TSDJ MED SF - 05001311001320220060101-(01-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311001320220060101-(01-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
TEMA: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES CONYUGALES - La diligencia de inventarios y avalúos está gobernada por las disposiciones establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ejusdem, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión”. / DE LOS INVENTARIOS Y AVALUOS - la objeción a los inventarios también podrá tener alguno de los siguientes propósitos: La inclusión o exclusión, en el activo de la sociedad conyugal, de las compensaciones o recompensas debidas a la masa social, por cualquiera de los cónyuges, o a cargo de aquella y a favor de éstos. / BIENES EXCLUIDOS DEL HABER SOCIAL - La especie adquirida durante la socieda d no pertenece a ella, aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella . / DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA - Por el hecho de la disolución del matrimonio o por la terminación de la sociedad conyugal no se pone fin a la obligación alimentaria de los padres para con sus hijos menores. /
HECHOS: En este proceso de liquidación de sociedad conyugal, instaurado por el señor Alejandro Ossabal Arango contra Lorena Giraldo Gonz ález, a través del cual se p ropusieron las objeciones, formuladas frente a los inventarios y avalúos.
TESIS: Éstas tendrán, “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. En el penúltimo inciso del art 501 del C.G.P, permite que, por el camino de la objeción, se
incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. En el penúltimo inciso del art 501 del C.G.P, permite que, por el camino de la objeción, se inventaríen, exclusivamente, las denominadas deudas internas, es decir, las compensaciones o recompensas, “ya sea a favor o a cargo de la masa social” y no a otras, porque las que no ostenten aquella naturaleza, no pueden relacionarse, por esa vía, en los inventarios. ( …) Desde el ámbito sustantivo, la sociedad conyugal, estructurada por el hecho del matrimonio, salva la existencia de las capitulaciones matr imoniales, las subrogaciones, e t c , siguiendo las voces de la Doctrina y la Jurisprudencia oficiales, apoyadas en el Código Civil, tienen decantado que aquella está integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y absoluto. Y las recompensas, reclamadas por un cónyuge, están relacionadas, exclusivamente, con el relativo, nunca con el absoluto. (…) Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. (…) Es propiedad del cónyuge comprador el inmueble adquirido por medio de escritura otorgada después de la celebración del matrimo nio, pero cuya compra había quedado formalizada antes de éste, si también antes el comprador había pagado su precio. (…) Así como los
escritura otorgada después de la celebración del matrimo nio, pero cuya compra había quedado formalizada antes de éste, si también antes el comprador había pagado su precio. (…) Así como los bienes adquiridos durante la sociedad, por una causa o título anterior a ella, pertenecen al cónyuge adquirente, los que se adquieran después de su disolución, por una causa o título oneroso generado durante la vigencia, pertenecen a la sociedad. Para determinar el carácter de un bien no se atiende a la época de la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera la causa o título que la produce. (…) En estos casos (obligación alimentaria) corresponde a cada padre de manera individual, de acuerdo a su capacidad económica, contribuir a la observancia de la citada obligación. si bien el ideal de la familia es la armonía, la comprensión y el entendimiento que permitan la estabilidad y la convivencia entre esposos o compañeros, la ruptura de ese estado, que casi siempre o bedece a conflictos internos de la pareja, no debe implicar la desprotección de los hijos y en manera alguna puede concebirse como excusa para que los padres desatiendan las obligaciones de orden materialy moral que han asumido frente a sus hijos . ( …) la citada obligación no le resulta imputable a la sociedad conyugal cuando tiene lugar su disolución. En este evento, el deber de alimentos de los hijos extramatrimoniales queda a cargo del padre o la madre del menor, quien debe destinar sus bienes propios o sus gananciales para el cumplimiento de la citada prestación.
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES
FECHA: 01/09/2023
PROVIDENCIA: AUTO.DISTRITO DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES
FECHA: 01/09/2023
PROVIDENCIA: AUTO.DISTRITO DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
Auto 11168 1º de septiembre de 2023
Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA DE FAMILIA
Medellín, primero (1º) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Por medio de esta providencia, se resuelve la apelación, introducida por el vocero judicial de la demandada, contra el auto, de 2 de febrero de 2023, dictado por la señora juez Trece de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proce so de liquidación de sociedad conyugal, instaurado por el señor Alejandro Ossabal Arango contra Lorena Giraldo González, a través del cual resolvió las objeciones, formuladas frente a los inventarios y avalúos.Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 2
LO ACONTECIDO
Sobre las ob jeciones vertidas por ambos extremos, en cuanto a los inventarios y avalúos, practicados en este asunto, la señora juez del conocimiento procedi ó a decretar las pruebas, solicitadas por los litispendientes 1, las cuales practicó, y, para resolverlas emitió la,
PROVIDENCIA
en este asunto, la señora juez del conocimiento procedi ó a decretar las pruebas, solicitadas por los litispendientes 1, las cuales practicó, y, para resolverlas emitió la,
PROVIDENCIA
De 2 de febrero de 2023 (fs 1423 a 1429), por intermedio de la cual decidió:
“PRIMERO: Se EXCLUYEN de los inventarios y avalúos, los activos y pasivos denunciados, con excepción de los siguientes:
“ACTIVOS:
BIENES:
“1. El 100% del derecho de dominio de los ex cónyuges sobre el inmueble identificado con la
1 Min. 02:40:08 a 02:45:42Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 3 matrícula inmobiliaria #001-1240840 de la ORIP de MedellínZona Sur, avaluado en $2.027’259.000.
“2. El 100% de los derechos derivados del contrato de leasing Bancolombia SA #1 86414 del demandante en relación a los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 001 -1138918 y 001 -1139002 de la ORIP de Medellín - Zona Sur, avaluado en $580’000.000.
“3. El 100% del derecho de dominio de la demandada sobre el vehículo co n placas DHY864, de la Secretaría de Tránsito de Envigado, avaluado en $16’330.000.
“4. El 100% del derecho de dominio del demandante sobre el vehículo con placas KBR577 de la
Secretaría de Tránsito de Envigado, avaluado en $16’330.000.
“4. El 100% del derecho de dominio del demandante sobre el vehículo con placas KBR577 de la Secretaría de Tránsito de Envigado, avaluado en $74’150.000.
“5. Enceres y electrodomésticos de los ex cónyuges ubicados en el apto. 1203 del Edificio Novecento de Medellín, se promediará el avalúo dado por ambas partes a cada uno de los muebles y enceres relacionados por la parte demandada, para lo cual será el partidor quien, al momento de realizar la partición, promediará individualmente cada uno de dichos bienes, enceres y electrodomésticos relacionadosAuto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 4 por la parte demandada, los cuales no fueron objetados para su exclusión por la contraparte.
“6. Enseres y electrodomésticos de los ex cónyuges ubicados en el apto. 1004 del Edificio Twins de Medellín, se promediará el avalúo dado por ambas partes a cada uno de estos enceres y electrodomésticos, para lo cual será el partidor quien, al momento de realizar la partición, promediará individualmente cada uno de dichos bienes enceres y electrodomésticos relacionados por ambos partes, los cuales no fueron objetados para su exclusión por sus contrapartes.
“7. Dineros en la cuenta corriente Bancolombia #34437866958 del demandante, avalu ados en $8.943,97.
“8. Dineros en la cuenta de ahorros
contrapartes.
“7. Dineros en la cuenta corriente Bancolombia #34437866958 del demandante, avalu ados en $8.943,97.
“8. Dineros en la cuenta de ahorros Bancolombia #10282151323 del demandante, avaluados en $26.779,54.
“9. Dineros de la demandada en su cuenta, avaluados en $4’075.432.Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 5 “10. El 100% del derecho de dominio del vehículo del demandante con placas BXF295 de la Secretaría de Tránsito de Envigado, avaluado en $29’800.000.
“11. Electrodomésticos de los ex cónyuges ubicados en el lote#1 de la vereda Altos de las Palmas de Envigado, avaluados en $7’049.700.
RECOMPENSAS A FAVOR DE LA
SOCIEDAD CONYUGAL: $0
“PASIVOS
DEUDAS:
“1. A cargo de la sociedad conyugal y a favor de Leasing Bancolombia SA, la deuda por leasing habitacional #00186414 adquirida por el demandante, avaluado en $84’277.878.
“2. A cargo de la sociedad conyugal y a favor de la Alcaldía de Envigado, el impuesto predial de la demandada, avaluado en $7’991.103.
“3. A cargo de la sociedad conyugal y a favor de la Alcaldía de Envigado, el impuesto predial del demandante, avaluado en $7’991.193.Auto 11168
demandada, avaluado en $7’991.103.
“3. A cargo de la sociedad conyugal y a favor de la Alcaldía de Envigado, el impuesto predial del demandante, avaluado en $7’991.193.Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 6
RECOMPENSAS A CARGO DE LA
SOCIEDAD CONYUGAL:
“1. A cargo de la sociedad conyugal y a favor del demandante, el valor de la cama que aportó al matrimonio, avaluada en $500.000.
“2. A cargo de la sociedad conyugal y a favor del demandante, el valor del bien 10 que aportó al matrimonio, avaluada en $29’800.000 [valor del vehículo de placas BFX295].
“3. A cargo de la sociedad conyugal y a favor del demandante, el valor de la venta del inmueble propio de aquel identificado con la matricula inmobiliaria #001-907232 de la ORIP de Medellín – Zona Sur vendido el 23 de febrero de 2021 en vigencia de la sociedad conyugal, avaluado en $378’000.000.
“4. A cargo de la sociedad conyugal y a favor del demandante, el valor de la nevera que aportó al matrimonio, avaluada en $1.100.000.
“5. A cargo de la soc iedad conyugal y a favor del demandante, los pagos realizados por éste después de la disolución de la sociedad conyugal de la deuda 1, avaluada en $8’844.698.Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 7
de la disolución de la sociedad conyugal de la deuda 1, avaluada en $8’844.698.Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 7 “6. A cargo de la sociedad conyugal y a favor del demandante, los pagos realizados por éste desp ués de la disolución de la sociedad conyugal a la administración del activo 2, avaluada en $9’682.456.
“7. A cargo de la sociedad conyugal y a favor del demandante, los pagos realizados por éste después de la disolución de la sociedad conyugal al SOAT del activo 4, avaluada en $987.020.
“Todas las anteriores compensaciones deberán ser indexadas por el partidor desde el momento de su aporte hasta la fecha de realización de la partición”2.
CENSURA
Frente al individualizado proveído, el extremo pasivo formuló el recurso de apelación 3, acerca de los siguientes aspectos:
El mayor valor de los bienes propios debe ingresar al haber social, en virtud de la sentencia C -278 de
2 Archivo, 76 2022 -00601 2023 -02-02 DILIGENCIA OBJECION INVENTARIOS, min.01:16:04 a 01:33:10. 3 Archivo, 76 2022 -00601 2023 -02-02 DILIGENCIA OBJE CION INVENTARIOS, min.01:33:33 a 01:37:24.Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 8 2014, porque no habiendo presentado el avalúo de esos
INVENTARIOS, min.01:33:33 a 01:37:24.Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 8 2014, porque no habiendo presentado el avalúo de esos bienes, era preciso incluirlos; se debió incluir la compensación de los dineros que estuvieron en las cuentas bancarias, a la fecha de la cesación de la convivencia de los excónyuges; en tercer lugar, en los inventarios no se consideraron inmuebles, por adhesión, como lo s catalogó el despacho, al estar adheridos, por naturaleza, siendo la realidad que se trata del menaje, para una casa en construcción; adicional a lo anterior, los bienes excluidos por el juzgado, al considerarlos personalísimos, lo cual no se comparte, al no tener esas características; también existe una inconsistencia, con relación al inmueble, distinguido con la M I 001 -907232, el cual, si bien se excluyó de los inventarios, al mismo tiempo generó una recompensa, a cargo de la sociedad conyugal, lo cual no puede ser; lo que también ocurrió, con los dineros depositados, en la cuenta de Lorena Giraldo González, que se excluyeron, al entenderse que la deuda, por alimentos, es personalísima, pero, al mismo tiempo, se incorporó la suma de dinero con la cual se pagaron, lo cual es una inconsistencia; y, finalmente, se incluyó una recompensa, generada por la administración pagada por el activo número 2, cercana a los $9.000.000, sin tener en cuenta que los frutos de ese inmueble los recibe en su totalidad el demandante, los que si se consideraron bienes
generada por la administración pagada por el activo número 2, cercana a los $9.000.000, sin tener en cuenta que los frutos de ese inmueble los recibe en su totalidad el demandante, los que si se consideraron bienes personalísimos, entonces, según lo resuelto, los frutos son del accionante, pero los pasivos de la sociedad conyugal, reparos que dijo sustentaría, por escrito, dentro del término de ley.Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 9
Durante el traslado de rigor, la togada que asiste a l demandante dio a conocer su conformidad, con lo decidido por el juzgado4 .
La alzada se concedió, en el efecto devolutivo5, recalando la recurrente, en los argumentos vertidos en la audiencia (fs 1434 a 1518, c 1).
SEGUNDA INSTANCIA
Recibido el cartulario, se impone la definición, de plano, de la alzada (C G P, artículos 501 – 2, inciso final, y 326).
CONSIDERACIONES
El C G P, artículo 320, prevé que el ad quem, para resolver la apelación, no debe, por regla general, traspasar los confines que, al sustentar ese medio impugnaticio, fija el recurrente, a menos que, por disposición
4 Archivo, 76 2022 -00601 2023 -02-02 DILIGENCIA OBJECION INVENTARIOS, min.01:33:23. 5 Archivo, ídem, min.01:37:45.Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01
INVENTARIOS, min.01:33:23. 5 Archivo, ídem, min.01:37:45.Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 10 legal, esto es, oficiosamente, tenga que decidir otros aspectos.
En los procesos de liquidación de las sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúos está gobernada por las disposiciones establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ejusdem, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y de udas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la p artición en el proceso de sucesión” (inciso quinto), norma que se aviene con el contenido del Código Civil, canon 1821, el cual sella que: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.
El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, d ispone que éstas tendrán, “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan lasAuto 11168
inventarios y avalúos y su objeción, d ispone que éstas tendrán, “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan lasAuto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 11 deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.
Su penúltimo inciso permite que, por el camino de la objeción, se inventaríen, exclusivamente, las denominadas deudas internas, es decir, las compensaciones o recompensas, “ya sea a favor o a cargo de la masa social” y no a otras, porque las que no ostenten aquella naturaleza, no pueden relacionarse, por esa vía, en los inventarios, ya que la oportunidad que tienen los interesados, mencionados en el Código Civil, artículo 1312 y el compañero(a) permanente (artículo 501 – 1 leído), que gozan de la atribución de concurrir a esa diligencia, para incluir las en los inventarios, surge durante su desarrollo, más no por la senda de la objeción, juicio que encuentra eco, en el número 3 ejusdem, el cual se remite, a las “controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclus ión o exclusión de bienes o deudas sociales”.
Según el numeral 2 ídem, la objeción a los inventarios también podrá tener alguno de los siguientes propósitos:
La inclusión o exclusión, en el activo de la sociedad conyugal, de las compensaciones o recompensasAuto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 12
propósitos:
La inclusión o exclusión, en el activo de la sociedad conyugal, de las compensaciones o recompensasAuto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 12 debidas a la masa social, por cualquiera de los cónyuges, o a cargo de aquella y a favor de éstos.
Desde el ámbito sustantivo, la sociedad conyugal, estructurada por el hecho del matrimonio, salva la existencia de las capitulaciones ma trimoniales, las subrogaciones, e t c (artículos 180 y 1774 del Código Civil), siguiendo las voces de la Doctrina y la Jurisprudencia oficiales, apoyadas en el Código Civil, tienen decantado que aquella está integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y absoluto. Y las recompensas, reclamadas por un cónyuge, están relacionadas, exclusivamente, con el relativo, nunca con el absoluto.
De otro lado, el canon 29 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho “a un proceso d ebido público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”, entre otras prerrogativas, es decir, a ejercer, de forma material, su aportación probativa, campo en el cual, atribuido tiene esa facultad, y no sólo como garantía, de acreditar los hechos que aduzca, con apoyo en las pruebas que solicite oportunamente, y controvertir las planteadas por su contendor, con el fin de que, en las decisiones que tomen los jueces, prevalezca el derecho sustancial, ya que no puede
acreditar los hechos que aduzca, con apoyo en las pruebas que solicite oportunamente, y controvertir las planteadas por su contendor, con el fin de que, en las decisiones que tomen los jueces, prevalezca el derecho sustancial, ya que no puede olvidarse que el objeto de los procedimientos, “es laAuto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 13 efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (C G P, artículo 11).
El canon 501 – 3 leído fija que, “Para resolver las controversias sobre objeciones relacionada s con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señ alada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes”, precepto que establece, sin lugar a dudas, el momento procesal pertinente, para que, en eventos como el mencionado, los extremos en contienda pidan las pruebas que deban ser apreciadas, puesto que, a voces del artículo 173 ibídem, “deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, dado que las decisiones judic iales
deban ser apreciadas, puesto que, a voces del artículo 173 ibídem, “deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, dado que las decisiones judic iales deben fundarse, en las regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164).Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 14 En relación con las anotadas recompensas, reconocidas por la señora juez, a favor de Alejandro Ossabal Arango y a cargo a la sociedad conyugal, se dirá lo siguiente:
La primera, consistente en “el valor de la venta del inmueble propio de aquel identificado con la matrícula inmobiliaria #001-907232 de la ORIP de Medellín – Zona Sur vendido el 23 de febrero de 2021 en vigencia de la sociedad conyugal, avaluado en $378’000.000”, tiene como causa que este monto fue el valor por el cual el señor Ossabal Arango vendió ese bien, por medio de la escritura pública 571, de 23 de febrero de 2021, de la Notaría 19 de Medellín, el cual, siendo de su propiedad, al haberlo adq uirido, mediante la escritura pública N° 684, de 19 de febrero de 2010 de la Notaría 25 de Medellín, según la anotación 11 de ese certificado de tradición (fs 326), es decir, con anterioridad al matrimonio religioso que, el 6 de agosto de 2011, celebró con la señora Giraldo González (fs 19), ni siquiera lo aportó a la sociedad conyugal así conformada, lo cual aleja la
al matrimonio religioso que, el 6 de agosto de 2011, celebró con la señora Giraldo González (fs 19), ni siquiera lo aportó a la sociedad conyugal así conformada, lo cual aleja la posibilidad de la inclusión de esa recompensa, en los inventarios, de acuerdo con el Código Civil, artículo 1781, máxime si, cuando el propio demandante dispuso de ese bien, al transferir su dominio, por intermedio de la anotada escritura pública 571 (fs 329 a 339), en la se explayó, en su cláusula segunda, lo siguiente:Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 15 “SUBROGACIÓN: El actual propietario de los inmuebles objeto de la presen te transferencia de dominio manifiesta que estos inmuebles son propios y que fueron adquiridos antes de constituirse la sociedad conyugal” (fs 333).
Lo anterior comporta que el promotor de este proceso, en ejercicio de “la libre administración y disposición de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio” (Ley 28 de 1932, artículo 1º)”, enajenó un bien de su exclusiva propiedad que no hacia parte de la sociedad conyugal (Código Civil, artículo 1792 – 1) y que no aportó a la misma, s ituaciones por las cuales el especificado monto, equivalente a $378.000.000, se deba excluir de los inventarios, como recompensa, a favor de Alejandro Ossabal Arango.
La compensación reconocida, a causa de “los pagos realizados por éste después de la dis olución de la sociedad conyugal a la administración del activo 2, avaluada
Alejandro Ossabal Arango.
La compensación reconocida, a causa de “los pagos realizados por éste después de la dis olución de la sociedad conyugal a la administración del activo 2, avaluada en $9’682.456”, concerniente a los dos (2) inmuebles, apartamento 1001 y parqueadero 98035 del edificio Novecento, identificados con las M I s 001 -1138918 y 0011139002, de la O R I P de Medellín, zona sur, enlistados como activos de la sociedad conyugal, en la partida 2 de los inventarios y avalúos, debe excluirse de esa actuación, si en cuenta se tiene que el derecho a la misma dice relación conAuto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 16 los bienes que conforman el haber r elativo, que no el absoluto, de la sociedad conyugal, en conformidad con las previsiones del Código Civil, canon 1781, dado que:
La “sociedad conyugal se compone del haber absoluto y relativo. El primero, descrito en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 del Código Civil, no genera deber de recompensa . Por otra parte, los bienes del haber relativo a los que se refieren los numerales 3º, 4º, y 6º del mismo artículo del Código, implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó. La recompensa, denominada también deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de
recompensa, denominada también deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial”6 (Resalto de la Sala).
Es más. La pregonada recompensa se refiere a pagos realizados, a la administración del Edificio Novecento P H, como producto del “ACUERDO DE PAGO” (fs 80 a 82), suscrito entre el señor Ossbal Arango, como deudor, y la mandataria judicial de esa propiedad horizontal, el 16 de agosto de 2022, “por concepto de cuotas de administración del apartamento 1001, la suma de $8.280.756 ( valor
6 Corte constitucional. Sentencia C - 278, de 7 de mayo de 2014, M P Dr Mauricio González Cuervo.Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 17 correspondiente al mes de mayo de 2021 ). Por honorarios de abogado la suma de $1.401.700” (fs 80), para un total de $9.682.456, negociación que se consumó, después de la disolución de la sociedad conyugal 7, lo cual determina que, siguiendo lo expuesto, no puede incluirse, a título de recompensa, en los inventarios y avalúos, y, de contera, aun oficiosamente, procedía su exclusión de esa diligencia, en contravía de lo que resolvió la a quo.
Ahora, en lo que atañe, a la exclusión de los bienes muebles, enlistados por la demandada, en la
oficiosamente, procedía su exclusión de esa diligencia, en contravía de lo que resolvió la a quo.
Ahora, en lo que atañe, a la exclusión de los bienes muebles, enlistados por la demandada, en la partida 16 del activo, consistentes en “un piso de madera, entre otros materiales como piso para Deck, zócalos, entre otros, comprados en ‘Cedro Rojo’, pagados en al menos el 60% y en poder del proveedor” (fs 1104), “Cinco (5) sanitarios, marca KIPLEN actualmente almacenados en el inmueble que habita Lorena Giraldo ” (fs 1105), “Piso o enchape de pared para la casa en construcción en Las Palmas, actualmente en poder de la demandada”, bajo el pretexto de que son inmuebles, por estar adheridos al bien raíz, en construcción, cabe puntualizar que, sobre tal adhesión, no existe prueba alguna, ni tampoco que se encuentren, en el Lote N° 1, distinguido con la M I 001 -1240840, de la O R I P de Medellín, zona sur, situado en la vereda “Alto de Las Palmas”, municipio de Envigado, pues, inclusive, los pisos
7 Disuelta por sentencia, de 18 de mayo de 2022 ( fs 21 a 28, c 1).Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 18 para deck y zócalos8 están en poder del proveedor, ya que, de su valor, solo se ha sufragado el 60%, lo cual significa que se trata de unos bienes que no están en posesión, ni en cabeza de alguno de los consortes, todo lo c ual impide su inclusión,
su valor, solo se ha sufragado el 60%, lo cual significa que se trata de unos bienes que no están en posesión, ni en cabeza de alguno de los consortes, todo lo c ual impide su inclusión, como un activo, en los inventarios y avalúos.
Lo precedente también se predica de los sanitarios Kiplen, sobre los cuales no se allegó prueba alguna de su existencia y, menos, de su valor, aspectos que imposibilitan su integración, como un activo social (C G P, artículo 489 - 5), situación que también acontece, con el piso o enchape de pared, enlistado como social, del cual no se suministró las características que permitieran su cabal identificación (C G P, artículo 83, inciso tercero), habiéndosele asignado, un valor de $2.629.831, sin ningún soporte probativo que permita determinar su existencia y monto, para ser incluido, como un activo, en los inventarios y avalúos, lo que llevará a que, sobre el particular, resulte acertada la decisión de primera instancia.
En cuanto a la par tida 11 de los activos de los inventarios y avalúos, aprobados por la célula judicial del conocimiento, conformado por los electrodomésticos que denunció el demandante, como la partida sexta, cabe precisar que el yerro que le imputa la recurrente, al estrado judicial de
8 Partida 16 del activo, fs 1104, c 1.Auto 11168 Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 19 primer nivel, diciendo que, “Si bien hay unos activos semejantes a los identificados, ninguna de las partes ha
Radicado 05001-31-10-013-2022-00601-01 19 primer nivel, diciendo que, “Si bien hay unos activos semejantes a los identificados, ninguna de las partes ha afirmado que se encuentren en el inmueble en cuestión, razón por la cual no puede la parte demandada guardar silencio sobre una partida de bienes que se identifica en la providencia con una referencia que no existe en la realidad” (fs 1436), no lo es tal, por cuanto el actor, en la aludida partida sexta de su inventario, señaló expresamente que los electrodomésticos allí descritos tienen, como “Lugar de ubicación”, el “Lote No. 1 en la vereda Alto de las Palmas del municipio de Envigado” (fs 1140), describiéndolos detalladamente, como “un lava vajillas, marca Bosch”, “Una lavadora, ma
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