TSDJ MED SF - 05001311001320230051802-(18-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311001320230051802-(18-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TEMA: INTERÉS SUPERIOR DE LOS NNA - En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adole scente, siendo sus derechos prevalentes, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños , las niñas y los adolescentes, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona ./ REUBICACIÓN LABORAL – Para que proceda la tutela en el caso de la reubicación de servi dores públicos, la afectación de los derechos fundamentales alegada, primero, tiene que estar debidamente probada y, segundo, debe traducirse en cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia.

HECHO: En el presente proceso de liquidación de sociedad patrimonial las partes objetaron la diligencia de inventarios y avalúos llevaba a cabo. El juez de primera instancia desestimó la objeción, referente a la partida cuarta de los activos y a la trece de los pasivos, cuya inclusión dispuso, en los inventarios y avalúos. A su vez declaró la prosperidad de lagunas otras objeciones, decisión que fue recurrida por ambas partes. Corresponde a la sala determinar si proceden o no las objeciones formuladas por las partes, o si debe confirmarse la decisión de primera instancia.

TESIS: Sobre el concepto del “Interés Superior de los NNA”, la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por Colombia, por medio de la Ley 12 de 22 de enero de 1991, consagra la obligación de los Estados parte de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes de manera prioritaria,

ratificada por Colombia, por medio de la Ley 12 de 22 de enero de 1991, consagra la obligación de los Estados parte de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes de manera prioritaria, lo que determina que, “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (artículo 3). (…) Pero también, la Constitución Política, artículo 44, integró el concepto del interés superior de los niños, en nuestro ordenamiento superior, al prever que “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, directriz desarrollada por la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y la Adolescencia (C I A), artículo 6, cuando establece que “Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adole scente”, disponiendo expresamente su canon 8, que el interés superior de los NNA es “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”, siendo prevalentes, “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes,…, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los

universales, prevalentes e interdependientes”, siendo prevalentes, “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes,…, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”, y por ello, “En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” (artículo 9, ídem), (…) En conclusión, las autoridades administrativas y judiciales deben aplicar el principio de primacía del interés superior del niño cuandoquiera que su decisión pueda afectar los derechos de un menor de edad. (…) Sobre el presupuesto de la subsidiariedad de esta acción tuitiva, cuando se trata de la reubicación laboral de los servidores del Estado, “la Corte ha fijado unas reglas especiales para estudiar la subsidiariedad . Por una parte, la Corporación ha señalado que la acción de tutela, en principio, es improcedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, incluidos los atinentes al traslado, pues tal competencia es de los jueces laborales o contencioso administrativos, según el caso. Por otro lado, excepcionalmente ha reconocido que la tutela sí es procedente cuando los medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, lo que ocurre, al menos, en dos eventos, esto es, cuando sepretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y cuando el medio ordinario no es idóneo para proteger derechos fundamentales. (…) la afectación de los derechos fundamentales alegada, primero, tiene que estar debidame nte probada y, segundo, debe traducirse en cargas

idóneo para proteger derechos fundamentales. (…) la afectación de los derechos fundamentales alegada, primero, tiene que estar debidame nte probada y, segundo, debe traducirse en cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, en el entendido de que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar, pues suponen la reacomodación del servidor y cambios frente a la cotidianidad de sus labores(…) En ese contexto, dijo la Sala Sexta de Revisión, la afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales se presenta en los siguientes eventos: “a) la decisión sobre [el] traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) La decisión sobre [el] traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; [y] d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado(…)

MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

FECHA: 04/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELADISTRITO DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MAGISTRADO DARÍO HERNAN NÁNCLARES VÉLEZ

Sentencia T - 11496 4 de diciembre de 2023

Darío Hernán Nanclares Vélez

MAGISTRADO DARÍO HERNAN NÁNCLARES VÉLEZ

Sentencia T - 11496 4 de diciembre de 2023

Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador

Asunto: Acción de tutela

Demandante: Diego Armando Ramírez

Ramírez

Demandados: Policía Nacional y otros.

Radicado: 05001-31-10-013-2023-0051802

Derechos protegidos: trabajo y otros.

Tema: Negativa de traslado de un servidor de la Policía Nacional, fundada en la necesidad del servicio confrontada la unidad familiar e interés superior del menor. Excepción a la Subsidiariedad de la tutela.

Discutido y aprobado: Acta número 285 de 4 de diciembre de 2023Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional.

Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 2

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DECISIÓN DE FAMILIA

Medellín, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

El Tribunal decide la impugnación, introducida por activa, contra la sentencia, de dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el juzgado Trece de Familia, en Oralidad, de Medellín, en la acción de tutela, incoada, a través de apoderado judicia l por el señor Diego Armando Ramírez Ramírez, frente a la Dirección General

Trece de Familia, en Oralidad, de Medellín, en la acción de tutela, incoada, a través de apoderado judicia l por el señor Diego Armando Ramírez Ramírez, frente a la Dirección General y de Inteligencia de la Policía Nacional de Colombia, habiéndose integrado el contradictorio, por pasiva, con las Direcciones de Talento Humano, Sanidad, Departamentales de Arauca y Metropolitana del Valle de Aburrá, de esa fuerza civil armada, la Defensora de Familia y Agente del Ministerio Público, adscritos al juzgado del conocimiento , con el fin de que se le proteja a este y a su hija menor de edad E R H, los derechos fundamentales, de la familia, la vida, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la honra, el proceso debido, el trabajo y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes (N N A), previstos por la Constitución Política, artículos 5, 11, 13, 16, 21, 23 y 44.

HECHOSSentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 3

El señor Subintendente Diego Armando Ramírez Ramírez, Jefe de la Unidad Básica de Inteligencia, en el Departamento de Arauca, de la Policía Nacional, le solicitó a la Dirección de Inteligencia de esa institución su traslado, por la unidad familiar, a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, dada la afe ctación que su vinculación a ese departamento significó, para su hogar, como lo son las apremiantes condiciones de salud, física y mental, que padecen su

la unidad familiar, a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, dada la afe ctación que su vinculación a ese departamento significó, para su hogar, como lo son las apremiantes condiciones de salud, física y mental, que padecen su compañera permanente, quien, el 1° de febrero de 2023, intentó quitarse la vida, a causa de lo cual el la le cedió la custodia y cuidados personales de su hija común, la menor E R H, de siete (7) años1, porque se sentía “incapaz de su cuidado, de brindarle la atención que ella en su edad requiere ” (f 12, ídem), y su hijo de crianza, consumidor de estupefacientes.

Pese a contar, con el concepto favorable del psicólogo que realizó la visita socio familiar, la referida petición le fue negada, impidiéndosele cumplir, con la custodia y los cuidados que se otorgaron, “ debido a que laboralmente me encuentro en la Seccional de Inteligencia Policial de Arauca y se me es imposible trasladar a mi hija para que permanezca bajo mi protección debido a la situación de orden público que se vive en este Departamento y en especial en la unidad en la que me encuentro adscrito… [además su] menor hija quien se

1 Según reproducción de su registro civil de nacimiento, visible a folio 72, del archivo 1, de la cartilla principal.Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 4 encuentra en condición de vulnerabilidad especial, al estar su madre ausente de la realidad y su hermano un consumidor activo de sustancias. De igual manera, deseo acompañar a mi

Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 4 encuentra en condición de vulnerabilidad especial, al estar su madre ausente de la realidad y su hermano un consumidor activo de sustancias. De igual manera, deseo acompañar a mi esposa” (f 12 y 15, demanda).

Las precedentes determinaciones de las diferentes dependencias de la Policía Nacional le transgreden las aludidas garantías ius fundamentales, al no analizar y atender debidamente sus especiales circunstancias, afirmaciones que le sirven de soporte, para pedir que se acojan las siguientes,

PRETENSIONES

Que se le tutele los indicados derechos fundamentales; en consecuencia: “ORDENAR a Dirección de Inteligencia Policial (DIPOL), que en el término de diez (10) días contados desde la notificación del fallo, proceda a realizar los trámites administrativos necesarios para que efectúe el traslado de DIEGO ARMANDO RAMÍREZ RAMÍREZ, a prestar sus servicios dentro de la Metropolitana del Valle de Aburra” (f 22, demanda. Sic).Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 5 El deman dante afirmó, bajo juramento, que no presentó otra acción similar, por los mencionados acontecimientos.

TRÁMITE DE LA TUTELA

Por medio de autos, de 23 de agosto y 11 de octubre de 2023 (archivo 2 y 13, c p), el juzgado Trece de Familia, en Oralidad, de Medellín, admitió el escrito rector y

Por medio de autos, de 23 de agosto y 11 de octubre de 2023 (archivo 2 y 13, c p), el juzgado Trece de Familia, en Oralidad, de Medellín, admitió el escrito rector y realizó las aludidas vinculaciones, inclusive, en cumplimiento de lo ordenado por esta corporación2, providencias que, en esas fechas, le notificó a los interesados (archivos 3 y 14, c p), obteniéndose las siguientes réplicas:

El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional (DIPOL) expresó que el resguardo es improcedente, porque no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad del amparo; que al interior del amparo 2022-00099, conocido por el juzgado Treinta Penal del Circuito, con Funciones de Conocimiento, de Medellín, fallado el 1° de agosto de 2022, ya se debatieron semejantes hechos y pretensiones; que, en todo caso, no existe

2 Mediante auto T 11430, de 10 de octubre de 2023, se declaró la nulidad de lo actuado en este asunto, a partir, inclusive, de la sentencia proferida, el 4 de septiembre de 2023, para que se realizará la actuación indebidamente surtida.Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 6 vulneración de los derechos fundamentales del demandante, porque esa fuerza civil le presta a todos los afiliados y beneficiarios, según la ley, los servicios de salud, pudiendo aquel trasladar a su familia al departamento de Arauca, donde

6 vulneración de los derechos fundamentales del demandante, porque esa fuerza civil le presta a todos los afiliados y beneficiarios, según la ley, los servicios de salud, pudiendo aquel trasladar a su familia al departamento de Arauca, donde se cuenta con las unidades médicas, para at enderles sus necesidades, en salud; que su traslado obedeció a las necesidades del servicio de policía, y, a pesar de no ser viable el traslado, “ se deja en consideración de ese honorable despacho que de encontrar necesario el cambio de ubicación laboral del uniformado, cuenta con la posibilidad que este sea desvinculado del servicio de inteligencia policial y traslado al modelo nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes que corresponda” (archivos 4 y 16, c p. Énfasis de la Sala).

La Defenso ra de Familia, adscrita al juzgado del conocimiento, expresó que, “ ha de ordenarse al encargado de la unidad de talento humano de la Policía Nacional que se adopten las decisiones que garanticen a su vez los derechos fundamentales y el interés superior de la niña, una vez se realicen los trámites administrativos necesarios dentro de la entidad, en un término prudencial” (archivo 15, c p).

La Procuradora 32 Judicial de Familia, apoyó la demanda, porque “la decisión de la Policía Nacional de negar el traslado al accionante no se ajusta a derecho y, por ende, ha vulnerado el derecho fundamental de varios miembros de la familia del accionante” (archivo 17, c p).Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 7

SENTENCIA

de la familia del accionante” (archivo 17, c p).Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 7

SENTENCIA

Se profirió por la a quo, el 18 de septiembre de 2023, resolviendo:

“RIMERO(sic): CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de la unidad familiar, trabajo en condiciones dignas y al principio del interés superior del menor, invocados por Diego Armando Ramír ez Ramírez identificad@ con la cédula de ciudadanía 1.128.384.417, en contra del Director de Talento Humano Policía Nacional.

“SEGUNDO: ORDENAR al Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional que, en un término de 48 horas inicie las medidas necesarias para trasladar a Diego Armando Ramírez Ramírez a la ciudad de Medellín, en igual o similar cargo, sin que desmejoren sus condiciones salariales actuales, término que no podrá exceder de 30 días(...)

“OCTAVO (sic): DESVINCULAR del trámite de esta tutela a l Director General de la Policía Nacional y Dirección de Inteligencia Policial (DIPOL), al Director de Sanidad de Policía Nacional, Director Departamento de PolicíaSentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 8 Arauca y Director de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, por lo exp uesto en la parte motiva” (f 27, ídem), determinaciones que tomó, luego de analizar las pruebas, las

8 Arauca y Director de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, por lo exp uesto en la parte motiva” (f 27, ídem), determinaciones que tomó, luego de analizar las pruebas, las normas que regulan el asunto planteado, la jurisprudencia y a las circunstancias fácticas que revisten este caso.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia del juzgado, el Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIPOL la impugnó (archivo 20, c p), para que se revoque, apoyado en los argumentos que esbozó, cuando replicó, al escrito demandador. Agregó que (f 4, resalto de la Sala):Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 9

SEGUNDA INSTANCIA

Concedida la impugnación, para ante el Ad quem no alegaron los contendientes.

CONSIDERACIONES

En el asunto que concita la atención de la Sala, la legitimidad en la causa se halla suficientemente acreditada, tanto por activa como por pasiva, salvo la precisión que se detallará, incluso como desarrollo de la impugnación, porque esta acción la instauró el señor Diego Armando Ramírez Ramírez, frente a la Dirección Genera l y de Inteligencia de laSentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 10 Policía Nacional de Colombia, habiéndose integrado el contradictorio, por pasiva, con la Dirección de Talento Humano,

Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 10 Policía Nacional de Colombia, habiéndose integrado el contradictorio, por pasiva, con la Dirección de Talento Humano, Sanidad, de esa fuerza civil armada (Carta Superior, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículos 10 y 13), con el fin de que se le proteja a este y a su hija menor de edad E R H, los derechos fundamentales, de la familia, la vida, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la honra, el proceso debido, el trabajo y el interés superior de los NNA, previstos por la Constitución Política, artículos 5, 11, 13, 16, 21, 23 y 44.

En este asunto, como lo estimó la a quo, no se configura la denomina a cosa juzgada constitucional3 ni la denominada temeridad, por cuanto, si bien en el seguro que conoció el juzgado Treinta Penal del Circuito, con Funciones de Conocimiento, de Medellín, con el consecutivo 2022 -00099, si bien se discutió el traslado del señor Ramírez Ramírez, al Departamento de Arauca, lo cierto es que, desde que fue fallado, el 1° de agosto de 2022, hasta la fecha de la promoción de este resguardo, el 22 de agosto de 2023, transcurrió más de un (1) año, a lo cual se adosa que en este asunto se ventilan circunstancias sobrevinientes, acaecidas en ese lapso, como la

3 Corte Constitucional, Sentencia T-272, de 17 de junio de 2019, M P Dr

circunstancias sobrevinientes, acaecidas en ese lapso, como la

3 Corte Constitucional, Sentencia T-272, de 17 de junio de 2019, M P Dr Alberto Tojas Ríos, “En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes. “ Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constitu yen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 11 atribución, al accionante, de la custodia y cuidados personales de la niña E R H, lo cual descarta la triple identidad4, propia de aquella figura jurídica.

La controversia que el Jefe de Asuntos jurídicos de la DIPOL le plante al Tribunal, al cuestionar el fallo del juzgado, se r emite a que no debió concederse el auxilio constitucional, porque no se acreditaron los presupuestos, para su procedencia, ni se le vulneró al demandante sus derechos fundamentales, dado que la negativa, para acceder al mentado traslado, pues atiende su re alidad, personal y familiar, y se ajustó a las necesidades del servicio, el cual, en virtud del servicio de inteligencia de la Policía Nacional que aquel desarrolla, tiene un carácter especial, aspectos a los cuales se circunscribirá la Sala, para desatar la alzada.

ajustó a las necesidades del servicio, el cual, en virtud del servicio de inteligencia de la Policía Nacional que aquel desarrolla, tiene un carácter especial, aspectos a los cuales se circunscribirá la Sala, para desatar la alzada.

Con la anotada finalidad se expresará que, como se estila del Código Constitucional, artículo 86, el propósito de la tutela no es determinar si se cumplen o no supuestos de orden legal, sino si se violó un derecho fundamental, es decir, si la conducta, activa u omisiva, atribuida a la autoridad o al particular, infringe o amenaza prerrogativas de ese rango, cuya preservación deberá

4 Corte Constitucional Sent encia T-483 de 25 de julio de 2017, M P Dr Carlos Bernal Pulido: “[ la cosa juzgada es una] institución procesal con un efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido, cuya calificación, en términos generales, se origina por la identidad de partes, causa petendi y objeto”.Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 12 brindarse, en el evento de que se establezca su desconocimiento o su amenaza, dado qu e la Constitución es norma de normas (artículo 4) y, consiguientemente, la aplicación de otras disposiciones de rango inferior cede ante la presencia de preceptos constitucionales, estipulados para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, e n un Estado social de derecho, entre cuyas finalidades se encuentran las de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados por la Carta Superior y

salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, e n un Estado social de derecho, entre cuyas finalidades se encuentran las de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados por la Carta Superior y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (artículo 2) y que reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 in fine).

Sobre el concepto del “Interés Superior de los NNA”, la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por Colombia, por medio de la Ley 12 de 22 de enero de 1991, consagra la obligación de los Estados parte de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes de manera prioritaria, lo que determina que, “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se aten derá será el interés superior del niño” (artículo 3).Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 13 Pero también, la Constitución Política, artículo 44, integró el concepto del interés superior de los niños, en nuestro ordenamiento superior, al prever que “ Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, directriz desarrollada por la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y la Adolescencia (C I A), artículo 6, cuando

niños, en nuestro ordenamiento superior, al prever que “ Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, directriz desarrollada por la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y la Adolescencia (C I A), artículo 6, cuando establece que “Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionale s de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”, disponiendo expresamente su canon 8, que el interés superior de los NNA es “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”, siendo prevalentes, “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes,…, en especial si existe c onflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”, y por ello, “En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” (artículo 9, ídem), acerca de lo cual la máxima guardiana de la Constitución, aludiendo a la Observación General 14 del Comité de Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, en su sentenciaSentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 14

de Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, en su sentenciaSentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 14 T - 210, de 20 de mayo de 2019, M P Dra Cristina Pardo Schlesinger, puntualizó:

“[E]l interés superior del niño como un concepto dinámico que es al mismo tiempo: (i) un derecho sustantivo, (ii) un principio jurídico interpretativo fundamental y (iii) una norma de procedimiento. Es decir, el interés superior es un concepto amplio y transversal a todo el ordenamiento jurídico que busca asegurar en cualquier escenario la protección prioritaria de los derechos de los niños con miras a garantizar su desarrollo integral (…)

“Por su parte, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente en relación con el contenido y alcance del principio del interés superior: “En suma, el principio del interés superior del menor constituye una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, la juris prudencia y el ordenamiento jurídico colombiano, que representa una valiosa guía hermenéutica orientadora de las decisiones judiciales que resuelvan conflictos que involucren a menores de edad. De acuerdo con este principio al menor debe dispensarse un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica como sujeto de especial protección constitucional, en procura de garantizarSentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 15 su desarrollo integral y armónico y su bienestar físico, mental, espiritual y social.”5

“Así mismo, con el propósito de lograr una

Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 15 su desarrollo integral y armónico y su bienestar físico, mental, espiritual y social.”5

“Así mismo, con el propósito de lograr una aplicación consistente del interés superior del niño, la Corte estableció la forma en que debe ser entendido, sopesado y aplicado este concepto por parte de las autoridades administrativas y judiciales. Al respecto, la sentencia T-510 de 2003 fue la primera en definir unos criterios que deben ser considerados por los operadores jurídicos al momento de evaluar el interés superior del niño en un caso particular. Esos criterios, que han venido siendo reiterados y precisados por la jurisprudencia constitucional, fueron sintetizados por la sentencia SU -677 de 2017 en los siguientes deberes a cargo de los operadores jurídicos:

“(i) Garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes;

“(ii) Asegurar las condiciones necesari as para el ejercicio pleno de sus derechos;

“(iii) Protegerlos de riesgos prohibidos;

“(iv) Equilibrar sus derechos y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho

5 Corte Constitucional, sentencia C-840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 16 equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor s atisfaga los derechos de los niños, niñas y adolescentes;

“(v) Garantizar un ambiente familiar apto para su desarrollo;

16 equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor s atisfaga los derechos de los niños, niñas y adolescentes;

“(v) Garantizar un ambiente familiar apto para su desarrollo;

“(vi) Justificar claramente la intervención del Estado en las relaciones familiares; y

“(vii) Evitar cambios desfav orables en las condiciones de las o los niños involucrados.”6”

“En conclusión, las autoridades administrativas y judiciales deben aplicar el principio de primacía del interés superior del niño cuandoquiera que su decisión pueda afectar los derechos de un menor de edad. A su vez, para la aplicación específica de este principio deben acudir a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional con el objeto de establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen los derechos del menor de edad”7 (Resaltado es de la Sala).

6 Corte Constitucional, sentencia SU-677 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz. 7 Corte constitucional, Sentencia T -210, de 20 de mayo de 2019, M P Cristina Pardo Schlesinger.Sentencia T 11496 vrs Policía Nacional. Radicado 05001-31-10-013-2023-00518-02 17 Sobre el presupuesto de la subsidiariedad de esta acción tuitiva, cuando se trata de la reubicación laboral de los servidores del Estado, “la Corte ha fijado unas reglas especiales para estudiar la subsidi ariedad8. Por una parte, la Corporación ha señalado que la acción de tutela, en principio, es improcedente para debatir los asuntos propios de la relación

especiales para estudiar la subsidi ariedad8.

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