racional, lógica y coherente, llevan a concluir que no acreditó los hechos que estructuran una comunidad de vida, permanentes y singular. Los testigos que presentó no ofrecieron la información suficiente y necesaria para predicarla unión marital de hecho. Aunque uno dijo ser amigo de Fernando Alonso Lopera Hidalgo, realmente no conoció el desarrollo de la relación, y quien se identificó como el arrendador del inmueble que habitaban, apoya sus dichos en inferencias personal es, en que observó una pareja, pero sin que haya mediado si quiera una conversación sobre el tema, pues solo saludaba y recibía del señor Fernando Alonso Lopera Hidalgo o de la demandante el canon de arrendamiento. (…) En

pero sin que haya mediado si quiera una conversación sobre el tema, pues solo saludaba y recibía del señor Fernando Alonso Lopera Hidalgo o de la demandante el canon de arrendamiento. (…) En oposición, las declaraciones dada s por los testigos de la parte demandada, corroboraron lo declarado por los convocados. Todos ellos de forma coherente y consistente convergieron en señalar que el acercamiento de Fernando con Gloria se extendió hasta el día de su óbito. (…) Por lo demás, debe anotarse que la tacha que se efectúa a un testigo por familiaridad, no es suficiente para desecharlo, y que como lo indicó el máximo órgano de la justicia ordinaria en la sentencia SC5024 del 14 de diciembre de 2020: “La evaluación de la prueba testim onial, como es bien conocido, debe estar caracterizada por su flexibilidad, razonabilidad, integralidad y comprensión circunstancial. En relación con los aspectos centrales o trascendentes investigados en un caso concreto, las citadas características signi fican que los pequeños detalles de imprecisión o contradicción de los deponentes no pueden erigirse, por sí mismos, en motivo suficiente para restarles credibilidad. Dentro de toda una diversidad, ello puede tener explicación, por una parte, en que no es l o mismo narrar hechos recientes o remotos, únicos o plurales, frecuentes o esporádicos; y por la otra, en las circunstancias personales de los deponentes, como su nivel cultural, la locuacidad, la discreción, la mesura o prudencia, las limitaciones sicológicas, entre otras. (…) Conforme a la respuesta dada a los cargos que se levantaron en contra de la sentencia de primera instancia se impone su confirmación (…)

M.P: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA

(…) Conforme a la respuesta dada a los cargos que se levantaron en contra de la sentencia de primera instancia se impone su confirmación (…)

M.P: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA

FECHA: 22/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la justicia y de la paz social”

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

EN FAMILIA

Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030)

Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Los magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ , LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA , integrantes de la sala segunda de decisión de l TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, resuelven el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Katia Milena Barreto Flórez contra la sentencia que profirió, en junio 20 de 2023, la Juez Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030)

Demandante Demandados

Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030)

Demandante Demandados Katia Milena Barreto Flórez Herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Origen

Decisión

Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia Confirma

Sentencia

Acta Ponente 172 203 Edinson Antonio Múnera GarcíaPágina 2 de 29 Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030)

1.- La pretensión

Con la demanda presentada el 11 de noviembre de 20 21, se busca la declaración de existencia de una unión marital de hecho entre Katia Milena Barreto Flórez y Fernando Alonso Lopera Hidalgo durante el periodo del 4 de noviembre de 2013 al 12 de abril de 2021, día del fallecimiento de aquél, así como la declaración de la configuración de una sociedad patrimonial , ordenando su liquidación y condenando a la parte demandada al pago de las costas del proceso en caso de oposición.

A ello aspira la demandante porque, afirmó, desde la fecha mencionada convivió en la ciudad de Medellín, compartiendo techo, lecho, mesa y ayuda mutua, con el finado Lopera Hidalgo, quien siempre le manifestó que era soltero, que se había separado de cuerpos hace más de 20 años, ya

convivió en la ciudad de Medellín, compartiendo techo, lecho, mesa y ayuda mutua, con el finado Lopera Hidalgo, quien siempre le manifestó que era soltero, que se había separado de cuerpos hace más de 20 años, ya que había estado casado con la señora Gloria Inés Valle Betancur , de lo cual nunca le pidió prueba.

2.- La resistencia

2.1. Admitida la demanda en auto del 14 de diciembre de 202 11, siendo notificados los herederos determinados de Fernando Alonso Lopera Hidalgo: Julián Fernando Lopera Garzón, Johan Sebastián y Adrián David Lopera Valle, el curador ad litem designado para representar los herederos

1 Inadmitida en auto del 12 de noviembre de 2021Página 3 de 29 Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) indeterminados, y la cónyuge supérstite Gloria Inés Valle Betancur, vinculada en audiencia del 17 de mayo de 2022 ; el curador ad litem se acogió a lo que resulte debidamente probado en el proceso porque no le constan los hechos; mientras el apoderado que representa a los primeros y a la última, contestó la demanda negándolos, por cuanto el señor Fernando Alonso Lopera Hidalgo nunca convivió con la accionante, lo hizo hasta el día de su óbito con sus hijos matrimoniales y la señora Gloria Inés Valle Betancur, con quien contrajo matrimonio por los ritos de la iglesia católica el

Alonso Lopera Hidalgo nunca convivió con la accionante, lo hizo hasta el día de su óbito con sus hijos matrimoniales y la señora Gloria Inés Valle Betancur, con quien contrajo matrimonio por los ritos de la iglesia católica el 7 de octubre de 1989 (aunque disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal en el año 2001 en escritura pública N°3000 de 6 de septiembre del 2001 de la Notaría Segunda de Medellín), lo que era de conocimiento de la actora, encargada de la administración de algunos bienes, como lo muestra el contrato de prestación de servicios que suscribió con el causante.

Adujo, además, que en la “resolución número 010626, calendada el 23 de noviembre del 2021, la DIAN reconoció a la señora GLORIA INÉS VALLE BETANCUR en calidad de cónyuge en un 50% las acreencias laborales causadas por FERNANDO ALONSO LOPERA HIDALGO. Y por acto administrativo SUB 141007 del 6 de junio del 2021 se le reconoció pensión de sobreviviente, acto que fue modificado mediante resolución 28837 del 29 de octubre del 2021, que dispuso la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida a la cónyuge”.

Propuso la excepci ón de mérit o de “INEXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL E IMPOSIBILIDAD DE SURGIMIENTO DE SOCIEDAD PATRIMONIAL”, recalcando la ausencia de los elementos de existencia de las mismas.Página 4 de 29 Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo

ausencia de los elementos de existencia de las mismas.Página 4 de 29 Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) 2.2. La parte demandante descorrió la excepción de mérito elevando las solicitudes probatorias que estimó pertinentes.

2.3. Agotada la audiencia inicial el 17 de mayo de 2022, declarada la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de instrucción y juzgamiento realizada el 24 de agosto de 2022 y la sentencia dictada el 26 de octubre de 2022 por la Magistrada Sustanciadora2 del despacho 0023, el 20 de junio de 2023 se agotó el trámite legalmente establecido y tras recepcionarse los testimonios de Omar de Jesús Morales Gómez , Gustavo Eulisis Gallego Aristizábal, Hernán Antonio López Valencia y Alejandro Jaramillo Valle, los profesionales del derecho presentaron los alegatos de conclusión.

El vocero judicial de la parte demandante aseguró que la prueba recopilada no solo da cuenta de los elementos estructurales de la unión marital de hecho, también de la temporalidad arg üida. Omar de Jesús Morales Gómez dio un testimonio desprevenido de un amigo, Gustavo Eulisis Gallego Aristizábal como arrendador no pierde credibilidad, la demandante narró los hechos que le impedían verse con su amado y los chats revelan las conversaciones que se dan entre una pareja, existiendo contradicciones en los testigos de la parte demandada.

narró los hechos que le impedían verse con su amado y los chats revelan las conversaciones que se dan entre una pareja, existiendo contradicciones en los testigos de la parte demandada.

2 En la providencia del 6 de febrero de 2023 3 En el Acuerdo No. CSJANTA24 -5 del 19 de enero de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia “dispone la redistribución de procesos asignados por reparto al Despacho 002 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, por supresión que de dicho despacho se efectuara mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”Página 5 de 29 Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) El apoderado de los demandados estimó que si hubo algo fue una relación extramarital, ya que el abundante material probatorio da cuenta que no existió la unión marital. Si se leen detenidamente todos los chats, en parte alguna el señor Fernando trató a Katia como su pareja, eran asuntos de trabajo y no compartían techo, aunque pareciera que sí el lec ho eventualmente, sin que se estructure la relación que predica la demandante que incurre en contradicciones. Amén que se tiene las resoluciones de Colpensiones, la investigación que se hizo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Gloria, las fotografías que muestran que la relación del causante y su cónyuge era fuerte y los testigos que fueron claros.

resoluciones de Colpensiones, la investigación que se hizo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Gloria, las fotografías que muestran que la relación del causante y su cónyuge era fuerte y los testigos que fueron claros.

El curador ad litem pidió que se desestimaran las pretensiones de la demanda porque de las pruebas no es posible concluir que hubo una comunidad de vida permanente y singular, y que compartieron techo, lecho y mesa.

3.- La sentencia

3.1. Emitida en audiencia celebrada el 20 de junio de 2023 , contiene lo siguiente:Página 6 de 29 Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) “PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción de fondo interpuesta en la contestación de la demanda denominada: “…inexistencia de unión marital e imposibilidad de surgimiento de sociedad patrimonial…”, en consecuencia, se desestiman las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada por partes iguales, las que serán liquidadas por la Secretaría del Despacho en el momento procesal oportuno; se fija como agencias en derecho $11’600.000.

TERCERO: Se COMPULSAN copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se sirva investigar el posible delito de falso testimonio, en que pudo incurrir la demandante en este proceso, atendiendo a la temeridad de la demanda y al contenido de su interrogatorio de

investigar el posible delito de falso testimonio, en que pudo incurrir la demandante en este proceso, atendiendo a la temeridad de la demanda y al contenido de su interrogatorio de parte, totalmente plagado de contradicciones y falsedades realizadas bajo la gravedad de juramento en relación a una relación de unión marital que dice sostuvo con el causante”.

3.2. Luego de realizar la sinopsis procesal, verificar los presupuestos procesales de competencia, capacidad para ser parte y comparecer al proceso de la demandante y los demandados, la legitimación en la causa por activa y pasiva, que se trata de una demanda técnica, que se siguió el trámite y que existe interés p ara obrar, la a quo se refirió al concepto de unión marital de hecho, a la comunidad de vida, a la singularidad, a la permanencia, y a la jurisprudencia aplicable al caso.

Seguidamente, mencionó las pruebas documentales, entre las que se encuentran los chats cruzados entre la demandante y el causante con palabras de afecto y amorío, frente a los cuales dijo que más que constituirPágina 7 de 29 Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) una prueba de convivencia , demuestran que el causante no vivió en e l mismo lugar de residencia de la demandante, y aunque según el formulario de la EPS Medimás la afilió por pertenecer a su núcleo familiar, no se expresó o no se ve en dicho formulario por borroso que haya sido en calidad de compañera permanente.

de la EPS Medimás la afilió por pertenecer a su núcleo familiar, no se expresó o no se ve en dicho formulario por borroso que haya sido en calidad de compañera permanente.

Memoró que las fotografías del causante en eventos sociales y familiares con los demandados, con la señora Gloria In és, sus hijos Sebastián y Adrián y con amistade s, fueron reconocidas por el testigo Hernán Antonio por ser extremadamente cercano a la familia, quien logró distinguir a las personas que aparecían en la s mismas y también la época en que se hicieron las reuniones; lo que sumó a la resolución en la que se reliquidó la pensión de sobrevivientes a la demandada por Colpensiones; la resolución de la D IAN en la que se reconoce las acreencias laborales del causante a los demandados en calidad de herederos y cónyuge supérstite; la solicitud de retiro de cesantías del causante del Fondo Nacional del Ahorro, aprobada a favor de los demandados como herederos det erminados y la cónyuge supérstite; el contrato de prestaciones de servicios entre el causante y la demandante según el cual Fernando le entregó la administración de cuatro inmuebles de su propiedad y se pactaron los honorarios de un millón de pesos, sin ex presarse en dicho documento que eran compañeros permanentes; así como la gran cantidad de fotografías aportadas por la actora donde se observa que el causante está solo o que ella está sola, esto es, no se allegaron imágenes de momentos en que supuestament e hayan compartido ambos como compañeros permanentes; la copia de la historiaPágina 8 de 29 Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial

es, no se allegaron imágenes de momentos en que supuestament e hayan compartido ambos como compañeros permanentes; la copia de la historiaPágina 8 de 29 Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) clínica del causante donde consta que en los últimos momentos de su vida estuvo acompañado de su cónyuge Gloria como acudiente en el Hospital San Vicente Fundación y en la Clínica de Facturas de Medellín; el informe de Colpensiones de investigación donde se concluy e la veracidad de la solicitud de la cónyuge, no así la de la señora Katia.

Al realizar la síntesis de las declaraciones recibidas dentro de la audiencia, refirió que una sospecha no es suficiente para desconocer el mérito de las mismas, mayormente cuando no se puede desconocer que los familiares y amigos pueden percibir mejor los hechos y que e l apoderado de la parte demandante no acreditó el interés que tienen estos en rendir sus declaraciones, razón por la cual no encontró mérito para declarar sospechosos los testimonios.

Así que dedujo que e xisten dos bloques de testigos , los d e la parte demandante que relatan que Katia convivió con el causante, pero lo hacen de una manera muy precaria, sin señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y sin coincidir con la pretendiente, especialmente el señor Omar que alude que eran compañeros permanentes en 2008, cuando aquella dice que la relación empezó en el año 2013, y deduce la unión

modo y lugar, y sin coincidir con la pretendiente, especialmente el señor Omar que alude que eran compañeros permanentes en 2008, cuando aquella dice que la relación empezó en el año 2013, y deduce la unión marital de hecho porque Katia espera ba a Fernando a la salida de la universidad y se daban un abrazo o un beso o porque una vez los visitó de 20 a 30 minutos y se tomó un tinto. Lo que igualmente ocurre con el señor Gustavo Eulisis Gallego Aristizábal que informa que eran sus inquilinos, quePágina 9 de 29 Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) tiene cierta gratitud con Katia porque acogió a su hija cuando estaba estudiando contaduría y le dio trabajos ocasionales para que se fuer a entrenando en ese oficio, y quien dice que el señor Fe rnando era extremadamente serio y que lo único que logró cruzar con él fueron saludos, nunca los visitó y jamás compartieron en ninguna reunión social, pero como a veces los veía caminando juntos por la acera, considera que eran compañeros permanentes.

Situación distinta -dijoocurre con los testigos de la parte demandada, quienes, con conocimiento personal y directo , expresando circunstancias de tiempo, modo y lugar , narraron que el señor Fernando convivió con su cónyuge hasta el día en que murió, y sie ndo vecinos y familiares que no tienen vínculo de subordinación con la parte, son merecedores de una

de tiempo, modo y lugar , narraron que el señor Fernando convivió con su cónyuge hasta el día en que murió, y sie ndo vecinos y familiares que no tienen vínculo de subordinación con la parte, son merecedores de una mayor credibilidad, a más que son concordantes con los documentos obrantes en el plenario, las fotografías de paseos y celebraciones familiares, el estudio forense aportado por Colpensiones que descart ó el pedimento de la demandante, quien incurrió en contradicciones y cambió su relato sobre las fechas iniciales y finales de la convivencia con el causante.

Por consiguiente, aun cuando el despacho no niega que entre la peticionaria y el causante se pudo configurar algún amorío, éste no se convirtió en unión marital de hecho ante la imposibilidad de que hubiera singularidad en la relación, ya que el causante tenía conformado un hogar con su cónyuge y sus hijos matrimoniales.Página 10 de 29 Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030)

En conclusión, expresó la juzgadora, no se acreditó una comunidad de vida permanente y singular, para efectos de reconocer una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial , siendo necesario declarar probada la excepción de fondo, co ndenar a la demandante al pago de las costas, fijándose como agencias en derecho, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P., en concordancia con el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2 016 del

excepción de fondo, co ndenar a la demandante al pago de las costas, fijándose como agencias en derecho, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P., en concordancia con el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2 016 del Consejo Superior de la Judicatura, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes , esto es, $11.600.000, ante lo temerario de la demanda, la naturaleza porque se trata de un proceso verbal y la excelente calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandada, quien ha debido asistir a cuatro (4) audiencias, cuando en el presente proceso debería ser a lo sumo dos, y el proceso ha tenido una duración de aproximadamente un año y siete meses.

Adicionalmente, aseveró que como se trata de una demanda tan temeraria en la cual la demandante rindió un interrogatorio de parte plagado de contradicciones y posibles falsedades, bajo la gravedad de juramento , compulsaría copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación para que se sirva investigar el posible delito de falso testimonio.

4. La impugnación

4.1. La presentó la parte demandante recriminando que:Página 11 de 29 Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) - Se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación.

  • La interpretación errónea que se hace de la ley sustancial y en p articular

Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) - Se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación.

  • La interpretación errónea que se hace de la ley sustancial y en p articular de lo descrito en la Ley 54 de 1990, en cuanto a la singularidad.
  • La violación indirecta de la ley sustancial, a través de normas medio.

-El despacho en su disertación dice que no se ha lla credibilidad con respecto a los testimonios llevados al proceso por la parte demandante , pese a que Omar de Jesús Morales Gómez da cuenta que Fernando convivía con Katia, sin que se haya enterado que finalizó esa unión y sin que se pueda exigir puntualidad en las fechas. Esto aunado a la declaración de Gustavo Eulisis Gallego Aristizábal que la rinde como la persona que les arrienda un inmueble y que no fue tachado, lo que sí hizo frente al testimonio del sobrino de la señora Gloria, vislumbrando sus contradicciones . Así que, no se da por probado, estándolo, la singularidad con Katia, pero sí que había cierta simpatía de Gustavo Eulisis Gallego Aristizábal, desestimando los documentos, lo que dio lugar a un desequilibrio en el análisis de la prueba.

-No hay temeridad de la demanda y contrario a lo cavilado para tasar las agencias en derecho, la calidad y la gestión no se debe mirar de cara a las demoras del proceso.Página 12 de 29 Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo

demoras del proceso.Página 12 de 29 Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, el apelante insistió en los argumentos esbozados.

Interpretación errónea de la ley sustancial: En particular de lo descrito en la Ley 54 de 1990, la Ley 979 de 2005, la sentencia C 4027 de 2021, los artículos 42 y 228 de la carta, debiéndose tener en cuenta la sentencia de Casación con radicado interno 3452 de 2018, radicado nacional 54001311000420140024601 21.08.2018 , del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona.

Sostuvo que se probaron los elementos axiológicos de techo, lecho y mesa, con los testimonios y la historia clínica aportada, y que la singularidad se deduce de la afiliación a la EPS como beneficiaria.

Explicó que se violenta el acceso a la justicia previsto en el artículo 229 superior, al calificarse la acción como temeraria y compulsando copias para la Fiscalía General de la Nación, cuando en la ratio decidendi se discurrió que pudo haber amorío.

Violación indirecta de la ley sustancial, a través de normas medio: como son las de carácter procesal y probatorio (artículo 29 superior en concordancia con lo descrito en los artículos 164 a 277 del C.G.P.).

Violación indirecta de la ley sustancial, a través de normas medio: como son las de carácter procesal y probatorio (artículo 29 superior en concordancia con lo descrito en los artículos 164 a 277 del C.G.P.).

En este punto, “solicita del Tribunal se analice minuciosamente la actitud de la a quo con respecto a los testigos de la parte que represento que se consider (sic) que fue desbordada y sumamente hostil, en cuanto a la acreditación de estos y el paneo del sitio que raya con laPágina 13 de 29 Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y s

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